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11001-03-26-000-2019-00134-00Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-11-08

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Construcciones Mac Ltda·Demandado: Municipio De Cajicá

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / AUTO QUE ADMITE EL RECURSO El artículo 149.7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el Consejo de Estado, por medio de sus Secciones, Subsecciones o Salas Especiales, conocerá en única instancia de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de la norma que rige la materia. […] Asimismo, se tiene que dicho recurso reúne los requisitos de oportunidad y de forma consagrados en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, toda vez que fue presentado y sustentado ante el Tribunal Arbitral […] con indicación de las causales invocadas y dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la providencia que resolvió sobre la solicitud de aclaración y complementación del laudo arbitral.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 NUMERAL 7 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 40 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00134-00(64627) Actor: CONSTRUCCIONES MAC LTDA Demandado: MUNICIPIO DE CAJICÁ Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN El Despacho decide si avoca conocimiento del recurso extraordinario de anulación interpuesto por la sociedad convocante contra el laudo arbitral de 23 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal de Arbitramento promovido para dirimir las controversias contractuales suscitadas entre Construcciones Mac Ltda. y el municipio de Cajicá (Cundinamarca).

C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 149.7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el Consejo de Estado, por medio de sus Secciones, Subsecciones o Salas Especiales, conocerá en única instancia de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de la norma que rige la materia[1].

En este caso, se advierte que la presente controversia guarda relación con el objeto del contrato de obra COP 020 del 29 de diciembre de 2015, que consistía en la “construcción vía puente Peralta, ciclo-ruta y acondicionamiento de vallados con tubería municipio de Cajicá-Cundinamarca” (fl. 201 c. 1). Dado que el municipio de Cajicá es una entidad territorial, en los términos del artículo 286 de la Constitución Política[2], de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 46 de la Ley 1563 de 2012[3] y el numeral 7 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011[4], se concluye que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a esta Sección[5].

Asimismo, se tiene que dicho recurso reúne los requisitos de oportunidad y de forma consagrados en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, toda vez que fue presentado y sustentado ante el Tribunal Arbitral (F. 656-676 c. 5), con indicación de las causales invocadas[6] y dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la providencia que resolvió sobre la solicitud de aclaración y complementación del laudo arbitral[7].

Como consecuencia, se R E S U E L V E PRIMERO. Avocar el conocimiento del recurso extraordinario de anulación interpuesto por Construcciones Mac Ltda contra el laudo arbitral de 23 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal de Arbitramento promovido para dirimir las controversias contractuales suscitadas entre Construcciones Mac Ltda. y el municipio de Cajicá.

SEGUNDO. Por Secretaría de la Sección Tercera, notifíquese personalmente el contenido de este proveído al Ministerio Público.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Ccm/ 5 cdns, 6 cds. ----------------------- [1] Toda vez que el proceso arbitral se inició en vigencia del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional -Ley 1563 de 2012-, el procedimiento aplicable al presente asunto es el consagrado en la referida normativa. [2] “Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas”. [3] “Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, será competente la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial del lugar en donde hubiese funcionado el tribunal de arbitraje.

Será competente para conocer del recurso extraordinario de revisión de laudos arbitrales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudos arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. [4] “Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.

Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra la sentencia que resuelva este recurso sólo procederá el recurso de revisión”. [5] De conformidad con el Artículo 13.9 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, la Sección Tercera conoce de los procesos de nulidad de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales. [6] La impugnante invocó las causales contenidas en los numerales 8 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. [7] Se advierte que la notificación de la decisión que resolvió la solicitud de aclaración y complementación se surtió el 6 de junio de 2019 (fl. 654 c. 5), por lo que la sociedad convocante tenían hasta el 22 de julio del presente año para interponer el recurso extraordinario de anulación, y como el recurso que aquí se estudia se presentó ante el Centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá ese mismo día (fls. 656-676 c. 5), se concluye que se formuló oportunamente.