MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA / AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA / COMPETENCIA RESIDUAL / DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLE LIQUIDO DERIVADO DEL PETRÓLEO [C]onsidera el despacho que la Sección Tercera no es competente para conocer sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la Organización Terpel S.A., pues el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, no le asignó a esta la competencia para pronunciarse acerca de asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de temas de mercado y comercialización de combustible. […] Además, conviene mencionar que la Sección Primera de esta Corporación ya ha conocido de la nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos concernientes al régimen jurídico de la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo.
Ahora, toda vez que el presente asunto no se encuentra asignado por especialidad a una sección determinada, el despacho dispondrá su remisión por competencia a la Sección Primera de esta Corporación conforme la asignación residual de asuntos prevista en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019. FUENTE FORMAL: ACUERDO 080 DE 2019 DEL CONSEJO DE ESTADO - ARTÍCULO 13 DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO El artículo 110 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se encuentra dividida en cinco secciones, división que obedece básicamente a criterios de especialidad y de equilibrio en las cargas de trabajo.
De conformidad con el artículo en mención, cada Sección del Consejo de Estado conoce de los asuntos específicos que se le han asignado conforme a la ley y el reglamento interno de la Corporación, los cuales se encuentran definidos en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 110 / ACUERDO 080 DE 2019 DEL CONSEJO DE ESTADO - ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00002-00(63105) Actor: ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LEY 1437 DE 2011 Procede el despacho a pronunciarse sobre la posibilidad de conocer la demanda formulada por la Organización Terpel S.A., contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía. I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de noviembre de 2018, la Organización Terpel S.A., actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía, con el propósito que se declare la nulidad de las resoluciones nº. 311031 de diciembre 29 de 2017[1], 31100 del 2 de abril de 2018[2], 31117 del 16 de abril de 2018[3] y de los actos que hubieran decidido los recursos contra la misma y, a título de restablecimiento del derecho solicitó que la entidad demandada debía reparar e indemnizar a favor de la sociedad demandante todos los perjuicios ocasionados a partir de la expedición de los actos acusados (fol. 1 - 72, c. ppal.). 3.
Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para ser conocido en única instancia, al considerar que los actos demandados correspondían a un asunto minero y petrolero (fol. 210-.213, c. ppal.). 4. En cumplimiento de lo anterior, el proceso de la referencia fue enviado a esta Corporación correspondiéndole el conocimiento del mismo a este despacho (fol. 219, c. ppal.). 5.
En síntesis, los hechos y circunstancias relevantes que se adujeron en la demanda fueron los siguientes: 5.1. Señaló la parte demandante que la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución n.º 311031 de 29 de diciembre de 2017, con el fin de modificar el plan de abastecimiento de combustible y establecer un esquema especial para la distribución de combustibles líquidos en las estaciones de servicios del Departamento de Nariño. 5.2.
Adujo la sociedad actora que al procedimiento que conllevó a la expedición del acto administrativo antes mencionado no fueron citados como terceros o partes interesadas ninguno de los distribuidores mayorista y minoristas que operan en la zona, no se publicó el proyecto en los términos del numeral 8) del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, ni se efectuaron los trámites tendientes a cumplir con las regulaciones propias de la abogacía de la competencia. 5.3.
Expresó la parte demandante que contra la Resolución n.º 311031 de 29 de diciembre de 2017, formuló recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución n.º 31100 del 2 de abril de 2018, la cual confirmó el acto impugnado. 5.4. Expuso que la Nación - Ministerio de Minas y Energía por medio de la Resolución n.º 31117 de 16 de abril de 2018, notificó la Resolución n.º 311031 de 29 de diciembre de 2017 a algunas empresas del sector, y adicionó tiempos y rutas para la realización del abastecimiento de algunos distribuidores de los municipios del departamento de Nariño desde la “Planta Petrodecol”. 5.5.
Concluyó la demandante que la aplicación de los actos demandados tiene y tendrá un impacto negativo para la Organización Terpel S.A., en cuanto no podrá renovar contratos con distribuidores minoristas y clientes industriales y se afectarán los ya celebrados y no podrá abastecer estaciones de servicio propias, entre otros. II. PROBLEMA JURÍDICO Previo a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, considera el despacho que se deben analizar las reglas de distribución de los asuntos entre las diferentes secciones del Consejo de Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por esta Corporación, ello a fin de determinar si es de conocimiento de esta sección el presente asunto.
I. CONSIDERACIONES El despacho considera que no es competente para conocer sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la Organización Terpel S.A. en contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía, por los motivos que se exponen a continuación: 1. El artículo 110 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se encuentra dividida en cinco secciones, división que obedece básicamente a criterios de especialidad y de equilibrio en las cargas de trabajo. 2.
De conformidad con el artículo en mención, cada Sección del Consejo de Estado conoce de los asuntos específicos que se le han asignado conforme a la ley y el reglamento interno de la Corporación, los cuales se encuentran definidos en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, en donde se consagra que la Sección Tercera conocerá de los asuntos que se describen a continuación: Sección Tercera: 1.
Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero. 3. Los procesos de expropiación en materia agraria. 4. Las controversias de naturaleza contractual. 5.
Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C.C.A. y el inciso 3° del artículo 35 de la Ley 30 de 1988. 6. Los procesos relacionados con la extinción de la condición resolutoria de los baldíos nacionales, conforme al artículo 7° de la Ley 52 de 1931. 7.
Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996. 8. Los procesos relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio de predios urbanos y rurales. 9. Los procesos de nulidad de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales. 10.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. 11. Los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. 12. Las acciones de grupo de competencia del Consejo de Estado. 13.
Las acciones populares que versen sobre asuntos contractuales y aquellas relacionadas con el derecho a la moralidad administrativa. 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. 3. En este mismo artículo, también se estipuló que la Sección Primera conocería de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones [4]. 4.
Ahora bien, en el caso concreto se observa que la parte demandante busca que se declare la nulidad de las resoluciones n.º 311031 de diciembre 29 de 2017, 31100 del 2 de abril de 2018 y 31117 de abril de 2018, mediante las cuales se modifica el plan de abastecimiento y se establece un esquema especial de abastecimiento para la distribución de combustibles líquidos a las estaciones de servicio del Departamento de Nariño y se resuelve un recurso de reposición. 5.
Al remitirse a los actos administrativos demandados, observa el despacho que los mismos se expiden con el fin de regular la “comercialización minorista de combustibles” materia que no corresponde a un tema “agrario, contractual, minero o petrolero”, sino a del mercado y la comercialización de combustible. 6. Así las cosas, considera el despacho que la Sección Tercera no es competente para conocer sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la Organización Terpel S.A., pues el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, no le asignó a esta la competencia para pronunciarse acerca de asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de temas de mercado y comercialización de combustible. 7.
Además, conviene mencionar que la Sección Primera de esta Corporación ya ha conocido de la nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos concernientes al régimen jurídico de la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo[5]. 8. Ahora, toda vez que el presente asunto no se encuentra asignado por especialidad a una sección determinada, el despacho dispondrá su remisión por competencia a la Sección Primera de esta Corporación conforme la asignación residual de asuntos prevista en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.
En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de la Sección Tercera de esta Corporación para conocer del proceso de la referencia, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, remitir el proceso de la referencia a la Sección Primera de esta Corporación para los fines legales que se estimen pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado AIRR /2c ----------------------- [1]Por la cual se modifica el plan de abastecimiento y se establece un esquema especial de abastecimiento para la distribución de combustibles líquidos a las estaciones de servicio del Departamento de Nariño (fol. 104 – 107, c.1.). [2]Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. contra la Resolución 311031 del 29 de diciembre de 2017 (fol. 118 -127, c.1). [3]Por la cual se modifica la resolución 311031 de 2017, en relación con el plan de abastecimiento y esquema especial para la distribución de combustibles líquidos en el departamento de Nariño (fol. 129 – 131, c.1). [4]ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES.
Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: // Sección Primera: // 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones.
(…). [5] Ver entre otros: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 25 de agosto de 2010, exp.11001-03-24-000-2006-00184-01, C.P. (E): María Claudia Rojas Lasso. // Sección Primera (Sección 5 Descongestión Acuerdo 357/2017), sentencia de 3 de mayo 2018, C.P. Alberto Yepes Barreiro, exp.76001-23-31-000-2010-00911-01.// Sección Primera, sentencia del 23 de mayo de 2013, exp.66001-23-31-000-2008-00178-01, C.P. (E): María Elizabeth García González.