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05001-23-33-000-2014-01485-02Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-10-25

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Óscar De Jesús Uribe Martínez·Demandado: Nación – Procuraduría General De La Nación

IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA / IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS / PRINCIPIO DE CELERIDAD / PRINCIPIO DE EFICACIA / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / SORTEO DEL CONJUEZ [L]os magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, con fundamento en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, manifestaron su impedimento para conocer del asunto […], por considerar que les asistía interés en las resultas del proceso, en tanto adujeron que la decisión adoptada se relaciona con temas salariales que podrían beneficiar a los magistrados de tribunales y a sus magistrados auxiliares, por tratarse de la aplicación del artículo 14 de la Ley 4° de 1992 […]. […] [S]e evidencia con claridad el interés de los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación en las resultas del presente asunto, por lo que se torna forzoso declarar fundado el impedimento, en tanto algunos ejercieron los cargos de magistrados de Tribunales Administrativos, como Magistrados Auxiliares de esta Corporación o, finalmente, la decisión terminaría beneficiando o afectando a funcionarios de sus despachos. […] [C]correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con lo prescrito en el numeral 4 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, para, enseguida, proceder a declararse impedida, toda vez que la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de todos los magistrados que integran el Consejo de Estado. […] [E]n aplicación de los principios de celeridad, de eficacia y de economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que […] se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 NUMERAL 4 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 14 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C, veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01485-02(64960) Actor: ÓSCAR DE JESÚS URIBE MARTÍNEZ Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: IMPEDIMENTO (LEY 1437 DE 2011) Procede la Sala a pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por los señores Consejeros de Estado que integran la Sección Segunda de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 28 de agosto de 2014 (fol. 60-78,.c 1), el señor Óscar de Jesús Uribe Martínez, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se anulen el oficio SG-000719 del 19 de febrero de 2014 y la Resolución n°. 238 del 30 de abril de 2014 proferidos por la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4° de 1992.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, sala de conjueces, mediante sentencia del 6 de junio de 2017, declaró nulos los actos administrativos demandados (fol. 210-219, c.1.), decisión contra la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación (fol. 222-233, c.1.). Encontrándose el presente proceso para estudiar la admisión del recurso de apelación, mediante escrito de 11 de julio de 2019, los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, con fundamento en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, manifestaron su impedimento para conocer del asunto de la referencia[1], por considerar que les asistía interés en las resultas del proceso, en tanto adujeron que la decisión adoptada se relaciona con temas salariales que podrían beneficiar a los magistrados de tribunales y a sus magistrados auxiliares, por tratarse de la aplicación del artículo 14 de la Ley 4° de 1992 (fol. 247, c. ppal.).

Como consecuencia, se remitió el expediente a la Sección Tercera para que se pronunciara al respecto. II. CONSIDERACIONES Dado que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada el 28 de agosto de 2014 (fol. 60-78,.c 1), es preciso señalar que está sometida a la regulación prevista en la Ley 1437 de 2011, por medio de la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA.

Por tanto, de conformidad con el numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[2], la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación. Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia. Para ello, la ley estableció, de manera taxativa, unas causales cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del respectivo asunto.

De ahí que sea necesario analizar cada caso, con el propósito de determinar si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP. En el presente asunto, los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado invocaron la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, que prescribe: Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

Como fundamento de su impedimento, los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación expresaron: (…) el medio de control se orienta a obtener la anulación de los actos administrativos que negaron al accionante, en condición de exfuncionario de la Procuraduría General de la Nación, la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión del 30% de la prima especial, como factor salarial.

En ese orden de ideas, la totalidad del colectivo de magistrados integrantes de la sección segunda de esta Corporación está incursa en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, dado que nos asiste interés directo en el resultado del proceso, por cuanto el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció para los magistrados auxiliares y de tribunales entre otros servidores públicos «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico», empleos que hemos ejercido con antelación a nuestra designación como consejeros de estado.

Analizado lo anterior, se evidencia con claridad el interés de los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación en las resultas del presente asunto, por lo que se torna forzoso declarar fundado el impedimento, en tanto algunos se desempeñaron como magistrados de Tribunales Administrativos, como Magistrados Auxiliares de esta Corporación o, finalmente, la decisión terminaría beneficiando o afectando a funcionarios de sus despachos.

En ese sentido, correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con lo prescrito en el numeral 4 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, para, enseguida, proceder a declararse impedida, toda vez que la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de todos los magistrados que integran el Consejo de Estado.

Como consecuencia, no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta, a sabiendas de que sus integrantes también se encuentran impedidos para decidir de fondo este proceso. Entonces, en aplicación de los principios de celeridad, de eficacia y de economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de conjueces, a efectos de que impartan el trámite que corresponda.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por los señores magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del proceso y, como consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: Por Presidencia de la Sección Segunda, proceder al respectivo sorteo de conjueces; una vez designados y posesionados, póngase a su disposición el expediente para los fines a que hubiere lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Presidente de la Sala MARÍA ADRIANA MARÍN GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE RAMIRO PAZOS GUERRERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Impedimento suscrito por todos los consejeros de Estado que integran la Sección Segunda. [2] 4.

Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo.