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11001-03-26-000-2019-00132-00Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-10-28

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Ricardo Jaramillo Beaumont·Demandado: Agencia Nacional De Tierras

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REVISIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Advierte el Despacho que las resoluciones acusadas se ocuparon de decidir de fondo un procedimiento sobre la recuperación de baldíos. […] En estas condiciones, se observa que la acción judicial con la cual se pueden controvertir los actos administrativos de esta naturaleza es la de revisión conforme con lo previsto en el numeral 10 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […] En estas circunstancias, se observa que el accionante ha hecho una indebida escogencia de la acción para controvertir los actos administrativos, con lo cual se concluye que la acción interpuesta por los actores ha sido presentada en forma extemporánea de acuerdo con lo previsto por artículo 164 de la Ley 1134 de 2011 que dispone un plazo de quince (15) días contados a partir de la ejecutoria del acto acusado. […] Por las razones entes expuestas, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 169 del CPACA, procede el Despacho a rechazar la presente demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00132-00(64565) Actor: RICARDO JARAMILLO BEAUMONT Demandado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 1.- El señor Ricardo Jaramillo Beaumont, a través apoderado presentó el 10 de junio de 2019, demanda ante el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones No. 987 del 8 de agosto de 2017 y la No. 1997 del 6 de febrero de 2019, que resolvió el recurso de apelación contra aquella; así como la cancelación del folio de Matrícula Inmobiliaria No. 234-22683 de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Puerto López – Meta, correspondiente al inmueble identificado con cédula catastral No. 00020001013400.

Dichos actos administrativos fueron expedidos por la Agencia Nacional de Tierras. 2.- Mediante auto de fecha 29 de julio de 2019[1], el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, declaró la falta de competencia para conocer de la demanda, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 149[2] y 168[3] de la Ley 1431 de 2011 y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. 4.- Advierte el Despacho que las resoluciones acusadas se ocuparon de decidir de fondo un procedimiento sobre la recuperación de baldíos.

Así se desprende de lo decidido en ellas: i) Resolución No. 987 del 8 de agosto de 2017, “Por la cual se resuelve el procedimiento de recuperación de baldíos indebidamente ocupados respecto del predio denominado La Nutria, vereda Serranía de Planas, municipio de Puerto Gaitán, departamento del Meta” y ii) Resolución 1997 del 6 de febrero de 2019, “Por la cual se resuelve el recurso de apelación presentado contra la Resolución No. 987 del 08 de agosto de 2017, respecto del procedimiento de recuperación de baldíos indebidamente ocupados del predio denominado LA NUTRIA, ubicado en jurisdicción del Municipio de Puerto Gaitán, Departamento del Meta y se dictan otras disposiciones” 5.- En estas condiciones, se observa que la acción judicial con la cual se pueden controvertir los actos administrativos de esta naturaleza es la de revisión conforme con lo previsto en el numeral 10 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo conforme con el cual: “ARTÍCULO 149.

Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 10. De la revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos” (Subraya y destacado fuera de texto) 6.- En estas circunstancias, se observa que el accionante ha hecho una indebida escogencia de la acción para controvertir los actos administrativos, con lo cual se concluye que la acción interpuesta por los actores ha sido presentada en forma extemporánea de acuerdo con lo previsto por artículo 164[4] de la Ley 1134 de 2011 que dispone un plazo de quince (15) días contados a partir de la ejecutoria del acto acusado. 5.- Lo anterior, como quiera que la Resolución No. 1997 del 6 de febrero de 2019 que decidió el recurso de apelación contra la Resolución 987 de 8 de agosto de 2017, cobró ejecutoria al día siguiente de su comunicación el 13 de marzo de 2019 (folio 48 del cuaderno principal), conforme lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 87[5] de la ley 1437 de 2011 y la demanda se propuso el 10 de junio de 2019, ante el Juzgado Séptimo Oral Administrativo del Circuito de Villavicencio, tiempo después de transcurridos los 15 días de plazo para su presentación. 7.- Por las razones entes expuestas, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 169[6] del CPACA, procede el Despacho a rechazar la presente demanda.

En mérito de lo expuesto se,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR, por los motivos expuestos en esta providencia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Ricardo Jaramillo Beaumont contra de las Resoluciones No. 987 del 8 de agosto de 2017 y la No. 1997 del 6 de febrero de 2019.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvanse al actor la demanda y sus anexos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ SHRS/JESM ----------------------- [1] Folios 78 – 79, cuaderno principal [2] “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: … 9.

De la nulidad con restablecimiento, contra los actos administrativos expedidos por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o la entidad que haga sus veces, que inicien las diligencias administrativas de extinción del dominio; clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos. 10. De la revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos ” [3]

ARTÍCULO 168. FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. [4] Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: …2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: …f) Cuando se pretenda la revisión de los actos de extinción del dominio agrario o la de los que decidan de fondo los procedimientos de clarificación, deslinde y recuperación de los baldíos, la demanda deberá interponerse dentro del término de quince (15) días siguientes al de su ejecutoria.

Para los terceros, el término de caducidad será de treinta (30) días y se contará a partir del día siguiente al de la inscripción del acto en la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos; (Negrillas fuera del texto) [5]

ARTÍCULO

87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. [6]

ARTÍCULO 169 RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad.