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11001-03-15-000-2019-03054-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-10-15

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Álvaro Fernando Gutierrez Pinto Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE – No configurado / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Configurado [L]a Sala considera que el auto de 23 de enero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no incurrió en vía de hecho por defectos sustantivo y fáctico, pues la decisión de revocar la providencia de primera instancia, para en su lugar declarar probada la excepción de caducidad, estuvo soportada en un estudio razonable de la normativa procesal y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, así como de las pruebas documentales allegadas al trámite judicial, lo que le permitió concluir que la actuación la demanda de reparación directa promovida por los tutelantes, se encontraba caducada, por haberse interpuesto por fuera de los 2 años que establece el literal i), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Lo anterior, porque el análisis fáctico, probatorio y normativo realizado por la Corporación judicial accionada permitió determinar con certeza, el momento en el que se configuró el daño para los accionantes y con ello estableció el instante en el que se debía contabilizar el término para acudir a la jurisdicción que, en el presente asunto se inició en el mes de octubre de 1999 cuando finalizó y entraron en funcionamiento los equipos de televisión instalados por RTVC en el predio de los tutelantes, ocupado de manera irregular, por lo que el plazo para ejercer la acción de reparación directa venía en el mes de octubre de 2001, sin embargo, como la demanda se presentó el 16 de diciembre de 2016, era evidente que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de reparación directa, pues los demandantes dejaron transcurrir más de 2 años para acudir a la administración de justicia. Cabe advertir que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera razonable y coherente, resolvió la controversia planteada por el actor, aplicando la subregla contenida en el artículo 164, numeral segundo, literal i) de la Ley 1437 de 2011, según la cual, el término de caducidad de la acción de reparación directa podrá contabilizarse desde el momento en que el afectado tuvo conocimiento del daño “(…) si fue en una fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haber conocido en la fecha de su ocurrencia”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03054-01(AC) Actor: ÁLVARO FERNANDO GUTIERREZ PINTO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por los accionantes contra el fallo de 26 de julio de 2019 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por medio del cual negó el amparo de tutela solicitado por Álvaro Fernando Gutiérrez Pinto y otros.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones Los señores Álvaro Fernando Gutiérrez Pinto, Stella Gutiérrez de Gutiérrez, Leonor Gutiérrez de Cely y Alfonso Alberto Gutiérrez Pinto, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimaron lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al proferir, el auto de 23 de enero de 2019, dentro del proceso de reparación directa promovido por los actores en tutela, contra “RTVC” Radio Televisión Nacional de Colombia.

En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicita: “(…) Por medio de la presente se requiere al Señor Juez Constitucional de la manera más respetuosa:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, y acceso a la administración de justicia. Art. 229. Ib.- SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto de fecha 23 de enero de 2019, que resolvió revocar el auto proferido el 23 de octubre de 2018 por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá y en su lugar declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la Sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia - RTVC -, transgreden el postulado del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, Magistrado Ponente Dr. Henry Aldemar Barreto, dejar sin valor y efecto el proveído del 23 de enero de 2019, para que en su lugar confirme el asunto proferido en primera instancia y seguir adelante con el trámite jurídico procesal. (…)” 2. Los hechos y las consideraciones El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación[1]: Informó que el señor Alfonso Gutiérrez Jiménez era propietario de un lote de terreno ubicado en la vereda de Gusvita del municipio de Tibirita, Cundinamarca.

Expuso que el señor Alfonso Gutiérrez falleció en 1965, por lo que se inició el proceso de sucesión abintestato por parte de sus herederos, razón por la cual mediante escritura No. 3776 de 18 de diciembre de 2013, dicho predio se adjudicó a los señores Álvaro Fernando Gutiérrez Pinto, Stella Gutiérrez de Gutiérrez, Leonor Gutiérrez de Cely y Alfonso Alberto Gutiérrez Pinto.

Afirmó que se realizó la inscripción de la sucesión en el registro de instrumentos públicos de Chocontá, Cundinamarca, el 25 de enero de 2014, fecha a partir de la cual los accionantes llevaron a cabo unas visitas al predio. Adujo que en dicha exploración del terreno, los herederos encontraron que en el mismo se habían instalado unas antenas y casetas, utilizadas al parecer, para radio y televisión. Explicó que, ante la duda de si la construcción se encontraba dentro del lote de propiedad de los accionantes, éstos solicitaron los servicios de topógrafos para que a través de un estudio, se delimitaran los linderos del terreno. Indicó que el 20 de septiembre de 2014, mediante certificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, se confirmó la ocupación ilegal en el predio de los accionantes con las antenas, casetas y demás instalaciones de la estación “La Capilla”, motivo por el cual el señor Álvaro Gutiérrez en representación de los demás propietarios, presentó varias peticiones a la entidad Radio Televisión Nacional de Colombia RTVC, con el fin de llegar a un acuerdo para legalizar dicha ocupación o realizar la reubicación de las antenas.

Sostuvo que tras los fallidos intentos de llegar a un acuerdo, los accionantes presentaron demanda de reparación directa con el fin de declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de RTVC por los daños antijurídicos causados con la ocupación y operación de las antenas y casetas en su inmueble. Relató que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, que mediante auto de 23 de octubre de 2018 dictado dentro del trámite de audiencia inicial, declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada.

Manifestó que la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual fue resuelto mediante providencia de 23 de enero de 2019, en el sentido de revocar el auto recurrido y declarar probada la excepción de caducidad. Alegó que el auto del Tribunal incurrió en defecto sustantivo, porque interpretó y aplicó de forma incorrecta el numeral segundo, literal (i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en el que se establece que “la demanda de reparación directa debe presentarse dentro de los dos años, contados a partir de la ocurrencia de la acción u omisión o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.” Subrayas del actor.

Añadió que la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico, toda vez que valoró de manera errónea el acta de informe técnico realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con fecha 27 de junio de 2016, al considerar que el contenido de dicho documento, permitía inferir que el señor Álvaro Gutiérrez Pinto pudo tener conocimiento y certeza de las instalaciones realizadas por RTVC dentro del predio de su propiedad, en octubre de 1999, desconociendo con ello que los demandantes solo se enteraron de la existencia de la ocupación irregular de su inmueble a partir del estudio topográfico, es decir, el 20 de septiembre de 2014.

Agregó que la autoridad judicial accionada omitió valorar que el daño ocasionado es de tracto sucesivo, en la medida en que la ocupación irregular continúa, y bajo ese entendido, el término para iniciar el medio de control judicial debe contabilizarse, a partir del momento en que cese el hecho dañoso. 3. Trámite procesal Mediante auto de 28 de junio de 2019[2] se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B[3], y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, Radio Televisión Nacional de Colombia RTVC y el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá[4]. 4.

Intervenciones 4.1 El Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá,[5] rindió informe en el que expuso cada una de las actuaciones adelantadas dentro del medio de control de reparación directa, y explicó las razones por las que la providencia de 23 de octubre de 2018 declaró la prosperidad de la excepción de caducidad, en los siguientes términos: “(…) El artículo 164 del CPACA señala: “OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA.” la demanda deberá ser presentada: (…) 2. en los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Teniendo en cuénta lo anterior, el hecho generador de la presunta responsabilidad de la entidad demandada fue el 20 de septiembre de 2014 (fecha en la que se realizó medición topográfica y determinaron linderos del predio fl. 7 cuad. ppal. y 45 cuad. pruebas) y de acuerdo a la norma citada se cuenta con dos años a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho para presentar la demanda por el medio de control de reparación directa es decir cuenta hasta el 21 de septiembre de 2016 para radicar demanda, ahora, teniendo en cuenta que el término de interrupción por conciliación prejudicial fue de 2 meses y 28 días el término para presentar la demanda se extendió hasta el 19 de diciembre de 2016.

La presente demanda fue radicada el 16 de diciembre de 2016, es decir no operó la caducidad. (Fl. 25 cuad. ppal.) (…)” 4.2 Radio Televisión Nacional de Colombia, mediante escrito visible a folios 101 y 102 solicitó que se niegue la procedencia de las pretensiones relacionadas por el actor, con base en las siguientes razones: Argumentó que el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, pues en la decisión contenida en la providencia de 23 de enero de 2019, se limitó a hacer el análisis jurídico de la situación fáctica puesta en su conocimiento, y el hecho que los accionantes no se encuentren satisfechos con lo anterior no configura una transgresión de los derechos fundamentales invocados.

Añadió que no se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, porque el asunto no reviste de relevancia constitucional, así como tampoco se evidencia que con la providencia cuestionada se haya causado un perjuicio irremediable. 4.3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca[6], solicitó que se niegue el amparo de los derechos invocados por los accionantes por las siguientes razones: Indicó que la decisión de 23 de enero de 2019, estuvo fundamentada en el auto de 9 de febrero de 2011 del Consejo de Estado, Sección Tercera, que se refiere a las reglas en materia de caducidad en el medio de control de reparación directa por ocupación, señalando que “(i) en la ocupación por la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad se calcula desde que finaliza, o en el momento en que el accionante conoce de la misma, sin haberla podido conocer en momento anterior; y (ii) en la ocupación por cualquier otra causa, a partir de la ocurrencia del hecho dañoso, esto es, cuando cese la ocupación del inmueble, siempre que sea temporal, o en casos especiales, desde su conocimiento por el afectado.” Argumentó que, la ocupación de la RTVC correspondía a la instalación de antenas y equipos de televisión en un predio de propiedad de los actores, luego se trataba de una ocupación permanente por lo que la caducidad se contabilizó desde la finalización de la obra, es decir en octubre de 1999.

Adicionalmente, citó la providencia proferida el 1° de diciembre de 2016 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, para indicar que “la extensión en el tiempo de una ocupación permanente, no significa que el término de caducidad quede suspendido, pues es un daño que se produce con la terminación de la obra y a partir de allí inicia la oportunidad para demandar.” Por otro lado, agregó que si bien es cierto que el artículo 164, numeral 2°, literal (i) de la Ley 1437 de 2011 señala que el término de caducidad inicia con la ocurrencia del hecho generador del daño o su conocimiento, este último supuesto exige que se prueben las razones por las que fue imposible haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, sin embargo la parte demandante no desplegó una carga probatoria tendiente a acreditar dicha situación. 5.

La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia de 26 de julio de 2019[7], negó el amparo de tutela invocado por los señores Álvaro Fernando Gutiérrez Pinto, Stella Gutiérrez de Gutiérrez, Leonor Gutiérrez de Cely y Alfonso Alberto Gutiérrez Pinto, argumentando lo siguiente: Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, explicó de manera clara que el término de caducidad no se debía contar a partir del 20 de septiembre de 2014, fecha en la que los demandantes obtuvieron el resultado de un estudio topográfico, porque estos no justificaron de manera razonable los motivos por los cuales les fue imposible conocer con anterioridad la ocupación del predio de su propiedad.

Agregó que el Tribunal accionando, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, aclaró que la instalación de las antenas y demás elementos de RTVC, constituyó lo que sería una ocupación permanente, cuya consecuencia no es para que se prolongue indefinidamente en el tiempo la oportunidad para solicitar la reparación de los perjuicios.

Expresó que la providencia acusada no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, por cuanto realizó una interpretación y aplicación adecuada del literal I, numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a partir de los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado, Sección Tercera, que se refieren a la oportunidad de ejercer el medio de control de reparación directa, en casos de ocupación permanente de inmuebles.

Por este motivo, no se advierte una actuación arbitraria, desproporcionada o caprichosa, máxime cuando los argumentos del Tribunal fueron suficientes y razonables. De otra parte, aclaró que la decisión cuestionada tampoco incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que no se observa una irregularidad en la valoración de los elementos de juicio allegados al expediente, pues la providencia objeto de censura aplicó la subregla contenida en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y desarrollada por la jurisprudencia del Consejo de Estrado, consistente en contabilizar el término de caducidad de los 2 años, desde el momento en que se produce el daño, que en el caso concreto se materializó con la construcción de la estación La Capilla, en 1999, por ende, aunque los accionante alegaron que tuvieron conocimiento del menoscabo tiempo después, lo cierto es que no acreditaron las razones por las cuales les fue imposible conocer oportunamente, la existencia del daño. Expuso que los tutelantes no explicaron porqué si el señor Alfonso Gutiérrez Jiménez falleció en 1965, la adjudicación del predio se hizo solo hasta el 2013, y cuáles circunstancias impidieron que ellos conocieran las condiciones del predio que recibirían, por más de 14 años. 6.

La impugnación El apoderado de los señores Álvaro Fernando Gutiérrez, Stella Gutiérrez, Leonor Gutiérrez y Alfonso Alberto Gutierrez Pinto, impugnó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, solicitando su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en las siguientes razones[8]: Insistió que la autoridad accionada no tuvo en cuenta las razones de hecho y derecho expuestas en la demanda de tutela, con las que se demostraba la vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, porque se acreditó que los actores tuvieron certeza de la ocupación en el predio de su propiedad, solo hasta cuando los topógrafos entregaron el estudio técnico.

Reiteró que los demandantes no podían haber iniciado el medio de control de reparación directa si no tenían la certeza de si aquellas instalaciones de antenas y demás elementos de RTVC se encontraban dentro de la propiedad de estos. Mencionó que el Consejo de Estado en fallo de 25 de mayo de 2011 (M.P Stella Conto Díaz), en ese caso específico, no reparó el daño patrimonial que le fuera causado a quien demandó, pues no demostró la pertenencia del inmueble, por lo que resaltó que en el caso de los tutelantes el predio fue adquirido por sucesión en el año 2013, es decir no tenían legitimidad en la causa por activa.

Expresó que la propiedad se encuentra ubicada en un sitio de difícil acceso, al cual solo llegan vehículos 4x4 y por la extensión de este, a simple vista no se logra determinar si las instalaciones se encontraban o no dentro de los límites de la propiedad. Expuso que el Tribunal no tuvo en cuenta que el daño ha permanecido en el tiempo, es continuo, pues aún están instaladas las antenas de RTVC, por lo que el término de caducidad debe contabilizarse desde el instante en que cese el hecho dañoso.

Adujo que de acuerdo con el numeral 2, literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en aquellos casos de ocupación por la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad de la acción de reparación directa, puede contabilizarse “(…) desde que la obra finalizó, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior (…)”, por lo que era viable calcular la oportunidad para acudir a la jurisdicción en el momento que se tuvo conocimiento del hecho dañoso.

Agregó que la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera en fallo de 22 de enero de 2014[9], ha aplicado un criterio de cognoscibilidad para señalar que el término de caducidad se debe calcular desde el instante en que el daño se hizo cognoscible para quien lo padeció. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017. 2.

Problema Jurídico La Sala debe decidir si se confirma la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que negó el amparo de tutela invocado por el señor Álvaro Fernando Gutiérrez Pinto y otros, o si como lo alegan los accionantes, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en un defecto fáctico y sustantivo, al proferir, la providencia de 23 de enero de 2019, dentro del medio de control de reparación directa promovido por los tutelantes contra Radio Televisión Nacional de Colombia. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[10] y el Consejo de Estado[11] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[12]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;

(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;

(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”.[13] La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[14].

En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[15] (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[16] (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). 3.2 el defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”[17].

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración,  o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente(…)”[18]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”[19], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” [20].

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) [21]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 4.

Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales los accionantes puedan lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa instaurado por el señor Álvaro Fernando Gutiérrez y otros, contra RTVC y no se configura ninguno de los presupuestos para hacer uso del recurso extraordinario de revisión[22].

Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia que hoy se cuestiona en tutela, se profirió por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 23 de enero de 2019, siendo notificada por estado de 29 de enero de 2019[23] y la demanda de tutela se presentó el 26 de junio de 2019, (fl. 1), es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que los accionantes plantean de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro del trámite de una demanda de reparación directa. 4. 2.

Análisis de las causales específicas de procedibilidad El apoderado de los accionantes, plantea la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia de sus representados porque consideran que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en un defecto sustantivo, pues interpretó y aplicó de forma incorrecta el numeral segundo, literal (i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en el que se establece que “la demanda de reparación directa debe presentarse dentro de los dos años, contados a partir de la ocurrencia de la acción u omisión o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimientos del mismo.” Añadió que la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico, toda vez que valoró de manera errónea el acta de informe técnico realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con fecha 27 de junio de 2016, al considerar que el contenido de dicho documento, permitía inferir que el señor Álvaro Gutiérrez Pinto pudo tener conocimiento y certeza de las instalaciones realizadas por RTVC dentro del predio de su propiedad, en octubre de 1999, desconociendo con ello que los demandantes solo se enteraron de la existencia de la ocupación irregular de su inmueble a partir del estudio topográfico, es decir, el 20 de septiembre de 2014.

Agregó que la autoridad judicial accionada omitió valorar que el daño ocasionado es de tracto sucesivo, en la medida en que la ocupación irregular continúa, y bajo ese entendido, el término para iniciar el medio de control judicial debe contabilizarse, a partir del momento en que cese el hecho dañoso. Con el fin de revisar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala estudiará el análisis probatorio, normativo y jurisprudencial realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia de 23 de enero de 2019[24] en la cual consideró lo siguiente: “(…) De acuerdo con el artículo 140 del CPACA, el medio de control de reparación directa es procedente para demandar la reparación de un daño antijurídico causado por la acción o la omisión de los agentes del Estado, entre otros eventos, por la ocupación temporal o permanente de inmuebles.

En consecuencia, el extremo demandante ejerció la acción procedente en súplica de reparación directa, para la cual el artículo 164, numeral 2°, literal (i) ibídem establece un término de caducidad de 2 años, contados a partir del día siguiente al de ocurrencia de la acción o la omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento, si fuere posterior y siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su materialización. Según se reseña en la demanda, la ocupación corresponde a la instalación de antenas y equipos de televisión en el predio de los accionantes: Estación La Capilla.

De las fotografías allegadas por el extremo activo, se observan postes, antenas y una infraestructura con equipos en su interior. En los términos de la postura unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se trata de una ocupación permanente pues constituye una limitación con vocación de permanencia en el tiempo. Por consiguiente, la oportunidad para accionar debe contarse desde la finalización der la obra –instalación de las antenas postes y la construcción de la infraestructura-, en su defecto, de su conocimiento por los afectados.

(…) En el escrito de contestación, la RTVC indicó que la Estación La Capilla fue construida por INRAVISIÓN en octubre de 1999. De otro lado, en acta de reunión de 27 de junio de 2016, en la que estuvieron presentes funcionarios de la RTVC y el accionante Álvaro Gutiérrez Pinto, se consignó lo siguiente: “El señor Álvaro Gutiérrez Pinto indica que según información que él ha podido encontrar RTVC está ejerciendo desde el mes de octubre de 1999 la posesión de los mencionados terrenos de manera pacífica e ininterrumpida.” Adicionalmente, en el oficio de 27 de junio de 2016, dirigido por Álvaro Gutiérrez Pinto a la RTVC, señaló “… es conveniente informar que de acuerdo a estudio sobre la Estación La Capilla elaborado el 14 de Febrero de 2009 por la firma TES AMERICA, dicha estación esta en servicio desde el mes de Octubre de 1999.

Lo anterior significa que por haber concluido la obra generadora de la presunta ocupación en octubre del año de 1999, a partir de dicha anualidad inició la oportunidad para ejercer el derecho de acción. No obstante, los actores refieren que por sucesión, el predio fue adquirido en escritura No. 3776 de 18 de diciembre de 2013, registrada el 25 de enero de 2014.

Además, lograron certeza de la ocupación con estudio topográfico de 20 de septiembre de 2014. El extremo pasivo manifestó que conforme a postura del Consejo de Estado el cambio de propietario de un predio no renueva el término de caducidad. Al efecto es de precisar que el Alto Tribunal ha señalado que en la sucesión por muerte la adquisición del dominio de un inmueble se surte con las cargas y gravámenes al tiempo de la adquisición, de manera que no tiene el alcance de permitir el reinicio del término de caducidad por daños causados con anterioridad, como por ejemplo, la ocupación; sobre el particular se traen a consideración las siguientes providencias: Providencia de 9 de febrero de 2011, por la Sala Plena de la Sección Tercera: “Con fundamento en lo anterior, la Sala observa que la ocupación permanente del inmueble alegada como dañosa por los demandantes, ocurrió a partir del mes de enero de 1998, cuando las empresas demandadas impusieron de facto una servidumbre sobre dicho predio.

El hecho que los demandantes adquirieran la propiedad sobre el predio en un momento posterior a la construcción de las torres eléctricas, no tiene incidencia alguna sobre el momento en que deba empezarse a contar el término de caducidad, pues se trata de un daño cierto que se configura sobre el inmueble, sin que la ocurrencia del mismo se hubiera visto condicionada por la persona que hubiere fungido como dueño al momento de la construcción de las torres eléctricas por parte de las demandadas.

En este punto, la Sala estima que, por haber adquirido el predio a través de un modo derivativo de transmisión del dominio –sucesión por causa de muerte, los demandantes deben recibir el bien con las cargas y gravámenes que tuvieran desde antes de la adquisición. (…)” Providencia de 30 de agosto de 2018 por la Subsección B de la Sección Tercera: “Según lo anterior, se observa que era el señor Emiliano Castellanos Pinzón a quien correspondía ejercer las acciones judiciales a que hubiera lugar desde el momento de la instalación de la estructura, toda vez que el hecho que las demandantes adquirieran la propiedad del bien por sucesión por causa de muerte en un momento posterior a la construcción de la obra, no tiene incidencia alguna sobre el momento en que deba empezarse a contar el término de caducidad, pues se trata de un daño cierto que no está condicionado por la persona que hubiere fungido como dueño al momento de la construcción. (…)” En este orden, la regla consiste en que a partir de la ocupación, el propietario debe ejercer la acción correspondiente; de no hacerlo y dejar operar el fenómeno de caducidad, a sus futuros herederos no les asistiría el derecho a solicitar el reinicio del término por el hecho de la adquisición. En el asunto, para el año de 1999 en que se acaeció la ocupación, su propietario Alfonso Gutiérrez Jiménez ya había fallecido: año 1965, es decir, 34 años atrás. En efecto, era a sus herederos a quienes les correspondía iniciar las acciones pertinentes.

El artículo 164, numeral 2°, literal (i) del CPACA establece que el de diferir el momento de ocurrencia del hecho generador del daño y su conocimiento por el afectado, debe tomarse este último; sin embargo, impone la siguiente exigencia: “(…) siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” En iguales términos se pronunció la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el auto de 9 de febrero de 2011, antes citado, cuando señaló que: “(…) debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales.

(…)” Como se indicó en precedencia, los actores aducen que el predio cambió de propietarios en el año 2013 y antes de esa fecha, no tenían por qué conocer de la ocupación, ni tenían título para accionar. Agregaron que una vez con derecho de propiedad, visitaron el terreno y observaron unas antenas, pero no tenían certeza de su ubicación. Solo la lograron con un estudio topográfico.

Los accionantes no lo justificaron y en consecuencia, la sala desconoce la razón por la cual no tramitaron en término siquiera prudencial la sucesión sobre el inmueble con folio de matrícula No. 154-43783. Es así que tuvo lugar hasta la escritura No. 3776 de 18 de diciembre de 2013, sucesión adicional intestada de Alfonso Gutiérrez Jiménez (f. 26-34, C2), registrada el 25 de enero de 2014 (f. 37-38, C2).

Por su parte, el estudio topográfico y con el cual los accionantes buscaban obtener certeza sobre la instalación de las torres e infraestructura en el predio de su propiedad, se realizó el 20 de septiembre de 2014 (f. 46-49, C2). Para la sala no es razonable y los accionantes no dieron cuenta de las razones por las cuales, si Alfonso Gutiérrez Jiménez falleció el 7 de marzo de 2965, la adjudicación del predio solo se hizo hasta el 2013, es decir, 14 años después de la ocupación -1999-, ni tampoco, cuál fue el hecho que impidió conocerla.

De otra parte, si para el año de 1999 no habían adelantado la sucesión, los actores como hijos podían formular la respectiva acción indemnizatoria con petición para la masa sucesoral. De conformidad con el CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado, no se trata solo de indicar que el hecho dañoso no logró conocerse a la fecha de ocurrencia, sino dar cuenta de los motivos que lo impidieron.

Pese a ello, no se explicaron las razones que por un término de más de 14 años, obstruyeron su conocimiento. Visto que la ocupación se materializó en el mes de octubre de 1999, el término para ejercer el derecho de acción se extendió a octubre de 2001. No obstante, la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 16 de septiembre de 2016, y la demanda el 16 de diciembre de igual anualidad.

Es decir que la acción se ejerció de manera extemporánea y operó la caducidad. (…)” Revisado el contenido de la providencia acusada, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al examinar la normativa aplicable, señaló que el numeral segundo, literal (i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011[25] dispuso el término para ejercer el medio de control de reparación directa, es de 2 años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento, siempre y cuando se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de materialización. La Corporación judicial accionada sostuvo que el Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, en providencia de 9 de febrero de 2011 radicado 54001-23-31-000-2008-00301-01, se pronunció sobre la oportunidad de acudir a la jurisdicción a través del medio de control de reparación directa, en los eventos de daños causados con la ocupación de bienes inmuebles, en los siguientes términos: “31.

(i) En los eventos en que la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad para ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente, razón por la cual el mismo debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior.

(…) 32. Por otra parte, (ii) cuando la ocupación ocurre “por cualquier otra causa”, el término de caducidad empieza a correr desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal, o, en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma.

(…) 33. Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término, razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales”.

Para el Tribunal, la referida providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, permitía definir la ocupación permanente, como aquella con la virtualidad de “limitar las atribuciones del titular del derecho de dominio con vocación de permanencia en el tiempo, se busque o no la realización de una obra por la administración. En este evento, la proyección indefinida de la ocupación no significa una suspensión permanente de la oportunidad para ejercer el derecho de acción, sino que se calcula desde la finalización de la obra o su conocimiento”[26].

La autoridad judicial accionada explicó que en el caso concreto la ocupación correspondía a la instalación de antenas, postes y demás equipos de televisión en el predio de los demandantes, “Estación La Capilla”, tal y como se indicaba en la demanda y se acreditó con las fotografías allegadas por la parte actora. A partir de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, determinó que las antenas, postes y demás infraestructura de RTVC ubicada en el predio de los demandantes, constituyeron una limitación a la propiedad por ocupación permanente con vocación en el tiempo, por lo que el término para accionar en reparación directa so pena de caducidad debió iniciar a contarse, con la finalización de la instalación de los equipos, o en su defecto, desde que los afectados tuvieron conocimiento.

El juez ordinario de segunda instancia destacó que RTVC en el escrito de contestación de la demanda indicó que la Estación La Capilla fue construida por Inravisión y se encuentra en funcionamiento desde el mes de octubre de 1999. Así mismo, el Tribunal examinó los documentos allegados al plenario, entre otros, el acta de reunión celebrada entre la entidad demandada y el señor Álvaro Gutiérrez Pinto, el día 27 de junio de 2017, documento en el que quedó consignado que el señor Álvaro Gutiérrez, encontró que la RTVC venía ejerciendo la posesión de los terrenos de manera pacífica e ininterrumpida, desde el mes de octubre de 1999.

El Tribunal explicó que las referidas circunstancias, permitían colegir que a partir del año 1999 empezó a correr la oportunidad para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en reparación directa por los perjuicios causados por la ocupación permanente de RTVC, por ser la fecha en que finalizó la instalación de las antenas y demás equipos en el predio de los demandantes.

No obstante, la parte demandante señaló que adquirieron el predio por sucesión, mediante escritura pública Nº 3776 de 18 de diciembre de 2013 y solo tuvieron certeza del daño (ocupación), con el estudio topográfico de 20 de septiembre de 2014, que definió los límites o linderos de los terrenos de su propiedad. La Corporación judicial accionada indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado[27], ha señalado que en los eventos de sucesión por muerte, la adquisición del derecho de dominio de un inmueble traslada las cargas y gravámenes del bien al nuevo propietario al tiempo de la adquisición, de manera que no tiene el alcance de permitir el reinicio del término de caducidad por daños causados con anterioridad, como puede ocurrir con la ocupación. Por lo anterior, el Tribunal estimó que en los casos de ocupación, el propietario del inmueble debe ejercer las acciones administrativas y judiciales correspondientes para obtener la reparación de los perjuicios que se le llegaren a causar, pero si el sujeto no actúa oportunamente y deja operar el fenómeno de la caducidad, a sus herederos no les asistirá el derecho a solicitar el reinicio del término por el hecho de la adquisición, ya que toman el bien en las condiciones en las que estaba.

Conforme con lo mencionado, la autoridad judicial accionada, explicó que el propietario original del inmueble, el señor Alfonso Gutiérrez Jiménez falleció en 1965 y la ocupación por parte de RTVC ocurrió en el mes de octubre de 1999, por consiguiente, los demandantes tenían el deber de legalizar la titularidad del predio y ejercer oportunamente las acciones judiciales respectivas para sanear el bien.

El Tribunal señaló que las circunstancias acreditadas en el expediente de reparación directa no permitían observar que los accionantes hubieren desplegado una carga argumentativa tendiente a justificar las razones por las que les fue imposible conocer oportunamente del daño causado a su inmueble, pues no demostraron las situaciones de hecho y derecho que les impidió ejercer oportunamente la sucesión del bien, ni la identificación de los linderos del terreno, para establecer la ocupación de la que fueron víctimas.

Para la autoridad accionada, si bien los demandantes señalaron que no tenían conocimiento de la ocupación del predio con anterioridad al 2013 y que solo cuando se efectuó la sucesión, se dieron cuenta del hecho dañoso, tales argumentos no eran suficientes para justificar la demora en acudir a la administración de justicia, dado que no revelan una imposibilidad física y jurídica, que haga procedente aplicar el inciso final del párrafo primero del literal i), numeral segundo, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Bajo este entendido el juez ordinario de segundo grado, explicó que, si bien el literal i), numeral segundo, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, permite contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa a partir del momento en que el demandante tuvo conocimiento del daño, tal imperativo procede siempre y cuando el accionante argumente de manera clara y suficiente los motivos por los cuales le fue imposible conocer del menoscabo en la fecha de la ocurrencia. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó que no se podía contabilizar el término de vigencia del medio de control desde que los interesados supuestamente tuvieron conocimiento del hecho generador del daño, esto es, el 20 de septiembre de 2014, cuando fue entregado el estudio topográfico, puesto que estos no cumplieron con la carga de argumentar de forma razonable la imposibilidad que tuvieron de conocer la ocupación con anterioridad, tal y como lo exige la jurisprudencia. En este sentido, consideró que en la demanda de reparación directa formulada por los demandantes había operado el fenómeno de la caducidad.

En este orden de ideas, la Sala considera que el auto de 23 de enero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no incurrió en vía de hecho por defectos sustantivo y fáctico, pues la decisión de revocar la providencia de primera instancia[28], para en su lugar declarar probada la excepción de caducidad, estuvo soportada en un estudio razonable de la normativa procesal y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, así como de las pruebas documentales allegadas al trámite judicial, lo que le permitió concluir que la actuación la demanda de reparación directa promovida por los tutelantes, se encontraba caducada, por haberse interpuesto por fuera de los 2 años que establece el literal i), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Lo anterior, porque el análisis fáctico, probatorio y normativo realizado por la Corporación judicial accionada permitió determinar con certeza, el momento en el que se configuró el daño para los accionantes y con ello estableció el instante en el que se debía contabilizar el término para acudir a la jurisdicción que, en el presente asunto se inició en el mes de octubre de 1999 cuando finalizó y entraron en funcionamiento los equipos de televisión instalados por RTVC en el predio de los tutelantes, ocupado de manera irregular, por lo que el plazo para ejercer la acción de reparación directa venía en el mes de octubre de 2001, sin embargo, como la demanda se presentó el 16 de diciembre de 2016, era evidente que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de reparación directa, pues los demandantes dejaron transcurrir más de 2 años para acudir a la administración de justicia. Cabe advertir que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera razonable y coherente, resolvió la controversia planteada por el señor Álvaro Fernando Gutiérrez y otros, aplicando la subregla contenida en el artículo 164, numeral segundo, literal i) de la Ley 1437 de 2011, según la cual, el término de caducidad de la acción de reparación directa podrá contabilizarse desde el momento en que el afectado tuvo conocimiento del daño “(…) si fue en una fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haber conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Así pues, se tiene que el Tribunal accionado al revisar los documentos (demanda y anexos) allegados al expediente del proceso ordinario, evidenció que la parte demandante no desplegó una carga argumentativa razonable, tendiente a demostrar una circunstancia que les haya imposibilitado acudir oportunamente a la administración de justicia, desde el momento en que se causó el daño, pues era un deber de estos, como herederos del señor Alfonso Gutiérrez Jiménez, realizar dentro de un término prudencial la sucesión y verificar las condiciones del terreno adquirido, para ejercer los respectivos actos de posesión que les permitiera prevenir o identificar cualquier situación irregular con su predio.

Adicionalmente se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, atendió al criterio jurisprudencial expuesto por el Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera en providencia de 9 de febrero de 2011 radicado 54001-23-31-000-2008-00301-01, para señalar que los actos realizados por RTVC que afectaron el predio de los demandantes constituye una limitación a la propiedad por ocupación permanente con vocación en el tiempo, por lo que el término de caducidad para ejercer la reparación directa debía calcularse a partir de la ocurrencia del daño y no desde el instante que la persona tuvo conocimiento del mismo.

Sobre el particular, el referido auto señaló lo siguiente: “(…) 38. Con fundamento en lo anterior, la Sala observa que la ocupación permanente del inmueble alegada como dañosa por los demandantes, ocurrió a partir del mes de enero de 1998, cuando las empresas demandadas impusieron de facto una servidumbre sobre dicho predio. 39. El hecho que los demandantes adquirieran la propiedad sobre el predio en un momento posterior a la construcción de las torres eléctricas, no tiene incidencia alguna sobre el momento en que deba empezarse a contar el término de caducidad, pues se trata de un daño cierto que se configura sobre el inmueble, sin que la ocurrencia del mismo se hubiera visto condicionada por la persona que hubiere fungido como dueño al momento de la construcción de las torres eléctricas por parte de las demandadas. 40.

En este punto, la Sala estima que, por haber adquirido el predio a través de un modo derivativo de transmisión del dominio[29] -sucesión por causa de muerte-, los demandantes deben recibir el bien con las cargas y gravámenes que tuvieran desde antes de la adquisición[30]. (…) 44. Así las cosas, la Sala advierte que en el presente caso operó la caducidad de la acción de reparación directa respecto de la ocupación permanente del inmueble de propiedad de los demandantes, si se tiene en cuenta que la servidumbre se impuso -de facto- en enero 1998, y la demanda se presentó el 8 de mayo de 2008, por fuera del término de dos años establecido en el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo”[31].

En este orden, la Sala destaca que el análisis jurídico desarrollado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia acusada, obedece a un estudio juicioso de los elementos probatorios allegados al proceso ordinario, así como de la normativa procesal y la jurisprudencia aplicable que regula el tema de la caducidad del medio de control de reparación directa en los eventos de daños ocasionados por la ocupación irregular de bienes inmuebles.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa procesal y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.

Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por el apoderado de los accionantes en el escrito de tutela, demuestra su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrieron, por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho, que amerite la intervención del juez de tutela, pues respetó y atendió el criterio jurídico y normativo sobre el término de caducidad de la reparación directa. lll.

DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 26 de julio de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que negó el amparo de tutela invocado por los señores Álvaro Fernando Gutiérrez, Stella Gutiérrez de Gutiérrez, Leonor Gutiérrez de Cely y Alfonso Alberto Gutiérrez Pinto, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 26 de julio de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que negó el amparo de tutela invocado por los señores Álvaro Fernando Gutiérrez, Stella Gutiérrez de Gutiérrez, Leonor Gutiérrez de Cely y Alfonso Alberto Gutiérrez Pinto, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Por secretaria, DEVOLVER al Despacho de origen, el expediente allegado en calidad de préstamo, contentivo del proceso de reparación directa, en caso que esta decisión, no fuera impugnada. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1 - 11 [2] Folio 87 [3] Folio 90 [4] Folios 92 y 94 [5] Folios 96 y 97 [6] Folios 155 - 159 [7] Folios 171 - 176 [8] Folios 181 - 186 [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, radicado 44001-23-31-000-2004-00852-01 (38582). [10] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [11] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [12] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [13] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [14] Sentencia T-284 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [15] Cfr. Sentencia T-567 de 1998. [16] Cfr. Sentencia T-001 de 1999. [17] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [18] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [19] Sentencia T-538 de 1994. [20] Corte Constitucional.

Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [21] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [22] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. [23] Folio 107 cuaderno 2, expediente proceso de reparación directa, anexo. [24] Folios 160 - 164 [25] “Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…)”. [26] Folio 104 [27]Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto de unificación del 11 de febrero de 2011. [28] Auto de 23 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá [29] Por modos derivativos de adquisición de la propiedad se entiende aquellos en los cuales el derecho real de dominio está en cabeza de una persona y, por virtud del modo, se trasfiere a otra. [30] Así lo dispone el artículo 1183 del Código Civil: “La especie legada pasa al legatario con sus servidumbres, censos y demás cargas reales”. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 9 de febrero de 2011, radicado Nº 54001-23-31-000-2008-00301-01(38271), Actor: Pablo Carvajalino Lazaro y otros, Demandado: Empresa Electrificadora de Santander y otros C.P. Danilo Rojas Betancourth