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11001-03-15-000-2019-03973-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-10-23

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Madeiris Ortiz Otero·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA – Los fallos deben ser proferidos en el orden que ingresan los expedientes al despacho / PROCESO EJECUTIVO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE ORDENA SEGUIR ADELANTE EN LA EJECUCIÓN [L]a Sala observa que no asiste razón a la parte accionante cuando alega que no ha habido un trámite célere con el fin de agotar la segunda instancia en el proceso ejecutivo por ella promovido: así, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Santander ha actuado con diligencia, y ha realizado las actuaciones pertinentes, con el fin de aclarar el tema sobre el cual debe versar la decisión que debe proferir, en atención a la indebida recolección de la información debido a dificultades técnicas surgidas en la audiencia celebrada por el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.

En ese orden, se encuentra como acertado el actuar de la autoridad judicial, en cumplimiento de sus deberes de saneamiento del proceso; en tal virtud, se resalta que las decisiones proferidas son mesuradas, y encuentran su razón en dotar de congruencia la decisión que se debe dictar en segunda instancia, evitando así irregularidades por fallar extra petita o infra petita.

En ese orden de ideas, resulta necesaria la actuación realizada por el juez natural del asunto, en aras de garantizar la fidelidad del contenido de la decisión dictada por el a quo, como base necesaria para dictar la sentencia de segunda instancia, por lo que la Sala no estima ello como reprochable, o contrario al deber ser del proceso. Al respecto, se indica que la acción de tutela no es procedente cuando pretende que se surta un trámite propio del proceso judicial, pues ello se encuentra sujeto a las formalidades propias de cada juicio.

Así las cosas, a juicio de la Sala, no se advierte vulneración alguna de los derechos invocados por la actora, pues la autoridad judicial accionada acreditó que adelantó las actuaciones procesales necesarias con el fin garantizar un normal desarrollo de la demanda ejecutiva por ella instaurada. (…) En efecto, la Sala encuentra que existen criterios legales que deben orientar el accionar del juez con el fin de fallar prioritariamente un asunto.

En ese orden de ideas, se destaca que es posible alterar el turno asignado a los procesos con el fin de dictar sentencia; por lo que el interesado en obtener esa concesión por parte del operador jurídico encargado de conocer y decidir un asunto, debería ponérselo en conocimiento, pero en tal caso, corresponde al juez del asunto sopesar las razones expuestas para dar prelación a un caso determinado.

De igual manera, se advierte a la accionante que comoquiera que lo que pretende tiene la potencialidad de afectar igualmente sus derechos y los de las demás personas que esperan una decisión por parte de la entidad accionada; corresponde a la Corporación accionada en primer término realizar un examen de ponderación entre las razones por ella esgrimidas con el fin de obtener una pronta decisión dentro del proceso disciplinario y la prevalencia de los derechos de los usuarios de la administración de justicia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03973-00(AC) Actor: MADEIRIS ORTIZ OTERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Madeiris Ortiz Otero, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Santander.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La señora Madeiris Ortiz Otero, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Santander, como consecuencia de la presunta tardanza injustificada para dictar sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ejecutivo que motivó la interposición de la tutela de la referencia. En amparo de los derechos invocados, solicitó: “Conforme a lo anterior, solicitamos al Consejo de Estado, acceder a las siguientes pretensiones: 2.1.

Tutelar el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 CP) de los accionantes (sic), toda vez que fue vulnerado abiertamente por el honorable Tribunal Administrativo de Santander, por no respetar el derecho de turno, además vulnera el derecho a la igualdad porque el mismo ponente ha fallado un sinnúmero de procesos que entraron en turno para fallo meses después que el ejecutivo de marras. 2.2.

Tutelar por conexidad el derecho fundamental al real y efectivo acceso a la administración de justicia (art. 229 CP), toda vez que los accionantes (sic) a pesar de haber accionado (sic) o recurrido a la administración de justicia, con recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, la accionada, aparentemente, sin justificación alguna no profiere el fallo de segunda instancia que en derecho corresponde. 2.3.

Que como consecuencia de la declaración anterior se ordene al Tribunal Administrativo de Santander, que en vez de revictimizar a las víctimas (sic) imponiéndoles costos de transacción que no deben soportar, porque desbordan los plazos razonables que deben tener los recursos judiciales, mas bien restablezca los derechos fundamentales de los accionantes, profiriendo de inmediato el fallo de segunda instancia que no han querido proferir (sic)”. 2.

Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación[1]: Los señores Wilman José Ortiz Torrejano, Beatriz Otero Herrera, Lilia Esther Torrejano, Efraín Ortiz Martínez, Madeiris Ortiz Otero, Eduin Ortiz Otero, Juan Carlos Ortiz Otero, Herny Ortiz Palomino, presentaron demanda ejecutiva contra la Isagen S.A. E.S.P. y la sociedad Grupo ICT II S.A.S., en la que solicitó que se diera cumplimiento a la sentencia de 26 de febrero de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander; en cuanto declaró a las demandadas extracontractualmente responsables por el fallecimiento del señor Wilman José Ortiz Otero; en consecuencia las condenó a la reparar los daños (patrimoniales y morales) ocasionados al núcleo familiar.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, que en curso de la audiencia de la que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, llevada a cabo el 12 de abril de 2018[2] ordenó seguir adelante con la ejecución. Inconforme con la decisión las partes interpusieron recursos de apelación. En consecuencia el expediente fue remitido al superior.

El Tribunal Administrativo de Santander admitió los recursos con auto de 19 de abril de 2018[3], posteriormente, mediante proveído de 19 de septiembre de 2018[4] corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión; finalmente, a través de providencia de 23 de noviembre de 2018 ordenó la devolución del expediente al a quo, en atención a que el CD en el que reposaba la grabación de la audiencia en que se profirió la decisión cuestionada resultaba inaudible.

El Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante audiencia llevada a cabo el 22 de enero de 2019 reconstruyó la actuación y dispuso el envío del expediente al Tribunal Administrativo de Santander, para lo pertinente. El expediente ingresó al Despacho del Magistrado sustanciador el 25 de febrero de 2019, sin que se hubiese proferido decisión alguna en el proceso.

La accionante afirmó que la conducta del Tribunal accionado se traduce en denegación de justicia, pues desbordó los términos prudenciales con que contaba, con el fin de pronunciarse de fondo en el asunto sometido a su consideración. Bajo el contexto anterior, puso de presente que el Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia en otros asuntos, que guardaban similitud con el proceso ejecutivo promovido, los cuales se tramitaron en forma concomitante con este, motivo por el que no existe una razón válida para justificar la inactividad judicial.

Concluyó que se encuentra en una situación de especial protección constitucional toda vez que carece de los recursos económicos para garantizar una subsistencia digna, por lo que depende de los dineros adeudados por Isagen S.A. E.S.P y el Grupo ICT II S.A.S., para ello. 3. Trámite Mediante auto de 9 de septiembre de 2019[5] se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se vinculó a las empresas ISAGEN S.A. E.S.P, Grupo ICT II S.A.S., al Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y a los señores William Ortiz Torrejano, Beatriz Otero Herrera, Lilia Esther Torrejano, Efraín Ortiz Martínez, Eduin Ortiz Otero, Juan Carlos Ortiz Otero, Henry Ortiz Palomino y Maledis Esther Ortiz Palomino, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4.

Intervenciones El Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga[6], realizó un recuento cronológico de las actuaciones realizadas al interior del proceso ejecutivo. ISAGEN S.A. E.S.P.[7] se opuso a las pretensiones de la tutela. Manifestó que el proceso ejecutivo se ha tramitado, con observancia de los principios que permean las causas judiciales.

Informó que no es cierto que la actora se encuentre en una situación de precariedad económica generada por el no pago de las sumas contenidas en la sentencia de 26 de febrero de 2016. A ese efecto, expuso que se realizaron unos pagos con el fin de cumplir esa providencia y que, el proceso ejecutivo tiene como objeto determinar si ello constituyó un pago parcial y se está frente a un saldo insoluto o bien, la obligación terminó por su observancia total.

El Grupo ICT S.A.S.[8] pidió desestimar las pretensiones de la tutela. En tal virtud, alegó que las demandadas habían pagado la totalidad del dinero concedido a favor de la actora y su grupo familiar, a través de la sentencia de 26 de febrero de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander. Los señores Henry Ortiz Palomino[9], Maleidys Esther Ortiz Palomino[10] y Eduin Ortiz Otero[11] coadyuvaron las pretensiones de la tutela, en los mismos términos del libelo demandatorio.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[12]. 2.

Problema jurídico La Sala debe resolver si el Tribunal Administrativo Santander, incurrió en una tardanza injustificada, con el fin de resolver de fondo la apelación formulada por las partes, contra el auto de 12 de abril de 2018 (reconstruido en audiencia de 22 de febrero de 2019), que dispuso seguir adelante con la ejecución dentro del proceso ejecutivo que motivó la interposición del sub judice, vulnerando consecuentemente los derecho al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia invocados por la actora. 3.

De la procedencia de la acción de tutela para impulsar actuaciones de autoridades jurisdiccionales El artículo 29 de la Constitución establece el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; de igual manera, el artículo 228 de la Carta, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden a la autoridad pública que ejerce funciones jurisdiccionales “(…) hace parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia. (…)"[13].

Esa Corporación reiteradamente a sostenido que la mora judicial “(…) es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia (…)”[14], pero que muchas veces “(…) una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)”[15].

La vulneración de este derecho fundamental ocurre cuando la mora es injustificada, pero cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente Despacho que superan la capacidad logística y humana existente, y que, por lo tanto, hace imposible atenderlos dentro del término legal, no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso, y por ende, el asunto no se puede solucionar por la vía de la acción de tutela.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T- 357 de 2007 señaló: “(…) la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. (…) Al analizar la procedibilidad  de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso.

Para ello (…) si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos. (…)”. 4. De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.

Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.

En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente[16]. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;

(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)"[17].

Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 6.

Análisis del caso concreto La accionante estima vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, como consecuencia de la presunta mora judicial en que incurrió el Tribunal Administrativo de Santander, debido a su tardanza para resolver los recursos de apelación interpuesto por las partes, contra el auto de 12 de abril de 2018 (reconstruido en audiencia de 22 de febrero de 2019), mediante el cual el Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bucaramanga dispuso seguir adelante con la ejecución, dentro del proceso por ella promovido, contra ISAGEN S.A. - E.S.P. y el Grupo ICT II S.A.S. Bajo el contexto anterior, señaló que la autoridad judicial desbordó los términos razonables con que contaba para resolver el asunto, tomando como parámetro la celeridad con que se despacharon asuntos con similares problemas jurídicos al ventilado en el proceso ordinario.

De otro lado, expuso que no existen razones legales para dilatar la resolución de los recursos interpuestos en el proceso ejecutivo. En ese orden, la Sala revisará las actuaciones surtidas por el Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, dentro del proceso ejecutivo promovido por la señora Madeiris Ortiz Otero y otros, contra ISAGEN S.A. - E.S.P. y el Grupo ICT II S.A.S. Se observa que el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga dio trámite a la audiencia de la que trata el artículo 372 del Código General del Proceso el 12 de abril de 2018, en la que dictó el auto de seguir adelante con la ejecución dentro del proceso ejecutivo que motivó esta acción constitucional.

Lo anterior, en la medida que la autoridad judicial estimó que la obligación dineraria en cabeza de las demandadas se encontraba insoluta, comoquiera que acreditaron únicamente el pago parcial de la misma. Inconforme con la decisión, las partes interpusieron recursos de apelación. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 19 de abril de 2018 y 19 de septiembre de 2018, respectivamente, admitió los recursos de apelación y corrió traslado a las partes, con el fin que presentaran los alegatos de conclusión. Con posterioridad, esa autoridad judicial encontró que el medio magnético en que obraba la audiencia en que se tomaron las decisiones impugnadas, resultaba inaudible, por lo que a través de proveído de 23 de noviembre de 2018 ordenó la devolución del expediente al a quo, para que rehiciera la actuación. Consecuencia de ello, el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga reconstruyó lo dicho en las providencias acusadas, a través de audiencia llevada a cabo el 22 de febrero de 2019.

En ese contexto, el expediente fue enviado al Tribunal Administrativo de Santander e ingresó al Despacho sustanciador el 25 de febrero de 2019, momento desde que la autoridad judicial no ha tomado decisión alguna. No obstante, la Sala observa que no asiste razón a la parte accionante cuando alega que no ha habido un trámite célere con el fin de agotar la segunda instancia en el proceso ejecutivo por ella promovido: así, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Santander ha actuado con diligencia, y ha realizado las actuaciones pertinentes, con el fin de aclarar el tema sobre el cual debe versar la decisión que debe proferir, en atención a la indebida recolección de la información debido a dificultades técnicas surgidas en la audiencia celebrada por el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.

En ese orden, se encuentra como acertado el actuar de la autoridad judicial, en cumplimiento de sus deberes de saneamiento del proceso; en tal virtud, se resalta que las decisiones proferidas son mesuradas, y encuentran su razón en dotar de congruencia la decisión que se debe dictar en segunda instancia, evitando así irregularidades por fallar extra petita o infra petita.

En ese orden de ideas, resulta necesaria la actuación realizada por el juez natural del asunto, en aras de garantizar la fidelidad del contenido de la decisión dictada por el a quo, como base necesaria para dictar la sentencia de segunda instancia, por lo que la Sala no estima ello como reprochable, o contrario al deber ser del proceso. Al respecto, se indica que la acción de tutela no es procedente cuando pretende que se surta un trámite propio del proceso judicial, pues ello se encuentra sujeto a las formalidades propias de cada juicio.

Así las cosas, a juicio de la Sala, no se advierte vulneración alguna de los derechos invocados por la señora Madeiris Ortiz Otero, pues la autoridad judicial accionada acreditó que adelantó las actuaciones procesales necesarias con el fin garantizar un normal desarrollo de la demanda ejecutiva por ella instaurada. Asimismo, se destaca que una vez revisados los documentos aportados al plenario no se puede evidenciar la existencia un perjuicio irremediable, que haga imperiosa la intervención del juez constitucional.

Ahora bien, respecto de la precariedad económica alegada por la actora, la Sala no encuentra elementos para probar esa situación; de hecho, se avizora que el proceso ejecutivo está estructurado respecto de un pago parcial de la obligación. Así contrario a lo dicho en el libelo demandatorio, no resulta claro el impago total de lo debido y en tal caso, ello corresponde a un estudio que debería hacer el Tribunal Administrativo de Santander.

Sin perjuicio de lo anterior, si la señora Madeiris Ortiz Otero considera que su caso merece especial atención por parte del Tribunal Administrativo de Santander, puede acudir ante dicha entidad, con el fin de exponer sus razones. En efecto, la Sala encuentra que existen criterios legales que deben orientar el accionar del juez con el fin de fallar prioritariamente un asunto; así el artículo18 de la Ley 446 de 1998[18] dispone: “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.

En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden”.

En ese orden de ideas, se destaca que es posible alterar el turno asignado a los procesos con el fin de dictar sentencia; por lo que el interesado en obtener esa concesión por parte del operador jurídico encargado de conocer y decidir un asunto, debería ponérselo en conocimiento, pero en tal caso, corresponde al juez del asunto sopesar las razones expuestas para dar prelación a un caso determinado.

De igual manera, se advierte a la accionante que comoquiera que lo que pretende tiene la potencialidad de afectar igualmente sus derechos y los de las demás personas que esperan una decisión por parte de la entidad accionada; corresponde a la Corporación accionada en primer término realizar un examen de ponderación entre las razones por ella esgrimidas con el fin de obtener una pronta decisión dentro del proceso disciplinario y la prevalencia de los derechos de los usuarios de la administración de justicia. Con todo, la Sala no encuentra motivos para amparar los derechos fundamentales invocados por la señora Madeiris Ortiz Otero, puesto que no se puede colegir que las actuaciones del Tribunal Administrativo de Santander comporten un menoscabo de los mismos.

III. DECISIÓN En conclusión, la Sala negará el amparo de los derechos invocados por la señora Madeiris Ortiz Otero, en atención a que no se evidencia que la autoridad accionada haya vulnerado los derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, comoquiera que no se avizora una mora injustificada al momento de dictar fallo en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo incoado por la actora, contra ISAGEN S.A E.S.P. y el Grupo ICT II S.A.S. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Madeiris Ortiz Otero, atendiendo a las razones esgrimidas en la parte considerativa de la providencia.

SEGUNDO. RECONOCER personería al abogado William Oswaldo Corredor Vanegas, como apoderado de los señores Henry Ortiz Palomino, Maleidys Esther Ortiz Palomino y Eduin Ortiz Otero, terceros intervinientes en el asunto de la referencia, en los términos y para los efectos contenidos en los poderes visibles a folios 155, 180 y 181.

TERCERO. Por Secretaría, DEVOLVER a la autoridad judicial de origen el expediente que contiene el proceso ejecutivo allegado en calidad de préstamo a la presente acción de tutela. Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1 a 7. [2] Folios 353 a 355 del cuaderno principal del proceso ejecutivo. [3] Folio 367 del cuaderno principal del proceso ejecutivo. [4] Cuaderno principal del proceso ejecutivo, hoja sin numeración. Se deja constancia que la foliatura termina en el 372. [5] Folio 62. [6] Folio 140. [7] Folios 83 a 88. [8] Folios 117 y 118. [9] Folio 180 [10] Folio 181 [11] Folio 155. [12] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. [13] T-348 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara. [14] T-945 A/98, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [15] Ibídem. [16] Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [17] Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [18] “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”.