Micelio
11001-03-15-000-2019-04085-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-10-09

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Emeterio Sanjuán Pacheco, Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD –No configurado / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO DE UN TERCERO – Configurado [L]a Sala advierte que no asiste razón a la parte actora cuando afirma que existió una doble valoración de las pruebas del proceso penal, pues en tal caso el estudio efectuado en ese proceso se circunscribió en determinar la existencia o no, de una conducta típica, antijurídica y culpable; mientras el juez administrativo se pronunció sobre las mismas, desde la óptica de los elementos con que contaba el ente acusador, para solicitar la medida de aseguramiento preventiva del señor S.M. En ese contexto, se resalta que la investigación penal tuvo como fundamento la incautación de estupefacientes en el vehículo que conducía el señor K.A.S.M., situación que debía aclararse dentro del juicio penal, razón por la que la privación de la libertad encontraba un fundamento legal idóneo.

En síntesis, la Sala observa que aun cuando la causa penal finalizó por atipicidad, debido a la ausencia del elemento volitivo por parte del acusado, en cuanto a la ilegalidad de la acción por él desarrollada, ello no puede ser utilizado como argumento para endilgar responsabilidad al Estado, pues se reitera existió una conducta que puso en peligro un bien jurídico protegido que debía ser aclarada ante la autoridad judicial competente.

En ese orden de ideas, es preciso advertir que aun cuando el proceso penal y el contencioso administrativo guarden relación, pues están fundamentados en los mismos supuestos fácticos, no es menos cierto que difieren completamente en el objeto de estudio; toda vez que la causa penal se centra en determinar si una conducta resulta reprochable y por tanto castigable, en virtud del ius puniendi en cabeza del Estado; por su parte, el proceso Contencioso Administrativo controla la legalidad de las actuaciones de este con los administrados; así dentro del medio de control de reparación directa se busca establecer la existencia de la responsabilidad del aparato Estatal, debido a posibles acciones u omisiones, que sean contrarias a la normatividad.

Así las cosas, el hecho de que una acción no sea contraria a la Ley penal, no resulta determinante para que el Juez de lo Contencioso Administrativo efectúe una valoración respecto de si ella comporta una causa eficiente con el fin de que se configure una eventual responsabilidad estatal. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04085-00(AC) Actor: EMETERIO SANJUÁN PACHECO, Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por los señores Emeterio Sanjuán Pacheco, Ana Sanjuán Muñoz, Laura Celina Sanjuán Muñoz, Sandra Yolima Sanjuán Muñoz, Darío Sanjuán Muñoz, Carmen María Muñoz Pérez, Kevin Andrés Sanjuán Muñoz, Keiner Andrés Sanjuán Rodríguez, Emeterio Sanjuán Muñoz y Manuel Sanjuán Muñoz, quienes actúan a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones Los señores Emeterio Sanjuán Pacheco, Ana Sanjuán Muñoz, Laura Celina Sanjuán Muñoz, Sandra Yolima Sanjuán Muñoz, Darío Sanjuán Muñoz, Carmen María Muñoz Pérez, Kevin Andrés Sanjuán Muñoz, Keiner Andrés Sanjuán Rodríguez, Emeterio Sanjuán Muñoz y Manuel Sanjuán Muñoz, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitan la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales estiman lesionados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, como consecuencia de los presuntos errores sustantivo y violación directa de la Constitución Política en que incurrió al momento de dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario de reparación directa que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo de los derechos invocados, solicitaron: “Con fundamento en los hechos y omisiones de los derechos constitucionales y fundamentales invocados, con todo respeto solicito a los honorables Consejeros, se sirvan revocar los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y, en su lugar profiérase el derecho que ha de corresponderle a mis patrocinados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes” (Sic a todo el párrafo). 2.

Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación[1]: Los señores Emeterio Sanjuán Pacheco, Ana Sanjuán Muñoz, Laura Celina Sanjuán Muñoz, Sandra Yolima Sanjuán Muñoz, Darío Sanjuán Muñoz, Carmen María Muñoz Pérez, Kevin Andrés Sanjuán Muñoz, Keiner Andrés Sanjuán Rodríguez, Emeterio Sanjuán Muñoz y Manuel Sanjuán Muñoz, en ejercicio del medio de control de reparación directa interpusieron demanda, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que solicitaron que se las declarara extracontractualmente responsables, y en consecuencia, se ordenara la reparación de los daños sufridos con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad a la cual fue sometido el señor Kevin Andrés Sanjuán Muñoz, entre el 21 de septiembre de 2010 y el 15 de febrero de 2011, debido a que fue acusado de la comisión del tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto (5º) Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, que con sentencia de 29 de junio de 2018[2] accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recursos de apelación. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia de 28 de febrero de 2019[3] revocó la decisión de primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda, al advertir la existencia de culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado.

Los accionantes afirmaron que la autoridad judicial accionada incurrió en defectos sustantivo y violación directa de la Constitución Política. A ese efecto, pusieron de presente que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dictó la sentencia acusada, sin reparar en las pruebas allegadas al proceso, por ende, la causal eximente carece del sustento adecuado.

Sostuvieron que el señor Sanjuán Muñoz fue absuelto dentro de la causa penal, toda vez que no se acreditó la existencia de dolo en la conducta, como elemento fundamental para el surgimiento de la responsabilidad penal. Motivo por el cual su actuar resultó atípico dentro del orden punitivo. En ese sentido, aseguraron que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander interfirió injustificadamente en la órbita competencial del Juez Penal, toda vez que se pronunció respecto de las pruebas aportadas a ese proceso, con el fin de estudiar la conducta observada por el señor Sanjuán Muñoz, hecho que en su sentir constituye un doble juzgamiento por una misma acción. Manifestaron que la conducta de la autoridad judicial accionada desconoce principios como la cosa juzgada, en atención a que se pretende hacer una doble calificación de los hechos estudiados en el asunto penal.

En tal virtud, concluyeron que la detención de la cual fue objeto el señor Kevin Andrés Sanjuán Muñoz carecía de los argumentos legales que la respaldaran. 3. Trámite Mediante auto de 13 de septiembre de 2019[4] se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se vinculó a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Juzgado Quinto (5º) Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Norte de Santander[5] se opuso a las pretensiones de la tutela.

Indicó que la decisión censurada fue proferida, con observancia de la totalidad de las pruebas arrimadas al proceso. Sostuvo que la finalización del proceso penal, que fue objeto de estudio de la providencia censurada, finalizó debido a la atipicidad de la conducta, por la ausencia de dolo, circunstancia que no resulta determinante al momento de referirse a la decisión atacada.

Expuso que el señor Kevin Andrés Sanjuán Muñoz observó una actitud imprudente, que motivó la privación de la libertad de la que fue objeto. Concluyó que la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia de 15 de agosto de 2018 (C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera)[6] unificó el criterio jurídico, con el fin de estudiar la responsabilidad Estatal surgida por la privación injusta de la libertad; así, señaló que la decisión censurada tiene como sustento esa providencia. La Nación – Fiscalía General de la Nación[7] solicitó que la tutela fuese rechazada por improcedente.

Indicó que la tutela no puede entenderse como una tercera instancia con el fin de controvertir lo discutido dentro del proceso ordinario; asimismo, argumentó que la parte actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que obligue a la intervención del juez constitucional. Concluyó que los actores no agotaron la carga argumentativa necesaria con el fin de demostrar la existencia de los yerros alegados.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por los señores Emeterio Sanjuán Pacheco, Ana Sanjuán Muñoz, Laura Celina Sanjuán Muñoz, Sandra Yolima Sanjuán Muñoz, Darío Sanjuán Muñoz, Carmen María Muñoz Pérez, Kevin Andrés Sanjuán Muñoz, Keiner Andrés Sanjuán Rodríguez, Emeterio Sanjuán Muñoz y Manuel Sanjuán Muñoz, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1983 de 2017. 2.

Problema jurídico La Sala debe resolver si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, incurrió o no, en defectos fáctico y violación directa de la Constitución Política al momento de proferir la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa que motivó el asunto de marras, en consecuencia, vulneró o no, los derechos fundamentales frente a los cuales la parte actora pretende su protección y si es del caso, amparar los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, o por el contrario negar las pretensiones.

Lo anterior, toda vez que aun cuando la parte actora alega la existencia de un defecto sustantivo, lo cierto es que de la lectura del escrito de tutela es posible colegir que se cuestiona el estudio probatorio realizado por el Tribunal accionado, situación esta que se compadece con la existencia o no de un defecto fáctico. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[8] y el Consejo de Estado[9] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[10]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[11].

En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración,  o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[12]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[13], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [14].

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [15]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[16].

Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;

(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[17].

La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[18].

Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales  entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad.

Esto porque:                     “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde  a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.”   El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.

Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo el desconocimiento de los derechos a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: La sentencia cuestionada se encuentra en firme, por otra parte, no se evidencia causales de procedencia para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual los accionantes no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se dictó el 28 de febrero de 2019 y se notificó mediante correo electrónico de 18 de marzo de 2019[19]; por su parte la acción de tutela se presentó el 10 de septiembre de 2019[20]; es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Los señores Emeterio Sanjuán Pacheco, Ana Sanjuán Muñoz, Laura Celina Sanjuán Muñoz, Sandra Yolima Sanjuán Muñoz, Darío Sanjuán Muñoz, Carmen María Muñoz Pérez, Kevin Andrés Sanjuán Muñoz, Keiner Andrés Sanjuán Rodríguez, Emeterio Sanjuán Muñoz y Manuel Sanjuán Muñoz, estiman conculcados los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, como consecuencia de los presuntos defectos fáctico y violación directa de la Constitución Política en que incurrió el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al momento de proferir la sentencia de 28 de febrero de 2019 dentro del proceso de reparación directa que motivó este amparo.

La inconformidad de la parte actora se centra en que la autoridad judicial accionada realizó una valoración inadecuada del material probatorio obrante, toda vez que se pronunció sobre la aptitud de las pruebas allegadas en la causa penal, siendo ello abordado por el juez competente. Igualmente argumentaron que el referido pronunciamiento desconoció el efecto de cosa juzgada de la sentencia penal, en la que se realizó un juicio de valor sobre las acciones del señor Kevin Andrés Sanjuán Muñoz.

Por lo demás, manifestaron que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en violación directa de la Constitución Política, sin que esgrimieran razón alguna para acreditar la existencia del yerro. En primer término, la Sala destaca que el Consejo de Estado, Sección Tercera en sentencia de 15 de agosto de 2018 (C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera)[21], profirió criterio de unificación respecto a la línea que debería seguir la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en asuntos en que se alegue la responsabilidad del estado derivada de una privación injusta de la libertad, en los siguientes términos: “MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto”.

Se resalta que la providencia citada constituye un precedente jurisprudencial de obligatoria observancia por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que supone un pronunciamiento de la Sección Tercera de Esta Corporación, última instancia y Sala especializada en asuntos de responsabilidad administrativa extracontractual del Estado.

En ese orden, dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las sentencias de unificación son aquellas proferidas por esta Corporación, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; esto es aquellas dictadas por la Sala Plena de la Corporación, o bien por la Sala de las respectivas Secciones en las que se especifique el tema objeto de unificación, evento que ocurre en el caso en concreto.

Dicho esto, se avizora que el thema decidendi en la acción de reparación directa se contraía a determinar la existencia o no de responsabilidad de las entidades estatales, por la presunta privación injusta de la libertad del señor Kevin Andrés Sanjuán Martínez, aspecto que coincide con el pronunciamiento de unificación. De otro lado, la sentencia de unificación fue expedida con anterioridad a que finalizara el proceso de reparación directa, luego el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, debía tenerla en cuenta al momento de analizar el asunto puesto en su conocimiento.

En ese orden, se observa que la autoridad judicial accionada revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, por encontrar que el señor Kevin Andrés Sanjuán Muñoz se expuso a la situación que generó su posterior detención, en razón a que actuó desprevenidamente frente al contenido que aceptó transportar y en esa medida, debía concurrir al proceso penal con el fin de aclarar su situación, por lo que no existía una conducta antijurídica por parte del Estado.

En efecto dispuso: “(…) Para la Sala, en el presente asunto se configura el hecho exclusivo de la víctima por parte del señor Kevin Andrés Sanjuán Muñoz como eximente de responsabilidad, por las siguientes razones: Está plenamente demostrada la configuración del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por el cual se investigó al señor Sanjuán Muñoz.

Está plenamente demostrado que el señor Sanjuán Muñoz era el conductor del vehículo marca Renault 12 de color azul con placas ICC059, en el cual se transportaban 719 gamos de base de cocaína. El señor Sanjuán Muñoz fue sorprendido en flagrancia, mientras movilizaba en el vehículo por él conducido, la cantidad de 719 gramos de base de cocaína.

Al margen de que el juez de lo penal haya considerado que existió atipicidad subjetiva, ello no implica de manera automática que el acá accionante no haya incurrido en un comportamiento gravemente culposo en términos civiles, esto es o manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios, de conformidad con el artículo 63 del Código Civil.

Con todo lo anterior, para la Sala se tiene que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Sanjuán Muñoz, tuvo su causa en el comportamiento gravemente culposo desplegado por él, en su condición de conductor de un vehículo en el que se transportaba la sustancia ilícita. Adicionalmente, considera la Sala que el período que duró la privación de la libertad, 4 meses y 6 días, tampoco se tornó irracional ni excesivo, para adelantar la investigación que si bien culminó con la absolución del acá demandante, también terminó con la declaratoria de responsabilidad penal de uno de los pasajeros del vehículo conducido por el señor Sanjuán Muñoz”.

Por lo demás, la Sala advierte que no asiste razón a la parte actora cuando afirma que existió una doble valoración de las pruebas del proceso penal, pues en tal caso el estudio efectuado en ese proceso se circunscribió en determinar la existencia o no, de una conducta típica, antijurídica y culpable; mientras el juez administrativo se pronunció sobre las mismas, desde la óptica de los elementos con que contaba el ente acusador, para solicitar la medida de aseguramiento preventiva del señor Sanjuán Muñoz.

En ese contexto, se resalta que la investigación penal tuvo como fundamento la incautación de estupefacientes en el vehículo que conducía el señor Kevin Andrés Sanjuán Muñoz, situación que debía aclararse dentro del juicio penal, razón por la que la privación de la libertad encontraba un fundamento legal idóneo. En síntesis, la Sala observa que aun cuando la causa penal finalizó por atipicidad, debido a la ausencia del elemento volitivo por parte del acusado, en cuanto a la ilegalidad de la acción por él desarrollada, ello no puede ser utilizado como argumento para endilgar responsabilidad al Estado, pues se reitera existió una conducta que puso en peligro un bien jurídico protegido que debía ser aclarada ante la autoridad judicial competente.

En ese orden de ideas, es preciso advertir que aun cuando el proceso penal y el contencioso administrativo guarden relación, pues están fundamentados en los mismos supuestos fácticos, no es menos cierto que difieren completamente en el objeto de estudio; toda vez que la causa penal se centra en determinar si una conducta resulta reprochable y por tanto castigable, en virtud del ius puniendi en cabeza del Estado; por su parte, el proceso Contencioso Administrativo controla la legalidad de las actuaciones de este con los administrados; así dentro del medio de control de reparación directa se busca establecer la existencia de la responsabilidad del aparato Estatal, debido a posibles acciones u omisiones, que sean contrarias a la normatividad.

Así las cosas, el hecho de que una acción no sea contraria a la Ley penal, no resulta determinante para que el Juez de lo Contencioso Administrativo efectúe una valoración respecto de si ella comporta una causa eficiente con el fin de que se configure una eventual responsabilidad estatal. La Sala encuentra que la mera inconformidad de los accionante con las decisiones tomadas por las autoridades judiciales accionadas, no comportan un motivo para acudir a la acción constitucional en procura de los derechos fundamentales deprecados.

Aunado a lo anterior, se llama la atención sobre la facultad en cabeza del juez, para valorar las pruebas recaudadas dentro de un proceso acorde con las reglas de la experiencia y la sana crítica, contando con una amplia autonomía judicial, la cual fue atribuida por la Constitución y la Ley; en efecto, el artículo 230 de la Carta Política establece: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial” En esta medida, se observa que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica efectivamente dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario, que a pesar de no resultar conforme con los argumentos de la parte actora, no se puede colegir que su interpretación fue contraria a derecho.

En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de análisis probatorio, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander cuenta con la autonomía propia del operador jurídico al momento de efectuar una ponderación de las pruebas allegadas a un determinado proceso, sin que ello implique un menoscabo de los derechos fundamentales de los usuarios de la Administración de Justicia. En suma, se destaca que la parte actora con la interposición de la acción de tutela pretende abrir nuevamente un debate que ya fue dado y que concluyó con la expedición de la sentencia acusada.

III. DECISIÓN En conclusión, la Sala negará el amparo de los derechos invocados por los señores Emeterio Sanjuán Pacheco, Ana Sanjuán Muñoz, Laura Celina Sanjuán Muñoz, Sandra Yolima Sanjuán Muñoz, Darío Sanjuán Muñoz, Carmen María Muñoz Pérez, Kevin Andrés Sanjuán Muñoz, Keiner Andrés Sanjuán Rodríguez, Emeterio Sanjuán Muñoz y Manuel Sanjuán Muñoz, en atención a que no se evidencia que la autoridad demandada haya vulnerado los derechos fundamentales invocados, puesto que no incurrió en defecto fáctico, al momento de proferir la sentencia censurada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por los señores Emeterio Sanjuán Pacheco, Ana Sanjuán Muñoz, Laura Celina Sanjuán Muñoz, Sandra Yolima Sanjuán Muñoz, Darío Sanjuán Muñoz, Carmen María Muñoz Pérez, Kevin Andrés Sanjuán Muñoz, Keiner Andrés Sanjuán Rodríguez, Emeterio Sanjuán Muñoz y Manuel Sanjuán Muñoz, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 2 a 7. [2] Folios 19 a 30. [3] Folios 31 a 38. [4] Folio 44. [5] Folios 53 a 56. [6] Radicado: 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46947); Demandante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros; Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación. [7] Folios 58 a 64. [8] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [9] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [10] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [11] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [12] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [13] Sentencia T-538 de 1994. [14] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [15] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [16] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [17] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [18] Sentencia T-284 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [19]https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias2 1.aspx?EntryId=P4UX10k4KfosPxSLX4a9pE6ZmYA%3d [20] Folio 1. [21] Radicado: 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46947); Demandante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros; Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación.