Micelio
11001-03-15-000-2019-04105-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-10-10

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Gleydis Saavedra Cruz Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PRIOBATORIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD –No configurado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDUCCIÓN A LA PROSTITUCIÓN EN MENOR DE EDAD –No acreditado [L]a Sala considera que la sentencia de 28 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de confirmar la providencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por los accionantes contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales allegadas al trámite judicial, lo que le permitió concluir que la privación de la libertad de la que fue objeto la actora se sustentaba en elementos probatorios debidamente allegados al proceso penal y en el mismo comportamiento de la víctima, que permitían advertir la participación y responsabilidad de la tutelante en la conducta delictiva imputada, por lo que esto no acreditaba la existencia de un daño antijurídico, que permitiera declarar la responsabilidad del Estado y ordenar la respectiva indeminización de perjuicios.

En efecto, se observa, que la Corporación judicial al examinar los hechos y las pruebas aportadas al proceso administrativo, entre estas, las providencias dictadas en el penal (legalización de captura, pruebas y juicio), y los testimonios aportados dentro del mismo trámite, logró determinar que la restricción de la libertad a la que fue sometida la tutelante no fue injusta o arbitraria, sino que estuvo sustentada en elementos de juicio concretos, que en su momento permitieron a la Fiscalía General de la Nación y a la respectiva autoridad penal deducir que la actora desarrolló un comportamiento que podría inferir la realización del delito de estimulación a la prostitución de menores, dado que permitió el ingreso y permanencia de una menor junto con su madre, que se dedicaban a dicha actividad, en el establecimiento de comercio que administraba la demandante.

(…) Así pues, se tiene que la autoridad judicial accionada realizó un estudio adecuado y coherente de las pruebas aportadas al proceso administrativo, para esclarecer la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes y verificar las circunstancias en que se dio la detención de la actora, a efectos de establecer si existió culpa o dolo de la víctima directa, en la situación soportada por ella.

(…) En este orden, cabe destacar que el análisis desplegado por la autoridad accionada en relación con los elementos de la responsabilidad y el título jurídico de imputación no denota una actuación irregular o arbitraria, toda vez que la misma se ajustó las pautas legales y jurisprudenciales vigentes. Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04105-00(AC) Actor: GLEYDIS SAAVEDRA CRUZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por los señores Gleydis Saavedra Cruz, Juan Esteban Medina Saavedra, María Nelfy Saavedra Cruz, Alexandra Saavedra, Jean Alexander Saavedra Cruz, Diana del Pilar Saavedra Cruz y Keny Yojana Sánchez Saavedra contra el Juzgado Primero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones Los señores Gleydis Saavedra Cruz, Juan Esteban Medina Saavedra, María Nelfy Saavedra Cruz, Alexandra Saavedra, Jean Alexander Saavedra Cruz, Diana del Pilar Saavedra Cruz y Keny Yojana Sánchez Saavedra, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, al proferir, respectivamente, las sentencias de 16 de agosto de 2018 y 28 de marzo de 2019, dentro del proceso de reparación directa promovido por los actores en tutela, contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicita: “(…) 1.- Tutelar el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional y los derechos constitucionales de que tratan los artículos 2, 6, 13, 83 y 230, violados a través de las sentencias de fecha 16 de agosto de 2018 y 28 de marzo de 2019, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia Caquetá y el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, respectivamente, dentro del proceso ordinario de reparación directa adelantado contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicado bajo el número 18- 001-33-33-001-2015-00508-00 (Juzgado). 18-001-33-33-004-2015-00508-01 (Tribunal). 2.- Como consecuencia de la decisión de amparo, decretar la nulidad de la sentencia de fecha 28 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, dentro del proceso ordinario de reparación directa adelantado contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicado bajo el número 18-001-33-33-004-2015-00508- 01. 3.- Ordenar al H. Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, que en el perentorio término de ocho (8) días, profiera la sentencia de reemplazo, atendiendo las previsiones contenidas en esta acción tutelar y las recomendaciones que el H. Consejo de Estado tenga a bien hacer (…)”. 2.

Los hechos El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación[1]: Indicó que el 11 de enero de 2010 la señora Gleydis Saavedra Cruz se desempeñaba como administradora de un bar en el municipio de El Pauji – Caquetá, cuando fue capturada por la Policía Nacional y puesta a disposición de la Fiscalía General de la Nación, que en audiencia de legalización de captura celebrada ese mismo día ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico – Caquetá se le imputó los delitos de inducción a la prostitución y estimuló a la prostitución de menores y se le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Relató que el 27 de octubre de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia – Caquetá, dentro del trámite del juicio oral, emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio y dispuso la detención de la señora Gleydis Saavedra Cruz en establecimiento carcelario. Informó que el 29 de mayo de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, dio lectura del fallo en el cual declaró penalmente responsable a la señora Gleydis Saavedra Cruz del delito de estímulo a la prostitución de menores y la condenó a una pena principal de 120 meses de prisión, lo cual fue objeto de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia que, mediante sentencia de 29 de julio de 2014 absolvió de los cargos a la señora Saavedra Cruz y ordenó su libertad inmediata.

Sostuvo que los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de declarar la responsabilidad patrimonial y administrativa de las demandadas y ordenar el reconocimiento y pago de una indeminización a favor de las víctimas por los perjuicios materiales, morales y daño a la vida en relación ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que estuvo sometida la señora Gleydis Saavedra Cruz, durante el período comprendido entre el 11 de enero de 2010 y el 8 de agosto de 2014.

Aseveró que el asunto se asignó para su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo de Florencia que, mediante sentencia de 16 de agosto de 2018 negó las pretensiones de la demanda. Afirmó que la parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo del Caquetá que, a través de providencia de 28 de marzo de 2019 confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia, al considerar que el comportamiento culposo de la víctima directa propició la detención de la libertad que la afectó. 3.

Consideraciones de la parte actora[2] El apoderado de los accionantes manifestó que las sentencias del Juzgado Primero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico, porque no valoraron en debida forma el material probatorio allegado al expediente del proceso ordinario, con el cual se demostraba que la menor que se encontró en el bar administrado por la señora Gleydis Saavedra Cruz el día de su captura, estaba en compañía de una familiar (madre) y no estaba ejerciendo actividades sexuales, por lo que no había motivo para privarla de su libertad y someterla a un dispendioso proceso penal.

Agregó que el análisis probatorio desplegado por las autoridades judiciales accionadas fue deficiente y no permitía exonerar de responsabilidad a las entidades demandadas, pues las suposiciones o presunciones en los que se sustentaron para advertir una culpabilidad de la víctima en el hecho dañoso, no justifica la privación de la libertad a la que estuvo sometida la señora Gleydis Saavedra Cruz. 4.

Trámite procesal Mediante auto de 13 de septiembre de 2019[3] se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá[4], y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación[5]. 5.

Intervenciones 5.1 La Fiscalía General de la Nación[6] solicitó que se declare improcedente o en su defecto se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que la solicitud de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto los accionantes disponen de otros mecanismos judiciales extraordinarios, previstos en la Ley 1437 de 2011, para cuestionar las providencias acusadas y garantizar la protección de los derechos invocados.

Añadió que el apoderado de los tutelantes no justificó la razón por la cual no hizo uso de los otros mecanismos de defensa, ni explicó los motivos por los cuales dichos instrumentos no eran idóneos para amparar los derechos de sus poderdantes. Señaló que el abogado de los accionantes no argumentó, ni acreditó alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial que permitiera evidenciar una posible irregularidad de las decisiones cuestionadas.

Adujo que las autoridades judiciales accionadas valoraron en debida forma las pruebas allegadas al proceso contencioso, con las cuales logró determinar que la conducta de la víctima directa fue la que condujo a que se adelantara un proceso penal en su contra y que a su vez conllevó a la restricción de su derecho fundamental a la libertad.

Agregó que tampoco se advierte un desconocimiento del precedente, pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia C – 037 de 1996), en relación al título de imputación aplicable para resolver los asuntos de privación injusta de la libertad, ha sostenido que para efectos de obtener una indeminización en dichos asuntos (artículo 68 Ley 270 de 1996) es necesario acreditar que la decisión que conllevó a la restricción de la libertad fue una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales establecidos para el efecto.

Añadió que las providencias cuestionadas se sustentaron en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 15 de agosto de 2018, para señalar que en el evento que el juez penal o el órgano investigador levante la medida restrictiva de la libertad, el juez contencioso en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, debe identificar la antijuridicidad del daño, conforme el artículo 90 de la Constitución Política y verificar, si la víctima directa actúo con culpa grave o dolo, según la óptica del derecho civil, a efectos de determinar si su comportamiento dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención. Sostuvo que en el caso concreto los accionantes no demostraron en el proceso administrativo que la Fiscalía General de la Nación desplegó una actuación en forma arbitraria y contraria a los procedimientos legales dentro del proceso penal, por lo que no se podía inferir que la detención de la señora Gleydis Saavedra Cruz fue injusta, por el contrario, en el trámite de la acción de reparación directa, se acreditó que la entidad actuó en estricto cumplimiento de los deberes que le fueron asignados en la Constitución y la Ley. 5.2 El Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante oficio Nº JPAC- 0837 de 26 de septiembre de 2019 remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo al proceso de reparación directa Nº 2015-00508, sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones formulados por la parte actora en el escrito de tutela. 5.3 El Tribunal Administrativo del Caquetá y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[7]. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Juzgado Primero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, al proferir, respectivamente, las sentencias de 16 de agosto de 2018 y 28 de marzo de 2019 incurrieron o no en vía de hecho por defecto fáctico, al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por la señora Gleydis Saavedra Cruz y otros, contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[8] y el Consejo de Estado[9] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[10]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”[11].

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración,  o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”[12]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”[13], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” [14].

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) [15]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 4.

Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y de acceso a la administración de justicia y el principio de la buena fe, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales los accionantes puedan lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa instaurado por la señora Gleydis Saavedra Cruz y otros contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y, no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión[16].

Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 28 de marzo de 2019, se notificó a las partes por correo electrónico, el 3 de abril de 2019[17] y la demanda de tutela se presentó el 11 de septiembre de 2019[18], es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que los accionantes plantean de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 4. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El apoderado de los accionantes plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y de acceso a la administración de justicia, porque considera que el Juzgado Primero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, al proferir, respectivamente, las sentencias de 16 de agosto de 2018 y el 28 de marzo de 2019, incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar en debida forma el material probatorio allegado al expediente del proceso ordinario, con el cual se pretendía demostrar que la menor encontrada en el bar administrado por la señora Gleydis Saavedra Cruz el día de su captura (11 de enero de 2010), estaba en compañía de una familiar (madre) y no estaba ejerciendo actividades sexuales, por lo que no había motivo para privarla de su libertad y someterla a un dispendioso proceso penal.

Agregó que el análisis probatorio desplegado por las autoridades judiciales accionadas fue deficiente y no permitía exonerar de responsabilidad a las entidades demandadas, pues las suposiciones o presunciones en los que se sustentaron para advertir una culpabilidad de la víctima en el hecho dañoso, no justifica la privación de la libertad a la que estuvo sometida la señora Gleydis Saavedra Cruz.

Aunque el escrito de tutela se dirige a cuestionar las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, la Sala advierte que el estudio del presente asunto se centrará en la providencia de segunda instancia expedida, el 28 de marzo de 2019 por el referido Tribunal accionado, toda vez que esta decisión fue la que puso fin al proceso de reparación directa promovido por la señora Gleydis Saavedra Cruz y otros contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, en tanto confirmó en todas sus partes, el fallo de 16 de agosto de 2018, dictado por el juzgado demandado, que negó las pretensiones de la demanda formulada por la parte actora.

Con el fin de revisar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis fáctico, probatorio, normativo y jurisprudencial realizado por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en la sentencia de 28 de marzo de 2019[19], en el cual consideró lo siguiente: “(…) 2.7.1 Antijuridicidad del daño Dado que la medida de aseguramiento constituye un instrumento que no ostenta carácter punitivo, sino que es una cautela dirigida a propiciar las condiciones necesarias para el cabal adelantamiento del proceso penal, es no sólo admisible sino incluso obligada su utilización. No se trata, en efecto, de una facultad discrecional – sino de tipo reglado – la de imponer medidas de aseguramiento.

Tal como lo hace evidentemente la reciente sentencia de unificación, la propia Constitución constituye el fundamento de la restricción a la libertad como medida preventiva en el proceso penal (…) El aparte resaltado pone de presente cual es el referente para evaluar el ajuste a derecho de la detención preventiva: será antijurídica en caso de que no sea ordenada judicialmente por escrito, en la forma y por los motivos legalmente definidos.

Y el juicio de juridicidad/antijuridicidad del daño derivado de la prisión preventiva utiliza el mismo referente: las medidas de aseguramiento (en las condiciones autorizadas por la Carta) generan daño que debe ser soportado por los ciudadanos. Pero en caso de que sean sin cumplir los requisitos de la ley (que son de orden formal, unos; y de orden sustancial, otros), el daño se hace antijurídico, pues el ciudadano no está obligado a soportar la limitación ilícita de sus derechos.

Aplicado ese rasero al sub iudice, ha de concluirse que no está configurada la antijuridicidad del daño irrogado a la parte demandante: En efecto: en el marco de lo en precedencia consignado (sic), la antijuridicidad del daño por privación de la libertad debe determinarse por estimación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a la luz de los presupuestos jurídicamente exigibles para la detención preventiva Pues bien: encuentra acreditado la Sala que la privación de la libertad de Gleydis Saavedra se fundó en el informe del Patrullero Luis Alberto Paternina Escocia, quien declaró haber constatado la presencia de una menor en un bar ubicado en la zona de tolerancia del municipio, en horario totalmente inapropiado para justificar esa presencia. Así mismo, declaró el Patrullero que la menor le manifestó estar ejerciendo la prostitución, al igual que su señora madre, allí presente en esos momentos.

Así las cosas, a juicio de la Sala, se tiene que para el momento de la solicitud de medida de aseguramiento era posible inferir razonablemente que la señora Gleydis Saavedra, podría ser autora o partícipe de la conducta punible que se investigaba. Ello, a pesar de que – como lo expuso el Tribunal Superior – el dicho del Patrullero no daba cuenta directa del ejercicio de la prostitución por parte de la menor.

Ciertamente, para el momento procesal indicado – estima la Sala – era razonablemente plausible suponer la incursión de las detenidas en el ámbito típico de los delitos luego imputados, ya a título de autoras, ya de participes. (Sic) Repárese en la descripción fáctica del tipo de estímulo a la prostitución de menores, y adviértase el peso que a su respecto tiene la información entonces disponible en el proceso: se encontró a una menor de edad en establecimiento de lenocinio (sic).

Así las cosas, la medida de aseguramiento fue impuesta en cumplimiento de los presupuestos sustanciales legalmente establecidos para su procedencia. Y, siendo ello así, se concluye que la privación de la libertad a la que fue sometida la aquí actora no resulta antijurídica. 2.7.2 Conducta del detenido: eventual contribución al curso causal Pero, aunque ello no fuera así, téngase presente que la sentencia de unificación indicó que “Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva”.

Es decir: que debe el juzgador verificar la eventual concurrencia de una conducta del demandante en la generación del daño: En esa medida, comoquiera que, en criterio de esta Sala, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño. Dicho examen, en el caso de autos, arroja un contundente resultado en el sentido de que la actora propició con su comportamiento la imposición de la detención preventiva que la afectó. No otra cosas puede concluirse cuando se considera que la señora Saavedra Cruz, administradora de un local comercial en el que se ejercía prostitución, toleró la presencia de una menor de edad, conducta que – como indicó acertadamente el a quo – constituye una violación de sus obligaciones legales en cuanto administradora del bar.

Y no basta, como pretende el impugnante, para infirmar esa evidencia de conducta por lo menos gravemente culposa de la luego detenida (sic), con señalar que esa circunstancia (debidamente acreditada) no constituye delito sino mera contravención, pues lo que se está evaluando a su respecto es su significado en términos de determinación de culpa, y, precisamente, uno de los comunes factores determinantes de cuál es la contravención de las normas que regulan el desempeño de determinadas actividades.

Quiere decir lo anterior, que el solo hecho de que la actora haya permitido la presencia de la menor en el establecimiento bajo su administración es demostrativo de una extrema falta de cuidado en su comportamiento que – no lo duda la Sala – fue determinante del inicio de la investigación y de la imposición de la detención (…) Por tanto, habrá de exonerarse de responsabilidad al Estado.

(…) se concluye, entonces, que no resulta procedente la indeminización del daño causado por la decisión de privar de su libertad al demandante Gleydis Saavedra, pues (i) el mismo no ostenta carácter de antijurídico y (ii) la actora lo determinó con su conducta gravemente culposa (…)”. Revisado el contenido de la providencia acusada se observa, que el Tribunal Administrativo del Caquetá al revisar los documentos allegados al proceso de reparación directa[20], evidenció que la Policía Nacional realizó una pesquisa en horas de la noche en el “Bar Poker”, ubicado en el municipio del El Paujil – Caquetá, cuya administradora era la señora Gleydis Saavedra Cruz, encontrando a una menor de edad indocumentada, razón por la cual la referida señora fue detenida y puesta a disposición de la Fiscalía General de la Nación y del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de garantías de Puerto Rico – Caquetá, en cuya audiencia de legalización de captura se le imputó el delito de estímulo a la prostitución de menores.

El Tribunal resaltó que dentro del proceso penal se contaban con algunos indicios, que señalaban que en el “Bar Poker”, concurrían personas para tomar contacto y desarrollar actividades de prostitución, pues se encontraba ubicado en la zona de tolerancia del municipio de El Paujil – Caquetá, cuyo establecimiento era conocido popularmente porque ahí trabajaban mujeres que se dedicaban a la prostitución. La Corporación accionada destacó que en el desarrollo del proceso penal, también se recibió el testimonio del Patrullero de la Policía Nacional, Luis Alberto Paternina Escocia, quien manifestó que al momento de ingresar al “Bar Poker”, constató la presencia de una menor, la cual fue indagada por su presencia en el lugar, quien le manifestó que se encontraba trabajando junto con su madre en actividades de prostitución. Para la autoridad judicial accionada, la declaración del patrullero de la policía, tomaba relevancia con los testimonios de la menor y su mamá, la señora Amparo Ortíz, quienes indicaron en trámite penal, que se encontraban en el “Bar Poker”, del municipio de El Paujil, trabajando.

A partir de lo anterior, el Tribunal accionado consideró que existían elementos de juicio suficientes para advertir que la señora Gleydis Saavedra Cruz, en su condición de administradora del “Bar Poker” promovía las actividades de lenocinio en su establecimiento comercial, en la medida que era tolerante con la presencia de menores dedicadas a la prostitución en el establecimiento de comercio, razón por la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Florencia – Caquetá, profirió fallo de primera instancia, el 29 de mayo de 2012, condenándola a la pena principal de 120 meses de prisión, la cual fue recurrida ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia que, posteriormente, a través de sentencia de 29 de julio de 2014 revocó la decisión de primera instancia y absolvió de los cargos a la señora Gleydis Saavedra Cruz.

Ante dicha situación la corporación judicial accionada, sostuvo que si bien la demandante fue privada de la libertad y posteriormente fue absuelta de los cargos en el proceso penal, ello no significaba que la administración de justicia le haya causado un daño antijurídico, pues para el momento de los hechos existían elementos que permitían inferir razonablemente que la actora era responsable por el delito de estímulo a la prostitución de menores.

El Tribunal explicó que el comportamiento culposo de la señora Gleydis Saavedra Cruz dio origen a la medida de aseguramiento, pues en su condición de administradora del “Bar Poker” tenía conocimiento que el Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006) establece claramente la prohibición de permitir el ingreso y permanencia de menores de edad en establecimientos de comercio dedicados a la venta y consumo de licores, por lo que era su responsabilidad tomar las medidas necesarias para impedir la presencia de la niña en el lugar, pero, al no actuar de esa manera, se podía inferir que participaba o promovía las actividades ejercidas por algunas trabajadoras sexuales.

Expresó que las conductas y/o omisiones de la señora Gleydis Saavedra Cruz fueron determinantes para que las entidades públicas demandadas le impusieran la medida de aseguramiento y la privaran de la libertad, dado que no ejerció ninguna acción tendiente a proteger a la menor, pues no se puede desconocer que parte de los motivos que llevaron a la detención de la víctima, es la obligación del Estado Colombiano de garantizar el cuidado y protección de la niñez a través de sus instituciones legalmente constituidas.

Conforme lo anterior, el Tribunal concluyó que la decisión con la cual se privó de la libertad a la señora Gleydis Saavedra Cruz se encontraba sustentada en elementos probatorios válidos allegados al proceso penal, derivados en el comportamiento culposo de la víctima directa, que permitían dar aplicación a la normativa que regula su procedencia (artículos 306, 308 y 313 de la Ley 906 de 2004), por lo que no se podía inferir que la detención de la afectada fue arbitraria, injustificada o antijurídica, razón por la cual no era posible declarar la responsabilidad del Estado, ni ordenar el reconocimiento y pago de una indeminización a su favor.

En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 28 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de confirmar la providencia de primera instancia[21], que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por los accionantes contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales allegadas al trámite judicial, lo que le permitió concluir que la privación de la libertad de la que fue objeto la señora Gleydis Saavedra Cruz se sustentaba en elementos probatorios debidamente allegados al proceso penal y en el mismo comportamiento de la víctima, que permitían advertir la participación y responsabilidad de la tutelante en la conducta delictiva imputada, por lo que esto no acreditaba la existencia de un daño antijurídico, que permitiera declarar la responsabilidad del Estado y ordenar la respectiva indeminización de perjuicios.

En efecto, se observa, que la Corporación judicial al examinar los hechos y las pruebas aportadas al proceso administrativo, entre estas, las providencias dictadas en el penal (legalización de captura, pruebas y juicio), y los testimonios aportados dentro del mismo trámite, logró determinar que la restricción de la libertad a la que fue sometida la tutelante no fue injusta o arbitraria, sino que estuvo sustentada en elementos de juicio concretos, que en su momento permitieron a la Fiscalía General de la Nación y a la respectiva autoridad penal deducir que la señora Gleydis Saavedra Cruz desarrolló un comportamiento que podría inferir la realización del delito de estimulación a la prostitución de menores, dado que permitió el ingreso y permanencia de una menor junto con su madre, que se dedicaban a dicha actividad, en el establecimiento de comercio que administraba la demandante.

Así pues, se tiene que la autoridad judicial accionada realizó un estudio adecuado y coherente de las pruebas aportadas al proceso administrativo, para esclarecer la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes y verificar las circunstancias en que se dio la detención de la señora Saavedra Cruz, a efectos de establecer si existió culpa o dolo de la víctima directa, en la situación soportada por ella.

Al respecto, es importante señalar que el Consejo de Estado – Sección Tercera en algunos pronunciamientos jurisprudenciales ha adoptado un criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado o porque se le aplicó el principio de in dubio pro reo o alguna causal de justificación penal, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta de la víctima o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia[22].

Conforme con el anterior criterio jurisprudencial, bastaba que se demostrara una privación de la libertad y que el proceso penal no culminó en condena en firme, cualquiera que sea la razón, para que se declarara responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política y se ordenara una indeminización a favor de la víctima directa, sin analizar otros elementos de juicio para determinar las circunstancias que llevaron a la detención y si la misma fue injusta.

No obstante lo anterior, el Consejo de Estado – Sección Tercera, mediante recientes pronunciamientos aclaró la anterior situación y señaló que: “(…) si el privado de la libertad actuó de manera irregular y negligente y con ello dio lugar al inicio de una investigación penal y a la privación de su libertad, aunque se demuestre que en el curso del proceso penal que su conducta no fue suficiente para proferir en su contra sentencia condenatoria, esa misma actuación, en sede de responsabilidad civil y administrativa, podría llegar a configurar la culpa grave y exclusiva de la víctima, y exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, con sujeción a lo prescrito por el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63 del Código Civil”[23].

En virtud de lo anterior, esta Corporación mediante sentencia de 15 de agosto de 2018[24] unificó su jurisprudencia en relación con los casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad, en los que se levantó la medida de aseguramiento por cualquier casual, en el sentido de establecer la necesidad de identificar la antijuridicidad del daño y verificar si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, en el hecho que dio origen a la medida restrictiva de su libertad, con el fin de determinar la responsabilidad de la administración en los supuestos perjuicios causados a la víctima.

En efecto, el fallo referido dispuso lo siguiente: “(…)

PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto (…)”.

Conforme con lo anterior, la Sala advierte que la sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá al examinar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes y verificar las circunstancias en que se dio la detención, para establecer si existió culpa o dolo de la víctima directa, acogió los criterios jurisprudenciales expuestos por el Consejo de Estado sobre la responsabilidad del estado en los casos de privación de la libertad.

En este orden, cabe destacar que el análisis desplegado por la autoridad accionada en relación con los elementos de la responsabilidad y el título jurídico de imputación no denota una actuación irregular o arbitraria, toda vez que la misma se ajustó las pautas legales y jurisprudenciales vigentes. Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.

Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por el apoderado de los accionantes en el escrito de tutela, demuestra su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrieron, por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo del Caquetá, no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico y desconocimiento del precedente, que amerite la intervención del juez de tutela.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que las sentencias de 16 de agosto de 2018 y 28 de marzo de 2019 proferidas, respectivamente, por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, hayan incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por los señores Gleydis Saavedra Cruz, Juan Esteban Medina Saavedra, María Nelfy Saavedra Cruz, Alexandra Saavedra, Jean Alexander Saavedra Cruz, Diana del Pilar Saavedra Cruz y Keny Yojana Sánchez Saavedra. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por los señores Gleydis Saavedra Cruz, Juan Esteban Medina Saavedra, María Nelfy Saavedra Cruz, Alexandra Saavedra, Jean Alexander Saavedra Cruz, Diana del Pilar Saavedra Cruz y Keny Yojana Sánchez Saavedra, a través de apoderado, contra el Juzgado Primero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, DEVOLVER al Despacho de origen, el expediente allegado en préstamo contentivo del proceso de reparación directa, en caso que esta decisión, no fuere impugnada. Si no fuere recurrida, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1 - 7 [2] Folios 8 - 16 [3] Folio 66 [4] Folios 68. 70 [5] Folios 69, 71 - 73 [6] Folios 75 - 80 [7] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. [8] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [9] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [10] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [11] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [12] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [13] Sentencia T-538 de 1994. [14] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [15] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [16] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. [17] Folio 276 cuaderno Nº 2 expediente proceso de reparación directa anexo [18] Folio 1 [19] Folios 261 – 274 cuaderno Nº 2 expediente reparación directa - anexo [20] Documentos relativos a la audiencia de legalización de captura, audiencia de juicio oral – sentencia y, audiencia de lectura de fallo. [21] Sentencia de 16 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia. [22] Al respecto se puede ver: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, sentencias de 29 de marzo de 2012 y 12 de febrero de 2014, Expedientes Nº 16448 y 33550. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 23 de abril de 2018 (expediente 43.085), y Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia de 5 de diciembre de 2016 (expediente 40780). [24] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de agosto de 2018, radicado Nº 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.