ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Ausencia de carga argumentativa / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN – No acreditado / MUERTE CAUSADA POR VEHÍCULO OFICIAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD [S]e resalta que no asiste razón a la actora cuando pretende crear una relación de dependencia entre el ente demandado y el menor fallecido, alegando la existencia de un contrato verbal, cuya existencia refiere a la costumbre del lugar; a ese efecto, valga aclarar que aun cuando hay elementos susceptibles de ser probados con los usos locales, esto no es óbice para entender que ello es extensible a todos los aspectos del proceso; máxime cuando se quiere acreditar algo contrario al ordenamiento como un contrato laboral celebrado con un menor de 13 años.
En tal virtud, es preciso aclarar que la costumbre no puede ser contra legem en ningun evento. Aunado a lo anterior, se llama la atención sobre la facultad en cabeza del juez, para valorar las pruebas recaudadas dentro de un proceso acorde con las reglas de la experiencia y la sana crítica, contando con una amplia autonomía judicial, la cual fue atribuida por la Constitución y la Ley.
En esta medida, se observa que el Tribunal Administrativo de Nariño, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica efectivamente dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario, que a pesar de no resultar conforme con los argumentos de la parte actora, no se puede colegir que su interpretación fue contraria a derecho, por lo cual este cargo no está llamado a prosperar.
(…) [L]a Sala resalta que la accionante no agotó la carga argumentativa necesaria, con miras a demostrar el yerro anotado; así, se observa que su dicho en señalar las sentencias que estima como desatendidas, sin precisar las razones por las cuales considera que esas decisiones constituían una regla de obligatoria observancia por el Tribunal Administrativo de Nariño. Sin perjuicio de lo anterior, de la lectura de las provincias en comento se tiene que se centran en determinar la existencia de responsabilidad Estatal, en eventos de daños sufridos por soldados conscriptos, hecho que resulta ajeno a lo debatido en el proceso de reparación directa promovido por la aquí actora.
Dicho esto, se avizora que en la medida que no existe identidad fáctica, el thema decidendi igualmente varía, lo que ciertamente desvía el tema de estudio, es decir la unidad de objeto. Por ello, la Sala estima que tampoco existen elementos para acreditar la existencia de desconocimiento del precedente judicial. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04128-00(AC) Actor: ANA BERTA SOTO COLLAZOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Ana Berta Soto Collazos, quienes actúan a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Nariño. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La señora Ana Berta Soto Collazos, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Nariño, como consecuencia de los presuntos errores fáctico, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial en que incurrió al momento de dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario de reparación directa que dio origen a la presente acción constitucional.
En amparo de los derechos invocados, solicitó: “Primera. Tutelar los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y debido proceso (artículos 1º, 13 y 29 de la Carta) de la señora Ana Berta Soto Collazos. En consecuencia, Segunda. Dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño de 20 de marzo de 2019. Tercera.
Ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño, que dentro del proceso de reparación directa No. (sic) 860013333002-2013-00079-01 (int. 3333), en el término de 30 días siguientes a la notificación del fallo de tutela profiera una nueva sentencia, acatando lo ordenado por el Juez Constitucional”. 2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación[1]: Los señores Ana Berta Soto Collazos, Omaira Lucía Ossa Soto, Víctor Andrés Ossa Soto, María Amparo Ossa Soto, Luis Alfredo Ossa Soto, Diana Marcela Ossa Soto, Ivan Darío Ossa Soto y María Ramos Cuellar en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda, contra el municipio de Puerto Guzmán (Putumayo)[2], en la que pidieron que se lo declarara extracontractualmente responsable y en consecuencia, se lo condenara a resarcir los perjuicios causados por el deceso del menor Manuel Vicente Ossa Soto, ocurrido el 14 de agosto de 2012, cuando sufrió un golpe producido por el desprendimiento de una parte de un vehículo de carga propiedad del ente territorial.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Mocoa, que con sentencia de 30 de junio de 2016[3] concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión el ente territorial interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante providencia de 20 de marzo de 2019[4], revocó la decisión apelada, en su lugar, desestimó las pretensiones de la demanda, al advertir que no existía elementos para configurar la existencia del nexo causal, como elemento constitutivo de la responsabilidad estatal.
La accionante afirmó que el Tribunal Administrativo tutelado incurrió en defecto fáctico en su dimensión negativa, puesto que omitió valorar el informe forense practicado al cuerpo del menor Ossa Soto, los documentos de la diligencia de levantamiento del cadáver y el certificado expedido por el municipio de Puerto Guzmán (Putumayo) que da cuenta que el señor José Itamar Rojas Rodríguez, conductor de la volqueta implicada en el accidente, se desempeñaba como contratista del ente municipal.
De igual manera, sostuvo que existía un contrato informal entre el señor Rojas Rodríguez y el menor Manuel Vicente Ossa Soto, situación que ponía a este bajo la protección estatal. Afirmó que el Tribunal Administrativo de Nariño no cumplió con la carga argumentativa debida, con el fin de señalar la inexistencia de nexo causal, motivo por el que existe una decisión sin motivación. Por otra parte, indicó que la autoridad judicial tutelada desconoció el precedente jurisprudencial trazado por la Sección Tercera de esta Corporación en sentencias de 2 de febrero de 2005 (C.P. María Elena Giraldo Gómez)[5], 10 de agosto de 2005 (C.P. María Elena Giraldo Gómez)[6] y 15 de octubre de 2008 (C.P. Enrique Gil Botero)[7]. 3.
Trámite Mediante auto de 16 de septiembre de 2019[8] se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se vinculó al Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Mocoa, al municipio de Puerto Guzmán (Putumayo) y a los señores Omaira Lucia Ossa Soto, Víctor Andrés Ossa Soto, María Amparo Ossa Soto, Luis Alfredo Ossa Soto, Diana Marcela Ossa Soto, Iván Darío Ossa Soto y María Ramos Cuellar, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4.
Intervenciones El Tribunal Administrativo de Nariño[9] se opuso a las pretensiones de la tutela. Indicó que la decisión censurada fue proferida, con observancia de la totalidad de las pruebas arrimadas al proceso, de las cuales no se pudo deducir la existencia de una situación que ligara la acción u omisión del municipio demandado y el daño sufrido por los demandantes.
Sostuvo que la actora pretende utilizar la acción constitucional, con miras a obtener una revisión de instancia por parte del juez de tutela, hecho que contraría la autonomía propia de las autoridades judiciales. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Berta Soto Collazos, contra el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1983 de 2017. 2.
Problema jurídico La Sala debe resolver si el Tribunal Administrativo de Nariño, incurrió o no, en defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial y decisión sin motivación, al momento de proferir la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa que motivó el asunto de marras, en consecuencia, vulneró o no, los derechos fundamentales frente a los cuales la parte actora pretende su protección y si es del caso, amparar los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso, o por el contrario negar las pretensiones. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[10] y el Consejo de Estado[11] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[12]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[13].
En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[14]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[15], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [16].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [17]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[18].
Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;
(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[19].
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[20].
Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad.
Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.
Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo el desconocimiento de los derechos a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: La sentencia cuestionada se encuentra en firme, por otra parte, no se evidencia causales de procedencia para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual los accionantes no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, se dictó el 20 de marzo de 2019 y se notificó mediante correo electrónico de 26 del mismo mes y año[21]; por su parte la acción de tutela se presentó el 12 de septiembre de 2019[22]; es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad La señora Ana Berta Soto Collazos estima conculcados los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso, como consecuencia de los presuntos defectos fáctico, ausencia de motivación y desconocimiento del precedente judicial en que incurrió el Tribunal Administrativo de Nariño, al momento de proferir la sentencia de 20 de marzo de 2019 dentro del proceso de reparación directa que motivó este amparo.
La inconformidad de la parte actora se centra en que la autoridad judicial accionada realizó una valoración inadecuada del material probatorio obrante, toda vez que se pronunció sobre la aptitud de las pruebas allegadas, con el fin de acreditar oportunamente los elementos que permitieran el surgimiento de la obligación indemnizatoria por parte del Estado, en especial, el nexo causal.
Informó que la autoridad judicial desconoció los testimonios rendidos por los señores Bernardo Rodríguez, Carlos Alberto Álvarez Roa y Luis Eduardo Cuaran Barrera, asimismo, los informes forenses proferidos con ocasión del levantamiento del cuerpo y posterior necropsia del menor Ossa Soto y la certificación expedida por el municipio de Puerto Guzmán (Putumayo) en el que constaba que el conductor del vehículo se desempeñaba como contratista.
Elementos que permitían inferir la existencia del nexo causal entre el deceso del menor y la omisión estatal. De igual manera, referenció que el Tribunal Administrativo de Nariño no fundamentó adecuadamente su decisión de no encontrar probado el nexo causal, lo cual resulta contra evidente con los documentos allegados al plenario. Por otra parte, indicó que la autoridad judicial tutelada desconoció el precedente jurisprudencial trazado por la Sección Tercera de esta Corporación en sentencias de 2 de febrero de 2005 (C.P. María Elena Giraldo Gómez)[23], 10 de agosto de 2005 (C.P. María Elena Giraldo Gómez)[24] y 15 de octubre de 2008 (C.P. Enrique Gil Botero)[25].
Con el fin de abordar el problema jurídico, la Sala se ocupará de los siguientes temas: (i) de los presuntos defectos fáctico y ausencia de motivación en que incurrió el Tribunal Administrativo de Nariño, los cuales serán estudiados en forma conjunta por estar relacionados y (ii) de la existencia o no de desconocimiento del precedente judicial.
De los presuntos defectos fáctico y ausencia de motivación en que incurrió el Tribunal Administrativo de Nariño, los cuales serán estudiados en forma conjunta por estar relacionados. La señora Ana Berta Soto Collazos, señaló que el proceso de reparación directa incoado, contra el municipio de Puerto Guzmán (Putumayo), debió serle favorable, toda vez que se demostraron suficientemente los elementos constitutivos, en aras de obtener la reparación por parte del Estado.
Así las cosas, se resalta que el estudio de los documentos que las partes pretenden hacer valer como pruebas dentro del proceso deben ser analizados por el juez natural bajo la égida de la sana crítica y en aplicación de la autonomía judicial, en la medida que ellos resulten necesarios para la resolución de los asuntos sometidos a su estudio.
En esa medida, se recuerda que el Estado está llamado a resarcir por los daños antijurídicos causados por su acción u omisión, siempre que se acrediten los siguientes elementos: (i) la existencia de un daño que el afectado no estuviera en la obligación de sufrir. (ii) la existencia del nexo causal y (iii) el surgimiento del factor de imputación. Precisado esto, la Sala resalta que el Tribunal Administrativo de Nariño encontró que no se configuraba la responsabilidad del municipio de Puerto Guzmán (Putumayo), en atención a que no existía nexo causal que ligara directamente su actuar con el daño sufrido por la señora Soto Collazos y su grupo familiar.
En tal virtud, se observa que los documentos aportados por la parte demandante se centran en demostrar en su mayoría el daño sufrido (fallecimiento del menor Manuel Vicente Ossa Soto), circunstancia ampliamente demostrada en el proceso; por otra parte, pretendieron igualmente acreditar la existencia del nexo causal con los mismos documentos; sin embargo la autoridad judicial los tuvo en cuenta en la medida que resultaran útiles para ello.
En efecto, el Tribunal Administrativo de Nariño encontró probado el daño sufrido los demandantes directamente en los siguientes términos: “Tal como lo consideró el fallador de primera instancia, el daño, que consiste en la muerte del menor Manuel Vicente Ossa Soto, causado por el golpe en su cabeza, que se asestó con la compuerta del platón de la volqueta identificada con placas OFB - 028, de propiedad del municipio de Puerto Guzmán (P.), se encuentra acreditado y no es objeto de discusión en esta instancia procesal.
Tampoco queda duda, que el daño se ocasionó con un vehículo oficial y, tal como lo certificó la Secretaría Administrativa y Financiera del municipio de Puerto Guzmán (P.), para la fecha en al que ocurrió la muerte del menor Manuel Vicente Ossa Soto, el señor José Itamar Rojas Rodríguez, quien tenía a su cargo el vehículo, se desempeñaba como contratista deprestación (sic) de servicios temporales como conductor de volqueta de placa OFB - 028 de propiedad del municipio de Puerto Guzmán Departamento de Putumayo”.
Ahora bien, el ente accionado estimó que no existía nexo causal entre el actuar del municipio de Puerto Guzmán (Putumayo) y el citado daño, comoquiera que a pesar de la existencia de un vehículo oficial y un contratista de la administración que intervinieron en la producción del daño, no era posible de suyo, encontrar los elementos necesarios que ataran directamente ese hecho al deceso del menor Manuel Vicente Ossa Soto.
En ese orden, estimó que no se demostró la omisión alegada como causa del deceso del menor Ossa Soto. Sobre el particular se lee: “(…) En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, no reposa en el expediente prueba alguna que acredite que el accidente se ocasionó por el actuar imprudente del señor José Itamar Rojas Rodríguez, quien conducía el vehículo oficial, toda vez que el informe de inspección técnica de cadáver planteó como hipótesis la de “muerte violenta por golpe contundente por la tapa trasera de la volqueta (f. 28), mas no se corroboró, y no se cuenta con prueba testimonial que certeza sobre tal afirmación, pues ninguno de os testigos manifestó observar, de forma directa, la forma (sic) en que acaeció el suceso.
Las declaraciones se encaminaron a demostrar las afectaciones emocionales que sufrieron los demandantes. En efecto, en el libelo genitor se indica, que el vehículo tipo volqueta de propiedad del municipio, “se encontraba prestando sus servicios de carga y descarga al servicio del municipio de Puerto Guzmán, sin el seguro de la tapa del platón, ya que este fue reemplazado por un madero que ninguna seguridad prestaba”.
Este hecho, fundamento de las pretensiones, constituye el punto de debate dentro del proceso, y por lo tanto, para obtener una respuesta positiva ante las pretensiones de la demanda, era necesario que quien reclama, probara en debida forma los fundamentos fácticos, pues son dichos sustentos los que configuran los parámetros del pronunciamiento del juzgador, el cual no puede modificar la causa petendi.
El análisis de las piezas procesales permite a la Sala considerar, que los hechos que se señalan en la demanda, específicamente en lo que se refiere a que el vehículo oficial se encontraba prestando sus servicios de carga y descarga al servicio del municipio y, que este no contaba con el seguro de la tapa del platón, por lo cual se reemplazó con un madero, no se probaron en el decurso procesal, lo cual implica que se quedaron en el plano de meras especulaciones, pues en el ámbito jurídico fáctico que atañe a este caso, no se cuenta con material probatorio que permita otorgar credibilidad a los presupuestos que se consignaron en la demanda.
El hecho de que la imputación se realice de manera subjetiva, a título de falla del servicio, en la modalidad de probada, ata a la parte demandante a la carga de probar los supuestos fácticos que fundamentan su pretensión, y en el iter procesal no se probó que el vehículo oficial fuera utilizado para cuestiones oficiales del municipio, ni mucho menos que entre las funciones del señor José Itamar Rojas Rodríguez, quien fungía como conductor de la volqueta, estuviera la de realizar labores de carga y descarga del material, o de su extracción del río Caquetá, ni que contara con facultades para contratar, o designar a una persona, ajena a la administración, para realizar labores como las que se encontraba realizando el menor Manuel Vicente Ossa Soto, cuando ocurrió el accidente”.
La Sala destaca que el Tribunal Administrativo de Nariño, fundamentó su decisión en los documentos pertinentes con el fin de demostrar la existencia o no, de un nexo causal que ligara al municipio de Puerto Guzmán (Putumayo), en forma directa con la muerte del menor Manuel Vicente Ossa Soto. Así, se encuentra que contrario a lo indicado por la accionante, dentro del proceso ordinario se valoró esencialmente los documentos aportados con la demanda y su contestación, en la medida que estos resultaran necesario, útiles y pertinentes al caso en concreto.
Asimismo, se resalta que no asiste razón a la actora cuando pretende crear una relación de dependencia entre el ente demandado y el menor fallecido, alegando la existencia de un contrato verbal, cuya existencia refiere a la costumbre del lugar; a ese efecto, valga aclarar que aun cuando hay elementos susceptibles de ser probados con los usos locales, esto no es óbice para entender que ello es extensible a todos los aspectos del proceso; máxime cuando se quiere acreditar algo contrario al ordenamiento como un contrato laboral celebrado con un menor de 13 años.
En tal virtud, es preciso aclarar que la costumbre no puede ser contra legem en ningun evento. Aunado a lo anterior, se llama la atención sobre la facultad en cabeza del juez, para valorar las pruebas recaudadas dentro de un proceso acorde con las reglas de la experiencia y la sana crítica, contando con una amplia autonomía judicial, la cual fue atribuida por la Constitución y la Ley; en efecto, el artículo 230 de la Carta Política establece: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial” En esta medida, se observa que el Tribunal Administrativo de Nariño, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica efectivamente dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario, que a pesar de no resultar conforme con los argumentos de la parte actora, no se puede colegir que su interpretación fue contraria a derecho, por lo cual este cargo no está llamado a prosperar.
Finalmente, es de aclarar que las razones esgrimidas por la autoridad judicial accionado, devinieron del estudio del acervo de pruebas allegado, sin que ello constituya un desmedro de los derechos fundamentales invocados. De la existencia o no de desconocimiento del precedente judicial. La parte actora señaló que la autoridad judicial tutelada desconoció el precedente jurisprudencial trazado por la Sección Tercera de esta Corporación en sentencias de 2 de febrero de 2005 (C.P. María Elena Giraldo Gómez)[26], 10 de agosto de 2005 (C.P. María Elena Giraldo Gómez)[27] y 15 de octubre de 2008 (C.P. Enrique Gil Botero)[28].
Ahora bien, la Sala resalta que la accionante no agotó la carga argumentativa necesaria, con miras a demostrar el yerro anotado; así, se observa que su dicho en señalar las sentencias que estima como desatendidas, sin precisar las razones por las cuales considera que esas decisiones constituían una regla de obligatoria observancia por el Tribunal Administrativo de Nariño. Sin perjuicio de lo anterior, de la lectura de las provincias en comento se tiene que se centran en determinar la existencia de responsabilidad Estatal, en eventos de daños sufridos por soldados conscriptos, hecho que resulta ajeno a lo debatido en el proceso de reparación directa promovido por la aquí actora.
Dicho esto, se avizora que en la medida que no existe identidad fáctica, el thema decidendi igualmente varía, lo que ciertamente desvía el tema de estudio, es decir la unidad de objeto. Por ello, la Sala estima que tampoco existen elementos para acreditar la existencia de desconocimiento del precedente judicial. En suma, se destaca que la parte actora con la interposición de la acción de tutela pretende abrir nuevamente un debate que ya fue dado y que concluyó con la expedición de la sentencia acusada.
III. DECISIÓN En conclusión, la Sala negará el amparo de los derechos invocados por la señora Ana Berta Soto Collazos, en atención a que no se evidencia que la autoridad demandada haya vulnerado los derechos fundamentales invocados, puesto que no incurrió en defectos fáctico, ausencia de motivación o desconocimiento del precedente judicial, al momento de proferir la sentencia censurada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Ana Berta Soto Collazos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1 a 21. [2] Copia simple del expediente ordinario en magnético, visible a folio 52. [3] Folio 52. [4] Folio 52. [5] Interno: 15445. [6] Interno: 16205. [7] Interno: 18586. [8] Folio 38. [9] Folios 45 y 46. [10] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [11] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [12] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [13] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [14] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [15] Sentencia T-538 de 1994. [16] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [17] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [18] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [19] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [20] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [21]Folio 52. [22] Folio 1. [23] Interno: 15445. [24] Interno: 16205. [25] Interno: 18586. [26] Interno: 15445. [27] Interno: 16205. [28] Interno: 18586.