ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No acreditado / PROCESO EJECUTIVO / AUSENCIA DE INSTRUCCIONES DEL TÍTULO VALOR CON ESPACIOS EN BLANCO – Acreditado / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL – No configurado [L]a Sala considera que la sentencia de 3 de diciembre de 2018 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y procedimental, pues la decisión de revocar la providencia de primera instancia y, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el actor contra la Nación – Rama Judicial, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos y las pruebas allegadas al proceso, así como de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, con lo que concluyó que las circunstancias fácticas y jurídicas acreditadas en el trámite contencioso no permitían evidenciar la existencia de un daño antijurídico derivado de un error judicial por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello – Antioquia, que permitiera imputarle responsabilidad al Estado y ordenar el reconocimiento y pago de una indemnización a favor del demandante.
Lo anterior, por cuanto el análisis del contenido de la sentencia de 8 de julio de 2009, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello daba cuenta de una interpretación coherente, sensata y válida del ordenamiento jurídico y de los elementos de prueba allegados al proceso ordinario, que no acreditaban una actuación arbitraria, caprichosa o subjetiva de la autoridad judicial, que implicara un error judicial y un daño antijurídico para el actor.
(…) En efecto, para el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, el razonamiento e interpretación que realizó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello sobre la normativa aplicable y las pruebas aportadas al proceso ejecutivo para atribuirle la carga de la prueba, no comporta un error jurisdiccional que constituya un daño antijurídico reparable por el Estado, pues no resulta arbitrario, caprichoso o contrario a Derecho exigirle al acreedor que demuestre la validez del título valor, máxime cuando se demostró por el deudor que no existió instrucciones o convenio mutuo para el diligenciamiento de los espacios en blanco de las letras de cambio reclamadas.
Cabe advertir que en el caso estudiado por la Sección Tercera de esta Corporación, la parte actora no demostró que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, se apartara de manera grosera e injustificada de un criterio hermenéutico unificado o una regla de derecho diáfana prevista en la legislación, con lo cual se pudiera derivar una actuación arbitraria o ajena al ordenamiento jurídico, que constituyera un error jurisdicción, pues a contrario sensu, como lo señaló la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada en esta acción constitucional, se advierte que la decisión del juzgado expuso de forma clara y suficiente las razones fácticas y jurídicas, por las cuales no se podía acceder a las pretensiones del actor.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04268-00(AC) Actor: MARIO ALFONSO LUJÁN ZAPATA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor Mario Alfonso Luján Zapata contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Mario Alfonso Luján Zapata, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, al proferir la sentencia de 3 de diciembre de 2018, dentro del proceso de reparación directa promovido por el actor en tutela, contra la Nación – Rama Judicial y otros.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) acudo a esa Honorable Corporación en ACCIÓN DE TUTELA CLARAMENTE CONSAGRADA EN EL ART- 29 (sic) Y CONCORDANTES DE NUESTRA CONSTITUCIÓN NACIONAL, A FIN DE QUE PREVIOS LOS RITOS LEGALES, SE DECLARE SIN EFECTO LA DECISIÓN CONTENIDA EN LA SENTENCIA PROFERIDA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C., MAGISTRADO PONENTE.
DR GUILLEMO SÁNCHEZ LUQUE CALENDADA EL DÍA TRES (3) DE DICIEMBRE DE 2018. Y NOTIFICADA POR EDICTO EL DÍA 11 DE MES 4 DEL AÑO 2019, DENTRO DEL PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA INCOADO POR MARIO ALFONSO LUJAN ZAPATA CONTRA LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y EN SU LUGAR SE ORDENE A DICHA SALA SE DICTE (sic) NUEVA SENTENCIA RESPETANDO Y ACATANDO MIS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, QUE FUERON VULNERADOS DE UNA MANERA EQUIVOCADA, GROSERA, INJUSTA Y REITERADA POR LA MENTADA SECCIÓN TERCERA (…)” (sic). 2.
Los hechos La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación[1]: Indicó que presentó demanda ejecutiva singular con el fin de hacer efectiva la obligación económica contenida en unas letras de cambio suscritas por los señores José de los Milagros Carvajal y Carmenza Sierra, cuyo conocimiento se le asignó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello – Antioquia, que por sentencia de 30 de enero de 2009 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó seguir adelante con la ejecución. Señaló que la parte demandada presentó recurso de apelación contra la referida decisión ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, que por sentencia de 14 de abril de 2009 revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, declaró probada las excepciones de i) ausencia total de instrucciones para llenar las letras de cambio objeto de recaudo ejecutivo, con relación a las fechas de vencimiento de las obligaciones y creación de los títulos y; ii) falsedad material y física de uno de los títulos valores.
Sostuvo que interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que mediante fallo de 13 de mayo de 2009 negó la protección constitucional, razón por la cual impugnó la decisión ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, que a través de sentencia de 30 de junio de 2009, dispuso: i) revocar la providencia recurrida; ii) acceder al amparo del derecho al debido proceso del tutelante; iii) dejar sin efecto la providencia de 14 de abril de 2009 dictada por el juzgado accionado y; iv) ordenar al autoridad tutelada que profiera una nueva decisión en la que analizara las circunstancias para garantizar la exigibilidad del título y la carga de la prueba del deudor para demostrar la ausencia de instrucciones para llenar la letra de cambio.
Adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, en atención a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, profirió una nueva sentencia el 8 de julio de 2009 reiterando los argumentos y la decisión de la providencia invalidada por el juez de tutela, razón por la cual acudió a la figura del desacato, la cual no resultó satisfactoria a sus intereses.
Afirmó que presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y otro, con el fin de declarar la responsabilidad patrimonial y administrativa de la entidad demandada por el presunto “error judicial” en el que incurrió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello – Antioquia, al proferir la sentencia de 8 de julio de 2009; y ordenar el pago de una indeminización por los perjuicios materiales y morales ocasionados con el daño sufrido por la víctima.
Aseveró que el asunto fue conocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que mediante sentencia de 28 de noviembre de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Expresó que la parte demandada presentó recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que a través de providencia de 3 de diciembre de 2018 revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. 3.
Consideraciones de la parte actora El accionante manifestó que la sentencia del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y procedimental, porque no valoró en debida forma los elementos probatorios allegados al proceso ordinario, con los cuales se pretendía demostrar el error judicial, en el que incurrió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello – Antioquia, al proferir la sentencia de 8 de julio de 2009, relacionados con la inadecuada interpretación y aplicación de la normativa procesal que regía el proceso ejecutivo y la errónea atribución de las cargas probatorias que le correspondía a cada una de las partes en litigio.
Agregó que la sentencia cuestionada no realizó una debida valoración de los hechos y las pruebas obrantes en el proceso contencioso, para constatar que la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, le impuso cargas probatorias ajenas a su condición de demandante y carecía de la motivación fáctica y jurídica que requiere una providencia judicial, para definir los derechos sustanciales de las partes, pues desconoció que el referido juzgado se sustentó en argumentos falsos para negar la prosperidad de las pretensiones en el proceso ejecutivo, causándole un daño antijurídico.
Añadió que en el presente asunto, también se configura una violación directa de la constitución, porque la actuación del Tribunal accionado, comporta un desconocimiento de preceptos constitucionales, al no tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 90 superior, que establece el deber del Estado de reparar patrimonialmente los daños antijurídicos, que le sean imputados por la acción u omisión de las autoridades públicas. 4.
Trámite procesal Mediante auto de 30 de septiembre de 2019[2] se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C[3], y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Tribunal Administrativo de Antioquia[4]. 5.
Intervenciones 5.1 El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C[5] manifestó que “(…) las consideraciones esgrimidas en la providencia de 3 de diciembre de 2018 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado (…)”. 5.2 El Tribunal Administrativo de Antioquia[6], mediante oficio Nº 280/LPNG de 2 de octubre de 2019, remitió copia del expediente contentivo del medio de control de reparación directa, identificado con el radicado 2010-01317, sin hacer referencia a los hechos y pretensiones de la acción constitucional. 5.3 La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[7]. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, al proferir, la sentencia de 3 de diciembre de 2018 incurrió o no en vías de hecho por defecto factico y procedimental, al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el señor Mario Alfonso Luján Zapata, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[8] y el Consejo de Estado[9] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[10]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”[11].
En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente(…)”[12]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”[13], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” [14].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) [15]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2 El defecto procedimental El fundamento normativo del denominado defecto procedimental lo constituye los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales.
La Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: a) uno absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y b) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales[16].
En cuanto al defecto procedimental absoluto la Corte Constitucional ha señalado: “… [….] El defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.
En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso […]”[17]. Así mismo, la jurisprudencia Constitucional ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia[18];
(ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes[19] o (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”[20].
De esta manera, el defecto procedimental tiene lugar cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario desconoce completamente el procedimiento determinado por la ley y termina produciendo una decisión arbitraria que vulnera derechos fundamentales. Por otra parte, la jurisprudencia Constitucional también ha admitido en forma excepcional, que el defecto procedimental puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, en virtud del cual el funcionario judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales, es decir, sus decisiones se sustentan en razones de forma, que genera un impedimento y una denegación de justicia. 4.
Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante puedan lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa instaurado por el señor Mario Alfonso Luján Zapata contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión[21].
Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 3 de diciembre de 2018, se notificó a las partes por edicto fijado el 11 de abril de 2019 y desfijado el 22 del mismo mes y año[22] y la demanda de tutela se presentó el 26 de septiembre de 2019[23], es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 4. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Mario Alfonso Luján Zapata plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque consideran que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, al proferir, la sentencia de 3 de diciembre de 2018 incurrió en vías de hecho por defecto fáctico y procedimental, al no valorar en debida forma los elementos probatorios allegados al proceso ordinario, con los cuales se pretendía demostrar el error judicial, en el que incurrió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello – Antioquia, al proferir la sentencia de 8 de julio de 2009, relacionados con la inadecuada interpretación y aplicación de la normativa procesal que regía el proceso ejecutivo y la errónea atribución de las cargas probatorias que le correspondía a cada una de las partes en litigio.
Agregó que la sentencia cuestionada no realizó una debida valoración de los hechos y las pruebas obrantes en el proceso contencioso, para constatar que la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, le impuso cargas probatorias ajenas a su condición de demandante y carecía de la motivación fáctica y jurídica que requiere una providencia judicial, para definir los derechos sustanciales de las partes, pues desconoció que el referido juzgado se sustentó en argumentos falsos para negar la prosperidad de las pretensiones en el proceso ejecutivo, causándole un daño antijurídico.
Añadió que en el presente asunto, también se configura una violación directa de la constitución, porque la actuación del Tribunal accionado, comporta un desconocimiento de preceptos constitucionales, al no tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 90 superior, que establece el deber del Estado de reparar patrimonialmente los daños antijurídicos, que le sean imputados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Con el fin de revisar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis fáctico, probatorio, normativo y jurisprudencial realizado por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, en la sentencia de 3 de diciembre de 2018[24], en el cual consideró lo siguiente: “( …) 8. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”[25].
De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”.
Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional[26]. 9.
En el proceso se acreditó que el Juez Segundo Civil del Circuito de Bello-Antioquia declaró probada la excepción de falsedad material en letras de cambio, al considerar que se probó que los títulos fueron firmados en blanco y que las letras se llenaron por el acreedor sin la existencia de autorización o convenio alguno con los deudores [hecho probado 7.6].
Explicó que la parte demandada acreditó que no existieron instrucciones ni convenciones entre las partes para completar el documento en blanco y que el acreedor le correspondía probar lo contrario. Así lo resaltó la providencia al indicar: De conformidad con el artículo 1757 del C.C. incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta, lo que significa que correspondía al demandante haber demostrado que entre él y los deudores existió el acuerdo para llenar los títulos conforme al precitado acuerdo o convenio. […] Es decir, para este despacho la parte demandada sí demuestra en forma clara y precisa que no existieron instrucciones ni convenciones entre las partes para completar el documento en blanco, ni en el momento de su creación ni después, toda vez que la prueba de no haber existido instrucciones en el momento de creación de los títulos está demostrado en los interrogatorios de parte absuelto tanto por el demandante como por el demandado. […] Reitera este despacho que la carga de la prueba de haber existido un convenio entre demandante y demandados para llenar los títulos valores en relación a la fecha de la suscripción y fecha de vencimiento le correspondía al demandante, quien fue el que en su escrito donde rebatía las excepciones presentadas por el demandado alegó el llamado convenio o acuerdo, según lo indica en su escrito que obra a folios 35 y 36 […] todo atendiendo lo que precisa el artículo 177 del C.P.C y el 1757 del C.C. (f. 45-46 c. 1).
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia -en el trámite del incidente de desacato formulado por Luján Zapata- consideró que la providencia no desconoció la orden de tutela, pues no ordenó a la juez del circuito a resolver el asunto en un sentido determinado, sino estudiar las excepciones propuestas por los demandados a la luz de todas las pruebas y motivar su decisión con argumentos jurídicos y fundamentos probatorios [hecho probado 7.8].
De la lectura del fallo se aprecia que la aplicación de la norma invocada que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoró las pruebas para definir la controversia. Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hizo el Juez Segundo Civil del Circuito de Bello, Antioquia y con la aplicación de las normas sobre la materia, como consecuencia de esa valoración, pues insiste que se invirtió de forma ilegal la carga de la prueba, porque se le exigió probar la existencia de un acuerdo entre él y los deudores para llenar los títulos.
La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue la decisión adoptada, en cuanto a la valoración de las pruebas. 10. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial.
Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos del fallo y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. Por ello, la decisión de primera instancia será revocada (…).
Revisado el contenido de la providencia acusada se observa, que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C al examinar la normativa aplicable al caso concreto, señaló que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 65 y 66 de la Ley 270 de 1996 el error judicial es un escenario en el cual se deriva una responsabilidad patrimonial y administrativa del Estado, cuando la persona ha sido víctima de una actuación irregular adoptada por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, que se materializa en una providencia contraria a la ley.
La autoridad judicial accionada, explicó que el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre y autónoma interpretación jurídica que pueda realizar el funcionario judicial en ejercicio de su cargo, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”.
La Corporación accionada sostuvo que en el proceso ordinario se acreditó que el señor Mario Alfonso Luján Zapata presentó demanda ejecutiva con el fin de hacer efectiva la obligación económica contenida en 5 letras de cambio suscritas por los señores José de los Milagros Carvajal y Carmenza Sierra, cuyo conocimiento se le asignó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello – Antioquia, que por sentencia de 30 de enero de 2009 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó seguir adelante con la ejecución. Agregó que también se demostró, que en el trámite de segunda instancia, el Juzgado Segundo Administrativo Civil del Circuito de Bello, por sentencia de 14 de abril de 2009 revocó el fallo impugnado y declaró probadas las excepciones de ausencia total de instrucciones para llenar las letras de cambio y falsedad material de uno de los títulos valores, sin embargo dicha providencia fue cuestionada por el señor Mario Alfonso Luján Zapata mediante acción de tutela, en cuyo trámite de impugnación, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil través de sentencia de 30 de junio de 2009 accedió al amparo del derecho al debido proceso del tutelante, dejó sin efecto la decisión del referido juzgado y ordenó emitir una nueva sentencia con una motivación adecuada al caso planteado.
El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, destacó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, en cumplimiento de la orden de tutela profirió la sentencia de 8 de julio de 2009 declarando probada las excepciones de ausencia total de instrucciones para llenar las letras de cambio con relación a su fecha y a la creación de las mismas y, falsedad material y física de uno de los títulos, al considerar que en el trámite del proceso ejecutivo se demostró que las letras de cambio se llenaron por el acreedor sin la existencia de autorización, convenio o instrucciones por parte de alguno de los deudores, para completar el documento en blanco y que al acreedor le correspondía probar lo contrario.
Así mismo, la autoridad judicial accionada resaltó que el señor Luján Zapata propuso incidente de desacato contra la actuación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, pero la Corte Suprema de Justicia, en sede de consulta, mediante providencia de 29 de septiembre de 2009 señaló que el mencionado juzgado no incurrió en desacato, ni desatendió la orden de tutela, por cuanto el amparo concedido no impuso que el caso debía fallarse en un sentido determinado, sino que estudiara la procedibilidad de las excepciones propuestas por los demandados, a la luz de las pruebas y motivar la decisión con argumentos jurídicos y probatorios coherentes.
La corporación judicial accionada al examinar el contenido de la sentencia de 8 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, constató que la referida autoridad sustentó su decisión en lo dispuesto en los artículos 177 del C.P.C. y 1757 del C.C. para señalar que le correspondía al demandante demostrar que existía un acuerdo para llenar las letras de cambio que reclamaba, con relación a la fecha de suscripción y vencimiento, pues los interrogatorios que se practicaron en el proceso ejecutivo, acreditaban que no existían instrucciones por los sujetos procesales para diligenciar el documento en blanco, ni el momento de su creación, ni después, como medida que subsanara la situación, por lo que no se configuraban los presupuestos de validez de los títulos valores.
En este orden, el Consejo de Estado, estimó que la valoración normativa y probatoria que realizó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello en la sentencia de 8 de julio de 2009 fue el producto de una acción autónoma e independiente y en ejercicio de la sana critica que tienen los jueces de la república en sus decisiones, por lo que no se podía advertir una actuación caprichosa o subjetiva del funcionario judicial, que revelara la existencia de un error jurisdiccional y que constituyera un daño antijurídico al demandante.
Para el juez contencioso accionado los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que realizó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello y utilizó el proceso de reparación directa como si se tratara de una instancia adicional, que le permitiera insistir en razonamientos propios que se debatieron en el trámite ejecutivo, con el fin de obtener un pronunciamiento que favorezca sus intereses.
Con fundamento en lo anterior, la corporación judicial accionada concluyó que en el caso del señor Mario Alfonso Luján Zapata no se acreditaron las circunstancias fácticas y jurídicas que permitieran evidenciar e imputarle una responsabilidad patrimonial y administrativa al Estado por error jurisdiccional, derivado de la actuación arbitraria e irregular de sus autoridades judiciales.
En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 3 de diciembre de 2018 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y procedimental, pues la decisión de revocar la providencia de primera instancia[27] y, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el señor Mario Alfonso Luján Zapata contra la Nación – Rama Judicial, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos y las pruebas allegadas al proceso, así como de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, con lo que concluyó que las circunstancias fácticas y jurídicas acreditadas en el trámite contencioso no permitían evidenciar la existencia de un daño antijurídico derivado de un error judicial por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello – Antioquia, que permitiera imputarle responsabilidad al Estado y ordenar el reconocimiento y pago de una indemnización a favor del demandante.
Lo anterior, por cuanto el análisis del contenido de la sentencia de 8 de julio de 2009, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello daba cuenta de una interpretación coherente, sensata y válida del ordenamiento jurídico y de los elementos de prueba allegados al proceso ordinario, que no acreditaban una actuación arbitraria, caprichosa o subjetiva de la autoridad judicial, que implicara un error judicial y un daño antijurídico para el señor Luján Zapata.
Para la Sala no resulta desproporcionado o irregular que la Corporación judicial accionada al examinar la providencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello haya considerado que la exigencia que le impuso el referido juzgado al señor Mario Alfonso Luján Zapata de acreditar los motivos o la existencia de un acuerdo de instrucciones entre el acreedor y el deudor, para llenar las letras de cambio reclamadas con relación a la fecha de suscripción y vencimiento, pues tal presupuesto hace parte de la validez y eficacia de los títulos valores.
En efecto, para el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, el razonamiento e interpretación que realizó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello sobre la normativa aplicable y las pruebas aportadas al proceso ejecutivo para atribuirle la carga de la prueba, no comporta un error jurisdiccional que constituya un daño antijurídico reparable por el Estado, pues no resulta arbitrario, caprichoso o contrario a Derecho exigirle al acreedor que demuestre la validez del título valor, máxime cuando se demostró por el deudor que no existió instrucciones o convenio mutuo para el diligenciamiento de los espacios en blanco de las letras de cambio reclamadas.
Cabe advertir que en el caso estudiado por la Sección Tercera de esta Corporación, la parte actora no demostró que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, se apartara de manera grosera e injustificada de un criterio hermenéutico unificado o una regla de derecho diáfana prevista en la legislación, con lo cual se pudiera derivar una actuación arbitraria o ajena al ordenamiento jurídico, que constituyera un error jurisdicción, pues a contrario sensu, como lo señaló la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada en esta acción constitucional, se advierte que la decisión del juzgado expuso de forma clara y suficiente las razones fácticas y jurídicas, por las cuales no se podía acceder a las pretensiones del señor Mario Alfonso Luján Zapata.
Sobre la responsabilidad patrimonial y administrativa del Estado por error judicial, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “(…) Bajo este derrotero, la Sala recoge la definición adoptada en providencia del 7 de marzo de 2012 (Exp. 21.745) en tanto afirmó que el error jurisdiccional que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión incluida la valoración probatoria que corresponda realizar, en razón a lo cual, la Sala abandona definitivamente los argumentos expuestos en la providencia de 4 de septiembre de 1997 (Exp. 10.285) según los cuales la procedencia del juicio de reparación directa por error jurisdiccional requeriría la configuración de una vía de hecho, bajo los mismos postulados previstos por la Corte Constitucional para la acción de tutela contra providencia judicial.
Contrario sensu la Sala acoge las argumentaciones expuestas en la providencia de 5 de diciembre de 2007 (Exp. 15.128), según la cual todo daño antijurídico e imputable al Estado es objeto de reparación, prescindiendo de la conducta del agente y sin que sea necesario que se reúnan los criterios de configuración de la vía de hecho o de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Esto implica, que el daño antijurídico puede o no recaer sobre un derecho fundamental para que adquiera entidad resarcitoria y que el error jurisdiccional - falla en el servicio, no requiere calificativos adicionales para que proceda su atribución fáctica y jurídica. En el mismo sentido, queda claro que la Sección Tercera de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo deniega la configuración del error jurisdiccional en circunstancias que se mueven en la esfera de lo cuestionable, por cuanto dependen de las interpretaciones que, aunque disímiles pero validas, efectúe el juez tanto de los hechos como del Derecho.
Así que, es acogida por la Sala la doctrina según la cual la interpretación de los hechos, la valoración probatoria y la aplicación del Derecho no siempre arrojan resultados hermenéuticos unificados, de modo tal que es perfectamente válido dentro del ordenamiento jurídico que distintos operadores judiciales apliquen la misma norma o valoren la misma situación fáctica a partir de entendimientos o conceptos diferentes que, igualmente, proyectaran tesis dispares, por cuanto, no en todos los eventos es posible identificar una única respuesta.
En este sentido, la Corte Constitucional ha manifestado: “El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por operador jurídico (sic) a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta””[28] Al respecto, considera la Sala que el planteamiento así concebido procura la salvaguarda del respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste la valoración probatoria y la aplicación razonada del Derecho.
Razón por la cual, existiendo varias interpretaciones razonables debe prevalecer la del juez natural en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial. De manera que sólo podrá entenderse configurado el error jurisdiccional cuando se produzcan decisiones carentes de argumentación o justificación jurídicamente plausible.
En otras palabras, habrá error judicial cuando la interpretación o el razonamiento jurídico expuesto como fundamentación de la decisión sea irrazonable o abiertamente contrario a la Constitución, la ley, los reglamentos que gobiernan la materia o excluyan situaciones fácticas o probatorias manifiestamente acreditadas en el proceso, pues, se itera, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye un error jurisdiccional, ya que debe tratarse de una verdadera falla en el servicio o función de administrar justicia y no de cualquier discordancia. Ahora bien, la Sala resalta que en tratándose de un litigio contencioso es natural que cada una de las partes procesales pretenda alcanzar la satisfacción de sus intereses particulares, lo cual conlleva que, normalmente, el proceso judicial arroje una parte vencedora y una vencida.
De manera que cuando los sujetos procesales someten sus argumentos o el reconocimiento de sus derechos al debate judicial, del mismo modo se someten a las resultas del proceso, es decir, a la decisión judicial de última instancia, por supuesto, siempre que ella se halle ajustada a Derecho, razonada y jurídicamente argumentada. Dicho lo anterior, debe reseñarse que la estructuración del error jurisdiccional sólo se logra mediante la comparación de la providencia recusada con las fuentes del Derecho aplicables al caso particular y con los actos procesales que integraron el trámite judicial, así pues, no se analiza aisladamente la sentencia sino que, se insiste, en cada caso concreto ella se observa a la luz del ordenamiento jurídico y de los demás actos procesales adelantados a lo largo de la litis (…)”[29].
De lo anterior, se colige que la estructuración del error jurisdiccional sólo se logra mediante la comparación de la providencia recusada y los actos procesales que integraron el trámite judicial con las fuentes del Derecho aplicables al caso particular, por lo que las circunstancias que se mueven en la esfera de lo cuestionable dadas las interpretaciones disímiles y válidas que pueda realizar el juez de los hechos, los elementos probatorios y el ordenamiento jurídico, no configura un error jurisdiccional, que comporte un daño antijurídico reparable.
Lo anterior, por cuanto dado el principio democrático de la autonomía funcional e independencia que gobierna las actuaciones judiciales, la interpretación de los hechos, la valoración probatoria y la aplicación del Derecho que realice la autoridad judicial no siempre desconocen criterios hermenéuticos unificados o preceptos normativos vigentes.
Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa aplicable al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.
Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por el accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió, por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Así las cosas, se concluye que la providencia del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico y procedimental, que amerite la intervención del juez de tutela.
III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia de 3 de diciembre de 2018, proferida, por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, haya incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por el señor Mario Alfonso Luján Zapata.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Mario Alfonso Luján Zapata, contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, DEVOLVER al Despacho de origen, el expediente allegado en préstamo contentivo del proceso de reparación directa, en caso que esta decisión, no fuere impugnada. Si no fuere recurrida, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1 - 10 [2] Folio 14 [3] Folios 16 [4] Folios 18 - 21 [5] Folios 22 [6] Folio 26 [7] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. [8] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [9] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [10] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [11] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [12] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [13] Sentencia T-538 de 1994. [14] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [15] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [16] Corte Constitucional, Sentencia T-268 de 2010. [17] Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2007. [18] Corte Constitucional, Sentencias T-996 de 2003, T-638 y T-781 de 2011, entre muchas otras. [19] Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. [20] Corte Constitucional, Sentencia T-778 de 2009. [21] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. [22] Folio 237 cuaderno Nº 2 expediente proceso de reparación directa – anexo [23] Folio 10 [24] Folios 233 – 236 cuaderno Nº 2 expediente proceso de reparación directa – anexo [25] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. [26] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3]. [27] Sentencia de 28 de noviembre de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. [28] Corte Constitucional, sentencia de tutela 637 de 17 de agosto de 2012. [29] Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, sentencia de 6 de marzo de 2013, radicado Nº 73001-23-31-000-2000-00639-01(24841), Actor: Luis Hugo Rojas Rodriguez y otros, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.