Micelio
11001-03-24-000-2015-00369-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-11-19

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Mario Ariel Rocha López·Demandado: Nación – Ministerio De Relaciones Exteriores

RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que niega la solicitud de decretar la suspensión provisional de un acto administrativo / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Respecto del acto por medio del cual se resuelve una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado de un ciudadano boliviano / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisito de sustentación de la solicitud / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no vislumbrarse vulneración con el ordenamiento superior En cuanto a los artículos 29, 83 y 229 de la Carta Política, la parte actora sustenta la vulneración de este principio en el hecho que se inició en su contra un procedimiento administrativo migratorio de carácter sancionatorio que concluyó con la orden de deportación. Al respecto, el despacho observa que los actos administrativos que se demandan en este proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho son las resoluciones que decidieron la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado del ciudadano boliviano Mario Ariel Rocha López, de tal forma que no es posible confrontar las normas superiores invocadas con los planteamientos aquí esbozados; y si bien ello podría configurar el requisito, es necesario que previamente quede acreditado que la disposición acusada vulnera norma una superior, pues se trata del presupuesto ineludible para decretar una suspensión provisional.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Respecto del acto por medio del cual se resuelve una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado de un ciudadano boliviano / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no vislumbrarse vulneración con el ordenamiento superior [A]cerca de la endilgada transgresión de los artículos 100 y 28 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el primero que dispone que los extranjeros tienen en Colombia los mismos derechos y garantías que se conceden a los nacionales, y los últimos, que garantizan la libertad de circulación, no se evidencia que las razones invocadas para insistir en la medida cautelar guarden relación con los actos aquí acusados, sino que se sustentan en el hecho que en contra del actor existe una circular roja proferida por la interpol, por lo que se asegura que al cumplirse la orden de deportación será encarcelado.

Así las cosas, el despacho reitera que dicho aspecto no trata del punto de litigio en el asunto, que exige previamente la transgresión de una norma superior por la disposición acusada. Por último, en cuanto a la pretendida transgresión de los artículos 14 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que hace relación con el derecho al reconocimiento de la personalidad, per se no puede indicarse que el acto que resolvió la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado vulnere por esta razón el derecho a la personalidad jurídica, por lo que frente a este reparo tampoco puede tener despacho favorable el recurso.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Respecto del acto por medio del cual se resuelve una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado de un ciudadano boliviano / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no advertirse sustentación que permita la comparación normativa para deducir la presunta violación En relación con este principio se tiene que el recurrente para solicitar la suspensión de los actos cuestionados, se limita a señalar que persigue evitar un perjuicio irremediable como es la deportación y que la activación de la circular roja afecta su libertad personal; empero, constituye un argumento que está huérfano del sustento que permita deducir las razones por las cuales los actos acusados vulneran las normas de carácter superior invocadas, de manera que ante la falta de carga argumentativa este motivo del recurso tampoco puede tener prosperidad.

En síntesis, al no existir fundamento para reponer la decisión recurrida, la misma será confirmada. NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 14 de enero de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2014-00188-00, C.P. Oswaldo Giraldo López. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00369-00 Actor: MARIO ARIEL ROCHA LÓPEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Se procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por este despacho el 30 de junio de 2016, que negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos a los que más adelante se hará referencia, expedidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores[1].

I.

ANTECEDENTES 1.1. El señor Mario Ariel Rocha López, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad de las siguientes resoluciones, expedidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores: • La nro. 0247 del 13 de enero de 2014, “por medio de la cual se resuelve la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado del ciudadano boliviano MARIO ARIEL ROCHA LÓPEZ en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali, Sala Familia”. • La nro. 2031 de 20 de marzo de 2014, “ Por medio de la cual se corrigen los vicios de forma presentados en la actuación administrativa adelantada en relación con la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado presentada por el señor MARIO ARIEL ROCHA LÓPEZ (…)” • La nro. 6283 del 9 de septiembre de 2014, “por medio de la cual se resuelve la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado del ciudadano boliviano MARIO ARIEL ROCHA LÓPEZ en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 2031 de 2014 (…)”. • La nro. 8020 del 28 de noviembre de 2014 “por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 6283 de 9 de septiembre de 2014, por el ciudadano boliviano Mario Ariel rocha López” • La nro. 8481 del 23 de diciembre de 2014, “Por medio de la cual se da cumplimiento a la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil de decisión (…) que resolvió la acción de tutela interpuesta por el señor Mario Ariel Rocha López”. • La nro. 1630 del 19 de marzo de 2015, “por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 8481 de 23 de diciembre de 2014, por el ciudadano boliviano Mario Ariel rocha López”. 1.2.

El expediente fue asignado por reparto a este despacho[2], que por auto del 16 de septiembre de 2015 admitió la demanda y ordenó las notificaciones correspondientes. 1.3. Mediante escrito presentado simultáneamente con la demanda[3], la parte actora pidió la suspensión provisional de los citados actos administrativos y por auto del 16 de septiembre del mismo año[4] se dio traslado de tal solicitud a la parte demandada, mientras que, en providencia del 22 de octubre de 2015[5] fue negada la medida cautelar. 1.4.

Por memorial radicado el 1 de marzo de 2016[6], la parte actora solicitó nuevamente la medida de suspensión provisional, esta vez de urgencia, indicando que se habían presentado hechos sobrevinientes. 2. La providencia recurrida Por auto del 30 de junio de 2016[7], se negó la nueva solicitud de suspensión provisional de los actos cuestionados, bajo los siguientes argumentos: El despacho explicó que en proveído del 22 de octubre de 2015 se había pronunciado sobre el particular donde indicó que de la confrontación de las normas invocadas como violadas no se desprendía la existencia de vulneración alguna que ameritara el decreto de la medida cautelar.

Puso de presente que la situación que varió con respecto a la primera solicitud fue que Migración Colombia por auto nro. 20157080055815, inició una actuación administrativa para verificar la supuesta permanencia irregular del demandante en el territorio colombiano y que la deportación era la posible sanción, en caso de declararse probada.

También señaló que no obstante la ocurrencia del nuevo hecho, la parte actora reiteró que se transgredió el principio de no devolución establecido por el artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, el cual solo opera cuando el afectado tiene reconocida esa calidad, lo que precisamente era la materia objeto de debate dentro del proceso.

Por último, concluyó que en la nueva solicitud el demandante probó que corría el riesgo de ser deportado; empero no acreditó siquiera sumariamente, la vulneración de norma alguna con ocasión de la expedición de los actos administrativos acusados, por lo que no había lugar a decretar la suspensión provisional. 3. El recurso de reposición Por escrito presentado el 13 de julio de 2016[8], esto es, en oportunidad, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición en contra de la decisión que denegó la medida cautelar.

Sustentó su inconformidad manifestando que, tras la expedición de la Resolución 1630, el actor perdió su condición de regularidad en el territorio colombiano porque su salvoconducto SC2 se quedó sin vigencia atendiendo a que su fundamento era la existencia de un procedimiento de solicitud de refugio. Adujo que en razón de lo anterior pasó a ser un migrante irregular en Colombia, condición que dio lugar al inicio en su contra de un procedimiento administrativo migratorio de carácter sancionatorio que concluyó con la Resolución 20167080005115 del 3 de mayo de 2016, la cual dispuso su deportación. Aseveró que de no ser suspendidos los actos administrativos que se demandan a través del presente medio de control, el resultado de la sentencia, en caso de resultar favorable a sus pretensiones, es nugatorio, dado que el señor Rocha será devuelto a su país, teniendo que afrontar un proceso judicial sin las garantías legales, motivo por el cual indicó que se hace necesaria la medida cautelar.

Los argumentos centrales en que se sustenta el recurso tienen que ver con la configuración del periculum in mora y del fumus boni iuris. Para soportar la ocurrencia del periculum in mora, trajo a colación los siguientes argumentos: (i) Señaló que con la expedición de la Resolución 1630 se vulneraron los artículos 29, 83 y 229 de la Carta Política, al dársele la calidad de inmigrante irregular, situación que derivó en la iniciación en su contra de un proceso administrativo migratorio con carácter sancionatorio, en el cual se ordenó su deportación. (ii) Indicó que se vulneró la libertad de circulación y residencia dado que en ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, posición que ha sido adoptada por la Corte Suprema de Justicia al actuar como juez constitucional, lo que implica que el principio de “NO DEVOLUCIÓN” no es únicamente para aquellos a quienes se les ha concedido el estatus de refugiado, sino para cualquier persona.

(iii) Consideró que se incurrió en la violación del artículo 28 de la Constitución en concordancia con el artículo 100 Superior, en consideración a que el señor Mario Ariel Rocha goza de los mismos derechos civiles y garantías que cualquier nacional, entre los cuales está, el derecho a la libertad personal previsto por el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Agregó que en contra del señor Rocha cursa una medida de aprehensión y existe a su nombre una circular roja de interpol lo que implica que está en los ficheros internacionales de cualquier Policía Nacional y hace que su deportación a un tercer país devenga en inocua pues al pisar el aeropuerto o el paso migratorio terrestre, la información de esta circular roja aparecerá y será enviado de vuelta a Bolivia, donde los implicados en el caso al que está vinculado han sido sometidos a condiciones inhumanas de detención que llegan hasta la tortura.

(iv) Adujo también que se incurrió en la violación del artículo 83 de la Carta Política, porque en la primera decisión emitida por este despacho se le puso de presente que el Ministerio de Relaciones Exteriores fue muy claro en manifestar que no se había adoptado ninguna determinación con respecto a la deportación ni a su expulsión del país y tenía la opción de gestionar su admisión legal en otro o regularizar su permanencia en Colombia; sin embargo, el proceso administrativo iniciado emergió de una actuación realizada mediante un correo electrónico procedente del citado Ministerio dirigido a la Asesora Jurídica OCN Interpol Colombia, contrariando lo manifestado frente a la primera suspensión provisional solicitada, lo que constituye bajo el derecho administrativo colombiano una violación de los actos propios de la administración y del derecho internacional.

Señaló que en la decisión proferida por el despacho el 22 de octubre de 2015, se hizo énfasis en que el Ministerio expidió en favor del demandante un salvoconducto prorrogable para su estadía en el país, el cual se empleó para negar la medida cautelar, lo que no es cierto, atendiendo a que el último salvoconducto que le fue conferido venció el 20 de junio de 2015.

Puntualizó que el Ministerio de Relaciones Exteriores inició la actuación administrativa haciendo alusión a una permanencia irregular por parte del actor, pero omitió señalar que el motivo real es que fue detenido ante la existencia de una circular roja respecto de la cual Interpol “no quiso dar curso seguramente (…) por la ilegalidad de la misma”; llamó la atención sobre el hecho que un día después de la retención del señor Rocha López, el Ministerio de Relaciones Exteriores comunicó la presunta permanencia irregular, lo que según su dicho, denota la mala intención de la entidad demandada.

(v) Por último, aseguró que respecto de su representado se configura un claro desconocimiento del artículo 14 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos, lo que le impide ejercer cualquier tipo de derecho civil, tal como se aprecia en la consecutiva denegación de los recursos interpuestos ante las autoridades de Migración y el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, así como ejercer su derecho al trabajo, con lo cual se pone en peligro su mínimo vital.

Para sustentar la configuración del fumus boni iuris, manifestó: (i) Que no es posible que exista un salvoconducto a favor del demandante dado que la legislación migratoria colombiana, específicamente el Decreto 1067 de 2015 en su artículo 2.2.1.11.4.9, establece las causales para otorgar un salvoconducto, y entre ellas no se encuentra estar pendiente de una decisión judicial; por tal motivo es imperativo que se suspendan las resoluciones cuestionadas para que pueda acceder a un salvoconducto existente en la legislación como lo es el SC2 y evitar un perjuicio irremediable como es la deportación y la activación de la circular roja que afectaría su libertad personal.

(ii) Recalcó que no puede sostenerse la supuesta ausencia de riesgo en el caso del señor Rocha, en razón a que está acreditada la apertura en su contra de un proceso migratorio de carácter sancionatorio donde se dio la orden de deportación, actuación que se encuentra en segunda instancia, lo que demuestra, por un lado, la inexistencia de un salvoconducto y por el otro, la gravedad y urgencia de su situación ante el peligro latente de ser deportado y el proceso judicial que aquí se adelanta no surta ningún efecto aun cuando resulte favorable a sus intereses.

Bajo los anteriores argumentos solicitó se reponga el auto proferido el 30 de junio de 2016 y en consecuencia se acceda a las siguientes peticiones: “[…] 4.1. PRIMERA. Que se suspendan provisionalmente los Actos Administrativos demandados (…) 4.2. SEGUNDA. Que se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores o a quien corresponda, expedir el SALVOCONDUCTO SC2 al Dr. Mario Ariel Rocha López por el término de duración de 90 días prorrogables mientras se define la situación del proceso contencioso administrativo de la referencia (…) 4.3.

TERCERA. Que se garantice el cumplimiento del Principio de No Devolución en los términos establecidos en el Fallo de Tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, y confirmado por la H. Corte Suprema de Justicia. […]” 4. Traslado Del precitado recurso se corrió traslado a los demás sujetos procesales según aviso del 21 de julio de 2016 y los términos corrieron del 22 al 25 de julio de 2016[9], tal como consta a folio 196 del cuaderno de medidas cautelares, sin pronunciamiento alguno. II.

CONSIDERACIONES Para resolver el presente recurso debe tenerse en cuenta que el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, establece que salvo norma legal en contrario el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o súplica. Como en los términos del artículo 243-2 ejusdem el auto que decreta una medida cautelar es pasible del recurso de apelación se colige que contra el que la deniega procede el de reposición. El despacho, con el propósito de determinar si le asiste razón al recurrente, analizará lo siguiente: (i) consideraciones frente a las medidas cautelares, (ii) el deber de sustentación de la medida solicitada y (iii) el caso concreto.

(i) Consideraciones frente a las medidas cautelares Conforme con lo establecido por el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley.

La Ley 1437 de 2011, definió un conjunto de requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional –tanto en el medio de control de nulidad como de nulidad y restablecimiento del derecho-, indicando en el inciso primero del artículo 231 lo siguiente: “Artículo 231.- Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…)” En este sentido, la medida de suspensión provisional pretende evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos mientras se decide su constitucionalidad y legalidad y para su procedencia resulta necesario que del análisis efectuado por el juez, se concluya que existe violación a las normas invocadas en la demanda o en el escrito contentivo de la solicitud.

Sobre este aspecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015, expediente número 2014- 03799[10], señaló: “[…] Efectuando una interpretación integral y sistemática del inciso 1º del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, entonces, se concluye que para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado, que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.

Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final. […]”.

(ii) Deber de sustentación de la medida cautelar Sobre la exigencia de sustentar en forma expresa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de violación, resulta oportuno traer a colación lo señalado por este Despacho, así[11]: “[…] Ha sido criterio reiterado de esta Corporación señalar que, para la prosperidad de la suspensión provisional, deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida, como lo hace el actor, sin explicar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello.

Resulta altamente útil traer a colación el análisis que hizo el Despacho en auto del 21 de octubre de 2013 expedido en el proceso número 11001 0324 000 2012 00317 00, en el cual se abordó el tema en un asunto semejante: “En efecto, el requisito consistente en la sustentación de la medida cautelar no se encuentra en el artículo 231 del CPACA que trae a colación el recurrente, sino en el artículo 229 ejusdem cuyo contenido y alcance fueron explicados en el auto recurrido.

Con todo, esta disposición advierte que las medidas cautelares, dentro de las que se encuentra la suspensión provisional, pueden ser decretadas a solicitud de parte debidamente sustentada, lo que equivale a decir que la solicitud debe ser suficientemente argumentada por quien la solicite. Cosa distinta es que en la demanda se indiquen las normas violadas y el concepto de la violación, ya que esto comporta uno de los requisitos exigidos para este tipo de líbelos según lo dispone el artículo 162 numeral 4 del CPACA, requisito que no puede confundirse con el establecido en el comentado artículo 229.

En el mismo sentido, el alcance de la expresión “procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado” contenida en artículo 231 Ibíd, se encuentra dirigida a explicar que la solicitud de suspensión provisional puede ser presentada en el líbelo introductorio o en un escrito aparate, y no a que la sustentación de la medida cautelar quede suplida con el concepto de violación de las normas indicadas en la demanda, dado que, se reitera, se trata de dos requisitos distintos para fines procesales disimiles: uno, el que se refiere a fundamentar jurídicamente la pretensión de nulidad del acto, el otro, a explicar las razones por las cuales el acto debe ser suspendido provisionalmente.

Lo anterior no quiere decir que los argumentos para cada uno de los fines procesales mencionados puedan coincidir, es más, si lo deseado por la actora era que el concepto de violación expuesto en la demanda sirviera de fundamento de la solicitud de suspensión provisional así debió expresarlo, máxime si se tiene en cuenta que en el escrito de la demanda dedicó un capítulo aparte a la suspensión provisional dentro del cual inscribió un subtítulo denominado “FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL”[12], que fue al que se atuvo este Despacho para resolver la medida.

(…) Finalmente sobre este punto, debe ponerse de relieve que la sustentación de la solicitud de suspensión provisional no constituye un exceso ritual, se trata de la observancia de una carga procesal en cabeza de la actora cuyo cumplimiento es el deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia[13] y a su vez la carga que exige la ley para que, entre otras, se garantice el derecho de defensa de la entidad que expidió el acto.

(…)”. (se destaca) (iii) El caso concreto Hechas las anteriores precisiones se descenderá al análisis de las razones de disentimiento motivo del recurso: Sobre el periculum in mora En cuanto a los artículos 29, 83 y 229 de la Carta Política, la parte actora sustenta la vulneración de este principio en el hecho que se inició en su contra un procedimiento administrativo migratorio de carácter sancionatorio que concluyó con la orden de deportación. Al respecto, el despacho observa que los actos administrativos que se demandan en este proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho son las resoluciones que decidieron la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado del ciudadano boliviano Mario Ariel Rocha López, de tal forma que no es posible confrontar las normas superiores invocadas con los planteamientos aquí esbozados; y si bien ello podría configurar el requisito, es necesario que previamente quede acreditado que la disposición acusada vulnera norma una superior, pues se trata del presupuesto ineludible para decretar una suspensión provisional.

Por otra parte, acerca de la endilgada transgresión de los artículos 100 y 28 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el primero que dispone que los extranjeros tienen en Colombia los mismos derechos y garantías que se conceden a los nacionales, y los últimos, que garantizan la libertad de circulación, no se evidencia que las razones invocadas para insistir en la medida cautelar guarden relación con los actos aquí acusados, sino que se sustentan en el hecho que en contra del actor existe una circular roja proferida por la interpol, por lo que se asegura que al cumplirse la orden de deportación será encarcelado.

Así las cosas, el despacho reitera que dicho aspecto no trata del punto de litigio en el asunto, que exige previamente la transgresión de una norma superior por la disposición acusada. Por último, en cuanto a la pretendida transgresión de los artículos 14 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que hace relación con el derecho al reconocimiento de la personalidad, per se no puede indicarse que el acto que resolvió la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado vulnere por esta razón el derecho a la personalidad jurídica, por lo que frente a este reparo tampoco puede tener despacho favorable el recurso.

Acerca del fumus bonis iuris En relación con este principio se tiene que el recurrente para solicitar la suspensión de los actos cuestionados, se limita a señalar que persigue evitar un perjuicio irremediable como es la deportación y que la activación de la circular roja afecta su libertad personal; empero, constituye un argumento que está huérfano del sustento que permita deducir las razones por las cuales los actos acusados vulneran las normas de carácter superior invocadas, de manera que ante la falta de carga argumentativa este motivo del recurso tampoco puede tener prosperidad.

En síntesis al no existir fundamento para reponer la decisión recurrida, la misma será confirmada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala Unitaria, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO: Confirmar el proveído del 30 de junio de 2016, proferido por este despacho, mediante el cual se negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de las Resoluciones números 0247 del 13 de enero, 6283 del 9 de septiembre, 8020 del 28 de noviembre, 8481 del 23 de diciembre de 2014 y la 1630 del 19 de marzo de 2015, proferidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, acorde con los motivos señalados en la parte motiva.

SEGUNDO: En firme esta decisión, continúese el trámite procesal correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Es de anotar que mediante auto del 26 de febrero de 2018 se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido el 16 de septiembre de 2015 que había admitido la demanda bajo el medio de control de Nulidad, adecuándolo al de Nulidad y Restablecimiento del Derecho; sin embargo, no se había resuelto el recurso de reposición presentado contra el auto que denegó la medida cautelar. [2] En esa época se desempeñaba como Magistrado titular del despacho el Consejero Guillermo Vargas Ayala. [3] El 16 de julio de 2015. [4] Folio 15 del cuaderno de medidas cautelares. [5] Folios 69 a 81 del cuaderno de medidas cautelares. [6] Folios 86 a 110 del cuaderno de medidas cautelares. [7] Folios 132 a 140 cuaderno de medida cautelares. [8] Folios 145 a 160 del cuaderno de medidas cautelares. [9] Folio 195 cuaderno de medidas cautelares. [10] Expediente radicación 11001 03 15 000 2014 03799 00.

M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [11]Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Primera. Auto del 14 de enero de 2019. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación número 11001 03 24 000 2014 00188 00. [12] Folio 94 cuaderno principal. [13]En ese sentido el artículo 103 inciso 4 de la Ley 1437 de 2011 dispone. “Artículo 103: (…) Quien acuda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este código.”