EFECTIVIDAD DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO EN MATERIA ADUANERA - Por no poner a disposición la mercancía aprehendida y decomisada / OBJETO DE LA PÓLIZA DE GARANTÍA - Se supedita a la realización del riesgo asegurado [E]l amparo del siniestro no recaía en la existencia de un determinado expediente o trámite administrativo, sino en la identificación unívoca de la mercancía que amparaba la póliza otorgada y conferida para garantizar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras a cargo del afianzado y que tenían que ver con la puesta a disposición de la administración de las mercancías aprehendidas.
Era precisamente este el riesgo asegurado en los términos del artículo 1072 del Código de Comercio, en cuanto definen el siniestro como la realización del riesgo asegurado, de ninguna manera delimitado a la vigencia o archivo de un determinado expediente. Así las cosas, cuando el acto administrativo acusado declaró el incumplimiento de la obligación adquirida por el afianzado y ordenó hacer efectiva la póliza que garantizaba el poner a disposición las mercancías aprehendidas por haberse ordenado su decomiso, fue que se verificó la ocurrencia del siniestro cubierto, tal como da cuenta el objeto de dicha póliza.
FACULTADES DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN – De fiscalización y control aduanero {D]e acuerdo con lo dispuesto por el artículo 469 del Decreto 2685 de 1999, la DIAN en ejercicio de sus facultades de fiscalización y control, tiene competencia para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras durante el trámite de las operaciones de comercio exterior o, mediante la fiscalización posterior que se puede llevar a cabo para verificar el acatamiento de las obligaciones aduaneras o, integralmente, para verificar también la observancia de las obligaciones tributarias y cambiarias de competencia de la entidad.
De conformidad con el artículo 470, literal c), del mencionado Decreto, dentro de las facultades de fiscalización y control con que cuenta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá, entre otras, “Verificar la exactitud de las declaraciones, documentos soporte u otros informes, cuando lo considere necesario para establecer la ocurrencia de hechos que impliquen un menor monto de la obligación tributaria aduanera o la inobservancia de los procedimientos aduaneros”.
En desarrollo de estas funciones legalmente reconocidas, fue que la DIAN ordenó el archivo del trámite surtido mediante el expediente núm. DM-02025-0445 al haber verificado la condición de usada de la mercancía importada, y ordenó de manera concomitante la apertura de un nuevo trámite con esta claridad. De manera que el archivo que se dio en la etapa siguiente a la aprehensión obedeció sin duda al carácter de la mercancía, y que implicó para la DIAN el señalamiento incorrecto de la infracción aduanera, situación que le permitió corregir la actuación para establecer si sobre la mercancía pesaba o no alguna clase de restricción y si la parte interesada había obtenido los permisos requeridos.
ACTO QUE ORDENA LA EFECTIVIDAD DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO EN MATERIA ADUANERA - No se afecta por la nulidad de los actos que ordenaron el decomiso de la mercancía / DECLARATORIA DE PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [S]i bien los cargos analizados en la sentencia del 15 de marzo de 2018 [Radicación 13001-23-31-000-2004-01385-01], antes aludida, se dirigen contra los mismos actos que aquí se analizan, los reproches difieren sustancialmente en tanto que lo que se ataca en este proceso se limita a la orden de efectividad de la póliza de cumplimiento expedida por la aseguradora demandante, quien aseguró, que dicha póliza no se expidió para cubrir el riesgo por el cual se ordenó su efectividad, atendiendo a que el expediente aduanero en el que se dictaron las providencias acusadas, difiere de aquel para el cual se contrató el seguro.
Entonces, a pesar de la existencia de estas decisiones judiciales, la Sala no puede desconocer que es obligatorio el examen del recurso de alzada en cuanto impone una decisión de fondo en este asunto; sin embargo, en el contexto sobre el objeto, los límites y las competencias sobre la decisión a adoptar, la Sección prohíja los razonamiento de ilegalidad que se expusieron en el fallo contra la orden de decomiso de la mercancía, que han de considerarse al momento de exigir el cumplimiento de los actos aquí acusados.
Lo anterior, habida cuenta que las conclusiones a las que arribó el fallo del 15 de febrero de 2018, frente a la ilegalidad de la decisión por desconocimiento de la norma superior y su consecuente anulación, son determinantes en los actos que se apoyaron de esta medida de decomiso, hoy anulada mediante fallo debidamente ejecutoriado. A esta determinación se arriba porque independientemente de la decisión que se adopte en el caso sub lite, debe aclararse que en relación no solo con la declaratoria del incumplimiento de las obligaciones aduaneras como ya se decidió mediante el fallo del 15 de marzo de 2018, sino con la efectividad de la póliza de seguros, operó la pérdida de fuerza ejecutoria por la declaratoria de nulidad de los actos que ordenaron el decomiso.
Esta situación representa que la administración no pueda hacer exigibles los actos aquí acusados pese a que se declare su legalidad, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66, numeral 2, del CCA, al haber desaparecido sus fundamentos de hecho y de derecho, tal circunstancia solo puede declararse en sede administrativa por la autoridad que profirió el acto, o en virtud de la excepción prevista en el artículo 67 ibidem, cuando el interesado se oponga a su ejecución. FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1072 / DECRETO 2685 DE 1999- ARTÍCULO 469 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-31-001-2004-02280-01 Actor: LIBERTY SEGUROS S.A Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Tesis: NO LE CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DECLARAR LA PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS POR DESAPARICIÓN DE LOS FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.
SU DETERMINACIÓN CORRESPONDE A LA PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA. EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DEL ACTO DE DECOMISO DE LA MERCANCÍA EN RELACIÓN CON LA EFECTIVIDAD DE LA PÓLIZA QUE FUE ORDENADA EN LOS ACTOS ACUSADOS. EL OBJETO DE LA PÓLIZA DE GARANTÍA NO SE SUPEDITA A LA IDENTIFICACIÓN DEL EXPEDIENTE EN EL QUE SE ADOPTA LA DECISIÓN SINO A LA REALIZACIÓN DEL RIESGO ASEGURADO.
IDENTIFICACIÓN DEL OBJETO DE LA PÓLIZA DE GARANTÍA Y SU CONSTITUCIÓN PARA ASEGURAR LA DISPOSICIÓN DE LA MERCANCÍA APREHENDIDA Y POSTERIORMENTE ENTREGADA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que denegó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES I.1. Pretensiones La actora, LIBERTY SEGUROS S.A., mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la cual solicitó lo siguiente: a) Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 000132 de enero de 2004, expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, mediante la cual se dispuso: “[…]
ARTICULO PRIMERO: Declarar el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por los afianzados o tomadores T.V. CABLE PROMISIÓN S.A. con Nit. 804.010.392.1, en la suma de ciento noventa y seis millones novecientos veintidós mil setecientos sesenta y dos pesos ($196.922.762, oo), obligación consistente en garantizar una mercancía en reemplazo de aprehensión, mediante acta Nº0091FIS de octubre 3 de 2002.
ARTICULO SEGUNDO: Ordenar hacer efectiva las Pólizas de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales Nº 236539 de la compañía LIBERTY SEGUROS S.A., por el valor determinado igual a la suma de ciento noventa y seis millones novecientos veintidós mil setecientos sesenta y dos pesos ($196.922.762,oo), a favor de la NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, como obligaciones a pagar las sumas liquidas de dinero, que deberán ser consignadas en Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros […]”. b) Que es nula la Resolución núm. 000797 de 30 de abril de 2004, proferida por la División de Liquidación Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, mediante la cual se resolvieron en forma negativa los recursos de reposición interpuestos por T.V. CABLE PROMISIÓN S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A. contra la Resolución núm. 00132 de 28 de enero de 2004. c) Que es nula la Resolución núm. 001472 de 28 de julio de 2004, proferida por el Despacho del Administrador de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, mediante la cual se resolvieron en forma negativa los recursos de apelación interpuestos por T.V. CABLE PROMISIÓN S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A. d) Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las resoluciones demandadas, se declare que LIBERTY SEGUROS S.A. no está obligada a efectuar pago alguno en virtud de la Póliza de Seguros de Disposiciones Legales núm. 236539. e) Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las resoluciones demandadas y las demás declaraciones, se ordene restituir, actualizados, los dineros que haya pagado o llegare a pagar Liberty Seguros S.A. en virtud de la Póliza de Seguro de Disposiciones Legales núm. 236539. f) Que se condene a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- Administración Especial de Aduanas de Cartagena, a pagar a favor de Liberty Seguros S.A. las expensas y costas del proceso. g) Que se ordene dar cumplimiento a lo normado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
I.2. Hechos Los supuestos fácticos que sustentan la demanda, para una mejor comprensión, se resumen cronológicamente, así: La sociedad T.V. CABLE PROMISIÓN S.A., el 5 de septiembre de 2002, ingresó al país diferentes equipos decodificadores para señal de televisión por cable, mediante ocho declaraciones de importación, para lo cual adelantó todos los trámites pertinentes ante la DIAN.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Administración Especial de Aduanas de Cartagena (DIAN), mediante Acta 091FIS de 3 de octubre de 2002, abrió el expediente núm. DM020250445 y aprehendió una mercancía consistente en decodificadores eléctricos, por considerar que no estaba declarada, de lo cual dejó constancia en los siguientes términos: “[…] la aprehensión se hace basada en el artículo 502, numeral 1.6 del Decreto 2685 de 1999, mercancía que no corresponde con la Descripción declarada debido a que se trata de unos Decodificadores de señal para televisión por cable USADOS y correspondientes a SALDOS, y se declaran como nuevos.
Es importante resaltar que las mercancías usadas y los saldos presentan una restricción administrativa, por lo cual requieren de licencia previa para su nacionalización, la cual no fue presentada por el importador y/o declarante […]”. (Subrayas fuera de texto) Mediante Remisión núm. 090 de 10 de octubre de 2002, se remitió al Jefe de la División de Fiscalización Aduanera el Acta de Aprehensión 0091FIS de 3 de octubre de 2002[1].
La División de Fiscalización Aduanera, mediante el Requerimiento Especial núm. 000317 de 12 de diciembre de 2002, propuso el decomiso de la mercancía aprehendida bajo el cargo de “mercancía no declarada”, de conformidad con el artículo 502, numeral 1.6, del Decreto 2685 de 1999, “por no corresponder a la declarada” y, mediante el Auto núm. 03421 de 13 de diciembre de 2002, autorizó la constitución de una póliza de garantía en reemplazo de la aprehensión. En consecuencia, la sociedad T.V. CABLE PROMISIÓN S.A., tomó con LIBERTY SEGUROS S.A., la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales núm. 236539, con su valor asegurado, cuyo objeto fue garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales, especialmente de lo reglado en el artículo 233 del Decreto 2685 de 1999, el cual se refiere a respaldar en debida forma la obligación de poner la mercancía a disposición de la Aduana.
A dicha póliza se le realizaron cinco modificaciones: la primera, incluyó la relación de stickers de las declaraciones de importación; de la segunda a la cuarta, se aclaró que en cumplimiento de las normas jurídicas aplicables y los actos administrativos proferidos por la DIAN, el objeto de la póliza era garantizar la obligación de poner la mercancía a disposición de la Aduana cuando en el proceso administrativo núm. DM020250445 se determinara su decomiso, especificando, además, el número y el peso de las unidades de la mercancía; en el quinto anexo, se prorrogó la vigencia de la póliza hasta el 28 de abril de 2004.
Mediante Auto núm. 00373 de 13 de febrero de 2003, la División de Fiscalización ordenó la entrega de la mercancía por aceptación de la garantía en reemplazo de aprehensión. Por otra parte, la División de Liquidación, mediante Resolución núm. 0001065 de 28 de abril de 2003, decidió de fondo sobre la propuesta presentada con ocasión al Requerimiento Especial Aduanero núm. 000317 de 17 de diciembre de 2002 y ordenó archivar el expediente por considerar improcedente la investigación, por cuanto no era viable la aprehensión de la mercancía por la omisión en la casilla “Descripción” de su condición de usada.
Mediante Auto núm. 0006A064-00279 de 14 de mayo de 2003, el Jefe de la División de Liquidación ordenó y formalizó el archivo del expediente núm. DM02025-0445, por las razones expuestas en la Resolución núm. 0001065 de 28 de abril de 2003. La División de Fiscalización Aduanera, mediante Requerimiento Especial Aduanero núm. 000315 de 10 de junio de 2003, propuso el decomiso de la mercancía aprehendida bajo el cargo de mercancía no declarada, de conformidad con el artículo 502, numeral 1.6, del Decreto 2685 de 1999, al no encontrarse amparada por una declaración de importación que acreditara su legal introducción al territorio aduanero nacional.
Mediante la Resolución núm. 001933 de 25 de septiembre de 2003, en el trámite del expediente DM020350265, la División de Liquidación Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena resolvió decomisar a favor de la Nación la mercancía que había sido aprehendida con el Acta núm. 0091FIS de 3 de octubre de 2002, bajo el cargo de mercancía no declarada a la autoridad aduanera, por valor de $196.922.762.
La División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, a través de la Resolución núm. 002455 de 28 de noviembre de 2003, resolvió los recursos de reconsideración interpuestos por el declarante y la aseguradora contra la Resolución núm. 001933 de 25 de septiembre de 2003, que había ordenado el decomiso, confirmando en su totalidad la misma.
Con ocasión, del trámite que se adelantó bajo el expediente PT020400026, la División de Liquidación Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, por Resolución núm. 00132 de 28 de enero de 2004, resolvió: “[…]
ARTICULO PRIMERO: Declarar el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por los afianzados o tomadores T.V. CABLE PROMISIÓN S.A., con Nit.804.010.392.1 en la suma de Ciento Noventa y Seis millones novecientos veintidós mil setecientos sesenta y dos pesos ($196.922.762, oo), obligación consistente en garantizar una mercancía en reemplazo de aprehensión, mediante Acta 0091FIS de octubre 3 de 2002.
ARTICULO SEGUNDO: Ordenar hacer efectiva las Pólizas de Seguros de Cumplimiento de Disposiciones Legales núm. 236539 de la compañía LIBERTY SEGUROS S.A., por el valor determinado igual a la suma de ciento noventa y seis millones novecientos veintidós mil setecientos sesenta y dos pesos ($196.922.762,oo), a favor de la NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, como obligaciones a pagar las sumas líquidas en dinero, que deberán ser consignados en Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros […]”.
La Administración Especial de Aduanas de Cartagena - División de Liquidación, expidió la Resolución núm. 000797 de 30 de abril de 2004 y resolvió el recurso de reposición contra la Resolución núm. 00132 de 28 de enero de 2004. Seguidamente, por Resolución núm. 001472 de 28 de julio de 2004, desató el recurso de apelación, recursos estos que fueron interpuestos por LIBERTY SEGUROS S.A. En ambos casos se confirmó en su totalidad el contenido de la Resolución núm. 00132 de 28 de enero de 2004.
I.3. Normas violadas y concepto de violación La demandante consideró que los actos acusados violaron los artículos 6° de la Constitución Política; 3° del Código Contencioso Administrativo; 1045, 1054, 1077 del Código de Comercio; y 502, numeral 1.6, del Decreto 2685 de 1999, Estatuto Aduanero. Al efecto señaló que la actuación de la administración está sujeta a lo que se encuentre reglado en la ley y que cualquiera que viole las normas jurídicas superiores y el principio de legalidad, ocasiona la ilegalidad del acto.
Precisó que las resoluciones acusadas son nulas por encontrarse fundamentadas en falsa motivación, teniendo en cuenta que: La Resolución núm. 000132 de 2004, proferida por la División de Liquidación de la DIAN de Cartagena, que declaró el incumplimiento del importador, se dictó en el trámite de un expediente diferente al cubierto por el objeto de la póliza 236539, expedida por LIBERTY SEGUROS S.A. La póliza 236539, expedida por LIBERTY SEGUROS S.A., estaba limitada al proceso seguido contra el importador T.V. CABLE PROMISIÓN S.A. dentro del expediente DM020250445, por lo que, finalizado el trámite del expediente, igualmente, se extinguió la responsabilidad de la aseguradora.
En el trámite adelantado en el expediente DM020250445 la División de Fiscalización de Cartagena profirió el Requerimiento Especial Aduanero 000317 de 12 de diciembre de 2003, mediante el cual propuso el decomiso a favor de la Nación de la mercancía aprehendida, mediante Acta 0091FIS de 3 de octubre de 2002. Así mismo, se autorizó la constitución de una garantía en reemplazo de la aprehensión, la cual se constituyó con la póliza 236539, expedida por LIBERTY SEGUROS S.A., por lo que la DIAN de Cartagena, por auto núm. 373 de 13 de febrero de 2003, procedió a realizar la entrega total de la mercancía a la sociedad T.V. CABLE PROMISIÓN S.A. La División de Liquidación de la DIAN de Cartagena, mediante la Resolución núm. 1065 de 2003, declaró improcedente las razones expuestas en el Requerimiento Especial Aduanero 000317 de 2002 y, consecuentemente, ordenó archivar el expediente DM020250445, motivo por el cual, a su juicio, con el archivo del expediente también cesó para LIBERTY SEGUROS S.A. cualquier obligación derivada de la póliza 236539.
Posteriormente, la DIAN de Cartagena ordenó la apertura de un nuevo expediente DM020350265, en cuyo trámite profirió Requerimiento Especial Aduanero 000315 de 2003 y la Resolución núm. 001933 de 25 de septiembre de 2003, mediante la cual se resolvió decomisar a favor de la Nación la mercancía aprehendida con el Acta 091FIS de 2002 y, finalmente, expidió la Resolución núm. 000132 de 2004, que declaró el incumplimiento de la sociedad T.V. CABLE PROMISIÓN S.A. A juicio de la demandante, el riesgo asegurable es un elemento esencial del contrato de seguro y está relacionado con el cumplimiento por parte de T.V. CABLE PROMISIÓN S.A., de la obligación de poner a disposición de la Aduana la mercancía aprehendida cuando se determinara su decomiso, dentro del expediente DM020250445, el cual fue archivado por la misma Administración. Por esta razón, los actos administrativos posteriores, esto es, la Resolución núm. 000132 de 2004 y sus confirmatorias, incurren en falsa motivación al afectar la póliza expedida por LIBERTY SEGUROS S.A., con sustento en actuaciones que fueron surtidas en un expediente diferente al determinado en el objeto de la póliza, actuación que no tiene cobertura en la misma.
Señaló que se configura una falsa motivación de la Resolución núm. 000132 de 28 de enero de 2004 y sus confirmatorias, por cuanto la obligación cuyo incumplimiento declaró no está cubierta por la póliza 236539, expedida por LIBERTY SEGUROS S.A., y no corresponde a la obligación regulada por el artículo 233 del Decreto 2685 de 1999. Precisó que la Resolución núm. 000132 de 28 de enero de 2004, expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, resolvió: “[…]
ARTICULO PRIMERO: Declarar el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por los afianzados o tomadores T.V. CABLE PROMISIÓN S.A. con Nit. 804.010.392.1 en la suma de ciento noventa y seis millones novecientos veintidós mil setecientos sesenta y dos pesos ($196.922.762.oo), obligación consistente en garantizar una mercancía en reemplazo de aprehensión, mediante acta 0091FIS de 3 de octubre de 2002 […]”.
Indicó que el objeto de la póliza 236539, expedida por LIBERTY SEGUROS S.A., determinado en el anexo núm.4, de fecha 5 de mayo de 2003, no otorgaba cobertura a la obligación “consistente en garantizar una mercancía en reemplazo de aprehensión”, por cuanto la obligación que respaldaba era la siguiente: “[…]OBJETO DE LA MODIFICACIÓN: MEDIANTE EL PRESENTE ANEXO, SE ACLARA EL OBJETO DE LA POLIZA ASÍ: RESPALDAR EN DEBIDA FORMA LA OBLIGACIÓN DE PONER LA MERCANCÍA A DISPOSICIÓN DE LA ADUANA, CUANDO EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO SE DETERMINE SU DECOMISO SEGÚN EXPEDIENTE DM020250445, DANDO CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 233 DEL DECRETO 2685 DE 1999 Y ARTÍCULO 522 DE LA RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 SEGÚN DOCUMENTOS DE APREHENSIÓN 091FIS DE OCTUBRE 03 DE 2002 DE LA MERCANCIA: 7.170 UNIDADES DECOFICADORES ELECTRICOS PARA CANALES DE TELEVISIÓN CON 8.510 KILOS BRUTOS.
B/L 12502. EXPEDIENTE DM020250445 ACTA DE APREHESION 091FIS DE OCTUBRE 3 DE 2002. EXPEDIENTE A002035075 ACTA DE APREHENSIÓN 040C-FIS DE OCTUBRE 17 DE 2002. EXPEDIENTE A0020350171 ACTA DE APREHENSIÓN 039C-FIS DE OCTUBRE 17 DE 2002 […]”. Citó como fundamento jurídico aplicable el inciso primero del artículo 233 del Decreto 2685 de 1999, que prevé: “[…] Artículo 233.
Garantía en reemplazo de aprehensión. La autoridad aduanera podrá autorizar la entrega de las mercancías aprehendidas, cuando sobre (sic) no existan restricciones legales o administrativas para su importación, o cuando se acredite el cumplimiento del respectivo requisito, previo el otorgamiento de una garantía por el valor en aduana de la misma y el cien por (100%) de los tributos aduaneros a que hubiere lugar, en los términos y condiciones que para el efecto establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuyo objeto será respaldar en debida forma la obligación de poner la mercancía a disposición de la Aduana, cuando en el proceso administrativo se determine su decomiso […]”.
Adujo que la obligación que la Administración declaró incumplida por parte de la sociedad T.V. CABLE PROMISIÓN S.A., es diferente a la que fue respaldada por LIBERTY SEGUROS S.A. con la expedición de la póliza 236539, de acuerdo con lo regulado por el artículo 233 del Decreto 2685 de 1999, razón por la cual, la administración no podía hacer efectiva la citada póliza.
De ahí que, a juicio de la actora, debe declararse la nulidad de la Resolución núm. 000132 de 2004 y sus confirmatorias. Hizo hincapié en que con la expedición de la Resolución núm. 000132 de 2004, dictada por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, y sus confirmatorias, se violó, en forma directa, la Ley, en particular, el artículo 1077 del Código de Comercio y el artículo 502, numeral 1.6, del Decreto 2685 de 1999.
En sustento de lo anterior transcribió el artículo 1077 del Código de Comercio, norma según la cual: “ARTÍCULO 1077. <CARGA DE LA PRUEBA>. Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso. El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”.
Consideró que no se encuentra establecida la ocurrencia del siniestro por cuanto la administración declaró el incumplimiento de una obligación que no fue la garantizada por la aseguradora, sino, otra originada en un expediente diferente al precisado en la póliza. Así las cosas, planteó la existencia de violación directa del artículo 502, numeral 1.6, del Decreto 2685 de 1999 y de falsa motivación la Resolución núm. 000132 de 28 de enero de 2004.
Seguidamente reiteró que, mediante Acta 0091FIS de 3 de octubre de 2003, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- Administración Especial de Aduanas de Cartagena, aprehendió la mercancía señalando: “[…] la aprehensión se hace basada en el artículo 502, numeral 1.6, del Decreto 2685 de 1999, mercancía que no corresponde con la Descripción declarada debido a que se trataba de unos Decodificadores de señal por cable USADOS y correspondientes a SALDOS, y se declaraban como nuevos.
Es importante resaltar que las mercancías usadas y los saldos, presentan una restricción administrativa, por lo cual requieren de licencia previa, para su nacionalización, la cual no fue presentada por el importador y/o declarante […]”. II. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Unidad Administrativa Especial - Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual adujo, en síntesis, lo siguiente: Que la actora, LIBERTY SEGUROS S.A., cuestiona la legalidad del acto que declaró el incumplimiento de la garantía en reemplazo de aprehensión por falsa motivación, basada en dos razones: 1.
Que la póliza de cumplimiento incluía en su objeto el número del expediente DM020250445 en el que la DIAN ordenó el archivó y dispuso la apertura de otro con el número DM020350265 que no estaba contemplado en la póliza. 2. Que la póliza de cumplimiento que se hizo efectiva tenía como objeto “[…] respaldar en debida forma la obligación de poner la mercancía a disposición de la aduana […]”; sin embargo, al momento de declarar el incumplimiento, el acto expresa que la obligación consiste en garantizar una mercancía en reemplazo de aprehensión. La DIAN refutó esos argumentos por estimar que el objeto de la póliza de cumplimiento consistió en respaldar en debida forma la obligación de poner la mercancía a disposición de la aduana, cuando en el proceso administrativo se determine su decomiso según expediente DM020250445, dando así cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 233 del Decreto 2685 de 1999 y 522 de la Resolución 4240 de 2000.
Puntualizó que según documento de aprehensión 0091FIS de 3 de octubre 2002 la mercancía estaba representada en: 7.170 decodificadores eléctricos para canales de televisión con 8.150 kilos brutos B/L número 12502. Que el aparte transcrito de la póliza que reposa a folios 79 y 80 del expediente de vía gubernativa, además, de establecer el número del expediente, también determinó minuciosamente la mercancía de la que se trataba, a través de la mención de: (Documento de aprehensión 0091FIS de 3 de octubre de 2002; clase de mercancía: 7.170 decodificadores eléctricos para canales de televisión con 8.150 kilos; documento de transporte: B/L12502).
Aseveró que hay una total claridad entre la mercancía que se entregó con la póliza en su reemplazo y la mercancía que luego se solicitó poner a disposición de la DIAN, pues se determinó que se trató de la mercancía consistente en 7.170 decodificadores eléctricos que llegaron al país con B/L12502 y que fueron aprehendidos con Acta de Aprehensión 0091FIS de 3 de octubre de 2002.
Expresó que el importador, T.V. CABLE PROMISIÓN, el 15 de enero de 2004, fue requerido para que pusiera a disposición la mercancía y nunca presentó reparo alguno. Estimó que, en cuanto al segundo aspecto de los cargos, el mismo se basa en un “juego de palabras” que en nada altera el sentido de la obligación incumplida por T.V. CABLE PROMISIÓN y LIBERTY SEGUROS S.A., al no poner a disposición de la DIAN la mercancía decomisada.
Indicó que LIBERTY SEGUROS S.A. garantizó que T.V. CABLE PROMISIÓN, una vez se decomisara la mercancía, la pondría a disposición de la Administración y su asegurado hizo caso omiso de tal obligación, por lo que la DIAN decretó el incumplimiento y ordenó hacer efectiva la póliza, por el 100% del valor de la mercancía. Seguidamente, la demandada analizó la redacción de la obligación de la que reclaman su incumplimiento, así: El artículo primero de la resolución dice: “Declarar el incumplimiento de las obligaciones adquiridas…consistente en garantizar ____ una mercancía en reemplazo de aprehensión, mediante acta 091Fis de octubre 3 de 2002” (Línea sostenida fuera de texto según la demandante).
Explicó que si en la línea sostenida se colocara lo pertinente, el artículo se leería así: “Declarar el incumplimiento de las obligaciones adquiridas […] consistente en garantizar la puesta en disposición de una mercancía en reemplazo de aprehensión, mediante Acta 091Fis de octubre 3 de 2002” (Línea sostenida fuera de texto según demandada).
La frase “[…] puesta en disposición de […]”, que hace falta en el artículo 1º de la resolución demandada, constituye un lapsus calamis (sic) que en nada altera el sentido primigenio de la obligación de TV CABLE, pues realmente la efectividad de la póliza conduce a cubrir el valor total de la mercancía, ya que, la póliza se expide por el 100% del valor de la misma.
Además, la parte considerativa del acto explica claramente cuál es la obligación a cargo del importador. Enfatizó que “[…] la cuestión aquí va más allá de un simple problema semántico: El problema real es que TV CABLE introdujo al país una mercancía que tenía restringido su ingreso por ser usada y por tanto fue aprehendida. Luego de ello TV CABLE, la sacó de la custodia de la DIAN y una vez requerido se hizo el “de la oreja sorda”.
Ahora cuando se decreta el incumplimiento de la obligación garantizada se vale de argumentos rebuscados para atacar la legalidad de un acto que no tiene ningún cuestionamiento […]”. III. FUNDAMENTO DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo, negó las pretensiones de la demanda. Tal decisión inició con el análisis de las normas aplicables, así: Decreto 2589 de 1999, los artículos 132, literales a y b, que regulan lo referente a las declaraciones que no producen efecto; 232-1, sobre la mercancía no declarada a la autoridad aduanera; 233, sobre la garantía en reemplazo de aprehensión; y 502, numeral 1.6, que establece las causales de aprehensión y decomiso de mercancías.
De la Resolución 4240 de 2000, por la cual se reglamenta el Decreto 2685 de 1999, los artículos 495, referente al asegurado, beneficiario y tomador; y 522, que establece la garantía en reemplazo de aprehensión. Del Código de Comercio, los artículos 1502, sobre los elementos generales de un contrato; 1045, sobre los elementos esenciales del contrato de seguro; y 1036, que contiene la definición del contrato de seguro.
En este punto concluyó que para el caso concreto confluyen y se identifican todos y cada uno de los elementos del contrato de seguro. Igualmente, transcribió apartes de los artículos 1046 al 1053 que establecen lo relacionado con las condiciones de la póliza de seguro, documentos adicionales que hacen parte de la póliza, anexos y renovaciones y la definición de garantía. Para descender al estudio del caso tuvo en cuenta las pruebas documentales allegadas al expediente, cuyo análisis le permitió concluir que los cargos alegados por la entidad demandante no tenían vocación de prosperar.
Luego de citar el artículo 233 del Decreto 2685 de 1999, aseveró que de dicha disposición se infiere que, cuando de garantías en reemplazo de aprehensión se trata, el objeto de la misma es el de “respaldar en debida forma la obligación de poner la mercancía a disposición de la Aduana, cuando en el proceso administrativo se determine su decomiso”; y que en la póliza se identificó plenamente la mercancía y que esta fue cubierta como cuerpo cierto.
De ahí que considera que el objeto de la póliza es claro, detallado y específico. Explicó que la póliza se suscribió para garantizar que la mercancía se pondría a disposición de la DIAN en caso de que esta decretara su decomiso, y que ello es independiente de que el expediente inicial hubiere sido citado en la póliza, porque el proceso administrativo se adelanta en varias etapas que se surten entre la División de Fiscalización y Liquidación de la DIAN y armonizan la aprehensión como hecho y el decomiso como consecuencia. Citó la sentencia de 11 de diciembre de 2002, del Consejo de Estado, en la cual se dijo que las obligaciones en el contrato de seguro, respecto del asegurador, surgen con la realización del riesgo asegurado, es decir, cuando se da la condición del aseguramiento.
Concluyó señalando que la póliza tiene fuerza vinculante para las partes. Trajo a colación un extracto de lo expresado por el Consejo de Estado en la sentencia de 7 de octubre de 2004, sobre el principio de buena fe. Al respecto, afirmó que en aplicación del citado principio la sociedad demandante no puede pretender exculparse de la responsabilidad que adquirió frente a T.V. CABLE PROMISIÓN S.A. y a la DIAN, por cuanto, la suscripción de la póliza se hizo con la finalidad de que cubriera el contingente pago que surgiera del proceso administrativo adelantado por el ente estatal, y que ello supera la idea de cubrir solamente lo dispuesto en un expediente u otro, porque la garantía no se constituyó para cubrir unos cargos sino la puesta a disposición de unas mercancías importadas debidamente individualizadas cuando la DIAN decretó su decomiso.
IV.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En memorial visible a folio 515 del cuaderno núm. 2, la actora solicita que se revoque el fallo apelado y se declare la prosperidad de las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que los mecanismos que utilizó la DIAN para el cobro de la garantía, no se ajustan a la ley. Estimó que el Tribunal se equivocó toda vez que el argumento con el que sustentó la denegación de las pretensiones, fue que la mercancía aprehendida y luego decomisada se introdujo al país sin que existiera declaración de importación, pues, esta era usada y previo al levante se debió solicitar licencia de importación, y al no contar con este documento, se entendió que la declaración de importación no producía efecto por no contener los documentos soportes que se debían diligenciar para la importación de una mercancía usada, por lo que la misma se tuvo como no declarada.
A su juicio, el Tribunal desestimó la tipificación de los cargos de la División de Fiscalización, respecto a los cuales ejerció el derecho de defensa y, en consecuencia, el expediente fue archivado y en su lugar, indicó que ante la supuesta existencia de una infracción esta debía ser sancionada, sin constatar que tal razonamiento se fundamentó en una interpretación errónea de la norma, por lo que considera que se violó el principio de legalidad, por cuanto la falta de un documento soporte no tiene la virtud de tipificar la causal del numeral 1.6 del artículo 502, por no estar amparada la mercancía en una declaración de importación, pues la declaración sí se realizó conforme a los procedimientos, sujetos y oportunidad previstas en el Decreto 2685 de 1999.
Afirmó que el Tribunal no tuvo en cuenta que los documentos soportes son otro aspecto de la declaración de importación que no afectan la descripción, peso y cantidad y que, por ende, no pueden tipificar el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. Estimó que el Tribunal desconoció que la póliza otorgada por LIBERTY SEGUROS S.A., fue expedida para garantizar la devolución de la mercancía cuando se ordenara el decomiso en el trámite del expediente núm. DM020250445, el cual fue archivado, luego de haber sido autorizada la constitución de la póliza en reemplazo de la aprehensión y de la devolución de la mercancía por parte de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena.
De modo que, a su juicio, no resulta admisible que luego la administración pretenda hacer efectiva la póliza en un proceso diferente, por cuanto la identificación del expediente objeto de la póliza no se puede tener como un aspecto meramente formal puesto que la misma hace parte del riesgo asegurable como elemento esencial del contrato de seguro.
Consideró que la póliza estaba garantizando la devolución de la mercancía decomisada bajo el acta de aprehensión núm. 0091FIS de 3 de octubre de 2002, independientemente del expediente que se trate, desconociendo la normativa que regula el contrato de seguro, el alcance y contenido del objeto del mismo, extendiendo el amparo respecto de otro expediente administrativo, a pesar de que con anterioridad se había determinado que solo se garantizaban las decisiones adoptadas en el expediente núm. DM020250445, el cual, como se dijo, finalmente fue archivado.
Agregó que la sentencia adolece de la falta de un estudio relativo a las normas del Código de Comercio que se señalaron como violadas, en especial, las atinentes al contrato de seguro. V. ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO Dentro de la oportunidad procesal prevista para el efecto el Ministerio Público guardó silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. OBJETO DE APELACIÓN En esta oportunidad le corresponde a la Sala examinar el recurso de apelación y establecer si conforme lo concluyó el a quo, los actos acusados están viciados de nulidad por cuanto la póliza que se ordenó hacer efectiva no se expidió con el fin de garantizar las obligaciones aduanera surgidas con ocasión del expediente administrativos seguido bajo el radicado núm. DM020250445.
Sobre el particular debe aclararse que la efectividad de la garantía que aquí se cuestiona está fundada en la orden de decomiso adoptada mediante las resoluciones núms. 1933 de 25 de septiembre y 2455 de 28 de noviembre de 2003, expedidas por la DIAN y que recayeron en la mercancía importada por TV CABLE PROMISIÓN S.A., consistente en 7.170 decodificadores para señal de televisión por cable, avaluados en $196.922.762.
Si bien esta mercancía fue objeto de aprehensión, la sociedad afianzada solicitó autorizar la constitución de la póliza para garantizar las obligaciones aduanera y así obtener la entrega de la mercancía. Dicha garantía se otorgó por la sociedad LIBERTY SEGUROS S.A. quien se responsabilizó a través del seguro contratado a poner la mercancía a disposición de la autoridad aduanera de ordenarse su decomiso o pagar su valor, si llegare a incumplirse tal obligación
2. CUESTIÓN PREVIA Corroborados los actos objeto de demanda, la Sala establece que las resoluciones que aquí se acusan ya fueron objeto de juzgamiento por esta Corporación, dentro del expediente núm. 2004-01385-01. En dicho proceso la Sección Primera mediante fallo del 15 de marzo de 2018, dictado bajo la ponencia del doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, y en virtud de la demanda promovida por T.V. CABLE PROMISIÓN S.A., confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de nulidad de los actos aquí controvertidos.
Para arribar a tal conclusión, también es necesario referirnos a que esta Corporación mediante sentencia de 15 de febrero de 2018, dictada en el expediente 2004-00491-01[2] declaró la nulidad de las resoluciones núms. 1933 de 25 de septiembre y 2455 de 28 de noviembre de 2003, que ordenaron el decomiso de la mercancía que fue importada por T.V. CABLE PROMISIÓN S.A., que es la misma sobre la cual recayó la decisión de incumplimiento de las normas aduaneras y que culminó con la efectividad de la garantía asegurada por la aquí apelante.
En esta sentencia se precisó: “[…] IV.1. Competencia Según la potestad que tiene el ad quem para resolver la alzada, de conformidad con el inciso 1º del artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la Sala se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae el recurso de apelación, pues los mismos, en el caso del apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. IV.2.
Los actos acusados Los actos acusados son los siguientes: - Resolución 1933 de 25 septiembre de 2003 proferida por la Jefe de la División de Fiscalización Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la cual se dispuso lo siguiente: “[…] DECOMISAR A FAVOR DE LA NACIÓN LA MERCANCÍA APREHENDIDA CON ACTA 091FIS DE OCTUBRE 3 DE 2002, bajo el cargo de mercancía no declarada a la autoridad aduanera conforme lo establecido en el artículo 232-1 y 502 numeral 1.6 del Decreto 2685 de 1999.
La mercancía corresponde a la que se encuentra relacionada en folio 413 a 427 del expediente No. DM020350265, valorada en ciento noventa y seis millones novecientos veintidós mil setecientos sesenta y dos pesos ($196.922.762) […]”. - Resolución 2455 de 28 noviembre de 2003, proferida por la Jefe de la División de Fiscalización Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto en el sentido de confirmar la Resolución 1933 antes citada y se ordenó que se remitiera copia de los actos administrativos a la aseguradora Liberty Seguros, para la efectividad de la garantía 236539.
IV.3. El caso concreto La sociedad TV CABLE PROMISIÓN S.A., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo - CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 1933 de septiembre 25 de 2003 y 2455 de noviembre 28 del mismo año, expedidas por la División de Liquidación y División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, con fundamento en que las mismas fueron expedidas desconociendo lo dispuesto en los artículos 2, 476, 502 numeral 1.6 del Decreto 2685 de 1999 y 3º del Código Contencioso Administrativo – CCA.
Al contestar la demanda, el apoderado judicial de la Administración Especial de Aduanas Nacionales de Cartagena consideró que la omisión en otorgar la licencia de importación dentro del término otorgado por el inspector da lugar a que la declaración de importación no produzca efectos y, por tanto, conlleva a que se configure la causal de mercancía no declarada establecida en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.
Sostuvo que dentro del término otorgado, el importador no aportó la licencia ni la legalizó, por lo que a la declaración no se le otorgó levante. Al respecto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la sentencia de primera instancia, consideró que, en efecto, los actos acusados fueron expedidos de conformidad con el ordenamiento jurídico, por cuanto la parte actora al momento de haber solicitado la autorización del levante no presentó la documentación requerida, lo cual constituye una irregularidad que debió ser subsanada dentro del término exigido por el artículo 128 del Estatuto Aduanero.
Aludió al tema de las declaraciones que no producen efecto y, de esta manera, señaló que en el presente caso la declaración de importación es de aquellas, pues en la misma no se pudo constatar el levante al no haber aportado el documento soporte exigido. El recurrente consideró que no le asiste razón al a quo en tanto que, en esencia, éste admitió la ocurrencia de la causal de decomiso prevista en el numeral 1.6 del artículo 502 del Estatuto Aduanero, por considerar que la declaración de importación relacionó la mercancía como nueva, cuando la misma era realmente usada.
Adujo que aquella no plasma la palabra “nueva” para efectos de su descripción y que la mercadería se halla debidamente descrita, por lo que la causal endilgada no es procedente, al referirse ésta a defectos en esa materia. En concordancia con lo anotado, el recurrente expuso que la falta de la licencia de importación no constituye un defecto en la descripción ni da lugar a considerar la mercancía como no declarada, y por tanto, no debe dar lugar al decomiso.
En este contexto, a la Sala le corresponde determinar si la falta de la licencia de importación que condujo al decomiso resultaba procedente como causal para el efecto, en aplicación del numeral 1.6 del artículo 502 del Estatuto Aduanero. Sobre el particular, la Sala recuerda que un caso de iguales supuestos de hecho y de derecho, pero en la cual se demandaron las Resoluciones 1934 de septiembre 25 de 2003 y 2453 de noviembre 28 del mismo año, respecto del decomiso equipos de codificación para señal de televisión por cable, esta Sección[3] se refirió a la casual de decomiso establecida en el numeral 1.6 del artículo 502 del Estatuto Aduanero y al término otorgado por el ordenamiento jurídico para la presentación de licencias de importación para que la misma se tenga por presentada, tal y como se observa en la cita que, en extenso, se hace a continuación: “[…] De lo anteriormente sintetizado la Sala ha de identificar, como punto de partida, si la falta de la licencia de importación que condujo al decomiso resultaba procedente como causal para el efecto, en aplicación del numeral 1.6 del artículo 502 del Estatuto Aduanero.
Esta norma disponía, en su versión vigente para la época de los hechos, lo siguiente: “Artículo 502. Causales de aprehensión y decomiso de mercancías. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: (…) 1.6. Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una Planilla de Envío, Factura de Nacionalización o Declaración de Importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la Declaración de Importación, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, salvo que estos últimos se hayan subsanado en la forma prevista en los numerales 4 y 7 del artículo 128 y en los parágrafos primero y segundo del artículo 231 del presente decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión.” (Subrayado fuera de texto).
Pues bien, es claro que el importador no aportó la licencia de importación requerida para mercancía usada consistente en decodificadores eléctricos dentro del término otorgado por la Administración, como prerrequisito para el otorgamiento de levante de la mercancía, tal como en efecto, lo admite la parte actora. De ahí que la DIAN estime, según se lee en la Resolución de Decomiso, que “la mercancía no está amparada en documento alguno que acredite su legal introducción al país, configurándose la falta administrativa de mercancía no declarada establecida en el artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el 1132 de junio 20 de 2001 en concordancia con el numeral 1.6 del Artículo 502 ibídem.” Ahora, a fin de vislumbrar si la falta de la licencia de importación ubica a la mercancía en la situación de no declarada, es preciso transcribir lo dispuesto por el artículo 232-1, por regular la materia así: “Mercancía no declarada a la autoridad aduanera.
Se entenderá que la mercancía no ha sido declarada a la autoridad aduanera cuando: No se encuentre amparada por una Declaración de Importación; b) No corresponda con la descripción declarada; c) En la Declaración de Importación se haya incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía, o d) La cantidad encontrada sea superior a la señalada en la Declaración de Importación. Sin perjuicio de lo establecido en los numerales 4 y 7 del artículo 128 del presente decreto, siempre que se configure cualquiera de los eventos señalados en el presente artículo, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías.
Cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración, la aprehensión procederá sólo respecto de las mercancías encontradas en exceso. Sin perjuicio de lo previsto en los literales b) y c) del presente artículo, cuando habiéndose incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía en la Declaración de Importación, la autoridad aduanera pueda establecer, con fundamento en el análisis integral de la información consignada en la Declaración de Importación y en los documentos soporte de la misma, que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada, y los errores u omisiones no conlleven que la Declaración de Importación pueda amparar mercancías diferentes, no habrá lugar a su aprehensión, pudiéndose subsanar los errores u omisiones a través de la presentación de una Declaración de Legalización sin el pago de rescate”.
(Subrayado fuera de texto). A su vez, el Estatuto Aduanero, en su artículo 1º, establece como mercancía declarada la definición que a continuación se transcribe: “Mercancía declarada. Es la mercancía nacional o extranjera que se encuentra descrita en una Declaración de Exportación, de Tránsito Aduanero o de Importación”. (Subrayado fuera de texto).
Como se observa, para que una mercancía se estime como no declarada es menester, esencialmente, que la misma no se encuentre descrita en la respectiva declaración de importación, vale decir, que aquella no halle coincidencia con los productos que se relacionan o describen en dicho documento, bien porque este se refiere a otra mercadería no identificable con la que ha de ser materia de importación, o por omisión de la respectiva descripción[4].
De acuerdo con lo expuesto, es de colegir que la ausencia de la licencia de importación, como documento soporte de la declaración, no redunda en que la mercadería se estime como no declarada, pues la misma se encuentra plenamente allí descrita tal como lo acepta la Administración en el auto de archivo que profirió con ocasión del requerimiento aduanero formulado inicialmente[5].
En efecto, este documento indica textualmente lo siguiente: “4. LA CONDICIÓN DE NUEVO O USADO NO IDENTIFICA LA MERCANCÍA NI ES CAUSAL DE APREHENSIÓN. (…) Si tomamos la declaración que nos ocupa, y analizamos la descripción de la mercancía vemos que con este documento sólo podemos amparar la mercancía ahí descrita y no otra, pues sólo existe físicamente un decodificar (SIC) marca GI GENERAL INSTRUMENT, modelo CFT – 2024, serial (…), etc., indistintamente que esté USADO o NUEVO, pues es y será el único con estas características”.
Por su parte, el artículo 121 del E.A., contempla el registro o licencia de importación como un documento soporte de la declaración, de forma tal que este no constituye un elemento que conduzca a calificar la mercancía como declarada o no pues el mismo no interfiere en la descripción o identificación del respectivo producto. Al efecto, es preciso considerar que la obtención de la licencia previa[6], como su nombre lo indica, es un requisito que debe cumplir el importador para efectos de nacionalizar la mercancía; pero, en caso tal que aquella no se hubiere obtenido con anterioridad al levante frente a una mercadería sometida a ese requisito, el interesado debe proceder o bien a reembarcar la carga hacia el exterior, en los términos permitidos por el artículo 115 del E.A., o la Administración deberá concederle el lapso de treinta (30) días previsto en el numeral 6 del artículo 128 ibídem, con el fin de que el usuario aporte el documento tendiente a acreditar el cumplimiento de la restricción legal o administrativa. […] Obsérvese, entonces, que el proceder de la Administración fue errado al no otorgarle al importador el término de treinta (30) días previsto en la norma aplicable al caso, sino el de cinco (5) días relativo a las situaciones en que se presentan deficiencias en la información consignada en la declaración de importación o no se allegan los documentos soportes de acuerdo con el numeral 9º ibídem[7]; lo cual, según se anotó, no corresponde a la situación acaecida en el sub lite, pues esta concierne específicamente al cumplimiento de restricciones legales o administrativas, cuya acreditación, se reitera, cuenta con el término antes anotado a favor del usuario aduanero.
Por otra parte, es de advertir que el no aportar los documentos que demuestran el cumplimiento de las restricciones legales o administrativas correspondientes a la mercancía, se erige en causal de aprehensión y decomiso de acuerdo con el literal 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, cuando se ha superado el término de treinta (30) días contemplado en el numeral 6º del artículo 128 del E.A., sin que aquellos se hubieren acreditado.
La causal señala expresamente lo siguiente: “Artículo 502. Causales de aprehensión y decomiso de mercancías. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: (…) 1.25. Cuando dentro de los términos a que se refiere el numeral 9 del artículo 128 del presente Decreto, o dentro de los procesos de control posterior se determine que los documentos soporte presentados no corresponden con la operación de comercio exterior declarada o, cuando vencidos los términos señalados en los numerales 6 y 9 del mismo artículo no se presentaron en debida forma los documentos soporte que acreditan que no se encuentra incurso en restricción legal o administrativa…” (Subrayado fuera de texto).
Lo anotado permite colegir, de un lado, que existió un desacertado manejo procedimental de la situación fáctica acontecida al no conceder la DIAN el término dispuesto en el artículo 128 numeral 6º, como presupuesto indispensable para establecer la eventual configuración de la causal de decomiso del numeral 1.25 del artículo 502 ibídem; la cual, se recalca, hubiere sido la procedente, en el hipotético caso en que el importador no aportare el respectivo documento al vencimiento del mismo; y, por el otro, que dicho yerro procedimental redunda en violatorio del debido proceso, pues de haberse obrado de conformidad con la normativa aplicable al caso, el importador habría contado con un lapso de tiempo suficientemente amplio para allegar el registro de importación. En este punto, es del caso considerar que los treinta (30) días contemplados en el plurimencionado numeral 6º del artículo 128 del E.A, son hábiles[8] desde la fecha de la inspección aduanera; y, obra en el expediente la licencia o registro de importación otorgada por el Mincomex[9] el 30 de septiembre de 2002[10]; por lo que es posible advertir que esta ya existía para la época de dicha diligencia y de la aprehensión de la mercancía[11], sin que le hubiere sido posible al importador allegarla en el escaso término concedido para el efecto.
En este orden de ideas, la Sala concluye que el desatino procesal anteriormente descrito, aunado a que la causal del numeral 1.6 del artículo 502 del E.A., endilgada por la Administración, no se configuró por no tratarse de mercancía no declarada o no soportada en una declaración de importación, según se explicó, proporciona motivos suficientes para admitir que los actos acusados no se ajustan a derecho, y por ende, deben ser declarados nulos […]” (Negrillas fuera de texto).
En este contexto y siguiendo el precedente antes citado, en el sub lite, la Sala considera que la ausencia de la licencia de importación no conduce a que la mercancía se estime como no declarada. En efecto, el artículo 121 del Estatuto Aduanero define el registro o licencia de importación como un documento soporte de la declaración, de forma tal que la ausencia del mismo no constituye, per se, un elemento del cual se pueda calificar a la mercancía como declarada o no, toda vez que no interfiere en la descripción o identificación del respectivo producto, tal y como se observa de la lectura de la disposición en comento: ”[…] Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera: a) Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ello hubiere lugar […]”.
La licencia es un requisito que debe cumplir el importador para efectos de nacionalizar la mercancía; pero, en caso tal que aquella no se hubiere obtenido con anterioridad al levante frente a una mercadería sometida a ese requisito, el interesado deberá proceder a reembarcarla hacia el exterior, en los términos del artículo 115 del Estatuto Aduanero que dispone a la letra lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 115. Para efectos aduaneros, la mercancía podrá permanecer almacenada mientras se realizan los trámites para obtener su levante, hasta por el término de dos (2) meses, contados desde la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional. Cuando la mercancía se haya sometido a la modalidad de tránsito, la duración de éste suspende el término aquí señalado hasta la cancelación de dicho régimen.
El término establecido en este artículo podrá ser prorrogado hasta por dos (2) meses adicionales en los casos autorizados por la autoridad aduanera y se suspenderá en los eventos señalados en el presente Decreto.
PARAGRAFO. Vencido el término previsto en este artículo sin que se hubiere obtenido el levante, o sin que se hubiere reembarcado la mercancía, operará el abandono legal. El interesado podrá rescatar la mercancía de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 231o. del presente Decreto, dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca el abandono. Transcurrido el término establecido para rescatar la mercancía, sin que se hubiere presentado la respectiva Declaración de Legalización, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá disponer de la mercancía por ser ésta de propiedad de la Nación […]” (Negrillas fuera de texto).
Sin perjuicio de lo anterior, la Administración deberá conceder el plazo de treinta (30) días previsto en el numeral 6º del artículo 128 ibídem, con el fin de que el administrado aporte el documento tendiente a acreditar el cumplimiento de la restricción legal o administrativa, como se evidencia a continuación: “[…]
ARTICULO 128. AUTORIZACIÓN DE LEVANTE. La autorización de levante procede cuando ocurra uno de los siguientes eventos: […] 6. Cuando practicada inspección aduanera física o documental, se detecten errores en la subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presente Declaración de Corrección en la cual subsane los errores que impiden el levante y que constan en el acta de inspección elaborada por el funcionario competente, o constituye garantía en debida forma en los términos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En estos eventos no se causa sanción alguna. El término previsto en este numeral será de treinta (30) días, siguientes a la práctica de la diligencia de inspección, si la corrección implica acreditar, mediante la presentación de los documentos correspondientes, el cumplimiento de restricciones legales o administrativas […]”. Así las cosas, en los mismos términos del precedente citado, en el sub lite el proceder de la Administración fue errado al no otorgarle al importador el término de treinta (30) días previsto en la norma aplicable al caso, sino el de cinco (5) días relativo a las situaciones en que se presentan deficiencias en la información consignada en la declaración de importación o no se allegan los documentos soportes de acuerdo con el numeral 9º ibídem; circunstancia que no obedece a la situación de hecho del asunto de la referencia. Cabe resaltar que los treinta (30) días deben contabilizarse desde la fecha de la inspección aduanera; en ese sentido se tiene que obra en el expediente la licencia o registro de importación 018964, otorgada por el Mincomex el 30 de septiembre de 2002; por lo que es posible advertir que para la época de la inspección y decomiso no hubiere sido posible al importador allegarla, dado el limitado término concedido para el efecto.
En este contexto, si bien es cierto que la sociedad actora no aportó la licencia de importación requerida para mercancía usada consistente en decodificadores eléctricos dentro del término otorgado por la Administración, como presupuesto para el otorgamiento de levante de la misma, también lo es que PARA QUE UNA MERCANCÍA SE ESTIME COMO NO DECLARADA SE REQUIERE, ESENCIALMENTE, QUE LA MISMA NO SE ENCUENTRE DESCRITA EN LA RESPECTIVA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN, SITUACIÓN QUE NO SE PRESENTA EN EL SUB LITE DADO QUE, POR EL CONTRARIO, LA PROPIA ADMINISTRACIÓN ACEPTA SU DEBIDA DESCRIPCIÓN EN EL AUTO DE ARCHIVO QUE PROFIRIÓ CON OCASIÓN DEL REQUERIMIENTO ADUANERO FORMULADO INICIALMENTE.
Por lo anterior, la Sala concluye que la Administración desconoció el trámite de ley, aunado a que la causal del numeral 1.6 del artículo 502 del Estatuto Aduanero, endilgada por la demandada, NO SE CONFIGURÓ POR NO TRATARSE DE MERCANCÍA NO DECLARADA O NO SOPORTADA EN UNA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN, RAZÓN SUFICIENTE REVOCAR LA DECISIÓN DE INSTANCIA Y, EN SU LUGAR, DISPONER QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS, TAL Y COMO EN EFECTO SE DISPONDRÁ EN LA PARTE RESOLUTIVA DE ESTE PROVEÍDO. […]”[12] Por su parte, la Sala en la sentencia del 15 de marzo de 2018, analizó la nulidad de las resoluciones que aquí se cuestionan, pero en cuanto se declaró el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por TV CABLE PROMISIÓN S.A. en calidad de afianzado.
Para estudiar el recurso de apelación determinó que pese a que se encontraba ante el fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria, producto de la nulidad de las resoluciones que ordenaron el decomiso de la mercancía según fallo del 15 de febrero de 2018, tal evento solo puede reconocerse en la parte motiva de la providencia, habida cuenta que esta jurisdicción no está instituida para hacer tal declaratoria en la parte resolutiva, según la jurisprudencia reiterada de la Sección. Este hecho implica también que a pesar de tal fenómeno, la Sala en este caso deba estudiar la legalidad de los actos que se impugnan, en lo relativo al reclamo que expuso quien fungió como demandante y ahora apelante.
Al respecto y por resultar ilustrativo, se examinará el análisis que se hizo atendiendo a los cargos endilgados en el proceso, en cuanto si bien cuestionan estos mismos actos, su examen derivó en la confirmación de la sentencia de primer grado, que negó las pretensiones de la demanda. […] Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala estima necesario poner de presente que la nulidad de las resoluciones que ordenaron el decomiso de la mercancía importada por la sociedad Tv Cable Promisión S.A. apareja el decaimiento de los actos aquí acusados y, por tanto, la pérdida de su fuerza ejecutoria por desaparecimiento de sus fundamentos de hecho y de derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66, numeral 2º, del Código Contencioso Administrativo – CCA[13] […]. […] Al respecto, debe precisarse que la declaración de pérdida de fuerza ejecutoria y la consecuente inejecutabilidad de los actos administrativos no es de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pues ésta está instituida para dirimir las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas y las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado[14].
Concretamente, le corresponde a la juez contencioso administrativo declarar la nulidad de la resoluciones acusadas de conformidad con las causales establecidas en el ordenamiento jurídico[15], esto es, por infringir las normas en que deberían fundarse, por haber sido expedidos por funcionario incompetente, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió, esto es, por vicios en los elementos de validez de los mismos.
Lo anterior tiene fundamento en el hecho de que la institución jurídica en comento trae sus propias causales, cuales son, que el acto administrativo haya sido suspendido provisionalmente, que hayan desaparecido sus fundamentos de hecho o de derecho, que al cabo de cinco (5) años de estar en firme la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlo, que se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto o cuando pierde su vigencia. Entonces, la nulidad de los actos que ordenaron el decomiso no trae como consecuencia la nulidad de los actos objeto de la presente acción (elemento de validez del acto administrativo), y el decaimiento de estos últimos no impide que haya un pronunciamiento de fondo (elementos de eficacia del acto administrativo), como lo ha reiterado esta Sección en diversos pronunciamientos, […]. […] DE ESTA MANERA, EL DECAIMIENTO DEL ACTO DE DECOMISO EN NADA VICIA DE NULIDAD LOS ACTOS ACUSADOS NI AFECTA LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA PROFERIR LA DECISIÓN QUE NOS OCUPA.
IV.4. Legalidad de las resoluciones acusadas De acuerdo con el escrito contentivo del recurso de alzada[16], le corresponde a la Sala analizar los argumentos expuestos por la sociedad Tv Cable Promisión S.A. respecto de la legalidad de las resoluciones 0132 de 28 de enero de 2004 y 0797 de 30 de abril del mismo año, a través de las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración Especial de Aduanas de Cartagena, declaró el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por los afianzados o tomadores Tv Cable Promisión S.A. y ordenó hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales 236539, otorgada por la compañía Liberty Seguros S.A. […] Para resolver y de la revisión del plenario, la Sala encuentra que la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, mediante oficio 051 de fecha 15 de enero de 2004, solicitó a la sociedad actora poner a disposición de la autoridad aduanera la mercancía que resultó aprehendida y posteriormente decomisada a favor de la DIAN.
Igualmente, se tiene que el anterior requerimiento nunca fue atendido por la sociedad actora, motivo por el cual se hizo efectiva la póliza de cumplimiento por el ciento por ciento (100%) del valor aduanero de la mercancía. En efecto, de la revisión de los antecedentes administrativos no se observa actuación alguna de la cual se pueda desprender que la sociedad Tv Cable Promisión S.A. estuvo dispuesta a la entrega de los equipos de codificación y, tampoco demostró, en sede judicial, el procedimiento desplegado con esa misma finalidad.
La Sala advierte que, como bien lo puso de presente la autoridad aduanera, una vez en firme el acto jurídico de decomiso de la mercancía, la obligación de la parte afectada no era otra que la de poner la misma a disposición de la DIAN, evento que se encontraba asegurado con la póliza otorgada por la compañía Liberty Seguros S.A. Cabe resaltar que si bien es cierto que el Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero), no estableció término alguno dentro del cual el obligado aduanero debía poner a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la mercancía que fuese reemplazada por una garantía, también lo es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento[17].
Adicionalmente, se observa que la sociedad actora no adelantó las actuaciones para la entrega de la mercancía, razón por la cual fue requerida por la autoridad aduanera mediante oficio 051 de fecha 15 de enero de 2004, esto es, al mes siguiente a la fecha en que se estableció el incumplimiento de la obligación garantizada. Fue, en consecuencia, a través de las resoluciones 0132 de 28 de enero de 2004 y 0797 de 30 de abril del mismo año, que la DIAN declaró el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por los afianzados o tomadores Tv Cable Promisión S.A. y ordenó hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales 236539, otorgada por la compañía Liberty Seguros S.A. El actor alega que el requerimiento de 15 de enero de 2004 fue contestado con la carta de 30 de enero de 2004, pero como se estableció líneas atrás, tal escrito nunca fue radicado ante la DIAN y tampoco se demostró que tal gestión sí se realizó. Por lo anterior, la Sala considera que la autoridad aduanera observó y cumplió el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, sin que por ello se vislumbre actuación irregular o de la cual se pueda sostener que se desconocieron las garantías procesales y sustanciales de la sociedad actora para hacer valer sus derechos.
La Sala recuerda que a las partes le corresponde demostrar su dicho, esto es, “[…] probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […]”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil[18]. En consecuencia, la sociedad actora tenía la obligación de poner a disposición la mercancía de manera inmediata, so pena de que la DIAN hiciera efectiva la póliza de cumplimiento por el ciento por ciento (100%) del valor aduanero de la misma. […]”[19].
3. EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DEL ACTO DE DECOMISO DE LA MERCANCÍA EN RELACIÓN CON LA EFECTIVIDAD DE LA POLIZA ORDENADA EN LOS ACTOS ACUSADOS. Visto el análisis que se realizó en la citada providencia, se advierte por la Sala que los cargos que estudió la sentencia de 15 de marzo de 2018, no guardan identidad temática con el reproche de la legalidad de los actos administrativos examinados y, por ende, con el estudio del que se ocupó el fallo apelado, y que estimó que no se había desvirtuado la presunción de legalidad de las resoluciones cuestionadas, respecto de la efectividad de la póliza de garantía. En efecto, si bien los cargos analizados en la sentencia del 15 de marzo de 2018, antes aludida, se dirigen contra los mismos actos que aquí se analizan, los reproches difieren sustancialmente en tanto que lo que se ataca en este proceso se limita a la orden de efectividad de la póliza de cumplimiento expedida por la aseguradora demandante, quien aseguró, que dicha póliza no se expidió para cubrir el riesgo por el cual se ordenó su efectividad, atendiendo a que el expediente aduanero en el que se dictaron las providencias acusadas, difiere de aquel para el cual se contrató el seguro.
Entonces, a pesar de la existencia de estas decisiones judiciales, la Sala no puede desconocer que es obligatorio el examen del recurso de alzada en cuanto impone una decisión de fondo en este asunto; sin embargo, en el contexto sobre el objeto, los límites y las competencias sobre la decisión a adoptar, la Sección prohíja los razonamiento de ilegalidad que se expusieron en el fallo contra la orden de decomiso de la mercancía, que han de considerarse al momento de exigir el cumplimiento de los actos aquí acusados.
Lo anterior, habida cuenta que las conclusiones a las que arribó el fallo del 15 de febrero de 2018, frente a la ilegalidad de la decisión por desconocimiento de la norma superior y su consecuente anulación, son determinantes en los actos que se apoyaron de esta medida de decomiso, hoy anulada mediante fallo debidamente ejecutoriado[20] A esta determinación se arriba porque independientemente de la decisión que se adopte en el caso sub lite, debe aclararse que en relación no solo con la declaratoria del incumplimiento de las obligaciones aduaneras como ya se decidió mediante el fallo del 15 de marzo de 2018, sino con la efectividad de la póliza de seguros, operó la pérdida de fuerza ejecutoria por la declaratoria de nulidad de los actos que ordenaron el decomiso.
Esta situación representa que la administración no pueda hacer exigibles los actos aquí acusados pese a que se declare su legalidad, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66, numeral 2, del CCA, al haber desaparecido sus fundamentos de hecho y de derecho, tal circunstancia solo puede declararse en sede administrativa por la autoridad que profirió el acto, o en virtud de la excepción prevista en el artículo 67 ibidem, cuando el interesado se oponga a su ejecución. Sobre esta figura, la jurisprudencia Constitucional ha sido enfática en señalar en reiteración de lo dicho por esta Corporación, lo siguiente: “[…] La Sala estima que (i) excepcionalmente los actos administrativos pueden perder su fuerza ejecutoria si se configura alguna de las causales taxativas descritas en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo;
(ii) el reconocimiento de tal pérdida de ejecutoria opera en sede administrativa, bien sea de oficio por quien profirió el acto o por solicitud expresa a título de excepción del interesado; (iii) el acto que acoge cualquiera de las causales de pérdida de ejecutoria de un acto administrativo, es demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y, (iv) al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la aplicación de alguna de las causales que motivan la pérdida de ejecutoria de un acto administrativo, ya que la ley asigna un competente para ello. […]”[21]
4. PROBLEMAS JURÍDICOS Aclarado lo anterior, y atendiendo los motivos de inconformidad que la sociedad apelante plantea, el debate en esta instancia se circunscribe a establecer: - Si el auto de archivo expedido por la División de Liquidación de la DIAN, en el caso bajo examen, impedía la efectividad de la garantía otorgada respecto de la mercancía aprehendida mediante Acta núm. 0091FIS; y - Si las resoluciones demandadas están viciadas por falsa motivación al haber declarado el incumplimiento de la obligación y afectado la póliza expedida por la sociedad LIBERTY SEGUROS S.A., con sustento en el acta de aprehensión y decomiso, actuaciones que fueron adelantadas en un expediente con numeración distinta a aquel para el cual se expidió la póliza.
5. LA DECISIÓN
5.1. DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Conviene para adoptar la decisión que en el caso corresponde, determinar cuál fue el propósito de la garantía otorgada y si como lo indica la apelante, estaba restringida al cubrimiento del riesgo respecto de un expediente en específico o frente a una mercancía en particular. Al respecto vale resaltar que obran en el cuaderno de antecedentes administrativos, las siguientes pruebas documentales: 1.
Por auto 003421[22] de diciembre 13 de 2002 la Jefe de la División de Fiscalización Aduanera se autorizó a los señores TV CABLE PROMISIÓN S.A., la constitución de garantía en reemplazo de la mercancía aprehendida con acta 091FIS del 3 de octubre de 2002. 2. La Resolución 000373 de febrero 12 de 2003[23] “Por medio de la cual se ordena la entrega de una mercancía por aceptación de garantía en reemplazo de aprehensión”.
Esta decisión la expidió la Jefe de la División de Fiscalización Aduanera de la DIAN. En esta resolución se identifica que fue el apoderado de la empresa TV CABLE PROMISIÓN S.A., quien solicitó el 21 de noviembre de 2002 a través de su apoderado y mediante oficio núm. 030511 que se “autorizara la constitución de póliza en reemplazo de la aprehensión”.
A tal solicitud se accedió en atención a que se acompañó copia de la póliza núm. 236539 expedida por la Compañía aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A. para que operara en reemplazo de la aprehensión a nombre de TV CABLE PROMISIÓN por valor de $303.927.510 con vigencia del 26 de diciembre de 2002 hasta el 26 de diciembre de 2003. Así las cosas, se tiene que en razón a que fue debidamente constituida la garantía soportada en la póliza núm. 236539 con fecha de vigencia hasta el 26 de diciembre de 2003 se ordenó la entrega de la mercancía aprehendida mediante acta núm. 091FIS de fecha 3 de octubre de 2002, descrita en el documento de ingreso de mercancías núm. 31060010255.
Ahora bien, la apelante soporta su reproche en el hecho de que la garantía únicamente cubría el riesgo amparado para el expediente núm. AO0202-50445 y, en ese sentido, la efectividad ordenada para el trámite adelantado bajo el radicado núm. PT0204-00026 estaba falsamente motivada. Para examinar este planteamiento conviene delimitar la fecha de expedición de la póliza y su objeto, habida cuenta que el reproche de la apelante se funda en una modificación a dicha garantía. Al respecto se tiene que la póliza tuvo varias modificaciones, así: |POLIZA |VIGENCIA |TOMADOR |AMPARO |OBJETO | |NUM. | | | | | |236359 |2012-12-26|TV CABLE |CUMPLIMIENTO |GARANTIZAR CUMPLIMIENTO| |DE |24:00 |PROMISIÓN |DISP LEGALES |– DISPOSICIONES | |FECHA |hasta |S.A. |Total valor |LEGALES, EN DESARROLLO | |2012-12|2003-12-26| |asegurado COP |DE DISPOSICIÓN LEGAL. | |-26 |24:00 | |303.927.510 |REFERENTE A RESPALDAR | | | | | |EN DEBIDA FORMA LA | | | | | |OBLIGACIÓN DE PONER A | | | | | |DISPOISICION DE LA | | | | | |ADUANA ART. 233 DECERTO| | | | | |2685/99. | |ANEXO 1|2012-12-26|TV CABLE |CUMPLIMIENTO |OBJETO DE LA | |DE |24:00 |PROMISIÓN |DISP LEGALES |MODIFICACIÓN: RELACION | |FECHA |hasta |S.A. |Total valor |DE STICKERS DE LAS | |2002-12|2003-12-26| |asegurado COP |DECLARACIONES DE | |-30 |24:00. | |303.927.510 |IMPORTACIÓN. | | |FECHA DE | | | | | |NOVEDAD | | | | | |2002-12-30| | | | |ANEXO 2|2012-12-26|TV CABLE |CUMPLIMIENTO |OBJETO DE LA | |DE |24:00 |PROMISIÓN |DISP LEGALES |MODIFICACIÓN: MEDIANTE | |FECHA |hasta |S.A. |Total valor |EL PRESENTE ANEXO | |2003-01|2003-12-26| |asegurado COP |ACLARAMOS EL OBJETO DEL| |-08 |24:00. | |303.927.510 |CONTRATO ASÍ: | | |FECHA DE | | |GARANTIZAR LA | | |NOVEDAD | | |OBLIGACIÓN DE PONER LA | | |2003-01-07| | |MERCANCIA A | | | | | |DISPOSICIÓN DE LA | | | | | |ADUANA CUANDO EL | | | | | |PROCESO ADMINISTRATIVO | | | | | |SE DETERMINE SU | | | | | |DECOMISO, EXPEDIENTE | | | | | |ADMINISTRATIVO | | | | | |DM020250445, SEGÚN | | | | | |DOCUMENTO ÚNICO DE | | | | | |APREHENSIÓN N° 091 FIS | | | | | |DE OCTUBRE 3 /2002.
DE | | | | | |LA MERCANCÍA: 7.170 | | | | | |UNIDADES | | | | | |DECODIFICADORES | | | | | |ELECTRICOS PARA CANALES| | | | | |DE TELEVISIÓN CON 8.510| | | | | |KILOS BRUTOS B/L % | | | | | |12502 | |ANEXO 3|2012-12-26|TV CABLE |CUMPLIMIENTO |OBJETO DE LA | |DE |24:00 |PROMISIÓN |DISP LEGALES |MODIFICACIÓN: MEDIANTE | |FECHA |hasta |S.A. |Total valor |EL PRESENTE ANEXO SE | |2003-02|2003-12-26| |asegurado COP |ACLARA EL OBJETO DEL | |-04 |24:00. | |303.927.510 |CONTRATO ASÍ: RESPALDAR| | |FECHA DE | | |EN DEBIDA FORMA LA | | |NOVEDAD | | |OBLIGACIÓN DE PONER LA | | |2003-02-04| | |MERCANCIA A | | | | | |DISPOSICIÓN DE LA | | | | | |ADUANA CUANDO EN EL | | | | | |PROCESO ADMINISTRATIVO | | | | | |SE DETERMINE SU | | | | | |DECOMISO, SEGÚN | | | | | |EXPEDIENTE DM020250445,| | | | | |DANDO CUMPLIMIENTO A LO| | | | | |DISPUESTO EN EL | | | | | |ARTÍCULO 233 DEL | | | | | |DECRETO 2685/99 Y | | | | | |ARTÍCULO 4240/2000. | | | | | |SEGÚN DOCUMENTO DE | | | | | |APREHENSIÓN N° 091 FIS | | | | | |DE OCTUBRE 3 /2002.
DE | | | | | |LA MERCANCÍA: 7.170 | | | | | |UNIDADES | | | | | |DECODIFICADORES | | | | | |ELECTRICOS PARA CANALES| | | | | |DE TELEVISIÓN CON 8.510| | | | | |KILOS BRUTOS B/L 12502| |ANEXO 4|2012-12-26|TV CABLE |CUMPLIMIENTO |OBJETO DE LA | |DE |24:00 |PROMISIÓN |DISP LEGALES |MODIFICACIÓN: MEDIANTE | |FECHA |hasta |S.A. |Total valor |EL PRESENTE ANEXO SE | |2003-05|2003-12-26| |asegurado COP |ACLARA EL OBJETO DEL | |-05 |24:00. | |303.927.510 |CONTRATO ASÍ: RESPALDAR| | |FECHA DE | | |EN DEBIDA FORMA LA | | |NOVEDAD | | |OBLIGACIÓN DE PONER LA | | |2003-05-05| | |MERCANCIA A | | | | | |DISPOSICIÓN DE LA | | | | | |ADUANA CUANDO EN EL | | | | | |PROCESO ADMINISTRATIVO | | | | | |SE DETERMINE SU | | | | | |DECOMISO, SEGÚN | | | | | |EXPEDIENTE DM020250445,| | | | | |DANDO CUMPLIMIENTO A LO| | | | | |DISPUESTO EN EL | | | | | |ARTÍCULO 233 DEL | | | | | |DECRETO 2685/99 Y | | | | | |ARTÍCULO 4240/2000. | | | | | |SEGÚN DOCUMENTO DE | | | | | |APREHENSIÓN N° 091 FIS | | | | | |DE OCTUBRE 3 /2002.
DE | | | | | |LA MERCANCÍA: 7.170 | | | | | |UNIDADES | | | | | |DECODIFICADORES | | | | | |ELECTRICOS PARA CANALES| | | | | |DE TELEVISIÓN CON 8.510| | | | | |KILOS BRUTOS B/L | | | | | |12502. EXPEDIENTE | | | | | |DM020250445, ACTA DE | | | | | |APREHENSIÓN N° 091FIS | | | | | |DE OCTUBRE 03 DE 2002. | | | | | |EXPEDEINTE N° | | | | | |A0020350075.
ACTA DE | | | | | |APREHENSION. | |ANEXO 5|2012-12-26|TV CABLE |CUMPLIMIENTO |OBJETO DE LA | |DE |24:00 |PROMISIÓN |DISP LEGALES |MODIFICACIÓN: LA | |FECHA |hasta |S.A. |Total valor |PRESENTE GARANTÍA PARA | |2003-05|2004-04-28| |asegurado COP |PRORROGAR SU VIGENCIA | |-13 |24:00. | |303.927.510 |QUEDANDO HASTA | | |FECHA DE | | |2004-04-28 | | |NOVEDAD | | | | | |2003-05-13| | | | De lo anterior se aprecia que el objeto de la garantía cubierta mediante la póliza[24] otorgada por Seguros Liberty tuvo un único propósito, que no fue reformado, concerniente con dar “CUMPLIMIENTO DE DISP LEGALES.
Total valor asegurado COP 303.927.510”, en específico y así se aludió en la póliza que fue otorgada en cumplimiento del artículo 233 del Decreto 2685 de 1999, norma que prevé: “[…]
ARTÍCULO 233. LA AUTORIDAD ADUANERA PODRÁ AUTORIZAR LA ENTREGA DE LAS MERCANCÍAS APREHENDIDAS, cuando no existan restricciones legales o administrativas para su importación, o cuando se acredite el cumplimiento del respectivo requisito, previo el otorgamiento de una garantía por el valor en aduana de la misma y el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros a que hubiere lugar, en los términos y condiciones que para el efecto establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuyo objeto será respaldar en debida forma la obligación de poner la mercancía a disposición de la Aduana, cuando en el proceso administrativo se determine su decomiso.
“El otorgamiento de la garantía de acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, permite la disposición del bien por parte del declarante. “La garantía se hará efectiva cuando una vez ordenado el decomiso de la mercancía, ésta no pueda colocarse a disposición de la autoridad aduanera, por haber sido consumida, destruida o transformada.
Si la mercancía es un bien no perecedero y se ha ordenado su decomiso, deberá presentarse Declaración de Legalización, en la que se cancele, además los tributos aduaneros, en los términos previstos en el artículo 231. Del presente Decreto, so pena de que se haga efectiva la garantía. “Una vez se haga efectiva la garantía, no procederá la imposición de sanción alguna, sin perjuicio de que la autoridad aduanera pueda hacer efectivo el decomiso, cuando no se hubiere presentado Declaración de Legalización de mercancías no perecederas.
“Cuando en el proceso administrativo se determine que no había lugar a la aprehensión, la garantía no se hará efectiva y se devolverá al interesado. “PARAGRAFO. No habrá lugar a la constitución de la garantía en reemplazo de aprehensión, cuando no sea procedente la presentación de la Declaración de Legalización de las mercancías aprehendidas en los términos previstos en este Decreto […].” (Negrilla para enfatizar).
De conformidad con la norma transcrita, el objeto de la póliza no era otro que respaldar, en debida forma, la obligación de poner la mercancía a disposición de la aduana, si en el proceso administrativo se ordenaba el decomiso de la mercancía, conforme ocurrió en este caso, de conformidad con la Resolución 1933 de 2003[25], y por no haberla puesto el afianzado a disposición de la DIAN, procedía la efectividad de la garantía. Debe resaltarse que es acertado señalar que la póliza de cumplimiento tuvo 5 modificaciones efectuadas según los anexos a la póliza original y que datan de las siguientes fechas: i) 2002-12-30, ii) 2003-01-08, iii) 2003-02- 04, iv) 2003-05-05 y v) 2003-05-13.
Tales fechas son determinantes por cuanto la solicitud de aceptación que se realizó a la garantía presentada por la obligada aduanera, TV CABLE PROMISIÓN S.A., se presentó el 21 de noviembre de 2002, lo que representa que, para esta momento, ninguna modificación se había realizado a la misma y no le resultaban oponibles a la administración las modificaciones introducidas frente a las precisiones incluidas por el tomador y el asegurador, que en ninguna manera alteraron el objeto principal de la garantía, esto es, el cumplimiento de las disposiciones legales aduaneras, concernientes con la mercancía identificada y aprehendida mediante el acta 091FIS, que es se insiste, sobre la cual recayó el seguro.
Ahora bien, el archivo del expediente radicado bajo el núm. AO0202-50445 se ordenó mediante Resolución Nº 001065 de abril 28 de 2003 en cuanto a que “[…] se consideró improcedente la investigación basando su posición en el hecho de considerar que no era viable la aprehensión de la mercancía por la omisión en la casilla descripción su condición de usada lo que conlleva indefectiblemente a que las declaraciones de importación ampararan mercancías diferentes a la encontrada físicamente, aspecto que este Despacho desestimó por considerar que la mercancía estaba correctamente descrita y que el tratarse de mercancía usada presentaba una restricción administrativa […].”[26] Como consecuencia de lo anterior, la DIAN ordenó el archivo del mencionado expediente y envió a la División de Fiscalización para que ejerciera la facultad fiscalizadora de control e iniciar inmediatamente un nuevo proceso.
Fue con ocasión de esta orden, que mediante auto núm. 50265 de abril 26 de 2003 se abrió el nuevo expediente, soportada en la misma acta de aprehensión Nº 091FIS de octubre 9 de 2002, y que inicialmente dio lugar al expediente núm. AO0202-50445. Mediante el requerimiento especial aduanero Nº 000315 de junio 10 de 2003 la División de Fiscalización Aduanera propuso el decomiso de la mercancía aprehendida bajo el cargo de mercancía no declarada de conformidad con el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, la cual finalmente se declaró según Resolución 001933 de 25 de septiembre de 2003, soporte de la actuación que aquí se demanda[27] y que declaró el incumplimiento de las obligaciones del afianzado y ordenó hacer efectiva la póliza núm. 236539. 5.2.
OBJETO Y ALCANCE DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO Conforme con lo expuesto, no es acertado concluir como lo plantea la apelante que la póliza de garantía estuvo únicamente asociada al expediente núm. AO0202-50445, pues tal como se revisó, su expedición no estuvo supeditada a la existencia de dicho trámite. De hecho lo relevante en este caso, es que se soportó en el acta de aprehensión de la mercancía que fue la razón justificó el inicio de los procesos administrativos que surgieron en torno a dicha mercancía, independiente que se hubiera archivado el inicial trámite por la condición de usada de la mercancía, pues aun así, ameritó bajo un nuevo procedimiento el examen sobre el legal ingreso de la mercancía al país. Lo anterior, por cuanto el procedimiento se soportó inicialmente bajo el entendido que la mercancía ingresó bajo la condición de nueva.
El hallazgo sobre que la mercancía era usada, no modificó ni alteró las condiciones del producto sino las obligaciones a cargo del importador, respecto de la calidad de la mercancía (nueva o usada), que inicialmente fue desapercibida por la DIAN. En efecto, en el expediente obra prueba suficiente que da cuenta que la garantía otorgada era respecto de la mercancía aprendida según acta núm. 0914FIS, identificación que se mantuvo incólume a pesar del archivo y posterior apertura de un nuevo expediente por otra dependencia de la DIAN a efectos de verificar el legal ingreso de las mercancías al país y el cumplimiento de las restricciones que operan frente a la condición de usada.
Estas circunstancias no se pasaron por alto, pues fue en razón a tal hallazgo que se corrigió el trámite para archivar lo adelantado e iniciar de inmediato un procedimiento bajo esa plena identificación de la condición de usada de la mercancía. De aceptarse la tesis de la sociedad apelante, frente a que la garantía se restringe a la identificación del expediente que se abrió con el fin de establecer el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, no tendría sentido que una de las modificación realizadas a la póliza núm. 236539, específicamente, la cumplida según el anexo 4, se hubiera efectuado para cuando ya se había archivado el expediente núm. AO0202-50445, lo que deja sin soporte su alegación pues aplicar este entendimiento no se justifica y tampoco que se realice una modificación respecto de un trámite archivado.
Igual situación se predica respecto del último anexo, en el que se amplió la vigencia de la póliza. Todo lo anterior refuerza la postura respecto que el amparo del siniestro no recaía en la existencia de un determinado expediente o trámite administrativo, sino en la identificación unívoca de la mercancía que amparaba la póliza otorgada y conferida para garantizar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras a cargo del afianzado y que tenían que ver con la puesta a disposición de la administración de las mercancías aprehendidas.
Era precisamente este el riesgo asegurado en los términos del artículo 1072[28] del Código de Comercio, en cuanto definen el siniestro como la realización del riesgo asegurado, de ninguna manera delimitado a la vigencia o archivo de un determinado expediente. Así las cosas, cuando el acto administrativo acusado declaró el incumplimiento de la obligación adquirida por el afianzado y ordenó hacer efectiva la póliza que garantizaba el poner a disposición las mercancías aprehendidas por haberse ordenado su decomiso[29], fue que se verificó la ocurrencia del siniestro cubierto, tal como da cuenta el objeto de dicha póliza.
5.3. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL ADUANERO ATRIBUIDAS A LA DIAN. REQUERIMIENTO ESPECIAL Y AUTO DE ARCHIVO EN EXPEDIENTE CON NUMERACIÓN DISTINTA Finalmente, y para el análisis de los aspectos conceptuales de que trata el presente acápite es preciso tener en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 469 del Decreto 2685 de 1999, la DIAN en ejercicio de sus facultades de fiscalización y control, tiene competencia para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras durante el trámite de las operaciones de comercio exterior o, mediante la fiscalización posterior que se puede llevar a cabo para verificar el acatamiento de las obligaciones aduaneras o, integralmente, para verificar también la observancia de las obligaciones tributarias y cambiarias de competencia de la entidad.
De conformidad con el artículo 470, literal c), del mencionado Decreto, dentro de las facultades de fiscalización y control con que cuenta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá, entre otras, “Verificar la exactitud de las declaraciones, documentos soporte u otros informes, cuando lo considere necesario para establecer la ocurrencia de hechos que impliquen un menor monto de la obligación tributaria aduanera o la inobservancia de los procedimientos aduaneros”.
En desarrollo de estas funciones legalmente reconocidas, fue que la DIAN ordenó el archivo del trámite surtido mediante el expediente núm. DM-02025- 0445 al haber verificado la condición de usada de la mercancía importada, y ordenó de manera concomitante la apertura de un nuevo trámite con esta claridad. De manera que el archivo que se dio en la etapa siguiente a la aprehensión obedeció sin duda al carácter de las mercancía, y que implicó para la DIAN el señalamiento incorrecto de la infracción aduanera, situación que le permitió corregir la actuación para establecer si sobre la mercancía pesaba o no alguna clase de restricción y si la parte interesada había obtenido los permisos requeridos.
De lo registrado se concluye que, de acuerdo con las normas legales especiales que rigen en materia aduanera, la efectividad de la póliza ordenada por la DIAN a través de los actos acusados recayó en relación con la mercancía amparada al haberse ordenado su decomiso y no en el número de expediente adelantado por la DIAN, el que además para el caso, estuvo soportado en un hecho que omitió el importador al no identificarla como usada, no siendo un aspecto determinante en relación con el riesgo asegurado, según se verificó del objeto de la póliza que se constituyó para autorizar la entrega de las mercancías aprehendidas según el Acta núm. 091FIS.
Por las razones expuestas, y al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, la Sala confirmará el fallo apelado, que denegó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A CONFÍRMASE la sentencia del 10 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 24 de octubre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] Folio 46, cuaderno principal. [2] Consejo de Estado – Sección Primera.
C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [3] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 5 de febrero de 2015. Rad.: 2004 – 00482. Magistrado Ponente: doctor Marco Antonio Velilla Moreno. [4] Sobre mercancía no declarada se ha pronunciado esta Sección en varias oportunidades de las que se destaca lo señalado Sentencias de 23 de agosto de 2007, Exp.
No. 1997-01380-01, M.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno; 30 de octubre de 2008, Exp. No. 1998-01749-02, M.P. Dra. Martha Sofía Sanz Tobón; 16 de septiembre de 2010, Exp. No. 2001-3463-01, M.P. Dra. Maria Claudia Rojas Lasso, entre otras. [5] Folios 119 a 135 del cuaderno “Anexo copia expediente A0020350425”. [6] El Decreto 444 de 1967 señala lo siguiente sobre el régimen de licencia previa: Artículo 7.
A través del requisito de licencia previa, el Gobierno regulará las importaciones en la medida en que lo juzgue necesario, para lograr los siguientes objetivos: a) Graduar la demanda futura de cambio exterior; b) Restringir los consumos superfluos, y c) Coordinar la política de importaciones con los planes de desarrollo económico y social.
Por su parte, el numeral 20 del artículo 2 del Decreto 210 de 2003 radica en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la facultad de regular lo concerniente a la licencia previa o de importación así: “Artículo 2°. Funciones Generales. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo tendrá las siguientes funciones generales: (…) 20. Establecer los trámites, requisitos y registros ordinarios aplicables a las importaciones y exportaciones de bienes, servicios y tecnología, y aquellos que con carácter excepcional y temporal se adopten para superar coyunturas adversas al interés comercial del país. Todo requisito a la importación o exportación en tanto es una regulación de comercio exterior, deberá establecerse mediante decreto suscrito por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo y el Ministro del ramo correspondiente”.
De otro lado, la Resolución 001 de 1995 de dicha Entidad, y vigente para la época, disponía: “Artículo 21º. Además de los bienes incluidos en la lista de licencia previa se consideran dentro de este régimen: las solicitudes del régimen de libre que sean no reembolsables; aquellas en que se solicite exención de derechos de aduana; las que amparen mercancías imperfectas, usadas o saldos; las que utilicen el sistema de licencia anual” (Subrayado fuera de texto). [7] El numeral 9º del artículo 128 establece: “Cuando practicada inspección aduanera física o documental, se establezca la falta de alguno de los documentos soporte, o que estos no reúnen los requisitos legales, o que no se encuentren vigentes al momento de la presentación y aceptación de la declaración, y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes los acredita en debida forma…” [8] Artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal. [9] Actual Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. [10] Folio 66 del cuaderno Anexo Copia Expediente A0020350425. [11] En el expediente no obra el acta de la inspección aduanera practicada.
Sin embargo, es claro que si la inspección ocurrió en un momento cercano y anterior al del acta de aprehensión de la mercancía, esto es, 17 de octubre de 2002, ya le había sido concedida al importador la licencia de importación para esa fecha, al ser esta de 30 de septiembre de 2002. Sobre la proximidad entre las fechas de inspección aduanera y de aprehensión vale la pena tener en cuenta el artículo 85 de la Resolución 4240 del 2000, por la cual se reglamenta el Decreto 2685 del 2000 cuyo tenor señala: “Acta de inspección. Una vez terminada la diligencia, el funcionario aduanero elaborará a través del sistema el acta de inspección, en donde dejará consignado los resultados totales o parciales de la diligencia, indicando si hubo autorización de levante, improcedencia del mismo y/o la aprehensión de las mercancías.
En este último evento deberá diligenciar el acta de aprehensión”. (Subrayado fuera de texto). [12] Consejo de Estado - Sección Primera. Radicación número: 13001233100020040049101. Sentencia del 15 de febrero de 2018. Actor: TV CABLE PROMISIÓN S.A. Demandada: Dirección De Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [13] Hoy artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.
CPACA. “[…] Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.
Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia […]”. [14] “[…] Artículo 82. Modificado por el art. 12, Decreto Nacional 2304 de 1989, Modificado por el art. 30, Ley 446 de 1998, Modificado por el art. 1, Ley 1107 de 2006.
La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley […]”. [15] “[…] Artículo 84.
Modificado por el art. 14, Decreto Nacional 2304 de 1989 Acción de nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió […]”. [16] Como se precisó en el numeral IV.1, la potestad que tiene el ad quem para resolver la alzada, de conformidad con el inciso 1º del artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, se circunscribe a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae el recurso de apelación, pues los mismos, en el caso del apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. [17] “[…] Artículo 64.
Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento […]”. [18] Aplicable por remisión del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo. [19] Consejo de Estado - Sección Primera.
Radicación número: 13001233100020040138501. Sentencia del 15 de marzo de 2018. Actor: TV CABLE PROMISIÓN S.A. Demandados: Dirección De Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [20] Notificada por edicto fijado el 18 de abril de 2018 y desfijado el 20 de ese mismo mes y año. Consulta realizada en la página web de esta Corporación. http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=130 01233100020040049101 [21] Corte Constitucional.
Sentencia T-120-2012. C.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [22] Folios 334-346 del C. 2 del expediente. [23] Folios 290-306 del C. 2 del expediente. [24] La Póliza 236539 y sus anexos obran a los folios 484 a 489 del C. 1 de antecedentes. [25] Acto administrativo anulado por sentencia del 18 de febrero de 2018, antes referida. [26] Explicación tomada de la Resolución Nº 1933 de 25 de septiembre de 2003 (fls. 498-517 c. 2 del expediente) [27] Expediente núm. PT0204-00026. [28] “Artículo 1072. <definición de siniestro>.
Se denomina siniestro la realización del riesgo asegurado”. [29] Según las resoluciones núms. 001933 de 23 de septiembre de 2003 y 002455 de noviembre 28 de 2003, confirmatoria