Micelio
11001-03-24-000-2019-00453-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-11-27

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Juan Crisóstomo Gil Larrota·Demandado: Corporación Autónoma Regional De Boyacá – Corpoboyacá

REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO – De juzgado administrativo por considerar que la demanda es de nulidad contra un acto expedido por una autoridad del orden nacional / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede para cuestionar la legalidad de un acto sancionatorio en materia ambiental / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que no excedan la cuantía de los trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Reglas / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO EN LOS PROCESOS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Se determina por el lugar donde se expidió el acto o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos [D]e conformidad con el artículo 155 del CPACA, los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante SMLMV).

En este caso (i) estamos ante un acto administrativo proferido por una autoridad ambiental y (ii) no se supera dicha cuantía […]. [E]l artículo 156 del CPACA dispuso las reglas para la determinación de competencia en atención a dicho criterio señalando que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determinaría por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar (numeral 2º ibídem).

Sobre el punto, se tiene que aun cuando el actor tiene su domicilio en el Municipio de Cucaita (Boyacá), la demanda fue radicada en la ciudad de Tunja, lugar en el que CORPOBOYACÁ tiene su sede principal, razón por la cual, son los Juzgados Administrativos de Tunja, los competentes para conocer del presente asunto en razón del territorio y de la cuantía. En tal virtud, debido a que el proceso fue repartido al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, el Despacho, tras declarar su falta de competencia para conocer del presente trámite, ordenará su remisión a aquél, para lo de su competencia. ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es aquel por medio del cual se impone una sanción de carácter pecuniario / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede contra actos de contenido particular y concreto / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático [D]e la lectura de la Resolución demandada se advierte que se trata de un acto administrativo de contenido particular, pues a través de ella se impuso al actor una sanción de carácter pecuniario, así como unas medidas de compensación y mitigación del daño ambiental causado con la desviación del cauce de la quebrada El Chusque.

Ello significa que la vía procesal para atacar su legalidad no es el medio de control de nulidad sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, al tenor de lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), que expresamente advierte que cuando se controviertan actos particulares, procede aquel mecanismo de control judicial.

El Despacho considera pertinente aclarar que la demanda no se enmarca en ninguna de las hipótesis que el artículo 137 del CPACA contempla para que sea posible presentar el medio de control de nulidad en contra de actos administrativos particulares, pues en el caso puesto a consideración es claro que para el actor se genera el restablecimiento automático de un derecho, pues de declararse la nulidad de las resoluciones demandadas se dejaría sin efectos la sanción pecuniaria que le fue impuesta por CORPOBOYACÁ […].

Así las cosas, […] la vía procesal para atacar la Resolución nro. 5375 del 29 de diciembre de 2017 es la nulidad y restablecimiento del derecho FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00453-00 Actor: JUAN CRISÓSTOMO GIL LARROTA Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ – CORPOBOYACÁ I. La demanda Corresponde al Magistrado Sustanciador estudiar la admisión de la demanda que promovió el actor en contra de Resolución nro. 5375 del 29 de diciembre de 2017, “por la cual se decide un trámite administrativo de carácter sancionatorio”, proferida por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (en adelante CORPOBOYACÁ), a través del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

II. Antecedentes 1. La demanda fue radicada en la Oficina Judicial de Reparto de la Ciudad de Tunja el 13 de septiembre de 2019 y repartida en la misma fecha al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja. 2. Dicho Despacho judicial declaró su falta de competencia por el factor territorial y remitió el expediente a esta Corporación. 3.

El expediente fue repartido a este Despacho el 18 de octubre de 2019. III. Consideraciones 1. La Resolución nro. 5375 del 29 de diciembre de 2017, “por la cual se decide un trámite administrativo de carácter sancionatorio”, proferida por CORPOBOYACÁ, adoptó las siguientes decisiones: “RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Levantar la medida preventiva de suspensión de actividades de desviación de cauce, uso y aprovechamiento de naguas e intervención de la ronda protectora de la fuente denominada quebrada EL Chusque, impuesta al señor JUAN CRISÓSTOMO GIL LARROTA mediante la Resolución No. 0931 de fecha 18 de abril de 2012.

ARTÍCULO SEGUNDO: Declarar no probado el primer y tercer cargo formulado mediante Resolución No. 1744 de fecha 17 de junio de 2015 al señor JUAN CRISOSTOMO GIL LARROTA, en consecuencia ABSOLVER de responsabilidad ambiental al investigado por el cargo formulado, de conformidad con las consideraciones esgrimidas en la parte motiva de la presente providencia.

ARTÍCULO TERCERO: Declarar responsable al señor JUAN CRISÓSTOMO GIL LARROTTA, del segundo cargo formulado mediante Resolución No. 1744 de fecha 17 de junio de 2015, de conformidad con las consideraciones esgrimidas en la parte motiva de la presente providencia.

ARTÍCULO CUARTO: En consecuencia, sancionar al señor JUAN CRISÓSTOMO GIL LARROTTA, identificado con la cédula de ciudadanía 6.770.740 de Tunja, con una sanción principal correspondiente a una multa por el valor de $ 25.342.127 VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTE PESOS, por infracción a las normas ambientales, a favor de esta Corporación. (…)

ARTÍCULO QUINTO: Ordenar como MEDIDAS DE MITIGACIÓN al señor JUAN CRISÓSTOMO GIL LARROTTA identificado con la cédula de ciudadanía 6.770.740 de Tunja, reestablecer el cauce natural de la quebrada el Chusque, permitiendo que las aguas de carácter intermitente que confluyen por este cauce discurran libremente de forma natural. (…)

ARTÍCULO SEXTO: Ordenar como MEDIDA DE COMPENSACIÓN al señor JUAN CRISÓSTOMO GIL LARROTTA identificado con la cédula de ciudadanía 6.770.740 de Tunja debe sembrar 50 individuos de especies nativas propias de la zona (encenillo, tuno o mangle), los cuales serán sembrados dentro de la Ronda de Protección de la Quebrada el Chusque (30 metros a lado y lado de la corriente), estos serán usados como barrera viva y protección del cuerpo hídrico.

Los individuos a plantar deben poseer mínimo las especificaciones técnicas para actividades de reforestación y restauración activa descritas en el informe de criterios Nº KT-057717, con fecha doce (12) de diciembre del 2017. (…)”. 1. Pues bien, de la lectura de la Resolución demandada se advierte que se trata de un acto administrativo de contenido particular, pues a través de ella se impuso al actor una sanción de carácter pecuniario, así como unas medidas de compensación y mitigación del daño ambiental causado con la desviación del cauce de la quebrada El Chusque. 2.

Ello significa que la vía procesal para atacar su legalidad no es el medio de control de nulidad sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, al tenor de lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), que expresamente advierte que cuando se controviertan actos particulares, procede aquel mecanismo de control judicial. 3.

El Despacho considera pertinente aclarar que la demanda no se enmarca en ninguna de las hipótesis que el artículo 137 del CPACA contempla para que sea posible presentar el medio de control de nulidad en contra de actos administrativos particulares[1], pues en el caso puesto a consideración es claro que para el actor se genera el restablecimiento automático de un derecho, pues de declararse la nulidad de las resoluciones demandadas se dejaría sin efectos la sanción pecuniaria que le fue impuesta por CORPOBOYACÁ; a lo que se añade que el sub examine no se relaciona con la recuperación de bienes de uso público; no existe dentro del orden jurídico una excepción que permita tramitar el proceso por el medio de control de nulidad y no se advierte que los efectos nocivos de las resolución demandad afecten en materia grave el orden político, económico, social o ecológico. 4.

Así las cosas, debido a que la vía procesal para atacar la Resolución nro. 5375 del 29 de diciembre de 2017 es la nulidad y restablecimiento del derecho, el Despacho deberá analizar las normas de competencia correspondientes. 2. Pues bien, de conformidad con el artículo 155 del CPACA, los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante SMLMV). 1.

En este caso (i) estamos ante un acto administrativo proferido por una autoridad ambiental[2] y (ii) no se supera dicha cuantía pues la sanción pecuniaria impuesta en el 2017 correspondió a veinticinco millones trescientos cuarenta y dos mil ciento veinte pesos ($ 25.342.127), que de conformidad con el SMLMV para ese momento[3] ascendía aproximadamente a treinta y cinco (35) salarios mínimos. 2.

En tal orden, aun cuando en providencia del 26 de septiembre de 2019, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja remitió el expediente a esta Corporación con fundamento en que CORPOBOYACÁ es una entidad del orden nacional y que el acto se estaba demandando vía el medio de control de nulidad[4], como quedó explicado son los Jueces Administrativos los competentes para conocer este asunto en primera instancia. 3.

Ahora bien, una vez determinada la competencia en razón de la cuantía, es necesario hacer lo propio en cuanto a la competencia por razón del territorio. Sobre el particular el artículo 156 del CPACA dispuso las reglas para la determinación de competencia en atención a dicho criterio señalando que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determinaría por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar (numeral 2º ibídem). 4.

Sobre el punto, se tiene que aun cuando el actor tiene su domicilio en el Municipio de Cucaita (Boyacá), la demanda fue radicada en la ciudad de Tunja, lugar en el que CORPOBOYACÁ tiene su sede principal[5], razón por la cual, son los Juzgados Administrativos de Tunja, los competentes para conocer del presente asunto en razón del territorio y de la cuantía. 5.

En tal virtud, debido a que el proceso fue repartido al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, el Despacho, tras declarar su falta de competencia para conocer del presente trámite, ordenará su remisión a aquél, para lo de su competencia. En consecuencia, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia para conocer de la demanda instaurada a través del medio de control de nulidad, promovida por la apoderada del accionante, en contra de la Resolución nro. 5375 del 29 de diciembre de 2017, “por la cual se decide un trámite administrativo de carácter sancionatorio”, proferida por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja para lo de su competencia, de conformidad con las consideraciones realizadas en la parte motiva de éste proveído. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] “Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente”.

(Subrayas del Despacho) [2] Numeral 2º del artículo 31 de la Ley 99 de 1993. [3] El salario mínimo legal mensual vigente en el año 2017 correspondía a $737.717 (setecientos treinta y siete mil, setecientos diecisiete pesos) [4] Folio 113 del expediente. [5] Información recuperada de la página web: https://www.corpoboyaca.gov.co/