PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN PROCESOS DECLARATIVOS – Reglas / SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS DECLARATIVOS – No es procedente por haberse fijado fecha para celebrar audiencia inicial en uno de ellos [Del] artículo 148 del C.G.P., […] aplicable a los asuntos contenciosos administrativos por virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA, se colige, entre otros, que podrán acumularse dos o más procesos que se encuentren en la misma instancia y siempre y cuando deban tramitarse por el mismo procedimiento, figura procesal que procederá hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.
Revisado el expediente de la referencia, se advierte que cuando el apoderado de la sociedad EVACOL S.A.S., radicó la solicitud de acumulación de los procesos en mención, esto es, el 24 de abril de 2018, ya se había fijado la fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, pues ello tuvo ocurrencia el 12 de febrero de ese año. Siendo ello así, no es posible acceder a tal petición. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00290-00 Actor: VD EL MUNDO A SUS PIES S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Asunto: Resuelve sobre acumulación de procesos, reconoce personería y órdenes a la Secretaría AUTO INTERLOCUTORIO El apoderado de la sociedad EVACOL S.A.S., demandante en el proceso identificado con el número único de radicación 2017-00145-00, en escrito visible a folios 215 a 220 del expediente de la referencia, solicita acumular a este los procesos radicados bajo los núms. 2016-00433-00[1] y 2017-00145-00[2], que se tramitan en el Despacho del señor Consejero HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ.
Como quiera que se encuentran reunidos los citados expedientes, se procede a decidir sobre la solicitud. Al respecto, la Sala CONSIDERA: El artículo 148 del C.G.P., prevé: “[…] Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos.
De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.
Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
De la disposición transcrita, aplicable a los asuntos contenciosos administrativos por virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA, se colige, entre otros, que podrán acumularse dos o más procesos que se encuentren en la misma instancia y siempre y cuando deban tramitarse por el mismo procedimiento, figura procesal que procederá hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.
Revisado el expediente de la referencia, se advierte que cuando el apoderado de la sociedad EVACOL S.A.S., radicó la solicitud de acumulación de los procesos en mención, esto es, el 24 de abril de 2018[3], ya se había fijado la fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, pues ello tuvo ocurrencia el 12 de febrero de ese año[4].
Siendo ello así, no es posible acceder a tal petición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de acumulación de los procesos núms. 2016- 00433-00[5] y 2017-00145-00[6] al de la deferencia, efectuada por el apoderado de EVACOL S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER al Despacho del señor Consejero HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ los expedientes núms. 2016-00433-00[7] y 2017-00145-00[8].
TERCERO: TENER a la doctora DIANA CAROLINA MARÍN como apoderada de la sociedad CROCS, INC., tercera con interés directo en las resultas del proceso de la referencia, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes a folios 257 a 274 de este expediente.
CUARTO: Por la Secretaría, a costa de la sociedad EVACOL S.A.S., expídase copia de los documentos a que alude en memorial visible a folio 286 del presente radicado. En firme esta providencia, regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Actora: STANTON S.A.S. [2] Actora: EVACOL S.A.S. [3] Folios 215 a 220 del expediente. [4] Folio 182 del expediente. [5] Actora: STANTON S.A.S. [6] Actora: EVACOL S.A.S. [7] Actora: STANTON S.A.S. [8] Actora: EVACOL S.A.S.