ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Aquel que crea, modifica o extingue una situación jurídica particular / ACTO ADMINISTRATIVO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo es aquel por medio del cual se ordena archiva una indagación preliminar / ACTO DE TRÁMITE – Lo es aquel que corresponde a una actuación preliminar o preparatoria a la expedición del acto administrativo / ACTO DE TRÁMITE – No es susceptible de control judicial / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por no ser el acto acusado susceptible de control judicial / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]l Despacho observa que la decisión acusada no constituye un acto administrativo susceptible de enjuiciamiento, por cuanto se trata de un acto de trámite que no que crea, modifica o extingue efectos jurídicos. […] Lo anterior lleva al Despacho a considerar que el acto acusado es de trámite, si se tiene en cuenta que, los artículos 17 y siguientes ibídem, establecen que la decisión por medio de la cual se archiva una indagación preliminar corresponde a una actuación preliminar o preparatoria a la expedición del acto administrativo que da inicio al procedimiento sancionatorio, por la ocurrencia de una conducta constitutiva de infracción ambiental, proceso que concluye con la expedición del acto administrativo que declara o no la responsabilidad del infractor, decisión definitiva susceptible de control ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al respecto se resalta que, recientemente, la Sección Primera de la Corporación, en un caso en el que se demandaba la nulidad de un acto que ordenaba el archivo de una investigación, señaló que los actos que no adoptan una decisión directa o indirecta sobre el fondo de un asunto constituyen actos de trámite en la medida que no impiden la continuidad de alguna actuación posterior. […] Se concluye, que en el caso concreto el acto acusado no es susceptible de control judicial, por lo que se impone rechazar la demanda de la referencia, a voces de lo dispuesto en el artículo 169, numeral 3, del CPACA.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Cuarta, de 15 de marzo de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2019-00085-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 28 de septiembre de 2017, Radicación 15001-23-33-000-2013-00065-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; y 24 de noviembre de 2016, Radicación 08001-23-33-004-2014-01164-01(22395), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00445-00 Actor: MARIO DE JESÚS MUNERA GÓMEZ Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE ANTIOQUIA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Asunto: Rechaza demanda AUTO INTERLOCUTORIO El ciudadano MARIO DE JESÚS MUNERA GÓMEZ, quien actúa en su propio nombre, en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presenta demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la nulidad de la Resolución núm. 130AS-1305-7582 de 21 de mayo de 2013, “por la cual se archiva una indagación preliminar”, expedida por la Directora Territorial Aburrá Sur de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA[1].
Llegada la oportunidad procesal de resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que la decisión acusada no constituye un acto administrativo susceptible de enjuiciamiento, por cuanto se trata de un acto de trámite que no que crea, modifica o extingue efectos jurídicos. Ciertamente, revisada la Resolución núm. 130AS-1305-7582 de 21 de mayo de 2013, se observa que el ahora actor en ejercicio del derecho de petición puso en conocimiento de la entidad demandada, CORANTIOQUIA, la ocurrencia de presuntas infracciones ambientales causadas por construcciones en áreas de protección de dos nacimientos de agua, acusación que dio origen a la indagación preliminar de que trata el artículo 17 de la Ley 1333 de 21 de julio de 2009[2], aperturada mediante acto administrativo núm. 130AS-1209- 9325 de 28 de septiembre de 2012 y archivada con la resolución controvertida debido a que “[…] no existe evidencia que se haya adelantado conductas que puedan ser constitutivas de infracción ambiental y que ameriten el inicio de la investigación correspondiente […]”.
Lo anterior lleva al Despacho a considerar que el acto acusado es de trámite, si se tiene en cuenta que, los artículos 17 y siguientes ibídem, establecen que la decisión por medio de la cual se archiva una indagación preliminar corresponde a una actuación preliminar o preparatoria a la expedición del acto administrativo que da inicio al procedimiento sancionatorio, por la ocurrencia de una conducta constitutiva de infracción ambiental, proceso que concluye con la expedición del acto administrativo que declara o no la responsabilidad del infractor, decisión definitiva susceptible de control ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al respecto se resalta que, recientemente, la Sección Primera de la Corporación[3], en un caso en el que se demandaba la nulidad de un acto que ordenaba el archivo de una investigación, señaló que los actos que no adoptan una decisión directa o indirecta sobre el fondo de un asunto constituyen actos de trámite en la medida que no impiden la continuidad de alguna actuación posterior.
De la providencia en cita se destaca: “[…] Ahora bien, revisado el contenido del acto censurado, es claro que el mismo se limita a archivar la investigación adelantada a la Sociedad Inversiones Mar Azul Ltda., debido a que las decisiones de fondo ya habían sido adoptadas a través de las resoluciones números 650-000157 de 21 de septiembre de 2015, que impuso la sanción al señor Javier Porto Morales, y 300-01843 de 23 de mayo de 2016, que revocó la anteriormente mencionada; actuaciones que, vale la pena destacar, no fueron demandadas en el presente asunto y de las cuales fue notificada la señora Alexa Amador Chaljub, según se infiere del hecho 21 de la demanda, en el cual ella misma afirma que el acto acá enjuiciado «[…] a diferencia de todos los demás actos administrativos proferidos por la Intendencia Regional dentro de la investigación», fue el único que no le notificaron.
Siendo ello así, la resolución objeto de la demandada, es un acto de trámite, ya que con ella no se tomó una decisión directa o indirecta sobre el fondo de un asunto, ni se imposibilitó continuar con alguna actuación posterior y, por tanto, no es susceptible de ser controlado en su legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la que deberá rechazarse la demanda.
Cabe resaltar que en este pronunciamiento se reitera lo afirmado en providencia del 28 de septiembre de 2017[4], cuando al hacer referencia a los actos enjuiciables ante esta jurisdicción se indicó: «[…] únicamente las decisiones de la Administración, producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación o que decidan de fondo el asunto, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que, dicho de otra manera, significa que los ´actos preparatorios, de trámite y de ejecución que, como tales, se limitan a preparar, impulsar la actuación administrativa, o dar cumplimiento a la decisión no son demandables […]»[5].
En conclusión y dado que los actos de trámite no deciden directa o indirectamente el fondo del asunto ni impiden continuar con la actuación, puesto que se limitan a dar impulso a la actuación administrativa, en este caso, es claro que, de una parte, la resolución acusada no es susceptible de control jurisdiccional, al tiempo que, de haber sido enjuiciable, la demanda se encontraría presentada por fuera del término de caducidad de la acción […]”.
Se concluye, que en el caso concreto el acto acusado no es susceptible de control judicial, por lo que se impone rechazar la demanda de la referencia, a voces de lo dispuesto en el artículo 169, numeral 3, del CPACA, según el cual: “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1.
Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” (Resaltado fuera del texto). Por las anteriores razones, la Sala Unitaria rechazará la presente demanda y ordenará que se devuelvan los anexos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: RECHÁZASE la demanda presentada por el ciudadano MARIO DE JESÚS MUNERA GÓMEZ. Ejecutoriado este proveído, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] En adelante CORANTIOQUIA. [2] “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”. [3] Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 15 de marzo de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Expediente núm. 11001-03-24-000-2019-00085-00. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Expediente núm. 15001-23-33- 000-2013-00065-01. [5] Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto de 24 de noviembre de 2016, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Expediente núm. 2014-01164-01(22395).