SANCIONES POR EJERCICIO DE LA PROFESIÓN – Abogado / DECISIÓN PROFERIDA EN EJERCICIO DE FUNCIÓN JURISDICCIONAL – No es pasible de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / DECISIÓN PROFERIDA EN EJERCICIO DE FUNCIÓN JURISDICCIONAL – No constituye acto administrativo / DECISIÓN PROFERIDA EN EJERCICIO DE FUNCIÓN JURISDICCIONAL – Hace tránsito a cosa juzgada / DECISIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Las dictadas en materia disciplinaria no son susceptibles de control judicial / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por no ser la decisión demandada susceptible de control judicial El ciudadano [ ] en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presenta demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la nulidad de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, confirmó la sentencia dictada el 7 de julio de 20015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, lo sancionó con amonestación [ ].
Llegada la oportunidad procesal de resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que las decisiones acusadas no constituyen actos administrativos, susceptibles de enjuiciamiento, por cuanto, en realidad, son sentencias que cuentan con la misma fuerza y efectos jurídicos que aquellas que profiera cualquier otra autoridad judicial y hacen tránsito a cosa juzgada.
Sobre este asunto en particular, la Jurisprudencia de la Sala ha señalado que las sanciones disciplinarias emanadas del Consejo Superior de la Judicatura, se profieren en ejercicio de funciones jurisdiccionales [ ]. Se concluye, pues, que en el caso concreto, la decisión demandada constituye una sentencia judicial proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en ejercicio de función jurisdiccional, en un asunto de naturaleza disciplinaria de los abogados en el ejercicio de su profesión, y, de ahí que no sea susceptible de control judicial, por lo que se impone rechazar la demanda de la referencia, a voces de lo dispuesto en el artículo 169, numeral 3, del CPACA.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 1 de marzo de 2018, Radicación 25000-23-42-000-2017-00184-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 14 de octubre de 2010, Radicación 11001-03-24-000- 2006-00132-00, C.P. María Elizabeth García González; 19 de marzo de 2009, Radicación 11001-03-25-000-2005-00285-00, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 1 de marzo de 2007, Radicación 68001-23-15-000-2005-00048-01, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00549-00 Actor: SERGIO ERNESTO VILLAMIZAR VILLAR Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Referencia: Rechaza demanda.
Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO El ciudadano SERGIO ERNESTO VILLAMIZAR VILLAR, en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presenta demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la nulidad de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, confirmó la sentencia dictada el 7 de julio de 20015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, lo sancionó con amonestación, como responsable de la falta contra el respeto debido a la administración de justicia, prevista en el artículo 50 del Decreto 196 de 12 de febrero de 1971[1], (núm. único de radicación 68001110200020030019501).
Llegada la oportunidad procesal de resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que las decisiones acusadas no constituyen actos administrativos, susceptibles de enjuiciamiento, por cuanto, en realidad, son sentencias que cuentan con la misma fuerza y efectos jurídicos que aquellas que profiera cualquier otra autoridad judicial y hacen tránsito a cosa juzgada.
Sobre este asunto en particular, la Jurisprudencia de la Sala ha señalado que las sanciones disciplinarias emanadas del Consejo Superior de la Judicatura, se profieren en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Al respecto, en providencia de 1º de marzo de 2018, la Sección indicó: “[…] la Sala comienza por resaltar que como quiera que la controversia versa sobre una sanción disciplinaria emanada del Consejo Superior de la Judicatura, producto del ejercicio de funciones jurisdiccionales, es dable referir lo dispuesto por el artículo 105 del CPACA, norma que dispone cuáles asuntos no son del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa y que es del siguiente tenor: […] En el mismo sentido del precepto en cita, es pertinente traer a colación el pronunciamiento emanado de esta misma Sección con ponencia de la Magistrada Martha Sofía Sanz Tobón[2], cuando al resolver un caso similar al que nos ocupa resaltó la naturaleza jurisdiccional de las actuaciones de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y en el cual se señaló: “[…] Como da cuenta la demanda, el señor José Nelson Mejía Landínez, por conducto de mandataria judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. solicita la nulidad de las providencias del 29 de julio de 2002 y 26 de noviembre de 2003, proferidas en su orden por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de las cuales respectivamente, se sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión de abogado al actor, como autor responsable de las faltas disciplinarias previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 y se revocó parcialmente para absolver al actor por la falta contemplada en el numeral 3°, confirmando en todo lo demás la primera decisión aludida.
La norma pretranscrita artículo 82 de Código Contencioso Administrativo, aplicable por ser la especial, es clara en señalar que la decisión demandada no puede ser examinada en la jurisdicción de lo contencioso administrativa, pues se trata de una providencia jurisdiccional dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que hace tránsito a cosa juzgada.
Finalmente es del caso precisar que si bien es cierto que el inciso 2° del artículo 111 de la Ley Estatutaria N° 270 del 7 de marzo de 1996 contempla que las decisiones relacionadas con funcionarios públicos dictadas en materia disciplinaria, no son susceptibles de acción contencioso administrativa, también lo es que el inciso 3° ibídem, estatuye que toda decisión de mérito en dicha materia, contra la cual no proceda recurso alguno, adquiere fuerza de cosa juzgada, no obstante que se trate de una sanción impuesta a un abogado, como sucedió en el caso en examen […]”.
Sumado a lo anterior, resulta pertinente precisarle al abogado demandante, que los artículos 277 y 278 de la Constitución Política le confieren al Procurador General de la Nación la facultad de investigar a servidores públicos por incurrir en faltas disciplinarias relacionadas con el incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, y los actos administrativos contentivos de dichas sanciones si son pasibles de control judicial por parte de la jurisdicción contencioso administrativa.
Por tal razón, los fallos disciplinarios proferidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio de sus funciones de supervigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, así como aquellos proferidos en contra de los doctores Petro Urrego y Córdoba Ruiz, quienes a la sazón actuaban como servidores públicos, sí eran susceptibles de control judicial por parte de esta jurisdicción […]”[3].
Se concluye, pues, que en el caso concreto, la decisión demandada constituye una sentencia judicial proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en ejercicio de función jurisdiccional, en un asunto de naturaleza disciplinaria de los abogados en el ejercicio de su profesión, y, de ahí que no sea susceptible de control judicial, por lo que se impone rechazar la demanda de la referencia, a voces de lo dispuesto en el artículo 169, numeral 3, del CPACA, según el cual: “Artículo 169.
Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” (Resaltado fuera del texto).
Por las anteriores razones, la Sala Unitaria rechazará la presente demanda y ordenará que se devuelvan los anexos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: RECHÁZASE la demanda presentada por el ciudadano SERGIO ERNESTO VILLAMIZAR VILLAR. Ejecutoriado este proveído, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] “Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía”. [2] Consejo de Estado, Sección Primera, C.M.: Martha Sofía Sanz Tobón, 1º de marzo de 2007, expediente número: 68001-23-15-000-2005-00048-01, Actor: José Nelson Mejía Landinez, Demandado: Consejo Superior de la Judicatura. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Providencia de 19 de marzo de 2009, número único de radicación: 11001-03-25-000-2005-00285-00, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
Esta tesis fue reiterada en sentencia de la misma Sección de 14 de octubre de 2010, número único de radicación: 11001-03-24-000-2006-00132-00, C.P María Elizabeth García González.