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11001-03-24-000-2010-00393-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-11-20

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Laboratorios Metlen Pharma S.A·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Requisitos para su procedencia / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Procede porque no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso / CONDENA EN COSTAS - Se niega porque la parte demandada no se opuso al desistimiento de las pretensiones / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La demanda que dio origen al presente proceso se instauró, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. 23710 de 11 de julio de 2008, […] 62317 de 30 de noviembre de 2009, […], expedidas por la Directora de Signos Distintivos de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, y 13866 de 12 de marzo de 2010, […], emanadas del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC.

Teniendo en cuenta lo preceptuado en los artículos 314 a 316 del CGP, que contienen la figura del desistimiento, aplicable a los procesos contencioso administrativos en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del CCA, ha de aceptarse el desistimiento solicitado por la sociedad actora, por lo siguiente: En el caso sub examine no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso; quien desiste está en capacidad de hacerlo; el apoderado de la parte actora tiene facultades para desistir; el desistimiento es incondicional, pues no se hace salvedad alguna.

Ahora bien, […] no se condenará en costas debido a que, como quedó visto, la entidad demandada no se opuso al desistimiento de la acción de la referencia, habida cuenta que guardó silencio dentro del término del traslado del escrito contentivo de dicha solicitud. Por lo anterior, es del caso acceder a la solicitud del apoderado de la actora, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –ARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –ARTÍCULO 315 /CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –ARTÍCULO 316 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00393-00 Actor: LABORATORIOS METLEN PHARMA S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Decide sobre desistimiento del proceso AUTO INTERLOCUTORIO El apoderado de la parte actora, en escrito visible a folios 168, manifiesta que desiste de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en el presente proceso.

Para resolver, se considera: La demanda que dio origen al presente proceso se instauró, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. 23710 de 11 de julio de 2008, "Por la cual se decide una solicitud de registro de marca", y 62317 de 30 de noviembre de 2009, “por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Directora de Signos Distintivos de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, y 13866 de 12 de marzo de 2010, "Por la cual se resuelve un recurso de apelación", emanadas del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC.

Teniendo en cuenta lo preceptuado en los artículos 314 a 316 del CGP, que contienen la figura del desistimiento, aplicable a los procesos contencioso administrativos en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del CCA, ha de aceptarse el desistimiento solicitado por la sociedad actora, por lo siguiente: En el caso sub examine no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso; quien desiste está en capacidad de hacerlo; el apoderado de la parte actora tiene facultades para desistir[1]; el desistimiento es incondicional, pues no se hace salvedad alguna.

Ahora bien, el numeral 4 del artículo 316 del CGP, prevé: "[…] Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el Juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el Juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas […]”. (Negrilla y subraya fuera de texto) Con fundamento en la disposición anterior el Despacho, a través de auto de 3 de septiembre de 2019, dio traslado a la entidad demandada, por el término de tres (3) días, del escrito contentivo de la solicitud de desistimiento de la demanda por parte de la actora.

De conformidad con el informe secretarial que antecede dentro de dicho término la entidad demandada guardó silencio, conducta esta de la que se colige su aprobación respecto de la solicitud de desistimiento de la demanda. Como ya se dijo, en el presente caso se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que está de por medio un interés privado o particular, como quiera que a la demandante se le denegó el registro de la marca “OSTEOCAL” (MIXTA), para distinguir productos comprendidos en la Clase 5a de la Clasificación Internacional de Niza, lo cual hace viable la aceptación del desistimiento.

Por último, no se condenará en costas debido a que, como quedó visto, la entidad demandada no se opuso al desistimiento de la acción de la referencia, habida cuenta que guardó silencio dentro del término del traslado del escrito contentivo de dicha solicitud. Por lo anterior, es del caso acceder a la solicitud del apoderado de la actora, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la demanda presentado por la sociedad demandante.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: Tiénese a la sociedad MUÑOZ ABOGADO S.A.S. como apoderada de la actora, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes a folios 292 a 296 del expediente. Dicha sociedad designará al abogado que actuará en el proceso de la referencia.

CUARTO: En firme esta providencia, archívese el proceso, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Folio 2 del expediente.