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11001-03-15-000-2019-02204-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-15

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Yenny Moscoso·Demandado: Consejo De Estado-Sección Tercera-Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Configurado Para el caso, la convicción que la prueba le dio al juez la sustentó con el contenido de cada una de las declaraciones porque, en efecto, los testigos se limitaron a mencionar que C.D.L. tenía “esposa” cuando fue privado de su libertad, pero no mencionaron el nombre de la misma.

De esta manera, para el juez no se tuvo certeza de que la actora fue quien convivió con el privado de la libertad para el momento en que este hecho se verificó y en ese sentido si ostentaba la calidad de compañera permanente que la legitimara en el proceso de reparación directa. En este contexto, la parte actora no demostró que la valoración de la prueba que llevó al fallador a su conclusión, tenga un carácter carente de razonabilidad o que resulte arbitrario.

En cambio, esta Corporación evidencia que la inconformidad con lo decidido fue lo que motivó la presentación de la solicitud de amparo y esta circunstancia, por sí sola, no configura un defecto en la providencia. Así las cosas, no se observa que se haya incurrido en un defecto fáctico ni en sentido positivo ni negativo, porque la accionante no demostró ni esta Sala llego a la conclusión, de que el juez accionado dejó de valorar o valoró de manera arbitraria, irracional y caprichosa una prueba, o apreció pruebas determinantes en la decisión que no ha debido admitir ni valorar por haber sido recaudadas con desconocimiento del debido proceso, o tuvo por cierto un hecho sin suficientes elementos probatorios, y en consecuencia se impone confirmar la sentencia impugnada que negó el amparo constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 / DECRETO 172 DE 2001. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético 25/11/2019. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02204-01(AC) Actor: YENNY MOSCOSO Demandado: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA.

La Sala decide la impugnación que presentó la apoderada de Yenny Moscoso en contra de la sentencia que profirió la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 21 de agosto de 2019. I.

ANTECEDENTES Yenny Moscoso, a través de apoderada, presentó acción de tutela en contra de la Sección Tercera-Subsección A del Consejo de Estado, en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso que afirmó fue vulnerado por la accionada, con la sentencia de segunda instancia del 30 de agosto de 2018[1] que declaró su falta de legitimación por activa y revocó la condena que a su favor le otorgó la primera instancia por los perjuicios derivados la privación de la libertad de su compañero permanente Carlos Alberto Díaz López. 1.

Hechos 1. La Fiscalía General de la Nación inició investigación en contra de Carlos Alberto Díaz López, por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento público y peculado por apropiación. Fue procesado y privado de la libertad desde el 5 de diciembre de 2002 hasta el 19 de febrero de 2003 y finalmente fue absuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en aplicación del principio de in dubio pro reo. 2.

En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Díaz López y entre otros, Yenny Moscoso en su “condición de esposa o compañera permanente”[2], demandaron a la Nación-Rama Judicial, a la Nación-Fiscalía General de la Nación y al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. a fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad que padeció Carlos Alberto Díaz López.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca como juez de primera instancia, en sentencia del 24 de mayo de 2012 accedió a las pretensiones y condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios causados a todos los demandantes, entre ellos a la hoy accionante. 3. La anterior sentencia fue apelada por la parte demandante que no estuvo de acuerdo con el valor de la condena.

La Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado, como juez de segunda de instancia, modificó el fallo apelado y declaró la falta de legitimación por activa de Yenny Moscoso para lo cual argumentó: “Ahora bien, en relación con la señora Yenny Moscoso no se demostró que esta fuera la compañera permanente del señor Carlos Alberto Díaz López, si bien es cierto que se encuentra acreditado que es la madre de uno de sus tres hijos, no existe certeza que para la época de los hechos convivieran juntos, tampoco se desprende de los testimonios practicados en sede de primera instancia, dado que los declarantes siempre se refirieron a la “esposa” sin mencionar el nombre de la misma.

Precisa la Sala que, no obstante que el aspecto atinente a la legitimación en la causa no fue objeto del recurso de apelación y que la competencia para resolver la alza se circunscribe únicamente a los puntos apelados, la regla general relacionada con los límites de la competencia del juez ad quem, admite excepciones derivadas de mandatos constitucionales y legales, relacionados con algunos aspectos procesales, como la falta de legitimación en la causa, entre otros, los cuales deben ser declarados por el juez de segunda instancia, de manera oficiosa, aunque no hubieran sido propuestos como fundamentos de inconformidad con la providencia censurada, porque tales aspectos constituyen presupuestos para dictar sentencia de mérito”[3] 2.

Pretensiones de la acción La accionante, en el escrito que radicó el 8 de mayo de 2019[4], solicitó: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por la autoridad judicial accionada y ordenarle al Consejo de Estado-Sección Tercera Subsección A, confirmar la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en lo atiente al derecho al reconocimiento y pago del perjuicio moral que le corresponde a la demandante Yenny Moscoso. 3.

Fundamentos de la acción Para la accionante, el hecho de excluirla de la indemnización que se deprecó y que le concedió el juez de primera instancia, desconoció la prueba “documental y testimonial que aportó al proceso” y con la cual demostró su condición de compañera permanente de la víctima directa del daño[5]. Afirmó que en el proceso ordinario se demostró sumariamente que en efecto era y es la compañera permanente del señor Carlos Alberto Díaz y por ello tenía derecho a la reclamación que adelantó en compañía de sus hijos y de su compañero con el que aún vive.

De manera genérica afirmó que “la labor del fallador de segunda instancia, (…) es contraria al ordenamiento jurídico, por ello es importante el estudio y se acude a (sic) la tutela para que se amparen derecho objetivos, constitucionales y legales”[6]. Manifestó que, como no cuenta con otro medio de defensa judicial, acude a la tutela para evitar un perjuicio irremediable y garantizar el respeto al debido proceso y al derecho de acceso a la administración de justicia. 4.

Respuesta de la accionada y de los terceros vinculados 4.1. La Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado, en escrito que presentó el 28 de mayo de 2019, solicitó que se niegue el amparo constitucional deprecado porque la providencia de segunda instancia la profirió en estricto apego al ordenamiento jurídico. Destacó que, si bien el aspecto atinente a la legitimación en la causa no fue objeto del recurso de apelación y la competencia para resolver la alzada se circunscribe únicamente los puntos apelados, lo cierto es que la regla general relacionada con los límites de la competencia del juez ad quem, admite excepciones derivadas de mandatos constitucionales y legales, relacionadas con algunos asuntos procesales, como la falta de legitimación en la causa, que debe declarar el juez de segunda instancia de manera oficiosa.

Precisó que el argumento de la accionante relacionado con la configuración de un defecto fáctico es general, ya que no se detiene a explicar qué elementos probatorios fueron los que se desestimaron o ameritaban una valoración probatoria diferente, por lo tanto, la argumentación no resultaba suficiente[7]. 4.2. La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente la acción por incumplir el presupuesto de subsidiariedad y porque la parte accionante no determinó en cuál de las causales específicas de procedencia incurrió la entidad accionada y al juez de tutela no le está permitido el estudio de la totalidad de la sentencia para identificarlos[8]. 4.3.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por su parte, pidió al juez constitucional declarar improcedente la acción. Afirmó que la sentencia objeto de tutela se encuentra suficientemente razonada y soportada en el material probatorio que se recaudó en el curso del proceso[9]. 5. Fallo de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 21 de agosto de 2019, negó el amparo constitucional porque no advirtió vulneración de ningún derecho fundamental.

Destacó que contrario a lo afirmado por la accionante, la autoridad judicial sí valoró los testimonios obrantes en el expediente y fue de su contenido que pudo inferir que no se demostró la condición de compañera permanente de la señora Moscoso. De manera textual argumentó el juez constitucional: “Para determinar si la providencia del 30 de agosto del 2018, dictada por la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió en el defecto fáctico endilgado, conviene traer, en lo pertinente, las consideraciones de esa decisión: Ahora bien, en relación con la señora Yenny Moscoso no se demostró que esta fuera la compañera permanente del señor Carlos Alberto Díaz López, si bien es cierto que se encuentra acreditado que es la madre de uno de sus tres hijos, no existe certeza que para la época de los hechos convivieran juntos, tampoco se desprende de los testimonios practicados en sede de primera instancia, dado que los declarantes siempre se refirieron a la “esposa” sin mencionar el nombre de la misma.

(Subrayas son del texto). Del aparte transcrito, la Sala advierte que, contrario a lo manifestado por la demandante, la autoridad judicial demandada sí valoró los testimonios obrantes en el expediente, entre los que se encuentra el de la señora Gilma Castillo Gallego. Otra cosa es que del análisis de esas pruebas hubiese concluido que la demandante no demostró ser la compañera permanente del señor Carlos Alberto Díaz López, pues ese hecho no se expuso por los testigos y en la declaración a la que se refiere la accionante, no se mencionó el nombre de la esposa del señor Díaz López.

Luego, es razonable la conclusión a que llegó la autoridad judicial demanda de la ausencia de prueba que demostrara que Yenny Moscoso era la compañera permanente del señor Díaz López. Ahora bien, la demandante sostiene que la autoridad judicial demandada desconoció que, por tratarse de un proceso de reparación directa, no había lugar a definir la unión marital de hecho con el señor Carlos Alberto Díaz López.

Sin embargo, en la sentencia acusada no se hizo ningún pronunciamiento sobre ese aspecto. Simplemente se verificó si la señora Yenny Moscoso tenía legitimación e interés para reclamar la indemnización de los perjuicios que estimó que se derivaban de la privación injusta del señor Carlos Alberto Díaz López. Y, para el efecto, la autoridad demandada se ocupó de verificar si estaba acreditada la calidad de compañera permanente que invocaba.

Como no se encontraron pruebas que así lo demostraran, bien pudo la autoridad judicial demandada declarar la falta de legitimación en la causa de la aquí demandante, pues se trata de un requisito sustancial para que el juez pueda proferir sentencia de mérito o de fondo”[10]. Precisó la primera instancia que las partes de un proceso ordinario, no pueden pretender que el juez de tutela sustituya al juez ordinario y profiera una decisión que reemplace la que les fue desfavorable. 6.

La impugnación La parte accionante solicitó que se revoque la sentencia de tutela porque el juez ordinario valiéndose de una vía de hecho desconoció que la señora Yenny Moscoso acudió al proceso de reparación directa como compañera permanente de la víctima de la privación ilegal de la libertad. Afirmó textualmente: “Para el escenario en concreto, se aprecia una vulneración contundente de un derecho de orden constitucional, surtiéndose una vía de hecho por parte del administrador de justicia, cuando este desconoce que la Señora YENNY MOSCOSO como compañera permanente del demandante, pues su decisión fue producto de una actitud arbitraria y caprichosa, que como bien la doctrina constitucional ha establecido, la acción de tutela procede contra las providencias judiciales, cuando se configure una vía de hecho y no se (sic) exista la posibilidad de solicitar la protección de los derechos mediante otros mecanismos de defensa judicial o transitorios, como sucede en el caso que nos ocupa.

(…) De conformidad con los argumentos expuestos, se insta al superior para que se ordene al cuerpo colegiado accionado confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en lo atinente al reconocimiento del derecho que corresponde a la cantidad de 5 SMLMV en razón a los perjuicios morales sufridos como compañera permanente del Señor CARLOS ALBERTO DÍAZ, causados en razón a la privación injusta de su libertad”[11].

I. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la impugnación, en virtud de lo establecido en la Constitución Nacional artículo 86 y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como los Decretos 1382 de 2000, 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017) y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019[12] expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de tutela se dirige contra una sentencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general[13] para, luego, en caso de superarse, hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en términos de los defectos alegados[14]. 2.1.

En este orden, se tiene que la acción la ejerció quien se encuentra legitimado por activa, dada su condición de demandante el proceso ordinario que concluyó con la sentencia de segunda instancia a la que le atribuyó el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso. También se encuentra probada la legitimación por pasiva. La accionada es la autoridad judicial que profirió la decisión objeto de tutela. 2.2.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales, la relevancia constitucional se verifica cuando, a primera vista, se observa que el reproche de tutela esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales y, en especial, con el derecho al debido proceso constitucional[15].

La Sala considera que la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, toda vez que el defecto fáctico alegado propone una controversia de carácter iusfundamental, derivada de la indebida valoración probatoria que se le atribuye al juez de instancia. Así, una omisión del juez contencioso podría llevar a desconocer la garantía del debido proceso en su dimensión constitucional al proferirse una providencia en contra de lo probado en el proceso. 2.3.

Sobre el requisito de subsidiariedad, la Sala encuentra que se satisface en relación con el defecto bajo examen, pues la decisión que consideró el accionante le desconoció sus derechos fundamentales, se profirió en segunda instancia y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, no es posible exigir que se acuda al recurso extraordinario de revisión pues no se observa la existencia de causal alguna que lo permita y tampoco es procedente el recurso de unificación de jurisprudencia. 2.4.

En el sub lite se encuentra superado el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión de segunda instancia cuestionada se adoptó el 30 de agosto del 2018, se notificó por edicto fijado el 1 de noviembre del 2018 y desfijado el 6 del mismo mes y año[16]. La acción constitucional se radicó el 8 de mayo de 2019[17], es decir, dentro del término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto[18] y que esta Corporación[19] fijó en 6 meses de forma general. 2.5.

En lo que respecta a las demás causales generales de procedencia, se tiene que en el escrito de amparo, se expresaron de manera clara y suficiente los hechos y argumentos, no se alegó una irregularidad procesal y las providencias objeto de la presente acción no fueron dictadas dentro de una acción de tutela. Superado el análisis de los requisitos generales de procedibilidad, procede la Sala a examinar el caso concreto. 3.

Problema Jurídico A la Sala le corresponde determinar si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en la sentencia del 30 de agosto del 2018, en un defecto fáctico al declarar probada la falta de legitimación por activa y revocar la reparación del daño que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó en favor de Yenny Moscoso, como juez de primera instancia en el proceso ordinario. 4.

Verificación del defecto fáctico en el caso concreto La accionante Yenny Moscoso argumentó como sustento de la pretensión de amparo, el desconocimiento de los medios probatorios con los que demostró la calidad de compañera permanente con derecho a percibir la indemnización por el perjuicio moral que se le causó por la privación injusta de la libertad a la que se sometió Carlos Alberto Díaz López.

Afirmó que el respectivo despacho indicó que la “referida señora no demostró y no se demostró (sic) en el proceso que ella fuera la compañera permanente, porque no hubo certeza y no se probó que para la época de los hechos vivieran juntos, así como tampoco se pudo desprender lo manifestado de los demás testimonios recaudados en la etapa probatoria de primera instancia, porque siempre los deponentes se refirieron a la [esposa] sin indicar el nombre de la misma; y que el hecho de tener tres hijos con el demandante, no la acreditaban como su compañera permanente”[20].

Dice la accionante que la Sección Tercera-Subsección A del Consejo de Estado, como juez de segunda instancia, no tuvo en cuenta la totalidad de la prueba documental y testimonial con la que se probó que Yenny Moscoso era la compañera permanente de Carlos Díaz y que no se está ante un proceso de familia, sino en uno administrativo en el que no se debatió la unión marital de hecho.

Agregó que la acción de tutela es procedente porque la actuación judicial no tiene fundamento y la decisión fue el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que desconoció derechos fundamentales, pero sin referir de manera concreta, clara y precisa, cual es el medio probatorio que desconoció la segunda instancia y con el que demostró la condición de compañera permanente de Carlos Alberto Díaz López.

Al revisar el expediente que contiene el trámite del proceso de reparación directa que concluyó con la sentencia cuestionada, se infiere que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la falta de legitimación por activa de la demandante Yenny Moscoso y revocó el pago de perjuicios que a su favor le concedió el juez de primera instancia porque encontró que no se acreditó la legitimación por activa, pues no demostró su condición de compañera permanente y no se tiene certeza de la convivencia para la época de los hechos.

El fallador precisó que en el caso los testimonios no servían para demostrar esta condición, porque, si bien “se encuentra acreditado que es la madre de uno de sus tres hijos, no se tiene certeza que para la época de los hechos convivieran juntos, tampoco se desprende de los testimonios practicados en sede de primera instancia, dado que los declarantes siempre se refirieron a la “esposa” sin mencionar el nombre de misma”[21].

Los testimonios a que hace referencia la sentencia que se viene comentando, los solicitó la demandante en el numeral 2.9 del escrito de demanda[22], y fueron decretados y practicados por la primera instancia y en su lectura se encuentra que, en efecto, las declarantes siempre se refieren a la “esposa” y a la “ex esposa” de Carlos Alberto Díaz.

La Sala encuentra pertinente trascribir apartes de las declaraciones que rindieron Gilma Castillo de Gallego y Laura Isabel Rodríguez Cabezas: “Señora Gilma informe al despacho si usted conoce a los señores Carlos Alberto Díaz López, Kevin Steven Díaz Hernández, Rosa Cecilia López, Yeni Moscoso, Carol Tatiana Díaz, Miguel Arturo Díaz, Carolina Díaz y Duglas Díaz.

En caso afirmativo indique qué relación tiene usted con ellos CONTESTÓ Amistad con ellos porque son mis vecinos. (…) PREGUNTADO. Recuerda usted quien vivía con Carlos Alberto cuando fue capturado CONTESTO Con la esposa y con los dos niños, tenían un apartamento y cada que iba a visitar a la señora Cecilia, ahí fue cuando los conocí a ellos (…)[23]”.

“LAURA ISABEL RODRÍGUEZ CABEZAS PREGUNTADO: Sírvase indicarle a la audiencia si usted conoce a Carlos Alberto Díaz López CONTESTO: Si señor. PREGUNTADO: Indíquele al Despacho hace cuánto tiempo conoce al señor Díaz López y cuál ha sido su relación con el CONTESTO: Conozco a Carlos Alberto hace 22 años, fuimos compañeros de trabajo ya que el inicio su etapa laboral en el acueducto en la oficina en la que yo trabajaba (…) PREGUNTADO.

Acaba usted de manifestar a la audiencia que luego de la captura el señor Carlos Alberto vio mermada su capacidad económica, por favor indique por que le consta a usted esa situación CONTESTO: Yo no diría que vio mermada su capacidad económica, vio aniquilada totalmente su capacidad económica, (…) eso conllevo a que su familia acudiera a buscar ayuda al sindicato y se apoyara en mi como amiga de Carlos y como directiva Sindical, conocí la angustia de sus hijos y de su ex esposa, en el embargo del apartamento en la imposibilidad de poner a sus hijos a estudiar (…).”[24] Esta prueba testimonial fue la que valoró el juez de segunda instancia para concluir que la interesada no logró demostrar su condición de compañera permanente.

El fallador accionado precisó que los testigos no mencionaron el nombre de la compañera y que se refieren de manera genérica a la esposa y ex esposa de la víctima directa del daño, como afectada con la privación, lo cual no le dio la convicción suficiente respecto a quien tenía tal calidad de compañera para el momento de los hechos que dieron origen a la demanda de reparación. Al respecto, es preciso tener en cuenta a fin de decidir sobre el defecto fáctico por indebida valoración probatoria alegado por la actora, que este se presenta cuando “resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado ( )”[25], o cuando “se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia.[26] Para que se acredite este defecto, el error en la interpretación del acervo probatorio debe ser de tal magnitud que afecte el sentido de la decisión[27].

Para el caso, la convicción que la prueba le dio al juez la sustentó con el contenido de cada una de las declaraciones porque, en efecto, los testigos se limitaron a mencionar que Carlos Díaz López tenía “esposa” cuando fue privado de su libertad, pero no mencionaron el nombre de la misma. De esta manera, para el juez no se tuvo certeza de que Yenny Moscoso fue quien convivió con el privado de la libertad para el momento en que este hecho se verificó y en ese sentido si ostentaba la calidad de compañera permanente que la legitimara en el proceso de reparación directa.

En este contexto, la parte actora no demostró que la valoración de la prueba que llevó al fallador a su conclusión, tenga un carácter carente de razonabilidad o que resulte arbitrario. En cambio, esta Corporación evidencia que la inconformidad con lo decidido fue lo que motivó la presentación de la solicitud de amparo y esta circunstancia, por sí sola, no configura un defecto en la providencia. Así las cosas, no se observa que se haya incurrido en un defecto fáctico ni en sentido positivo ni negativo, porque la accionante no demostró ni esta Sala llego a la conclusión, de que el juez accionado dejó de valorar o valoró de manera arbitraria, irracional y caprichosa una prueba, o apreció pruebas determinantes en la decisión que no ha debido admitir ni valorar por haber sido recaudadas con desconocimiento del debido proceso, o tuvo por cierto un hecho sin suficientes elementos probatorios, y en consecuencia se impone confirmar la sentencia impugnada que negó el amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado proferido el 21 de agosto de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

Tercero: ENVIAR el presente fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03386-01/19. NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Notificada por edicto el (folio 36 del expediente de tutela). [2] Folio 2 ibídem. [3] Folios 22 a 24 del expediente de tutela. [4] Folio 8 ibídem. [5] Folios 5 y 6 ibídem. [6] Folio 4 ibídem. [7] Folios 60 a 63 del expediente de tutela. [8] Folios 68 a 71 ibídem. [9] Folios 72 a 76 ibídem. [10] Folio 111 del expediente de tutela. [11] Folio 126 y 127 del expediente de tutela. [12] Publicado en el diario oficial No. 50.913 del 1º de abril de 2019. [13] Antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional;

(ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [14] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [15] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006.

En igual sentido ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. [16] Folio 37 del expediente de tutela. [17] Folio 8 ibídem. [18] Corte Constitucional, T-031 de 2016 del 8 de febrero de 2016. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto del 2014, radicación: 11001031500020120220101 (IJ). [20] Folios 2 y 3 del expediente de tutela. [21] Folio 23 del expediente de tutela. [22] Folio 21 cuaderno ordinario número 1: “Se sirva decretar los testimonis de las señroas LIZBETH SUÁREZ GUERRERO y GILMA CASTILLO, quienes pueden localizadas (sic) (…) para que en audiencia púbica que su despacho señale declaren sobre la unión marial de hecho que mantienen CARLOS ALBERTO DÍAZ LÓPEZ y JENNY MOSCOSO, y en general sobre los demás aspectos que interesen a la investigación”. [23] Folio 111 cuaderno de pruebas número 2. [24] Folio 113 de cuaderno de pruebas número 2. [25] Corte Constitucional, sentencia T-393 de 2017, T-567 de 1998, reiterada en sentencias como la T-555 de 1999, T-1100 de 2008, T-781 de 2011, entre otras. [26] Corte Constitucional, sentencia SU-399 de 2012. [27] Sentencias T-442 de1994 y T-456 de 2010.