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11001-03-15-000-2019-02815-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-09

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Álvaro Charris Massi·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DEL RETROACTIVO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN La Sala encuentra que el sustento de la violación de los derechos iusfundamentales alegados por el actor relacionado con los intereses moratorios y la indexación solicitada no está fincado en la ocurrencia de un posible defecto en la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, sino en plantear nuevamente el debate de orden legal que ya fue abordado por el juez natural de segunda instancia dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, y frente al que no eleva un reproche en concreto.

En consecuencia, la Sala advierte que emitir un pronunciamiento de fondo dentro de la presente acción, en relación con los argumentos sobre los intereses moratorios y la indexación solicitada, no implicaría el análisis de algún defecto en la sentencia cuestionada con el fin de determinar la vulneración de derechos fundamentales –que es el objeto de la tutela contra providencia judicial–, puesto que, la argumentación planteada en el escrito de solicitud de amparo, impone necesariamente que el juez de tutela pierda su naturaleza y, en realidad, decida una discusión de índole legal, situación que hace que pierda relevancia constitucional.

(…) Así las cosas, la Sala deberá declarar la improcedencia de los argumentos relacionados con la solicitud de indexación e intereses moratorios, por los motivos expuestos, y solo continuará con el estudio de los argumentos sobre la posible ocurrencia en la sentencia del 13 de noviembre de 2018 de los que serían los defectos fáctico y sustantivo.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización En el caso concreto, en efecto, revisadas las pruebas del proceso ordinario cuestionado, la Sala encuentra que el actor no tenía el estatus pensional cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, empero, si cumplía con uno de los requisitos contenidos en el artículo 36 ibídem, este es, contar con más de 20 años de servicio, circunstancia que lo hace beneficiario del régimen de transición, como lo determinó el tribunal accionado.

Ahora bien, frente a la solicitud de aplicación del artículo 1 del Decreto 2143 de 1995, la autoridad judicial accionada expuso que no era posible acceder a esta petición, toda vez que el actor, cuando entró en vigencia la mencionada Ley 100, tenía una relación laboral vigente, situación que desbordaba el supuesto de la norma. En el sub lite, así como lo determinó el juez de segunda instancia del proceso ordinario, la Sala encuentra que el artículo 1 del Decreto 2143 de 1995 no es aplicable, en atención a que el actor estuvo vinculado laboralmente con el INVIAS, desde el 1 de enero de 1994 hasta el 30 de septiembre de 1995, es decir, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, situación fáctica que no comporta el supuesto de la norma.

En ese orden, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo del Cesar sí tuvo en cuenta la circunstancia particular del actor de contar con más de 20 años de servicio cuando entró en vigencia el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, al momento de decidir sobre la norma que regía su liquidación pensional. Cuestión diferente es que, el juzgador de segunda instancia encontrara que el tutelante fuera beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que no era posible la aplicación del Decreto 2143 de 1995.

En conclusión, la Sala no advierte que se hayan configurado los defectos fáctico y sustantivo en la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2018, puesto que, el Tribunal Administrativo del Cesar sí tuvo en cuenta las pruebas sobre el tiempo laborado por el actor, y la aplicación de las normas para determinar qué régimen pensional le regia al actor fue razonable, no se encontró arbitraria o caprichosa, y se fundó en los principios de independencia y autonomía judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 / DECRETO 172 DE 2001. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02815-01(AC) Actor: ÁLVARO CHARRIS MASSI Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Acción de Tutela– Sentencia de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia del 21 de agosto de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Álvaro Charris Massi, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela[1] en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, debido a que consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a la vida digna, con ocasión de la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001333300320140039701. 2.

Hechos probados 2.1. Álvaro Enrique Charris Massi nació el 22 de mayo de 1955[2] y trabajó en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 5 de julio de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1993, y en el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) desde el 1 de enero de 1994 hasta el 30 de septiembre de 1995[3]. 2.2. La Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. (CAJANAL), a través de la Resolución UGM 042820 del 16 de abril de 2012[4], reconoció a Álvaro Charris Massi pensión mensual de vejez, en virtud de lo dispuesto en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que, cuando esta norma entró en vigencia, el interesado ya contaba con más de 20 años de servicio, pero no había cumplido con el requisito de la edad –55 años–, el cual satisfizo el 22 de noviembre de 2010.

Así, la pensión fue liquidada con base en el 75% del promedio de la asignación básica y las horas extras que percibió el actor desde 1985 hasta 1995, conceptos actualizados con el IPC anual al 2010. Este acto administrativo fue adicionado con el Auto UGA 010378 del 13 de agosto de 2012, en el sentido de indicar que el peticionario fue retirado del servicio a partir del 1 de octubre de 1995, para efectos de incluirlo en nómina pensionados. 2.3.

Álvaro Enrique Charris, en escrito presentado ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), el 25 de octubre de 2012, indicó que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1994, y solicitó: i) la reliquidación de su pensión con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; ii) la actualización de la primera mesada con base en el IPC, desde 1994 hasta noviembre de 2010; y iii) la devolución de los descuentos realizados por concepto de salud.

Estas peticiones fueron negadas por la UGPP con Resolución RDP 007330 del 18 de febrero de 2013. 2.4. El actor presentó apelación en contra de la anterior resolución, el 22 de febrero de 2013, con los mismos argumentos y peticiones del escrito que radicó el 25 de octubre de 2012. La UGPP resolvió este recurso a través de la Resolución RDP 016388 del 11 de abril de 2013, en el sentido de confirmar en todas sus partes el acto administrativo cuestionado. 2.5.

El señor Charris Massi presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de CAJANAL y de la UGPP, con las pretensiones de que se declarara la nulidad de las Resoluciones UGM 042820 del 16 de abril de 2012, RDP 007330 del 18 de febrero de 2013 y RDP 016388 del 11 de abril del mismo año y, en consecuencia, se ordenara dentro de otras cosas: i) la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios; ii) la actualización de la primera mesada pensional con base en el IPC, del año 1995 a 2010; iii) la devolución de los aportes descontados por concepto de salud durante el primer pago de la asignación de jubilación; y iv) el pago por concepto de intereses moratorios.

Como fundamento de su reproche, explicó, por un lado, que pertenece al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su pensión debió ser liquidada con fundamento en lo dispuesto en las leyes 33 y 62 de 1985, es decir, con el 75% de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, conforme lo indicó el fallo de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, consistente en que el listado de factores de la referida Ley 33 no son taxativos sino enunciativos; y por otro lado, que la entidad demandada no actualizó, con base en el IPC, dichos factores salariales de 1995 a 2010, y que no podía realizar descuento alguno por concepto de aportes a salud de la primera mesada, pues el servicio médico no se había prestado. 2.6.

El asunto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, autoridad que, con sentencia del 22 de mayo de 2018[5], negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, tuvo en cuenta el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, para afirmar que CAJANAL liquidó de forma correcta su mesada pensional, puesto que el actor se encontraba dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.7.

Álvaro Enrique Charris Massi presentó recurso de apelación[6] en contra de la providencia del 22 de mayo de 2018. Afirmó que no pertenece al régimen de transición de la mencionada Ley 100, pues su derecho pensional ya estaba causado en 1992 cuando completó 20 años de servicio, independientemente de que le faltara cumplir la edad, pues esta es una condición y no un requisito.

Así, indicó que su pensión debió ser liquidada en virtud del artículo 1 del Decreto 2143 de 1995[7] y en aplicación de la Ley 33 de 1985 en su integridad, es decir, con el promedio de todos los factores percibidos en el último año de servicios, sin importar si de estos se realizó aportes a pensiones. En todo caso, el actor manifestó que desde otra perspectiva, su pensión debió ser liquidada con lo percibido desde el 1 de abril de 1994 –fecha de entrada en vigencia del Régimen General de Seguridad Social– hasta el 30 de septiembre de 1995, pues en adelante, no realizó más cotizaciones al sistema de pensiones 2.8.

El Tribunal Administrativo del Cesar, con sentencia de segunda instancia del 13 de noviembre de 2018, confirmó el fallo del a quo. Como fundamento de su decisión, citó las sentencias de la Corte Constitucional SU-395 de 2017 y SU-230 de 2015, y el fallo del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018[8], que delimitaron los parámetros referentes al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de determinar que, si bien la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación son los dispuestos en la Ley 33 de 1985, no es así sobre el IBL, que está fijado por el promedio de los factores percibidos en el tiempo que le hubiera faltado para adquirir el estatus pensional, o en los últimos 10 años de servicio.

Explicó que Álvaro Enrique Charris Massi es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que no le aplicaba el Decreto 2143 de 1995, pues al momento de la entrada en vigencia de esta norma, contaba con más de 20 años de servicio y se encontraba vinculado laboralmente al INVIAS. Ahora bien, afirmó que la edad si es un requisito para adquirir el estatus pensional, razón por la que, al cumplirla el actor el 22 de noviembre de 2010, no era posible que le aplicara la Ley 33 de 1985 en su integridad.

En cuanto a la solicitud de reconocimiento de intereses moratorios, el tribunal de segunda instancia expuso que esta pretensión no es compatible con la figura de la indexación, pues, de lo contrario, implicaría una doble condena en cabeza de la entidad prestacional responsable. En ese orden, verificó dentro de los documentos obrantes en el expediente ordinario, que junto con la primera mesada pensional, al señor Charris Massi se le canceló el retroactivo correspondiente indexado.

Finalmente, en relación con la solicitud del demandante de devolución de los descuentos realizados a su pensión por concepto de aportes a salud hasta el momento en que percibió su primera mesada pensional, el a quem manifestó que no había lugar a su reconocimiento, pues esta era una carga que imponía el Sistema General de Seguridad Social en Salud. 3.

Pretensiones de la acción de tutela El actor presentó escrito de solicitud de tutela[9], el 13 de junio de 2019, y en él pidió: i) amparar sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a la vida digna; ii) ordenar la reliquidación de su pensión conforme lo dispone el Decreto 2143 de 1995, en concordancia con el inciso 6 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y bajo el principio de favorabilidad, con aplicación de las leyes 33 y 62 de 1985 en su integridad; iii) ordenar el reconocimiento de los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional, causados con ocasión del pago tardío de la primera mesada de jubilación; o en su defecto, la indexación de dichas mesadas; iv) ordenar el pago del retroactivo pensional producto de la reliquidación e indexación pedidas; y v) reconocer intereses moratorios hasta la fecha de ejecutoria del fallo. 4.

Argumentos de la solicitud de tutela El accionante alegó que su pensión debió ser liquidada con fundamento en el artículo 1 del Decreto 2143 de 1995, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 6[10] del artículo 36 de las Ley 100 de 1993, que permiten aplicar en su integridad el régimen anterior al Sistema General de Seguridad Social, que dispone que el IBL está determinado con la inclusión de todos los factores o los contenidos en la Ley 62 de 1985, percibidos durante el último año de servicios.

El señor Charris Massi advirtió que el tribunal tutelado no analizó los extremos del recurso de apelación, puesto que, “pasó por alto” que estuvo vinculado al Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 5 de julio de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1993 y con el INVIAS desde el 1 de enero de 1994 hasta el 30 de septiembre de 1995, conforme está indicado en la Resolución UGM42820 del 16 de abril de 2012.

Así, afirmó que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 cumplió con el único requisito de 20 años de servicio para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, puesto que la edad es solo una condición, y sin que después de 1994 realizara cotizaciones al sistema, razón por la que está amparado por la Ley 33 de 1985. El actor planteó los siguientes problemas jurídicos en el escrito de solicitud de amparo: i) ¿En virtud de lo dispuesto en el Decreto 2143 de 1995, del inciso 6 del artículo 36 de las Ley 100 de 1993, y de los artículos 48 y 53 constitucionales, cumplir con el requisito de tiempo de servicios de la Ley 33 de 1985 excluye del régimen de transición? ii) ¿El tribunal tutelado vulneró el derecho al debido proceso del actor, al no tener en cuenta que está excluido del régimen de transición de la Ley 100 de 1993? iii) ¿En aplicación del Decreto 2143 de 1995 y del inciso 6 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985 permite liquidar el IBL con el promedio de todos los factores percibidos en el último año de servicios? iv) Determinar si Álvaro Charris tiene derecho al reconocimiento de intereses moratorios o a la indexación sobre las mesadas que fueron pagadas de forma tardía, con ocasión de la Resolución UGM42820 de 2012.

Finalmente, alegó que tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios con ocasión del pago tardío del retroactivo pensional en la primera mesada de jubilación, conforme lo dispone el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 1608, 1610 y numeral 2 del 1617 del Código Civil, desde el 22 de noviembre de 2010, hasta el 13 de agosto de 2012, fecha en que fue incluido en nómina. 5.

Trámite en primera instancia En auto del 19 de junio de 2019[11], la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a las partes, al Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar y a la UGPP como terceros interesados. 6. Intervenciones 6.1. El Tribunal Administrativo del Cesar contestó la tutela[12] y solicitó que se negaran las pretensiones de la misma por cuanto la providencia del 13 de noviembre de 2018 no incurrió en alguna vía de hecho.

Como fundamento de su petición reiteró los argumentos expuestos en la providencia cuestionada. 6.2. La UGPP contestó la petición de amparo y pidió que se declarara “improcedente” y en consecuencia se “niegue” la solicitud de los derechos fundamentales. Indicó que la decisión judicial cuestionada es acertada e hizo tránsito a cosa juzgada, y que la tutela no puede ser utilizada como un mecanismo sustitutivo de la vía ordinaria.

Afirmó que Álvaro Enrique Charris contaba con menos de 40 años de edad y más de 15 años de servicio cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, razón por la que fue beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 ibídem, es decir, que en su caso, la edad, el tiempo cotizado y el monto de la pensión están definidos en la Ley 33 de 1985, y el IBL está determinado por lo dispuesto en el inciso 3 del referido artículo 36, con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

Por otro lado, argumentó la afectación a la sostenibilidad financiera del sistema pensional, que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para reclamar prestaciones sociales y citó jurisprudencia de la Corte Constitucional[13] y del Consejo de Estado[14] sobre el tema. 7. Fallo de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia dictada del 21 de agosto de 2019[15], declaró improcedente la acción de tutela.

Como sustento de su decisión indicó que la autoridad judicial tutelada estudió la posibilidad de que el actor fuera beneficiario del artículo 1 del Decreto 2143 de 1995, pero que la descartó al encontrar que este tuvo vigente una relación laboral entre el 1 de enero de 1994 hasta el 30 de septiembre de 1995 que lo excluía del supuesto de la norma.

Así, el juez constitucional a quo afirmó que, en razón a que el accionante reiteró los argumentos referentes al artículo 1 del Decreto 2143 de 1995 que fueron resueltos en dos instancias ordinarias, no puede pretender una tercera instancia para otra vez debatir un juicio de estricta legalidad. 8. Impugnación La parte accionante presentó escrito de impugnación[16] en contra de la sentencia del 21 de agosto de 2019, en el que reiteró los argumentos del escrito de tutela referente a la aplicación de la Ley 33 de 1985 en atención de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2143 de 1995 y el inciso 6 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que adoptó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.

Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de tutela se dirige contra una sentencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general[17] para, luego, en caso de superarse, hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en términos de los defectos alegados[18]. 2.1.

La Sala afirma que hay legitimación en la causa por activa porque el accionante de este trámite fue el demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de tutela y, por lo tanto, es el titular de los derechos fundamentales que reprocha fueron vulnerados con la sentencia del 13 de noviembre de 2018. También encuentra probada la legitimación por pasiva porque el accionado fue la autoridad que profirió la providencia cuestionada en esta acción de amparo que, según la accionante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.2.

El requisito de relevancia constitucional se deriva de la naturaleza y finalidad de la tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución que establece que toda persona tiene derecho a acudir a esta acción para solicitar la protección de sus “derechos constitucionales fundamentales”, y que en los casos en que se ejerce contra providencias judiciales significa que el reproche debe, efectivamente, tratarse de una presunta afectación de derechos fundamentales, pues de lo contrario, el juez constitucional incurriría en una intromisión en situaciones que le corresponde definir a otras jurisdicciones[19].

De acuerdo con la jurisprudencia, este requisito de relevancia constitucional persigue, como mínimo, tres finalidades, las cuales son: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[20] y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[21];

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales[22] y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[23]”[24]. Estas finalidades garantizan la órbita de competencia de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, con respeto a la independencia y autonomía de los jueces.

Además, este requisito evita, de contera, que la tutela se convierta en una instancia o en un recurso adicional[25]. En ese orden, se entiende cumplida la relevancia constitucional, en términos generales, cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental[26] y no, por ejemplo, a asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que corresponde definir exclusivamente a otras jurisdicciones[27].

Por lo que en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales, se verifica cuando, a primera vista, el reproche está dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales y, en especial, el derecho al debido proceso constitucional[28]. Ahora bien, la relevancia constitucional fue abordada por el Consejo de Estado en la sentencia de Sala Plena del 5 de agosto del 2014[29], en la que destacó como objetivos fundamentales de este requisito, proteger la autonomía funcional de los jueces y evitar la intromisión del juez de tutela en asuntos propios por definir a otras jurisdicciones.

El alto tribunal contencioso administrativo indicó que para estudiar la relevancia constitucional, es necesario que concurran dos elementos, a saber: “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[30].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional”[31]. (La Sala subraya). A este punto, el examen de relevancia constitucional parte del reproche en concreto presentado en la solicitud de amparo. De allí que su verificación no se agota con la afirmación general de que una providencia vulnera determinado derecho fundamental, como es el caso del debido proceso.

Es preciso, por tanto, determinar con precisión cuál es la providencia objeto de la acción y cuál es el reproche imputado. En otras palabras, si la acción constitucional es ejercida para cuestionar una providencia judicial, es necesario para que el juez de tutela examine si el asunto contiene relevancia constitucional, que el interesado despliegue alguna argumentación que permita entrever, prima facie, que el objeto de discusión gira en torno a la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de un defecto en la decisión judicial, y no a un debate propio de la justicia ordinaria.

En el sub lite, la Sala observa que el accionante justifica la ocurrencia de “errores fácticos y jurídicos” en la sentencia del 13 de noviembre de 2018 i) por un lado, en que el tribunal accionado no tuvo en cuenta que el actor cumplió más de 20 años de servicio antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, circunstancia que, en virtud del artículo 1 del Decreto 2143 de 1995 y del inciso 6 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorgaba el derecho a que su pensión fuera reliquidada con base en lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, es decir, con el promedio de todos los factores devengados durante su último año de servicios; y ii) por otro lado, porque no le reconocieron los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo pensional con la primera mesada de jubilación, y la indexación de dichos conceptos.

La Sala encuentra que el sustento de la violación de los derechos iusfundamentales alegados por Álvaro Enrique Charris Massi relacionado con los intereses moratorios y la indexación solicitada no está fincado en la ocurrencia de un posible defecto en la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, sino en plantear nuevamente el debate de orden legal que ya fue abordado por el juez natural de segunda instancia dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, y frente al que no eleva un reproche en concreto.

En consecuencia, la Sala advierte que emitir un pronunciamiento de fondo dentro de la presente acción, en relación con los argumentos sobre los intereses moratorios y la indexación solicitada, no implicaría el análisis de algún defecto en la sentencia cuestionada con el fin de determinar la vulneración de derechos fundamentales –que es el objeto de la tutela contra providencia judicial–, puesto que, la argumentación planteada en el escrito de solicitud de amparo, impone necesariamente que el juez de tutela pierda su naturaleza y, en realidad, decida una discusión de índole legal, situación que hace que pierda relevancia constitucional.

Cuestión diferente ocurre con el argumento consistente en que el tribunal tutelado no tuvo en cuenta que se probó que el actor cumplió 20 años de servicios antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que en consecuencia, no aplicó la norma que regulaba su caso particular, pues estos alegatos constituyen un reproche en contra de la sentencia del 13 de noviembre de 2018, que desde la jurisprudencia constitucional constituyen, respectivamente, los defectos fáctico y sustantivo, los cuales son definitorios para decidir sobre el derecho a la reliquidación pensional, que conllevarían a la vulneración de derecho fundamental del debido proceso.

Así las cosas, la Sala deberá declarar la improcedencia de los argumentos relacionados con la solicitud de indexación e intereses moratorios, por los motivos expuestos, y solo continuará con el estudio de los argumentos sobre la posible ocurrencia en la sentencia del 13 de noviembre de 2018 de los que serían los defectos fáctico y sustantivo. 2.3.

La Sala determina que el requisito de subsidiariedad se encuentra acreditado, dado que, por haberse generado la eventual vulneración en el fallo de segunda instancia del proceso ordinario, el accionante no cuenta con un mecanismo de defensa judicial con el cual controvertir la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. 2.4.

El requisito de inmediatez se encuentra superado en el sub lite, al tener en cuenta que la sentencia de segunda instancia reprochada, del 13 de noviembre de 2018, fue notificada el 14 de diciembre del mismo año[32] y la acción constitucional se radicó el 13 de junio siguiente, es decir, dentro del término razonable que la jurisprudencia Constitucional y que esta Corporación han definido en seis meses[33]. 2.5.

La Sala advierte que el accionante expuso de forma clara los hechos y fundamentos por los cuales, en su sentir, la autoridad accionada incurrió en errores en la sentencia del 13 de noviembre de 2018, consistentes en no tener en cuenta el tiempo de servicio que tenía cotizado cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, lo que ocasionó que no aplicara la norma que regía su caso concreto.

Estos argumentos configuran lo que la jurisprudencia constitucional ha llamado defectos fáctico y sustantivo. 2.6. Finalmente, la Sala observa que: i) no se argumentó la existencia de alguna irregularidad procesal como sustento de la solicitud de amparo; y ii) la providencia cuestionada en la presente solicitud de amparo no es una sentencia de tutela.

Superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial en relación con los defectos fáctico y sustantivo, la Sala procede a plantear el problema jurídico y emitir un pronunciamiento de fondo. 3. Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en los defectos fáctico y sustantivo en la sentencia del 13 de noviembre de 2018 que vulnerara los derechos fundamentales invocados por Álvaro Enrique Charris Massi.

En concreto, deberá determinar si la autoridad tutelada no tuvo en cuenta el tiempo de servicio laborado por el actor cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, al momento de decidir sobre el régimen que aplicaba para la liquidación de su pensión de jubilación. 4. Defectos fáctico y sustantivo La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha precisado que se configura el defecto fáctico cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que fundó su decisión[34].

Defecto que, con la connotación de arbitrario, implica que el yerro sea flagrante, ostensible, manifiesto y con incidencia directa en la decisión[35]. En concreto, sobre el defecto fáctico en su dimensión negativa, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que se presenta cuando el juez “omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna”[36] (resalta la Sala).

De manera que este no se produce con el simple hecho de que el juez no practique una prueba, además involucra una cuestión sustantiva, en el sentido de que no haya un sustento suficiente para esta decisión. Por su parte, el defecto sustantivo se configura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia de interpretación y aplicación de las normas jurídicas y procede a tomar decisiones sin sustento legal, a aplicar disposiciones legales inaplicables al caso o a realizar interpretaciones que contravienen postulados de rango constitucional o que conducen a resultados desproporcionados[37]. 5.

Caso concreto En el sub lite el actor argumentó que el tribunal de segunda instancia, en la sentencia del 13 de noviembre de 2018, no tuvo en cuenta que contaba con más de 20 años de servicio, conforme lo indica la Resolución UGM 042820 del 16 de abril de 2012, al momento en que entró en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, circunstancia que, en virtud del Decreto 2143 de 1995 y el inciso 6 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permitía la aplicación de la Ley 33 de 1985 en su integridad, es decir, que su mesada de jubilación debía ser liquidada con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año laborado.

Al respecto, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Cesar, en el fallo reprochado, explicó que, en atención a que el señor Charris Massi contaba con más de 20 años de servicio a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social en Pensiones de acuerdo con la prueba obrante a folio 20 del expediente ordinario –Resolución UGM 042820 del 2012–, pero no había cumplido con el requisito de la edad, era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

El artículo 36 ibídem, dispone que: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […] [Inciso 6] Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.” (La Sala subraya) La norma en cita implica que, en casos como el sub lite, aquellas personas que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no tuvieran configurado el estatus pensional pero que contaran con más de 40 años de edad si son hombres, o 15 años de servicio; tenían derecho a que la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión se rigieran por la disposiciones del régimen anterior.

En el caso concreto, en efecto, revisadas las pruebas del proceso ordinario cuestionado, la Sala encuentra que el señor Charris Massi no tenía el estatus pensional cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, empero, si cumplía con uno de los requisitos contenidos en el artículo 36 ibídem, este es, contar con más de 20 años de servicio, circunstancia que lo hace beneficiario del régimen de transición, como lo determinó el tribunal accionado.

Ahora bien, frente a la solicitud de aplicación del artículo 1 del Decreto 2143 de 1995, la autoridad judicial accionada expuso que no era posible acceder a esta petición, toda vez que el actor, cuando entró en vigencia la mencionada Ley 100, tenía una relación laboral vigente, situación que desbordaba el supuesto de la norma. El artículo 1 del Decreto 2143 de 1995 dispone: “Entiéndase exceptuados del numeral 5o. del artículo 1o. y contemplados por el artículo 3o. del Decreto 1160 de 1994, a los trabajadores que a la fecha de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tuviesen veinte (20) o más años de servicios cumplidos y no estuviesen vinculados laboralmente o cotizando, quienes tendrán derecho a que se les aplique en su totalidad el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto tendrán derecho a que se les reconozca la respectiva pensión cuando cumplan el requisito de edad exigido por el régimen que se les aplicaba al momento del retiro.” En el sub lite, así como lo determinó el juez de segunda instancia del proceso ordinario, la Sala encuentra que el artículo 1 del Decreto 2143 de 1995 no es aplicable, en atención a que el señor Álvaro Charris estuvo vinculado laboralmente con el INVIAS, desde el 1 de enero de 1994 hasta el 30 de septiembre de 1995, es decir, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, situación fáctica que no comporta el supuesto de la norma.

En ese orden, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo del Cesar sí tuvo en cuenta la circunstancia particular del actor de contar con más de 20 años de servicio cuando entró en vigencia el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, al momento de decidir sobre la norma que regía su liquidación pensional. Cuestión diferente es que, el juzgador de segunda instancia encontrara que el tutelante fuera beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que no era posible la aplicación del Decreto 2143 de 1995.

En conclusión, la Sala no advierte que se hayan configurado los defectos fáctico y sustantivo en la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2018, puesto que, el Tribunal Administrativo del Cesar sí tuvo en cuenta las pruebas sobre el tiempo laborado por el actor, y la aplicación de las normas para determinar qué régimen pensional le regia al actor fue razonable, no se encontró arbitraria o caprichosa, y se fundó en los principios de independencia y autonomía judicial.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 21 de agosto de 2019, en cuanto declaró la improcedencia de la acción, solo frente a los argumentos relacionados con la solicitud de reconocimiento de intereses moratorios e indexación del retroactivo pensional, y la revocará en lo concerniente con los defectos fático y sustantivo, y en su lugar procederá a negar, por los motivos expuestos en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida del 21 de agosto de 2019 por la Sección Cuarta de esta Corporación, en el sentido de declarar improcedente la presente tutela frente a los argumentos relacionados con la solicitud de reconocimiento de intereses moratorios e indexación del retroactivo pensional.

SEGUNDO: REVOCAR el fallo de primera instancia del juez de tutela, en lo concerniente a los argumentos sobre la ocurrencia de los defectos fáctico y sustantivo, para en su lugar NEGAR la solicitud de amparo constitucional, por lo motivos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes y a los interesados, por el medio más expedito posible.

CUARTO: ENVIAR el presente fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Ausente con permiso NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 al 6 del cuaderno de tutela. [2] Folio 14 ibídem. [3] Folio 13 ibídem. [4] Folios 29 a 33 ibídem. [5] Folios 95 a 104 ibídem. [6] Folio 91 a 94 ibídem. [7] Artículo 1: Entiéndase exceptuados del numeral 5o. del artículo 1 y contemplados por el artículo 3 del Decreto 1160 de 1994, a los trabajadores que a la fecha de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tuviesen veinte (20) o más años de servicios cumplidos y no estuviesen vinculados laboralmente o cotizando, quienes tendrán derecho a que se les aplique en su totalidad el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto tendrán derecho a que se les reconozca la respectiva pensión cuando cumplan el requisito de edad exigido por el régimen que se les aplicaba al momento del retiro. [8] Expediente 52001233300020120014301. [9] Folios 1 al 6 del cuaderno de tutela. [10] “Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos” [11] Folio 107 ibídem. [12] Folios 116 a 119 ibídem. [13] Entre otras: C-168 de 1995, C-258 del 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, T-018 de 2018, T-661 de 2017, T-039 de 2018. [14] Entre otras, expedientes: 11001031500020170279801, 11001031500020170229201, 11001031500020120014301. [15] Folios 171 a 175 ibídem. [16] Folios 54 al 58 ibídem. [17] Antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional;

(ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [18] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [19] Sentencia C-590 de 2005. [20]  Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.

En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. [21] Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” (en igual sentido, las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014). [22] Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente  -es decir segura y en condiciones de igualdad-  de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [23] En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” (sentencia T-102 de 2006). [24] Corte Constitucional, sentencia T-422 del 16 de octubre de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. [25] Ibídem. [26] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [27] Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos y T-458 de 29 de agosto de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [28] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

En igual sentido ver sentencias T-075-18, T- 451-18, T-422-18 y T-248-18. [29] Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [30] En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales. [31] Sentencia ibídem. [32] Ver folio 359 del expediente ordinario. [33] Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes lo han definido como razonable.

Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014,  en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01).

Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “(…) en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”. [34] SU-448 de 2016 “[s]e estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.

(…) el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales”. [35] En la Sentencia SU-004 de 2018: “La Corte ha precisado que la acción de tutela puede fundamentarse en el defecto fáctico sólo cuando se demuestra que el funcionario judicial valoró la prueba de manera arbitraria.

Ello significa que el yerro en la valoración de los medios de convicción, debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, en la medida que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia´”.

Para la Corte Constitucional este defecto tiene dos dimensiones: Dimensión negativa que ocurre cuando el juez ignora o no valora una prueba que resulta ser determinante para el desenlace del proceso, o cuando no decreta pruebas de oficio en los procedimientos en que esta legal y constitucionalmente facultado. Dimensión positiva, que se presenta cuando el juez valora y decide un asunto con fundamento en pruebas ilícitas, siempre que estas resulten determinantes para el sentido de la sentencia, o por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. [36] Sentencia T-436 de 2017. [37] En ese orden, la Corte Constitucional ha fijado las siguientes hipótesis de configuración del defecto sustantivo[38]: i) cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico, es decir, la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada o que ha sido declarada inconstitucional, ii) cuando la aplicación de una norma requiere interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada, iii) cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, iv) cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos erga omnes, es decir, se aplica una norma en sentido diferente al fijado en una sentencia de constitucionalidad o de legalidad, v) cuando se aplican normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la Constitución o cuando la norma aplicable, si bien no es inconstitucional, al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser inaplicada, vi) cuando la autoridad judicial realiza una interpretación irrazonable porque le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente); o le confiere a la disposición legal una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados.