ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA – Ley 610 de 2000 / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL / NOTIFICACIÓN DE AUTO - Declara responsabilidad fiscal / ADECUADA NOTIFICACIÓN DE AUTO / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – 5 días a partir de la notificación del auto / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL RECURSO [S]e colige que no le asiste razón al accionante al indicar que se presentó una indebida notificación del Auto 0450 del 2 de mayo de 2019, pues el 7 del mismo mes y año se envió la notificación a los correos electrónicos previamente señalados por la apoderada de aquel y consta que la notificación enviada la dirección electrónica de la apoderada fue recibida y visualizada.
Adicionalmente, está acreditado con la constancia secretarial que el último día de los 5 días concedidos, para la interposición de los recursos, la apoderada judicial se presentó ante la Secretaría Común de la aquí accionada y manifestó que su correo era l @hotmail.com, como ella misma lo dejó anotado en el formulario de notificación, con lo cual desconoció que con anterioridad refirió otra dirección de correo electrónico.
En ese orden de ideas, no es factible trasladar la responsabilidad del propio accionar de la apoderada a la autoridad aquí accionada ni pretender dejar de lado la primera notificación, ni mucho menos puede aceptarse el razonamiento del accionante en el sentido de que fueron desconocidos los principios de buena fe y confianza legítima, comoquiera que la notificación se practicó debidamente y fue la actuación de la profesional del derecho, al cambiar de correo electrónico, la que originó que también se llevara a cabo una notificación personal.
Por último, en relación con la falta de requisitos en la notificación electrónica, concretamente, la ausencia del envío de la copia del acto administrativo, se precisa que de conformidad con la constancia de la funcionaria notificadora de la Secretaría Común, antes referida, se envió copia íntegra del acto administrativo, documento que goza de pleno valor probatorio, pues no fue demostrada alguna falsedad en su contenido.
En consecuencia, se denota que en el proceso de responsabilidad fiscal PRF- 033-2014 se realizó en debida forma la notificación del Auto 0450 del 2 de mayo de 2019 proferido por contralor delegado intersectorial núm. 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 610 DE 2000 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Gabriel Valbuena Hernández sin medio magnético 29/11/2019.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00235-01(AC) Actor: CONRADO ADOLFO GÓMEZ VÉLEZ Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Temas: Tutela contra decisión adoptada en proceso administrativo sobre la extemporaneidad del recurso de apelación en contra del fallo con responsabilidad fiscal de primera instancia. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 8 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.
HECHOS RELEVANTES a) Proceso de responsabilidad fiscal El accionante afirmó que, mediante Auto 1927 del 22 de agosto de 2014, el contralor delegado intersectorial núm. 1 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República, Enrique José Cardona Sánchez, dispuso el cierre de indagación preliminar y la apertura del proceso de responsabilidad fiscal PFR 033 de 2014.
Indicó que el trámite de la actuación se caracterizó por múltiples reasignaciones a diferentes dependencias con funciones de contralor delegado, en las que se presentaron situaciones irregulares e ilegales, las cuales no fueron aceptadas ni corregidas por la autoridad fiscal. Precisó que por medio del Auto 0450 del 2 de mayo de 2019 se decidió su responsabilidad fiscal y se concedió un término de cinco días, para la interposición de los recursos.
Señaló que el 7 del mismo mes y año fue notificado de la anterior decisión, por medios electrónicos, y el 14 de mayo de 2019 se realizó acta de notificación personal en la Secretaría Común del organismo fiscal a su apoderada. Expresó que instauró recurso de reposición y el 21 de junio de 2019 la autoridad estimó que si bien los recursos no fueron presentados en tiempo, lo cierto es que debía dárseles trámite, en atención a la importancia de aquellos en el ejercicio de defensa y contradicción, por lo que concedió los recursos de reposición y apelación formulados, entre otras personas, por él. Sin embargo, refirió que el contralor general de la República, en el Auto ORD-80112-0145 del 24 de julio de 2019, desconoció la decisión del funcionario competente para conceder los recursos y, sin ninguna motivación, insistió en la extemporaneidad de estos, por lo cual rechazó por extemporáneos los diferentes recursos de apelación que se interpusieron por parte de los investigados. b) Inconformidad El accionante consideró que la Contraloría General de la República vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Para el efecto, sostuvo que la accionada incurrió en defecto sustantivo, por inaplicación del inciso 1.º del artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, sobre el término para presentar recursos en contra del fallo de responsabilidad fiscal.
Lo anterior, debido a que en el Auto 0450 del 2 de mayo de 2019 únicamente se concedió 5 días, para presentar recursos en sede administrativa y no los 10 días dispuestos por la norma precitada. Igualmente, estimó que se configuró la mencionada causal de procedencia porque los fundamentos utilizados en el Auto 0607 del 21 de junio de 2019 son falaces, en la medida en que transgreden el inciso referido y pasan por alto la remisión que ordena el artículo 55 de la Ley 610 del 2000 al Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en el hecho de que el artículo 56 de la Ley 610 de 2000 se refiere a la ejecutoriedad de las providencias y no al término para interponer recursos.
Añadió que la sentencia citada como soporte no constituye precedente judicial y no guarda similitud jurídica con el asunto de la referencia. Así mismo, manifestó que la autoridad referida incurrió en defecto orgánico, comoquiera que el competente para rechazar el recurso de apelación era el funcionario ante quien se presentaron los recursos, esto es, el contralor delegado intersectorial núm. 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, de conformidad con el inciso 2.º del artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 y el inciso 1.º del artículo 78 ibidem.
Empero, en el auto del 24 de julio de 2019 el contralor general de la República decidió rechazar el recurso de apelación, con base en los argumentos errados del auto que inicialmente adoptó esa decisión y sin tener competencia para ello. Agregó que las anteriores irregularidades le impidieron: A. Que el recurso de apelación interpuesto fuera tramitado y decidido, a pesar de que fue oportunamente interpuesto, presentado y concedido en su momento por el funcionario competente, aunque bajo una motivación que no corresponde con la realidad y rigor jurídico del asunto, y B. Acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por el incumplimiento del requisito de procedibilidad fijado en el ordinal 2.º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.
PRETENSIONES Solicitó declarar procedente la presente acción de tutela por la vulneración de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, requirió ordenar a la Contraloría General de la República revocar la decisión de rechazar el recurso de apelación interpuesto, contenida en el ordinal segundo de la providencia ORD-80112-0145 del 24 de julio de 2019 y, en su lugar, tramitarlo y decidirlo, en un término de cuarenta y ocho horas.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Contraloría General de la República (ff. 400-403) El contralor delegado intersectorial núm. 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción y funcionario de conocimiento del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-033-2014, José Miguel Char Chicre, expuso que en contra del fallo referido procedían los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales debían interponerse y sustentarse dentro de los 5 días hábiles siguientes a su notificación, de acuerdo con el artículo 56 de la Ley 610 de 2000, norma especial aplicable a los procesos ordinarios de responsabilidad fiscal y que, por ende, prevalece frente a la general contenida en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.
Adujo que de esta forma lo entendió la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 23 de agosto de 2018, proceso con radicado 2011-00214-01, por lo cual el término señalado en el ordinal séptimo del auto 0450 del 2 de mayo de 2019, para interponer los recursos era el consagrado en la norma aplicable al caso. Explicó que con escrito del 19 de octubre de 2018 la apoderada del ahora accionante autorizó la notificación electrónica, por lo cual con oficio del 7 de mayo de 2019 se efectuó la notificación personal del fallo en debida forma al señor Gómez Vélez.
No obstante, el 14 de mayo de 2019, es decir, el último día del plazo para interponer los recursos, la apoderada del peticionario de la tutela compareció a la Secretaría Común de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción y afirmó que tenía otro correo electrónico, por lo cual se procedió a firmar un acta de diligencia de notificación personal en esa fecha, con la cual no se dejó sin efectos la notificación por medios electrónicos que se efectuó el 7 de mayo de 2019, pues los correos se enviaron a las direcciones suministradas por la abogada y ella no reportó un cambio de dirección, en los términos del artículo 112 de la Ley 1474 de 2011.
Estimó que las actuaciones de la apoderada del señor Conrado Gómez Vélez pueden constituir una maniobra dilatoria, tendiente a hacer incurrir en error al despacho y a revivir términos, con mayor razón si se tiene en cuenta que en oportunidades anteriores ya se había realizado la notificación al correo electrónico que la apoderada inicialmente había aportado.
Comunicó que el 8 de agosto de 2019 se dio traslado al Consejo Superior de la Judicatura, para que, de ser pertinente, investigue esa situación. Concluyó que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso del señor Conrado Adolfo Gómez Vélez, sino que los recursos en contra del fallo con responsabilidad fiscal presentados por su defensa fueron extemporáneos y, por tanto, fueron rechazados.
De igual manera, coligió que el accionante pretende, mediante la indebida utilización de la acción de la referencia, subsanar la presentación extemporánea de recursos frente al fallo con responsabilidad fiscal, con el fin último de que se declare la prescripción del proceso, la cual no ha acaecido. Por consiguiente, solicitó negar la tutela.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de octubre del 2019 la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la acción de tutela de la referencia porque consideró que el artículo 66 de la Ley 610 de 2000, que regula el proceso de responsabilidad fiscal, dispone que sólo en lo no señalado en ese estatuto se aplicarán, en su orden, la Ley 1437 de 2011, el Código General del Proceso y el Código de Procedimiento Penal, y a su vez, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo determina que las actuaciones de las autoridades estarán sujetas a los procedimientos de ese Código, sin perjuicio de los regulados en leyes especiales.
Adicionalmente, sostuvo que acorde con las máximas de interpretación, las Leyes 57 y 153 de 1887 consagran como criterio hermenéutico, entre otros, la especialidad, según el cual la norma general se aplica a todos los campos, con excepción del que se encuentre determinado por una norma especial, caso en el cual prevalece la aplicación de esta.
Explicó que el artículo 56 de la Ley 610 de 2000 prevé expresamente que la ejecutoria de dicha providencia es de 5 días hábiles siguientes a la última notificación, cuando no se interpongan recursos o se renuncie a ellos. Por lo tanto, indicó que esta norma determina que el término para interponer recursos es de 5 días y no de 10, como lo pretende la parte accionante, puesto que se trata de una norma especial que consagra el tiempo para la interposición de recursos.
Concluyó que, como lo coligió la accionada en el caso bajo estudio, la accionante contaba con un término de 5 días, para interponer los recursos en contra del acto administrativo que lo declaró responsable fiscalmente, de conformidad con la Ley 610 de 2000 y no con la Ley 1437 de 2011, lo cual le fue informado en el ordinal séptimo de la parte resolutiva del fallo del 2 de mayo de 2019.
Aclaró que no es de recibo el argumento del solicitante tendiente a indicar que al haberse efectuado la notificación personal de la anterior decisión con posterioridad a la notificación electrónica, se dejó sin efectos esta última, puesto que la forma de realizar las notificaciones del fallo que decide el proceso de responsabilidad fiscal es la que dispone el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, como efectivamente se practicó. En lo concerniente a la presunta falta de competencia del Contralor, aclaró que el funcionario de segunda instancia es autónomo e independiente, para resolver el recurso interpuesto y su campo de acción está dado por la ley y no por las partes o por el funcionario inferior, por lo que no es dable limitar su competencia al estudio del fondo del recurso.
Por consiguiente, determinó que el contralor general de la República no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, al rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por él en contra del fallo que lo declaró fiscalmente responsable. IMPUGNACIÓN El 15 de octubre de 2019 el accionante impugnó la sentencia dictada en primera instancia, para lo cual expuso que fue la misma Contraloría General de la República quien generó el tema en controversia en el Auto 0450 del 2 de mayo de 2019, cuando en el ordinal séptimo citó como soporte de la concesión de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, para interponer los recursos, el artículo 55 de la Ley 610 del 2000 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que la primera de las normas mencionadas es la que regula específicamente la notificación del fallo y para ello remite al Código Contencioso Administrativo en cuanto a la forma y términos allí fijados, esto es, a la hoy Ley 1437 de 2011, por lo cual se entendía que el término era de diez días, por ser los previstos en esta última.
En ese sentido, alegó que la objetividad de lo dispuesto en el acto administrativo no permite una discusión jurídica, tal y como lo entendió la magistrada que salvó el voto de la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal en sede de tutela, al señalar que el artículo 55 de la Ley 610 de 2000 remite a la Ley 1437 de 2011, para efectos de la contabilización del término para interponer recursos y, por ende, fuerza concluir que los recursos fueron presentados en tiempo.
Resaltó que al resolver el recurso de reposición la Contraloría General de la República de forma sorpresiva aludió a otra disposición, esto es, al artículo 56 de la Ley 610 de 2000 y se apoyó en una sentencia del Consejo de Estado, cuya inapropiada aplicación reiteró. En cuanto a ello, manifestó que el Tribunal en la sentencia recurrida se remitió a la providencia que resolvió el recurso de reposición y en la cual se involucró una nueva norma, esto es, la antes mencionada.
Estimó que el Tribunal acogió lo dicho por la autoridad accionada y dejó de analizar y contrastar muchas de las razones del escrito de tutela, por lo cual no se realizó un verdadero estudio, desde la perspectiva constitucional, y que desconoció la transgresión de los principios de buena fe y confianza legítima, por cuanto el ordinal séptimo señaló expresamente que contra la decisión procedían los recursos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 610 de 2000 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, lo cual le indicó cómo proceder para los efectos del ejercicio de su derecho de defensa, y sólo posteriormente de forma sorpresiva cambió el fundamento en el auto que resolvió el recurso de reposición. De otra parte, estimó que la actuación de la Secretaría Común de realizar a la vez notificación electrónica y posteriormente notificación personal produjo falta de certeza sobre la oportunidad de presentación de los recursos y generó la confianza de que la notificación legítima era del 14 de mayo de 2019.
Añadió que el acta de notificación de la precitada fecha no tiene la anotación a la que hace referencia el señor José Miguel Char Chicre en el Auto 0607 del 21 de junio de 2019, sino que la misma fue añadida con posterioridad al diligenciamiento y suscripción del Acta de notificación personal y cuando ya había radicado los recursos en contra del fallo de responsabilidad fiscal.
Además, mencionó que en el acto de notificación electrónica se presentaron inconsistencias, como la falta de entrega de copia íntegra y auténtica del fallo, según se expuso en el salvamento de la sentencia dictada en primera instancia de la presente acción constitucional. Finalmente, expuso que el contralor general de la República no tenía competencia, para rechazar el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo con responsabilidad fiscal, por extemporaneidad, comoquiera que el contralor delegado intersectorial núm. 2 decidió concederlo, en el Auto 0607 del 21 de junio de 2019.
CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 2018[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Problema jurídico El problema jurídico puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Cuál es la norma que regula la interposición de los recursos en contra del fallo dictado en un proceso de responsabilidad fiscal y, por ende, cuál debía aplicarse al caso que ahora es objeto de discusión? 2. ¿El contralor delegado intersectorial núm. 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción generó una incertidumbre en el señor Conrado Adolfo Gómez Vélez, que vulnerara su derecho a la defensa, sobre el plazo con el que contaba, para interponer los recursos en contra del Auto 0450 del 2 de mayo de 2019? 3.
¿El contralor general de la República tenía competencia, para pronunciarse sobre la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo con responsabilidad fiscal, pese a que el contralor delegado intersectorial núm. 2 decidió concederlo, en el Auto 0607 del 21 de junio de 2019? 4. ¿En el proceso de responsabilidad fiscal PRF-033-2014 se realizó en debida forma la notificación del Auto 0450 del 2 de mayo de 2019 proferido por contralor delegado intersectorial núm. 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) estudio de la disposición jurídica que regula el término para la interposición de recursos en contra del fallo de primera instancia en un proceso de responsabilidad fiscal, (II) análisis de la inconformidad del accionante sobre el término concedido, (III) estudio de la competencia del contralor general de la República y (IV) análisis de la notificación del Auto 0450 del 2 de mayo de 2019.
Veamos: I. Estudio de la disposición jurídica que regula el término para la interposición de recursos en contra del fallo de primera instancia en un proceso de responsabilidad fiscal Con el objetivo de efectuar un estudio claro y completo de los argumentos de impugnación formulados por el señor Conrado Adolfo Gómez Vélez, esta Subsección considera que, en primer lugar, es necesario determinar cuál es la norma que regula el término para la interposición de los recursos que proceden en contra de la decisión de fondo adoptada en primera instancia, en un proceso de responsabilidad fiscal.
Para ello, es importante indicar que en la Ley 610 de 2000 se definió el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías y en su artículo 66 se dispuso que en los aspectos que no estuvieran allí previstos se aplicarían, en su orden, el Código Contencioso Administrativo (hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) y el Código de Procedimiento Penal, siempre y cuando fueran compatibles con la naturaleza del referido proceso.
A su vez, en el artículo 55 de la Ley precitada se dispuso sobre la notificación del fallo dictado en el proceso bajo estudio, en los siguientes términos: «La providencia que decida el proceso de responsabilidad fiscal se notificará en la forma y términos que establece el Código Contencioso Administrativo y contra ella proceden los recursos allí señalados, interpuestos y debidamente sustentados por quienes tengan interés jurídico, ante los funcionarios competentes».
En esa medida, esta norma permite concluir que para delimitar la forma y los términos en que tiene que llevarse a cabo la notificación del acto que decide sobre la responsabilidad fiscal y para definir cuáles son los recursos procedentes en contra de dicha decisión, debe acudirse al hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no así en relación con el plazo para interponer los recursos, pues frente a ello nada dice la norma.
Al respecto, cabe mencionar que el primero de los aspectos mencionados se encuentra regulado en los artículos 66 a 73 de la Ley 1437 de 2011 y el segundo de ellos, esto es, los recursos procedentes, está fijado en el artículo 74 de la misma Ley, por lo cual la remisión ordenada por el artículo 55 de la Ley 610 de 2000 se limita a ellos, sin que pueda acudirse al artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, en lo concerniente a los términos para presentar los recursos, como quedó explicado.
De otra parte, en el artículo 56 de la Ley 610 de 2000 se estableció cuándo las providencias proferidas en el proceso de responsabilidad fiscal quedan ejecutoriadas, para lo cual se fijaron tres eventos, estos son: «1. Cuando contra ellas no proceda ningún recurso. 2. Cinco (5) días hábiles después de la última notificación, cuando no se interpongan recursos o se renuncie expresamente a ellos. 3.
Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido». En ese orden de ideas, repárese en que en el ordinal segundo del artículo transcrito se especificó que el acto administrativo queda en firme cinco días después de la última notificación, cuando no se interponen los recursos o se renuncia a ellos. Siendo de esta forma, se evidencia que el legislador señaló un término expreso en esta norma, para la interposición de los recursos en contra de la decisión de fondo sobre la responsabilidad fiscal que no es otro que dentro de los cinco días contados a partir de la notificación. En efecto, obsérvese que la lectura de la norma permite afirmar con claridad que si no se interponen los recursos dentro de los cinco días siguientes a la notificación, el acto queda en firme y ya no habría lugar a recurrir la decisión. Así las cosas, se colige que la Ley 610 de 2000 regula el término para la interposición de los recursos, por lo que no resulta viable concluir que existe un vacío legal y, que por tanto, hay que acudir a la Ley 1437 de 2011 ni que la primera de las leyes mencionadas remita a esta última en relación con dicho plazo.
Para soportar aún más esta posición, denótese que si se aceptara que el término con el que se cuenta para controvertir la decisión proferida en un proceso de responsabilidad fiscal es de diez días, según lo dispone el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, existiría una contradicción respecto al artículo 56 de la Ley 610 de 2000, puesto que este último regula que la providencia queda ejecutoriada a los cinco días, si no se han formulado recursos, y si se admitiera que se cuenta con 10 días, para instaurarlos, ello equivaldría a afirmar que aun después de ejecutoriado el acto podría ser recurrido, lo cual resulta en un contrasentido.
Ahora bien, esta Subsección estima necesario dilucidar que si bien cuando se expidió la Ley 610 de 2000 estaba vigente el Código Contencioso Administrativo, el cual, a diferencia de la Ley 1437 de 2011, fijaba un término de cinco días para interponer los recursos, lo cierto es que ello no puede llevar a concluir que la norma aplicable era la señalada en el CCA, sino que también era el artículo 56 de la Ley 610 de 2000.
Aunado a ello, téngase presente que si lo pretendido por el legislador hubiera sido que el término se rigiera por el Código Contencioso Administrativo, habría consignado expresamente en el ordinal segundo del artículo 56 de la 610 de 2000, que la providencia quedaría ejecutoriada cuando se renunciara a los recursos o cuando vencido el término fijado por el Código Contencioso Administrativo, para la interposición de aquellos, no se hubieran utilizado, pero, en cambio, aquel fijó un término claro, esto es, cinco días después de la notificación, en una norma especial que no puede ser desconocida.
En consecuencia, fuerza determinar que el término para la interposición de los recursos procedentes en contra del acto que decide de fondo la responsabilidad fiscal es de cinco días, como lo determina el artículo 56 de la Ley 610 de 2000, por ser la norma especial que regula la materia y que de forma expresa así lo dispone y, por lo tanto, también era la norma aplicable al caso bajo estudio.
II. Análisis de la inconformidad del accionante sobre el término concedido Esclarecido este primer elemento, se examinará la primera inconformidad concreta del señor Conrado Adolfo Gómez Vélez, la cual radica en el hecho de que en el Auto 0450 del 2 de mayo de 2019 el contralor delegado intersectorial núm. 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción fijó el término con el que contaba para interponer los recursos de reposición y apelación en contra de esa decisión. De tal forma que lo hizo incurrir en un error, puesto que, por una parte, señaló que aquellos debían ser interpuestos dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esa providencia, pero, por otro lado, fundamentó su posición en el artículo 55 de la Ley 610 de 2000, que remite al antes Código Contencioso Administrativo, y en los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, en los que se dispuso un término de 10 días, para la formulación de los mencionados recursos.
Pues bien, para resolver la anterior inconformidad es necesario analizar la manera en que el precitado funcionario determinó los recursos que procedían contra el fallo con responsabilidad fiscal, por lo cual se transcribirá el aparte pertinente, así: «SÉPTIMO: Contra el presente fallo proceden los recursos de reposición ante la Contraloría Delegada Intersectorial No. 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales Contra la Corrupción y de apelación ante el Despacho del Señor Contralor General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la ley (sic) 610 de 2000 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, los cuales deberán interponerse en la Oficina de la Dirección de Imprenta, Archivo y Correspondencia de esta entidad, ubicada en la Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 de Bogotá D.C., por escrito, con indicación de los motivos de inconformidad, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia […]».
De la anterior transcripción, esta Subsección advierte que, contrario a lo manifestado por el accionante, en el ordinal séptimo del Auto 0450 del 2 de mayo de 2019 no se generó una incertidumbre sobre el término del cual se disponía para interponer los recursos de ley, comoquiera que si bien se citó el artículo 55 de la Ley 610 de 2000 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, se hizo para regular la primera parte del ordinal, esto es, los recursos que procedían y ante quién debían ser instaurados, y no para determinar el plazo, pues como se vio dicha situación se encuentra regulada por el artículo 56 de la Ley 610 de 2000.
Adicionalmente, no puede pasarse por alto que la cita de los artículos se efectuó luego de que se especificó cuáles recursos procedían y ante quién, debido a que precisamente, como se expuso, eran esas las situaciones que regulaban dichas normas, no así frente al término para interponerlos. De allí que la expresión «[…] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la ley (sic) 610 de 2000 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 […]» se encuentre en el medio del ordinal séptimo y no al final, pues, se insiste, lo que está reglamentando es la primera parte de lo allí dispuesto.
Aclarado lo precedente, es importante mencionar que si bien es cierto en el artículo 66 de la Ley 1437 de 2011 se determina que en la diligencia de la notificación personal debe informarse al interesado los recursos que proceden, las autoridades ante quiénes deben interponerse y los plazos para hacerlo, no lo es menos que nada dispone sobre la obligación de comunicar el fundamento jurídico del término para la interposición de los recursos, por lo que el hecho de que en el Auto no se mencionara la norma, con base en la cual se concedieron los cinco días, en nada afecta la decisión adoptada.
Por otro lado, en relación con el argumento del accionante en el sentido de que en el recurso de reposición la Contraloría General de la República aludió, de forma sorpresiva, al artículo 56 de la Ley 610 de 2000, debe aclararse que efectivamente el contralor delegado intersectorial núm. 2 al resolver el recurso de reposición hizo referencia a dicha norma.
Sin embargo, no por ello puede estimarse, como lo hace el señor Conrado Adolfo Gómez Vélez, que esto constituyó una acción sorpresiva y pretendió subsanar un yerro, toda vez que, como quedó explicado, el funcionario no tenía la obligación de citar la norma con base en la cual concedió cinco días hábiles, para interponer los recursos en contra del Auto 0450 del 2 de mayo de 2019.
En esa medida, sólo en atención a que el aquí solicitante del amparo alegó, en el recurso de reposición en contra de la anterior decisión, que el término era de diez días y no de cinco, fue que el referido contralor delegado debió hacer referencia a la norma que regulaba esa situación, esto es, al artículo 56 de la Ley 610 de 2000. Por lo tanto, no es cierto que la norma haya sido traída a colación como un fundamento nuevo, sino que era necesaria en esa etapa, para controvertir los planteamientos del señor Gómez Vélez.
De otro lado, en lo que tiene que ver con la afirmación del accionante de que la sentencia del 23 de agosto de 2018 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, proceso con radicado: 2011-00214-01, la cual fue citada en el acto administrativo que decidió el recurso de reposición en contra del Auto 0450 del 2 de mayo de 2009, no guarda relación fáctica con su caso, en la medida en que el fundamento de ella es el artículo 56 de la Ley 610 de 2000 y en el suyo lo fue el artículo 55 ibidem, cabe señalar que ese argumento no es de recibo, puesto que, como se vio, el soporte de la concesión de cinco días en el fallo con responsabilidad fiscal también es el primero de los artículos citados.
Ahora, el solicitante del amparo también alegó que los actos administrativos que se discutieron en la sentencia precitada fueron proferidos antes de la promulgación de la Ley 1437 de 2011, a diferencia de lo ocurrido en este asunto. Sobre este aserto, debe decirse que efectivamente en esa ocasión el proceso administrativo se adelantó con base en el Código Contencioso Administrativo, pero ello no impedía a la autoridad aquí accionada utilizar esa decisión como parámetro para la suya, puesto que la norma jurídica que respaldó en esa oportunidad el término de interposición de los recursos fue el artículo 56 de la Ley 610 de 2000, por ser esta la norma especial.
Por consiguiente, en nada infería, para los efectos aquí debatidos, que en los hechos analizados en la sentencia del 23 de agosto de 2018 los actos administrativos se hubieran expedido antes de la expedición de la Ley 1437 de 2011. En esa línea de argumentos y con base en todo lo expuesto, se colige que el contralor delegado intersectorial núm. 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción no generó una incertidumbre en el señor Conrado Adolfo Gómez Vélez, que vulnerara su derecho a la defensa, sobre el plazo con el que contaba, para interponer los recursos en contra del Auto 0450 del 2 de mayo de 2019.
Por consiguiente, este primer reproche no tiene vocación de prosperidad y se continuará con el estudio sobre la competencia del contralor general de la República. III. Estudio acerca de la competencia del contralor general de la República El señor Conrado Adolfo Gómez Vélez sostuvo que el contralor general de la República no tenía competencia para rechazar, por extemporaneidad, el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo con responsabilidad fiscal, comoquiera que el contralor delegado intersectorial núm. 2 decidió concederlo en el Auto 0607 del 21 de junio de 2019.
En esa medida, estimó que aquel debió pronunciarse de fondo sobre la discusión relativa a la responsabilidad fiscal. Sobre el anterior planteamiento debe aclararse que en el Auto 0607 del 21 de junio de 2019 el contralor delegado intersectorial núm. 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción expuso lo siguiente (f. 312): «[…] Teniendo en cuenta que la notificación se efectuó el 7 de mayo de 2019, el término de cinco días para interponer los recursos contra el fallo venció el 14 de mayo de 2019, con lo cual los recursos de reposición y en subsidio apelación presentados con el radicado 2019ER0050361 de 20 de mayo de 2019 por la abogada MARTHA LUZ HURTADO ARANGO, como apoderada de CONRADO ADOLFO GÓMEZ VÉLEZ, son extemporáneos, por lo cual procede su rechazo en cumplimiento del artículo 78 del CPACA.
No obstante, los recursos contra el fallo con responsabilidad fiscal son cruciales en el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción del doctor CONRADO ADOLFO GÓMEZ VÉLEZ los cuales resultarían sacrificados para este ciudadano si, por una conducta imputable a su apoderada, dichos recursos fueran rechazados. Ante esta especial circunstancia, y siendo ésta (sic) una entidad garantista, se les dará curso […]».
De la anterior transcripción se sigue que la decisión del contralor delegado de conceder los recursos instaurados se debió a que asumió una posición garantista, por la naturaleza de lo discutido en el proceso, más no porque haya determinado que los recursos se presentaron en tiempo. En ese sentido, dentro del proceso no se coligió que la decisión haya sido recurrida en la oportunidad prevista legalmente para ello, sino que en primera instancia se decidió permitir su estudio.
Aunado a lo anterior, se advierte que el contralor general de la República al conocer el recurso de apelación era autónomo y podía decidir si daba trámite o no a aquel, máxime cuando la decisión para concederlos fue una postura subjetiva de la autoridad de primera instancia y frente a la cual no estaba limitado. En efecto, la autoridad que conoce en segunda instancia está facultada para pronunciarse sobre aquellos aspectos que resulten relevantes para resolver los recursos, dentro de los cuales, en este caso, se hallaba la oportunidad de interposición de los recursos, pues sólo en caso de que hubieran sido interpuestos en tiempo, podían ser resueltos de fondo.
Bajo este contexto, se concluye que el contralor general de la República tenía competencia, para pronunciarse sobre la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo con responsabilidad fiscal, pese a que el contralor delegado intersectorial núm. 2 decidió concederlo, en el Auto 0607 del 21 de junio de 2019, por lo cual este cargo no está llamado a prosperar y se continuará con el examen de la notificación del Auto 0450 del 2 de mayo de 2019.
IV. Análisis de la notificación del Auto 0450 del 2 de mayo de 2019 La última de las inconformidades manifestadas en el recurso de impugnación tiene relación con la presunta indebida notificación del Auto 0450 del 2 de mayo de 2019. Sobre este particular, se recuerda que, como se mencionó en el primer acápite de esta providencia judicial, el artículo 55 de la Ley 610 de 2000 remite al Código Contencioso Administrativo, hoy Ley 1437 de 2011, para la forma y términos de notificación de la decisión de primera instancia, por lo cual es necesario acudir a los artículos 67 y siguientes de esta Ley, para determinar cómo debe realizarse la notificación. Así, el primero de ellos, dispone: «[…] Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1.
Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. 2.
En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos […]».
En el asunto bajo análisis, se denota que el 19 de octubre de 2018 la apoderada del señor Conrado Adolfo Gómez Vélez radicó escrito de solicitud de nulidad y presentación de descargos en el proceso de responsabilidad fiscal. En este memorial aquella textualmente manifestó: «[…] autorizo la notificación electrónica, para cuyos efectos se aportan los siguientes correos electrónicos: lujol038@gmail.com, conradogomez@hotmail.com […]» (ff. 6781 a 6804 del expediente de responsabilidad fiscal obrante a folios 406 y 407).
Igualmente, en el expediente obra constancia de notificación personal por medios electrónicos número 072 del 7 de mayo de 2019, en la que se certifica que se notificó el Auto 0450 del 2 de mayo de 2019 a los correos autorizados por la apoderada del señor Conrado Adolfo Gómez Vélez, estos son: lujol038@gmail.com y conradogomez@hotmail.com.
Además, se dejó certificación en el siguiente sentido: «[…] la presente notificación personal se lleva a cabo enviando esta constancia y la providencia en copia íntegra, auténtica y gratuita, al correo electrónico autorizado […]» (f. 265). De igual forma, en el plenario está demostrado el recibido y la visualización del correo enviado a la dirección electrónica de la apoderada judicial (ff. 8612 y 8614 del expediente de responsabilidad fiscal obrante a folios 406 y 407).
También reposa en el expediente acta de diligencia de notificación personal del 14 de mayo de 2019 a la apoderada del señor Conrado Adolfo Gómez Vélez, en la que se lee la siguiente anotación realizada por aquella: «[…] mi correo electrónico es: Lujol038@hotmail.com; pero solicito que las notificaciones se me hagan a la dirección física anotada […]».
Así mismo, obra en el proceso de responsabilidad fiscal una constancia de notificación personal de la Secretaría Común, donde se hizo una relación de todas las notificaciones efectuadas del Auto 0450 del 2 de mayo de 2019 y en la que se anotó (f. 8579 ibidem): «[…] OBSERVACIÓN: LA NOTIFICACIÓN SE REALIZA DE FORMA PERSONAL A TRAVÉS DE LA APODERADA DE CONFIANZA QUIEN EN EL ACTA DE DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN REGISTRA QUE SU CORREO ELECTRÓNICO ES: lujol038@hotmail.com Y SOLICITA QUE LAS NOTIFICACIONES SE LE HAGAN A SU DIRECCIÓN FISICA (sic): […] CON LO ANTERIOR SE ACLARA QUE LA NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS QUE SE REALIZO (sic) CON LA CONSTANCIA No. 072-2019 DEL 07/05/2019 SE ENVIO (sic) A LA DIRECCIÓN (sic) ELECTRÓNICA (sic) REPORTADA CON EL OFICIO DE SOLICITUD DE NOTIFICACION (sic) DEL DESPACHO No.2019IE0038121 DEL 03/05/2019 PERO BAJO LA MANIFESTACION (sic) DE ESTA APODERADA QUE ESE NO ES SU CORREO ELECTRÓNICO, SE REALIZO (sic) EL 14 DE MAYO SU NOTIFICACIÓN PERSONAL […]».
Del anterior recuento, se colige que no le asiste razón al accionante al indicar que se presentó una indebida notificación del Auto 0450 del 2 de mayo de 2019, pues el 7 del mismo mes y año se envió la notificación a los correos electrónicos previamente señalados por la apoderada de aquel y consta que la notificación enviada la dirección electrónica de la apoderada fue recibida y visualizada.
Adicionalmente, está acreditado con la constancia secretarial que el último día de los 5 días concedidos, para la interposición de los recursos, la apoderada judicial se presentó ante la Secretaría Común de la aquí accionada y manifestó que su correo era lujol0386@hotmail.com, como ella misma lo dejó anotado en el formulario de notificación, con lo cual desconoció que con anterioridad refirió otra dirección de correo electrónico.
En ese orden de ideas, no es factible trasladar la responsabilidad del propio accionar de la apoderada a la autoridad aquí accionada ni pretender dejar de lado la primera notificación, ni mucho menos puede aceptarse el razonamiento del accionante en el sentido de que fueron desconocidos los principios de buena fe y confianza legítima, comoquiera que la notificación se practicó debidamente y fue la actuación de la profesional del derecho, al cambiar de correo electrónico, la que originó que también se llevara a cabo una notificación personal.
Por último, en relación con la falta de requisitos en la notificación electrónica, concretamente, la ausencia del envío de la copia del acto administrativo, se precisa que de conformidad con la constancia de la funcionaria notificadora de la Secretaría Común, antes referida, se envió copia íntegra del acto administrativo, documento que goza de pleno valor probatorio, pues no fue demostrada alguna falsedad en su contenido.
En consecuencia, se denota que en el proceso de responsabilidad fiscal PRF- 033-2014 se realizó en debida forma la notificación del Auto 0450 del 2 de mayo de 2019 proferido por contralor delegado intersectorial núm. 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción. Por lo tanto, y en atención a los argumentos aquí planteados, no hay lugar a acceder a lo solicitado y, por ende, se confirmará la sentencia del 8 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el entendido de negar el amparo solicitado por el señor Conrado Adolfo Gómez Vélez, a través de la acción de tutela instaurada en contra de la Contraloría General de la República.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 8 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el entendido de negar el amparo solicitado por el señor Conrado Adolfo Gómez Vélez, a través de la acción de tutela instaurada en contra de la Contraloría General de la República, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ (SALVÓ EL VOTO) RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.