ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Consejo de Estado Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Aquellos objeto de cotización [E]l Tribunal Administrativo de Risaralda para resolver el caso que le fue puesto a consideración estudió en, primer lugar, el régimen que le era aplicable a los notarios para calcular su ingreso base de liquidación, y, en segundo lugar, los factores que debían tenerse en cuenta para su reconocimiento prestacional, lo cual lo llevó a concluir que el señor R. no le asistía derecho a reliquidar su pensión, por cuanto no devengó un ingreso diferente al ocasionado por sus ingresos netos y no demostró percibir ninguno de los factores enlistados en las normas referidas. [L]a Subsección concluye que la solicitante del amparo en el escrito de tutela no plantea ningún disentimiento tendiente a controvertir la aplicación de normas especiales para liquidar la pensión sustituida o sobre los ingresos que le fueron tenidos en cuenta para su liquidación pensional, sino que insiste que el Tribunal realizó una indebida aplicación del precedente jurisprudencial, al acoger la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, que interpretó el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando el causante era beneficiario del régimen de transición del parágrafo 2.° del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985.
En esos términos, se encuentra que lo pretendido por la parte accionante es reabrir el debate definido inicialmente ante el juez natural del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, referente a la inclusión de unos factores salariales que el señor G. R. B. en ningún momento percibió en el último año de servicios, precisamente, por su labor como notario, lo cual es abiertamente improcedente, pues la acción de tutela no es una instancia adicional en la que pueda debatirse nuevamente el problema planteado dentro del proceso o subsanar las falencias argumentativas en que pudo haber incurrido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04527-00(AC) Actor: ELVIA ZAPATA DE RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial.
La parte accionante no discutió la línea argumentativa de la decisión del tribunal administrativo demandado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Elvia Zapata de Ramírez instauró demanda de nulidad y restablecimiento de derecho en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 018133 del 22 de abril de 2013 y RDP 025741 del 5 de junio de la misma anualidad, por medio de las cuales le fue negada la solicitud de reliquidación de la pensión que le fue sustituida en calidad de cónyuge sobreviviente del señor Gustavo Alonso Ramírez Benjumea Igualmente, solicitó condenar a la entidad precitada a liquidar la pensión con el 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con las Leyes 33, 62 de 1985 y 71 de 1988.
Así como también, pagar las diferencias sobre las mesadas pensionales ya reconocidas y ajustar las sumas adeudadas conforme al IPC. El 14 de agosto de 2017 el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, quien apeló la anterior decisión. El 24 de mayo de 2019 el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó parcialmente la decisión, en el sentido de que revocó la condena en costas. b) Inconformidad Afirmó que las autoridades judiciales accionadas, al proferir las sentencias de primera y segunda instancia, incurrieron en defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas que acreditaban su derecho pensional, tales como: 1.º El señor Gustavo Alonso Ramírez Benjumea para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 contaba con más de 15 años de servicios prestados, de modo que le resultaba aplicable el régimen previsto en la referida norma. 2.º Al 1.º de abril de 1994 contaba con más de 20 años de servicios prestados, por lo que su derecho a pensionarse bajo la Ley 33 de 1985 iba más allá de una simple expectativa. 3.º Adquirió su status pensional el 15 de febrero de 1990, de modo que para su reconocimiento y monto pensional le eran aplicables las normas anteriores a la Ley 100 de 1993.
Indicó que las providencias objeto de reproche contienen un defecto sustantivo, pues desconocieron el marco jurídico del régimen aplicable correspondiente al parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, por lo que para liquidar el monto de su pensión sustitutiva debía aplicarse la Ley 6.º de 1945, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978.
Sostuvo que el Juzgado y el Tribunal accionados desconocieron el precedente jurisprudencial aplicable al régimen de transición del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, en el cual se determinó que para liquidar la mesada pensional debía tenerse en cuenta los factores salariales que el servidor devengó durante el último año de servicios, en los términos del Decreto 1045 de 1978.
Señaló que las reglas dispuestas en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, no pueden emplearse al régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985, en virtud a que su aplicación únicamente hace referencia al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De igual forma, advirtió que las sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2017 y SU-395 de 2017 emitidas por la Corte Constitucional y la postura del Consejo de Estado en la reciente Sentencia de Unificación, desconocen la jurisprudencia que se encontraba vigente al momento de presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, la cual dispuso que para liquidar las pensiones de los servidores públicos, amparados con el régimen de transición, deben tenerse en cuenta la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios, toda vez que la Ley 33 de 1985 enlista los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, pero de forma enunciativa, lo cual no impide la inclusión de otros factores devengados por el servidor en el último año de servicios.
Aunado a ello, expuso que las sentencias referidas no son aplicables al caso en concreto, debido a que el señor Gustavo Alonso Ramírez Benjumea se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, comoquiera que a la entrada en vigencia de dicha norma contaba con más de 15 años de servicios prestados. Por tanto, tenía una expectativa legítima de pensionarse con la anterior norma.
Finalmente, arguyó que las autoridades judiciales accionadas, al acoger la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, no consideraron que la misma no había sido proferida en el momento en que se interpuso el medio de control (18 de noviembre de 2015), ni dentro del trámite de primera instancia. PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, así como los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral, inescindibilidad de la norma, derechos adquiridos y expectativas legítimas.
En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Risaralda revocar la providencia del 24 de mayo de 2019, que confirmó la sentencia de primera instancia por la cual se negaron las pretensiones de la demanda, y, en su lugar, ordenarle emitir nueva decisión en la que disponga la reliquidación de la pensión sustituida con el 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 15 de febrero de 1989 hasta el 14 de febrero de 1990, e indexar la primera mesada pensional.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Risaralda (ff 48-50) El magistrado Leonardo Rodríguez Arango afirmó que ninguno de los argumentos planteados en el escrito de tutela están presentes en la sentencia dictada por esa colegiatura el 24 de mayo de 2019, pues la decisión obedece a la interpretación realizada sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en la aplicación de la tesis fijada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, las cuales determinaron que la precitada norma consagra un régimen de transición en lo que corresponde a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, excluyendo de este régimen el Ingreso Base de Liquidación. Explicó que adoptó la decisión fundamentado en diversos pronunciamientos unificadores del alto tribunal constitucional y del Consejo de Estado, donde se concluyó que, para la liquidación pensional de las personas beneficiarias del régimen de transición, debía tenerse en cuenta exclusivamente los factores objeto de cotización o aquellos enlistados en la Ley 33 y 62 de 1985.
Específicamente, acogió el criterio de la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, la cual dispuso que para calcular el Ingreso Base de Liquidación de los servidores públicos que se encuentren amparados por el régimen de transición debe tenerse en cuenta los factores sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones.
Adicionalmente, advirtió que en el asunto puesto a su consideración no se discutió el tema del Ingreso Base de Liquidación de la pensión de la accionante, comoquiera que la pretensión principal iba encaminada a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales que no fueron tenidos en cuenta para el cálculo del monto pensional.
Por lo anterior, sostuvo que en la providencia controvertida no se incurrió en defecto sustantivo, toda vez que la decisión adoptada fue debidamente motivada y sustentada de conformidad con las disposiciones y jurisprudencia vigente. En consecuencia, solicitó denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora en el escrito de tutela.
Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (ff. 51-58) La entidad manifestó que la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira y confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en defecto sustantivo, ya que la misma se encuentra ajustada al ordenamiento legal y jurisprudencial que regula ese tema, lo cual llevó a concluir que la accionante no le asistía derecho para que reliquidaran su pensión de vejez.
Adicionalmente, precisó que la acción de tutela no puede emplearse como una tercera instancia para revisar las decisiones judiciales emitidas por el juez natural, luego de haberse agotado un procedimiento dispuesto por la Ley para ese efecto. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la presente acción y, en consecuencia, negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la demandante.
CONSIDERACIONES Competencia. La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 2018[1], en cuanto estipula que “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la providencia discutida; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que se realizará el análisis únicamente sobre la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda, al ser el órgano de cierre en el presente asunto.
Así, en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen el análisis se centra en el defecto sustantivo, fáctico y el desconocimiento del precedente judicial. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1.
¿Cuáles fueron las razones por las cuales el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho? 2. ¿Durante el desarrollo de este trámite constitucional, la parte accionante discutió la línea argumentativa utilizada por la corporación judicial precitada para negar las pretensiones formuladas en el medio de control? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) defecto sustantivo, (II) Defecto fáctico, (III) desconocimiento del precedente judicial (IV) sentencia discutida, (V) análisis de la inconformidad del accionante.
Veamos: I. Defecto sustantivo. En diferentes pronunciamientos[5], la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones[6]: 1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. 2.
La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 5.
Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.
II. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa15, u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.
A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
III. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela[7], pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.
En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. IV. Sentencia discutida en el caso bajo estudio La señora Elvia Zapata de Ramírez pretende a través de la presente acción de tutela que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, vida digna, mínimo vital de las personas de la tercera edad.
Así como sus derechos adquiridos, expectativas legítimas y los principios de favorabilidad laboral, seguridad jurídica e inescindibilidad de la norma, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Para el efecto, sostuvo que la corporación judicial referida, al proferir la sentencia del 24 de mayo de 2019, acogió la tesis sentada por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, que fijó una regla jurisprudencial para calcular el ingreso base de liquidación de las pensiones de las personas que se encontraran amparadas bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual no le resultaba aplicable debido a que es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en la Ley 33 de 1985, por cuanto a la entrada en vigencia de dicha norma contaba con más de 15 años de servicios prestados.
Pues bien, para resolver la inconformidad planteada por la accionante es necesario hacer un recuento de las actuaciones que dieron lugar a la providencia adoptada por el Tribunal. Así, se advierte que la señora Elvia Zapata de Ramírez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la intención de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 018133 del 22 de abril de 2013 y RDP 025741 del 5 de junio de la misma anualidad, por medio de las cuales le fue negada la reliquidación de su pensión de vejez, sustituida en calidad de cónyuge sobreviviente del señor Gustavo Alonso Ramírez Benjumea, con la inclusión de todos los factores percibidos en el último año de servicios.
Al respecto, el Juzgado Tercero Administrativo de Risaralda precisó que el señor Gustavo Alonso Ramírez Benjumea se desempeñó en el cargo de notario por más de 20 años y que su pensión fue reconocida mediante la Resolución 2753 del 26 de agosto de 1991, expedida por la Caja Nacional de Previsión, quien aplicó la normativa vigente en esa época, es decir, la Ley 33 de 1985.
Adicionalmente, explicó que la remuneración de los notarios se constituye por las sumas que reciben de los usuarios por la prestación de sus servicios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.º de la Ley 29 de 1973. Asimismo, acogió el criterio interpretativo de la Corte Constitucional para determinar los factores que hacían parte del Ingreso Base de Liquidación, consistente en que sólo debían tenerse en cuentan los factores sobre los cuales cotizó. Por lo anterior, negó las pretensiones de la demanda al concluir que en el caso no se encontraban acreditadas cotizaciones realizadas sobre sumas diferentes a las ya incluidas en el Ingreso Base de Liquidación (ff. 22-28).
La parte demandante impugnó la anterior decisión. El 24 de mayo de 2019 el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la decisión de primera instancia. Para el efecto, en primer lugar, explicó que los notarios gozaban de un régimen especial, el cual se encontraba definido en el artículo 2.º de la Ley 29 de 1973 que dispuso lo siguiente: la remuneración de los notarios se constituirá por las sumas que reciban de los usuarios por la prestación de sus servicios.
Por consiguiente, estimó que la remuneración de los notarios no era igual a la de los empleados oficiales, toda vez que la misma se determina de los derechos que se causen por la función de la fe pública, para todo tipo de gastos y costos inclusive el pago para el notario. En ese orden de ideas, señaló que dentro del expediente del proceso ordinario no observó remuneración diferente a la que se generó por efectos de los ingresos netos en la Notaría Única del Círculo de Belén de Umbría. Igualmente, aclaró que debido a que al señor Ramírez Benjumea le fue reconocida la pensión de vejez antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 no le era aplicable el régimen de transición del artículo 36 de la norma precitada, tal y como lo solicita la parte demandante, pues su derecho se causó antes de la precitada norma.
Por tanto, el análisis jurídico de su pensión debía hacerse bajo el postulado anterior. En cuanto a los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación explicó que la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado fue recogida por la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, al concluir que la primera excedió la voluntad de configuración legislativa que enlistó los factores que conformaban la base de liquidación pensional y sobre los que debía circunscribirse la base de pensión. De este modo, advirtió que la actual Sentencia de Unificación determinó que la pensión debía liquidarse con los factores que el legislador fijó y para el Ingreso Base de Liquidación debían tenerse en cuenta, únicamente, sobre los que se realizaron aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Por lo anterior, sostuvo que en el caso puesto a su consideración la liquidación debía calcularse con los factores descritos en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3.º de la Ley 33 de 1985. Por tanto, los factores que debían tenerse en cuenta para el reconocimiento prestacional, serían aquellos que fueran remunerativos del servicio, sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes o cotizaciones a las pensiones.
De igual forma, aseguró que de acogerse la postura fijada por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, la misma no podría aplicarse en razón a que los notarios, en la época que está en examen, no devengaban las primas y emolumentos que en forma taxativa o enunciativa contemplaron las Leyes 33 y 62 de 1985.
Expuso que donde se han ordenado reconocimientos derivados de órdenes de reintegro por vía judicial, en favor de los notarios, se ha dispuesto que para efectos pensionales deben tomarse los ingresos netos y no brutos, pues así lo ha planteado el Consejo de Estado, cuando menciona que los ingresos que se toman para los aportes al Sistema de Seguridad Social son los netos.
Afirmó que el juez estaba obligado a aplicar el precedente jurisprudencial vigente al momento de la presentación de la demanda, aunque esta premisa no es del todo obligatoria, dado que si el juez, advierte una posible vulneración de derechos, puede alejarse del precedente fijado, con razonamientos suficientemente sólidos para resolverlo. Por lo anterior, sostuvo que si bien la variación jurisprudencial se presentó cuando se encontraba en trámite el proceso judicial, lo cierto es que por la sola presentación de la demanda no es dable concluir que estos tengan derechos adquiridos, pues cada caso requiere la comprobación de los factores que componen la liquidación de la pensión, que obedece a criterios legales o fácticos que de no encontrarse acreditados pueden llevar a determinar que no le asiste derecho (ff.30-38).
En ese orden de ideas, la Subsección advierte que el Tribunal Administrativo de Risaralda para confirmar la decisión de primera instancia indicó que el señor Gustavo Ramírez Benjumea se encontraba amparado bajo la Ley 33 de 1985, en razón a que obtuvo su reconocimiento pensional mediante la Resolución 2753 de 1991, por lo cual determinó que la pensión debía liquidarse bajo la premisa del artículo 2.° de la Ley 29 de 1973 y sobre los ingresos netos de la notaría. Así, expuso que dentro del expediente no aparecía causación de remuneración diferente a la que se generó por efectos de los ingresos netos.
V. Análisis de la inconformidad de la accionante La señora Elvia Zapata de Ramírez pretende, por medio de la presente acción de tutela, que se revoque la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, debido a que no le resulta aplicable la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, por cuanto el causante era beneficiario del régimen de transición dispuesto en el parágrafo 2.° del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, ya que a la entrada en vigencia de esta norma contaba con más de 15 años de servicios prestados.
Sin embargo, se advierte que el razonamiento efectuado por la autoridad judicial precitada, en el fallo del 24 de mayo de 2019, se desarrolló en atención a la normativa que le resultaba aplicable al señor Gustavo Ramírez Benjumea por haberse desempeñado como notario de la Notaría Única del Circulo de Belén de Umbría, pues tal y como lo afirmó la autoridad judicial accionada, para efectos de liquidar su pensión deben tenerse en cuenta los ingresos netos que percibió como contraprestación de su servicio en la notaría. Adicionalmente, en cuanto a los factores que no se incluyeron en la liquidación pensional, explicó que la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 emitida por el Consejo de Estado, dispuso que para la liquidación pensional, debían tenerse en cuenta exclusivamente los factores objeto de cotización, por lo cual concluyó que el señor Ramírez Benjumea no demostró dentro del proceso ordinario haber percibido alguno de los factores previstos en la Ley 33 y 62 de 1985, comoquiera que los notarios, para la época que se estudia, no devengaban las primas y emolumentos que en forma taxativa o enunciativa contemplaron las normas mencionadas, ya que estos no eran considerados servidores públicos.
Por tanto, no tenían derecho a percibir estos emolumentos. En síntesis, el Tribunal Administrativo de Risaralda para resolver el caso que le fue puesto a consideración estudió en, primer lugar, el régimen que le era aplicable a los notarios para calcular su ingreso base de liquidación, y, en segundo lugar, los factores que debían tenerse en cuenta para su reconocimiento prestacional, lo cual lo llevó a concluir que el señor Ramírez no le asistía derecho a reliquidar su pensión, por cuanto no devengó un ingreso diferente al ocasionado por sus ingresos netos y no demostró percibir ninguno de los factores enlistados en las normas referidas.
Así las cosas, la Subsección concluye que la solicitante del amparo en el escrito de tutela no plantea ningún disentimiento tendiente a controvertir la aplicación de normas especiales para liquidar la pensión sustituida o sobre los ingresos que le fueron tenidos en cuenta para su liquidación pensional, sino que insiste que el Tribunal realizó una indebida aplicación del precedente jurisprudencial, al acoger la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, que interpretó el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando el causante era beneficiario del régimen de transición del parágrafo 2.° del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985.
En esos términos, se encuentra que lo pretendido por la parte accionante es reabrir el debate definido inicialmente ante el juez natural del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, referente a la inclusión de unos factores salariales que el señor Gustavo Ramírez Benjumea en ningún momento percibió en el último año de servicios, precisamente, por su labor como notario, lo cual es abiertamente improcedente, pues la acción de tutela no es una instancia adicional en la que pueda debatirse nuevamente el problema planteado dentro del proceso o subsanar las falencias argumentativas en que pudo haber incurrido.
En conclusión: La Subsección A encuentra que no se cumple con ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad invocados. En consecuencia, se negará el amparo solicitado por la señora Elvia Zapata de Ramírez en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda y del Juzgado Tercero Administrativo de Pereira. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo deprecado por la señora Elvia Zapata de Ramírez en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda y del Juzgado Tercero Administrativo Pereira, de conformidad con lo aquí expuesto Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. [6] Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [7] Ver entre otras sentencias: T-446/13.
T-360/14 y T-309/15.