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11001-03-15-000-2019-04513-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-11-07

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Nancy Patricia García Osorio Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Inexistencia de precedente / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DEL TERCERO – Configurado [L]a Subsección considera especialmente relevante precisar que la decisión adoptada en la providencia judicial, que en esta sede se controvierte, obedeció a que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, encontró demostrada la causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo y determinante de un tercero y no porque halló acreditada la causal de culpa exclusiva de la víctima.

En efecto, obsérvese que toda la argumentación de la autoridad judicial estuvo dirigida a explicar que fue la actuación del hijo de la actora la que dio lugar tanto a la diligencia de allanamiento como a la captura y, posterior, imposición de la medida de aseguramiento a aquella. En esa medida, el Tribunal aquí accionado dejó en claro que la actora no fue la que generó en términos fácticos el daño, sino su hijo, y, por ende, no era necesario probar, como lo sugieren los accionantes, que aquella actuó con culpa grave o dolo.

(…) [S]e observa que en esta sentencia la Sección únicamente hizo referencia a la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y guardó silencio sobre la causal del hecho exclusivo de un tercero. Por lo tanto, se concluye que la sentencia mencionada no unificó lo relacionado con esta última causal eximente de responsabilidad, esto es, en la cual se edificó la razón para negar las pretensiones de la demanda en el caso bajo estudio, por lo cual, al no tratarse de los mismos supuestos jurídicos, esta no resultaba exigible para el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en relación con la multicitada causal y, por lo tanto, no se evidencia un desconocimiento del precedente judicial.

Sin embargo, se estima preciso esclarecer que en relación con el hecho exclusivo de un tercero, como causal eximente de responsabilidad, cuando se trata de privaciones de la libertad, no existe una posición pacífica en la Sección Tercera, puesto que mientras las Subsecciones A y C admiten esa causal, bajo el entendido de que la misma debe cumplir con los requisitos de imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad, la Subsección B, por regla general, no lo hace porque, de un lado, considera que la Ley 270 de 1996 no la consagró y, de otra parte, debido a que las actuaciones de terceros no puede considerarse como imprevisible e irresistible frente a las demandadas, es decir, frente a los funcionarios investigadores y judiciales.

En consecuencia, se colige que a la fecha no existe un precedente judicial en los términos de la Ley 1437 de 2011 frente a la procedencia o no de la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero en los casos de privaciones injustas de la libertad, por lo cual a los jueces y tribunales corresponde, en virtud del principio de independencia judicial, analizar las particularidades de cada asunto, para adoptar la decisión que mejor se ajuste a aquellas y a la jurisprudencia existente.

(…) [O]bsérvese que, como lo concluyó el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, sólo hasta el 25 de mayo de 2012 pudo advertirse la ausencia de responsabilidad penal de aquella, pues hasta esa fecha su hijo confesó que las drogas eran de su propiedad (f. 128 ibidem). En esa medida, se insiste, como lo hiciera el Tribunal en su momento, que el daño sufrido por la actora, consistente en la privación de la libertad, tuvo como causa eficiente que su hijo comercializara con drogas que guardaba en el inmueble en el que residía junto con su madre y no expresara desde el principio que a él pertenecían aquellas, con lo cual hizo que las autoridades tuvieran como presunta autora del delito también a aquella.

(…) Así, luego de revisadas las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa, esta Subsección advierte que, contrario a lo manifestado por la accionante, en el proceso precitado quedó plenamente demostrado, con base en el material probatorio, la causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo y determinante de un tercero. En consecuencia, se encuentra acreditado que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, valoró las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa, de conformidad con las reglas de la sana crítica.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1123 DE 2007 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04513-00(AC) Actor: NANCY PATRICIA GARCÍA OSORIO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia de reparación directa por privación injusta de la libertad que declaró probada la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero. Ausencia de desconocimiento del precedente judicial y del defecto fáctico.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Los ahora accionantes[1] instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura, para reclamar el pago de los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la señora Nancy Patricia García Osorio, del 22 de marzo de 2012 al 4 de junio de 2012.

El 21 de octubre de 2016 el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación y, por lo tanto, la condenó al pago de los daños materiales e inmateriales generados. La entidad precitada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión y el 14 de agosto de 2019 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero, por lo cual negó las pretensiones de la demanda. b) Inconformidad Los accionantes consideraron que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad personal, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral y los principios del derecho internacional de los derechos humanos relativos al derecho a la libertad.

Para el efecto, manifestaron que aquel desconoció de manera arbitraria el precedente vinculante, concretamente, la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018, radicado: 2010-00235-01, por medio de la cual se dispuso que en los casos en los que se reclama la reparación de daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, debe demostrarse la culpa grave o dolo, para declarar probada la culpa exclusiva de la víctima o, de lo contrario, debe declararse la responsabilidad estatal.

Justificaron lo anterior en que el Tribunal no tuvo en cuenta que fue absuelta en el proceso penal, por la ausencia de intervención de ella en el hecho investigado y porque la propia Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación. Además, en que aquel desconoció el hecho de que no se probó que la señora Nancy Patricia García Osorio actuara con culpa grave o dolo, lo cual la hubiera puesto en posición de soportar la privación de la libertad.

Agregaron que la autoridad judicial sostuvo que la señora Nancy Patricia García Osorio estaba en la obligación de soportar la privación de su libertad, por el actuar de su hijo, Fabián Humberto Pineda García, sin revisar si desde el momento en que se realizó la diligencia de registro y allanamiento pudo percibirse a qué persona pertenecía la sustancia incautada en su vivienda.

Al respecto, adujeron que el mismo 23 de marzo de 2012, cuando se realizó el allanamiento, aquella expresó que era de su hijo la habitación donde estaban las sustancias, lo cual también puso de presente en la audiencia preliminar, por lo cual no existían razones para la privación de su libertad, sino que la Fiscalía General de la Nación estaba en la obligación de investigar, lo cual no hizo.

PRETENSIONES Los accionantes solicitaron se amparen los derechos fundamentales invocados como vulnerados. En consecuencia, requirieron se revoque la sentencia de segunda instancia, dictada el 14 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, y se le ordene al accionado confirmar la sentencia del 21 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. CONTESTACIONES Fiscalía General de la Nación (ff. 55-60 vto).

La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía, Sonia Milena Torres Castaño, expresó que la presente acción es improcedente, debido a que no se justificó la razón por la cual a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial idóneo no se hizo uso del mismo ni se sustentaron las causales específicas de procedencia exigidas cuando se discute una providencia judicial.

Refirió que la autoridad judicial demandada falló de conformidad con el precedente sentado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 y con las pruebas allegadas al proceso, lo cual dio lugar a determinar que se presentó un hecho de un tercero que condujo a que se adelantara proceso penal en su contra y a la restricción de su derecho fundamental a la libertad.

Añadió que en el asunto de la referencia los solicitantes del amparo no demostraron una actuación abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimientos legales, por parte de la entidad dentro del proceso penal que adelantó en contra de la señora Nancy Patricia García Osorio, lo que permite evidenciar que la Fiscalía General de la Nación actuó en estricto cumplimiento de los deberes asignados a ella en la Constitución Política y en la ley.

En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, el Consejo Superior de la Judicatura y el señor Manuel Antonio Cataño Tamayo No rindieron el informe solicitado, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la presente acción (ff. 50, 52 y 53).

CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[2], el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]». - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[5]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del desconocimiento del precedente judicial y defecto fáctico, por ser los que mejor se adecúan a los argumentos de inconformidad expuestos en el presente caso.

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, al dictar la sentencia controvertida, desconoció la sentencia del unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 2010-00235- 01 (46.947)? 2.

¿El Tribunal precitado valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) desconocimiento del precedente judicial, (II) análisis de la inconformidad sobre la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, (III) defecto fáctico y (IV) estudio de la valoración probatoria del Tribunal accionado.

Veamos: I. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela[6], pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.

En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. II.

Análisis de la inconformidad sobre la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero Antes de analizar los reproches de los solicitantes del amparo, es importante aclarar que estos no especificaron los defectos en que a su juicio incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad. Sin embargo, revisados los argumentos planteados en el escrito, se estima que es posible encajarlos en las causales de desconocimiento de precedente judicial y defecto fáctico, por lo cual, como se anunció, al fijar el problema jurídico, el estudio de fondo se efectuará sobre las causales antes mencionadas.

Precisado lo anterior, se tiene que los accionantes alegaron que la Sala del Tribunal accionado desconoció la sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso con radicado: 2010-00235-01 (46.947), porque, en su criterio, en ella se dispuso que para declarar probada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima era necesario probar que aquella actuó con culpa grave y dolo y de no acreditarse esa causal, el Estado, entonces, debía responder por el daño antijurídico causado.

Para solucionar este reparo, es necesario transcribir los razonamientos principales del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, para revocar la sentencia de primera instancia, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda, y, en su lugar, declarar probada de oficio la excepción del hecho exclusivo y determinante de un tercero y negar las súplicas del medio de control.

Así, se observa que en la sentencia del 14 de agosto de 2019 la autoridad judicial precitada, textualmente, expuso (ff. 464-477 del anexo): «[…] la captura de la señora Nancy Patricia García Osorio, así como la imputación de los cargos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y la retención de la que fue objeto en establecimiento carcelario, fueron producto de la actuación de su hijo Fabián Humberto Pineda García, quien aceptó en forma expresa que las sustancias incautadas el día 23 de marzo de 2012 en el lugar donde residía su progenitora, identificadas como marihuana y cocaína, eran de su pertenencia, pues era él quien se dedicaba a la venta y comercialización. Es claro entonces que, pese a haberse producido la captura de la señora Nancy Patricia García Osorio el día 23 de marzo de 2012, con ocasión del hallazgo de sustancias alucinógenas en una habitación de su lugar de residencia, esa situación se produjo por la actuación que desplegara su hijo Fabián Humberto Pineda García, consistente en almacenarlas en el lugar de habitación que compartía con ella, para luego comercializarlas.

Por ello, al margen de que la señora Nancy Patricia García Osorio, lograra la emisión de una decisión preclusiva en su favor dentro de la investigación penal que se adelantó en su contra por la imputación del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes que le realizara el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, luego de considerar el Juez Penal Municipal (sic) de Copacabana – Ant. –. con función de conocimiento que la conducta resultaba atípica, lo cierto es que fue la actividad delictiva desplegada por su hijo Fabián Humberto Pineda García, esto es, el almacenamiento y venta de sustancias alucinógenas, la que generó la realización de la diligencia de registro y allanamiento del lugar en donde ambos residían en la vereda “El Salado” del Municipio (sic) de Copacabana y la que finalmente la ubicó en una posición sospechosa haciéndola merecedora de la aprehensión de que fue objeto, por ser ella quien se encontraba en ese momento en (sic) lugar allanado.

Repárese que la documentación adosada en forma posterior a la realización de la audiencia concentrada por la defensa de la señora García Osorio, con el fin de dar traslado al Delegado de la Fiscalía General de la Nación, fue la que le permitió a este variar la formulación de la acusación a solicitud de preclusión en el momento en que debía realizarse la audiencia correspondiente y precisamente en esa prueba sobreviniente se pudo evidenciar que el generador de la acción penal en contra de la señora Nancy Patricia García Osorio, no fue otro que su hijo Fabián Humberto Pineda García […] Conforme a lo expuesto, puede decirse que en el proceso de la referencia se configura la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante del tercero, en tanto, fue el comportamiento ilícito del hijo de la señora Nancy Patricia García Osorio, la que la hizo merecedora de la persecución penal, de ahí que esa fuera la causa eficiente para que la Fiscalía General de la Nación, actuara en la forma en que acaba de analizarse […] Bajo el anterior recuento fáctico y normativo, la Sala tiene claro que era deber de la parte activa evidenciar la ilegalidad en la retención, pues la responsabilidad del Estado no se deduce de manera automática motivo por el que se impone como carga de quien soporta la detención demostrar que la entidad demandada a quien le correspondía avalar o no su captura, obró contrario a derecho o sin los elementos de juicio y razones suficientes para ello, lo que no ocurrió, pues se conformó la parte activa con anunciar la injusticia de la privación, pero no la demostró y por el contrario, quedó sustentado que cada actuación se surtió a consecuencia del actuar del hijo de la señora Nancy Patricia García Osorio.

En ese orden de ideas, considera la Sala que, en este evento en particular, la imputada Nancy Patricia García Osorio, debía soportar la carga de detención que se le impuso, no desde la perspectiva de la responsabilidad penal que le fuera endilgada, sino por la acción reprochable que ejerció su hijo quien finalmente fue el que la ubicó en posición para que se produjera su captura por la autoridad competente […]».

Realizada la anterior transcripción, la Subsección considera especialmente relevante precisar que la decisión adoptada en la providencia judicial, que en esta sede se controvierte, obedeció a que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, encontró demostrada la causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo y determinante de un tercero y no porque halló acreditada la causal de culpa exclusiva de la víctima.

En efecto, obsérvese que toda la argumentación de la autoridad judicial estuvo dirigida a explicar que fue la actuación del hijo de la señora Nancy Patricia García Osorio la que dio lugar tanto a la diligencia de allanamiento como a la captura y, posterior, imposición de la medida de aseguramiento a aquella. En esa medida, el Tribunal aquí accionado dejó en claro que la señora Nancy Patricia García Osorio no fue la que generó en términos fácticos el daño, sino su hijo, y, por ende, no era necesario probar, como lo sugieren los accionantes, que aquella actuó con culpa grave o dolo.

Dilucidado esto, se continuará con el estudio de alegado desconocimiento de la sentencia del 15 de agosto de 2018, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sobre el particular, debe señalarse que en la mencionada providencia se modificó la jurisprudencia de la Sección precitada, en relación con los casos de privaciones injustas de la libertad de personas a las que luego se les revoca la medida privativa, y se unificó que en esos casos el juez debía verificar, lo siguiente: «1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto».

Así las cosas, se observa que en esta sentencia la Sección únicamente hizo referencia a la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y guardó silencio sobre la causal del hecho exclusivo de un tercero. Por lo tanto, se concluye que la sentencia mencionada no unificó lo relacionado con esta última causal eximente de responsabilidad, esto es, en la cual se edificó la razón para negar las pretensiones de la demanda en el caso bajo estudio, por lo cual, al no tratarse de los mismos supuestos jurídicos, esta no resultaba exigible para el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en relación con la multicitada causal y, por lo tanto, no se evidencia un desconocimiento del precedente judicial.

Sin embargo, se estima preciso esclarecer que en relación con el hecho exclusivo de un tercero, como causal eximente de responsabilidad, cuando se trata de privaciones de la libertad, no existe una posición pacífica en la Sección Tercera, puesto que mientras las Subsecciones A y C[7] admiten esa causal, bajo el entendido de que la misma debe cumplir con los requisitos de imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad, la Subsección B[8], por regla general, no lo hace porque, de un lado, considera que la Ley 270 de 1996 no la consagró y, de otra parte, debido a que las actuaciones de terceros no puede considerarse como imprevisible e irresistible frente a las demandadas, es decir, frente a los funcionarios investigadores y judiciales.

En consecuencia, se colige que a la fecha no existe un precedente judicial en los términos de la Ley 1437 de 2011 frente a la procedencia o no de la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero en los casos de privaciones injustas de la libertad, por lo cual a los jueces y tribunales corresponde, en virtud del principio de independencia judicial, analizar las particularidades de cada asunto, para adoptar la decisión que mejor se ajuste a aquellas y a la jurisprudencia existente.

En ese orden de ideas, se advierte que al no existir un precedente judicial, en lo concerniente a la causal eximente de responsabilidad de hecho exclusiva de un tercero, cuando se presentan privaciones injustas de la libertad, y al no encontrarse acreditado el desconocimiento de la sentencia invocada por los accionantes, no hay lugar a acceder al amparo, por esta causal, por lo que se continuará con el estudio del defecto fáctico.

III. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1).

Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2).

Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido.

En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

II. Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal accionado Los accionantes afirmaron que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, determinó que la señora Nancy Patricia García Osorio estaba en la obligación de soportar la privación de su libertad, por el actuar de su hijo, sin revisar si desde el momento en que se realizó la diligencia de registro y allanamiento se pudo percibir a qué persona pertenecía la sustancia incautada en su vivienda.

Al respecto, adujeron que el mismo 23 de marzo de 2012, cuando se realizó el allanamiento, aquella expresó que era de su hijo la habitación donde estaban las sustancias, lo cual también puso de presente en la audiencia preliminar, por lo cual no existían razones para la privación de su libertad, sino que la Fiscalía General de la Nación estaba en la obligación de investigar, lo cual no hizo.

A propósito del anterior desacuerdo, y luego de revisadas las pruebas obrantes en el plenario, se repara en que ciertamente en la diligencia de allanamiento llevada a cabo el 23 de abril de 2012, una vez los funcionarios de la SIJIN MEVAL encontraron las sustancias psicoactivas, la señora Nancy Patricia García Osorio manifestó que aquellas pertenecían a uno de sus hijos (ff. 74 y 75 del anexo).

Igualmente, se evidencia que la señora mencionada expuso dicha situación a lo largo de la investigación (ff. 129 y vto. ibidem). Empero, los anteriores asertos no permitían, por sí solos, endilgarle responsabilidad a las entidades demandadas, puesto que la afirmación de la señora precitada no era suficiente, para que la sospecha que sobre ella existía, por la presencia de sustancias ilegales en su vivienda, pudiera esclarecerse únicamente con lo expuesto por ella, sino que era necesario que la Fiscalía General de la Nación adelantará la investigación, para esclarecer los hechos y la autoría del delito.

Aunado a ello, obsérvese que, como lo concluyó el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, sólo hasta el 25 de mayo de 2012 pudo advertirse la ausencia de responsabilidad penal de aquella, pues hasta esa fecha su hijo confesó que las drogas eran de su propiedad (f. 128 ibidem). En esa medida, se insiste, como lo hiciera el Tribunal en su momento, que el daño sufrido por la señora Nancy Patricia García Osorio, consistente en la privación de la libertad, tuvo como causa eficiente que su hijo comercializara con drogas que guardaba en el inmueble en el que residía junto con su madre y no expresara desde el principio que a él pertenecían aquellas, con lo cual hizo que las autoridades tuvieran como presunta autora del delito también a aquella.

Así, luego de revisadas las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa, esta Subsección advierte que, contrario a lo manifestado por la accionante, en el proceso precitado quedó plenamente demostrado, con base en el material probatorio, la causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo y determinante de un tercero. En consecuencia, se encuentra acreditado que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, valoró las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa, de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Por consiguiente, se negará el amparo solicitado por los señores Nancy Patricia García Osorio, Juan Sebastián Cataño García, Cruzana Osorio Roldán, Jairo de Jesús García Rodríguez, Diana María García Osorio, Daniela Muñoz García Osorio, Manuela Muñoz García, Elizabeth García Osorio, Mariana Ortega García, Luis Martín Ortega García, José Alejandro Ortega García, Doris Elena García Osorio, Santiago Muñoz García, Luis Camilo Quiroz García, Martha Cecilia García Osorio, Luz Estela García Osorio, Adrián Andrés García Osorio, Jennifer Andrea Martínez García, Julián Andrés Evertsz García, Lina Marcela Osorno García, Paula Andrea Osorno García, Marta Isabel Díaz Agudelo, María Fernanda Osorno García y Alejandro García Díaz, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por los señores Nancy Patricia García Osorio, Juan Sebastián Cataño García, Cruzana Osorio Roldán, Jairo de Jesús García Rodríguez, Diana María García Osorio, Daniela Muñoz García Osorio, Manuela Muñoz García, Elizabeth García Osorio, Mariana Ortega García, Luis Martín Ortega García, José Alejandro Ortega García, Doris Elena García Osorio, Santiago Muñoz García, Luis Camilo Quiroz García, Martha Cecilia García Osorio, Luz Estela García Osorio, Adrián Andrés García Osorio, Jennifer Andrea Martínez García, Julián Andrés Evertsz García, Lina Marcela Osorno García, Paula Andrea Osorno García, Marta Isabel Díaz Agudelo, María Fernanda Osorno García y Alejandro García Díaz,, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Nancy Patricia García Osorio, Juan Sebastián Cataño García, Cruzana Osorio Roldán, Jairo de Jesús García Rodríguez, Diana María García Osorio, Daniela Muñoz García Osorio, Manuela Muñoz García, Elizabeth García Osorio, Mariana Ortega García, Luis Martín Ortega García, José Alejandro Ortega García, Doris Elena García Osorio, Santiago Muñoz García, Luis Camilo Quiroz García, Martha Cecilia García Osorio, Luz Estela García Osorio, Adrián Andrés García Osorio, Jennifer Andrea Martínez García, Julián Andrés Evertsz García, Lina Marcela Osorno García, Paula Andrea Osorno García, Marta Isabel Díaz Agudelo, María Fernanda Osorno García y Alejandro García Díaz. [2] Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [3] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [4]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [5]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [6] Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. [7] Al respecto, ver entre otras: Sentencia de la Subsección A del 14 de marzo de 2019, radicado: 2009-00036-01 (55897) y 2010-00162-01 (59745).

Sentencia de la Subsección C del 10 de diciembre de 2018, radicación: 2001- 01334-01 (45542). Sentencia de la Subsección C del 1.º de octubre de 2018, radicación: 2007-00450-01 (41552) y Sentencia de la Subsección A del 1.º de octubre de 2018, radicación: 2009-00627-01 (50886). [8] Al respecto, ver entre otras: Sentencia del 2 de agosto de 2019, radicado: 2005-01276-01 (39155).

Sentencia del 2 de agosto de 2019, radicado: 2007-00007-01 (44471) y Sentencia del 10 de mayo de 2018, radicado: 2009-00211-01 (39990).