ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No acreditada / PROCESO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO / SANCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO – Configurado [E]sta Sala de Subsección concluye que no se configura el defecto procedimental absoluto, en razón a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dentro del proceso disciplinario seguido en contra del aquí accionante, dio aplicación a las normas que establecen el procedimiento para la notificación del investigado.
Así bien, realizó las citaciones, efectuó su emplazamiento, y ante su incomparecencia, procedió a designarle defensora de oficio, con quien se adelantó la investigación, a efectos de garantizarle sus derechos fundamentales. Sin embargo, el juez disciplinario le siguió enviando las notificaciones a las direcciones conocidas, sin lograr su presencia. De su lado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura adelantó el trámite del grado jurisdiccional de consulta, sin que evidenciara irregularidad procesal alguna.
(…) [E]l accionante afirmó que no existió apoyo probatorio para imponerle la sanción disciplinaria, pues no se tuvo en cuenta cuál fue específicamente su actuación como apoderado dentro de los procesos laborales que dieron origen a la investigación. El anterior supuesto se dio por demostrado dentro del proceso disciplinario a través del informe expedido por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá con ocasión del proceso laboral No. 2013- 00314 y de la diligencia de inspección judicial realizada al proceso laboral N° 2014-115, circunstancia que conforme al análisis del juez disciplinario constituyó falta al deber previsto en el artículo 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, consistente en colaborar leal y legalmente con la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
Así las cosas, la Sala observa que el análisis probatorio realizado por los jueces disciplinarios no se avista arbitrario, ni caprichoso, sino que por el contrario resulta razonable, bajo los principios de autonomía judicial y sana crítica, y atiende a las circunstancias propias del asunto, que los llevaron a concluir la responsabilidad disciplinaria del abogado investigado y la imposición de la sanción respectiva.
De esta forma, se cumplió la ritualidad procesal establecida para el proceso disciplinario. (…) Tampoco encuentra la Sala que las autoridades judiciales accionadas incurrieran en el defecto de violación directa de la Constitución, toda vez que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá adelantó el trámite procesal encaminado a notificar de manera personal al investigado la apertura de la investigación disciplinaria en su contra, sin obtener resultado positivo, razón por la cual procedió a designarle defensora de oficio con el fin de garantizar el debido proceso, su derecho de defensa y de contradicción. Además, adelantó el trámite disciplinario, hasta dictar el fallo, cumpliendo todas las etapas procesales y garantizándole al ausente todas las garantías del caso.
Decisión fue objeto del grado jurisdiccional de consulta, en la que se avaló la actuación surtida, así como la sanción impuesta, por encontrase ajustadas a derecho, por parte del Consejo Superior de la Judicatura. Cabe señalar que la investigación disciplinaria se inició en el año 2015 y culminó en el corriente, y el accionante no demostró que la dirección que aduce en el escrito de tutela la haya informado a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que fuera tenida en cuenta en los tramites de su notificación, tal y como lo manda el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
En síntesis, en el sub judice no se configuran las causales específicas denunciadas respecto de la sentencia del 25 de julio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; ni respecto de la decisión del 6 de febrero de 2019, que resolvió el grado jurisdiccional de consulta, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
En consecuencia, se negará el amparo peticionado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1123 DE 2007 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04111-00(AC) Actor: YONY ESTIBENSON ALARCÓN PEDROZA Demandado: SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Y DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela contra providencias judiciales, requisitos generales y específicos.
Subtema 1: Requisito específico – defecto procedimental absoluto. Subtema 2: Requisito específico – defecto fáctico. Subtema 3: Requisito específico – violación directa de la Constitución. Decisión: Niega el amparo por no encontrar demostrados los defectos alegados. La Sala decide la acción de tutela presentada por Yony Estibenson Alarcón Pedroza en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1].
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El 11 de septiembre de 2019[2] Yony Estibenson Alarcón Pedroza, en nombre propio, presentó acción de tutela[3] en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la dignidad y al trabajo, que consideró vulnerados por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura, en el curso del proceso disciplinario seguido en su contra bajo el radicado No. 110011102000201503658.
En consecuencia, solicitó: “1. Se declaren violentados mis derechos fundamentales al debido proceso, a una defensa técnica, al buen nombre, a la dignidad y al trabajo, por haberse configurado causales de procedibilidad de la acción de tutela. 2. Se proceda a la protección de mis derechos fundamentales y no se me cause un perjuicio irremediable, así como que se declare la nulidad del proceso 110011102000201303658 01, de todo lo actuado en este proceso desde el auto de fecha 30-09-2015 de APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO inclusive.[4]” 2.- Hechos en los que se fundamenta la solicitud de amparo constitucional 2.1.- El Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá iniciar investigación disciplinaria en contra del accionante en su calidad de abogado, toda vez que en representación del señor Alfredo Bautista Polo, el 7 de mayo de 2013, presentó demanda en contra de COLPENSIONES, que correspondió por reparto a la referida oficina judicial bajo el radicado No. 2013-00314.
Encontrándose en curso aquella, el día 28 de febrero de 2014 presentó la misma demanda, con identidad de hechos y de pretensiones, que fue asignada al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 2014-00115. 2.2.- En consideración de lo anterior, mediante auto del 30 de septiembre de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió auto de apertura de investigación disciplinaria en contra del abogado Yony Estibenson Alarcón Pedroza; fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, ordenó su emplazamiento y notificación personal. 2.3.- Le fueron enviados telegramas a varias direcciones, las cuales ya no correspondían a la de la empresa Impera Abogados para la cual trabaja.
Por ello, se realizó su emplazamiento. Ante su incomparecencia, mediante auto del 22 de julio de 2016 se le designó a la doctora Lida Omaira Martínez Guazca, como defensora de oficio. 2.4.- Realizada la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 6 de abril de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió formular cargos en su contra por faltar al deber, según lo previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007[5]. 2.5.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 25 de julio de 2017, dictó sentencia en la que lo declaró responsable disciplinariamente y le impuso una sanción de 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 2.6.- En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 9 de febrero de 2019, confirmó la sanción impuesta. 2.7.- Según manifestación del accionante, el día 4 de julio de 2019 la Directora Jurídica de la firma Impera Abogados le informó que aparecía registrada una sanción en su contra, en el Consejo Superior de la Judicatura. 2.8.- El 11 de julio de 2019, presentó solicitud de nulidad ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la cual fue resuelta de forma negativa mediante providencia del 14 de agosto de 2019.
Indicó que los funcionarios de la entidad le señalaron que en contra de dicha decisión no procedía el recurso de apelación. 3.- Fundamento de la acción de tutela El accionante adujo que las entidades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la dignidad y al trabajo. Señaló que la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad y que las providencias confutadas adolecen de los siguientes defectos: 3.1.
Defecto procedimental absoluto: ante la falta de notificación personal dentro del proceso disciplinario que se adelantó en su contra, en razón de que los telegramas fueron enviados a varias direcciones en las que ya no funciona la firma Impera Abogados. Sobre ello, relató que la dirección actual es la “calle 18 N 6-56, piso 5° Edificio Caribe de Bogotá”, que aparecía en algunos memoriales aportados a los procesos laborales que fueron objeto de inspección judicial dentro de la investigación disciplinaria.
Agregó que litiga ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y que en dichos asuntos sí le han enviado las comunicaciones a la dirección actual. Además, añadió que también contaba con dirección electrónica y número telefónico a través de los cuales debió realizarse su notificación personal. 3.2. Defecto fáctico: toda vez que no existió apoyo probatorio para imponerle la sanción disciplinaria, pues no se tuvo en cuenta cuál fue específicamente su actuación como apoderado dentro de los procesos laborales que dieron origen a la investigación. 3.3.- Violación directa de la Constitución. Bajo el argumento de que al no haber sido notificado de la apertura del proceso disciplinario, no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, ni de aportar y solicitar las pruebas que demostraran la ausencia de responsabilidad disciplinaria. 4.- Iter procesal del amparo constitucional Esta Corporación admitió la acción de tutela mediante auto del 16 de septiembre de 2019[6], y dispuso notificar a los magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 5.- Fundamentos de la oposición 5.1.- Efectuadas las respectivas comunicaciones y notificaciones[7] se dio respuesta a la solicitud de amparo constitucional de la siguiente manera: 5.1.1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del Magistrado Mauricio Martínez Sánchez, presentó escrito de contestación[8] en el que señaló que la sentencia de primera instancia fue proferida el 25 de julio de 2017 y, el grado jurisdiccional de consulta a través del cual se confirmó la sanción, se dictó el 6 de febrero de 2019, por lo que dejó en firme la decisión. Agregó que era deber del accionante actualizar la dirección que informó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, conforme lo establece el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a la cual le fueron remitidas las comunicaciones dentro del asunto disciplinario.
Con base en lo señalado, solicitó negar la acción de tutela. 5.1.2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, manifestó[9] que la decisión cuestionada está edificada sobre un análisis acucioso del material probatorio recabado, que llevó a concluir la incursión del accionante en la falta por la cual se le imputó y luego se le sancionó. Así, peticionó que se negara el amparo.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”, esta Sala de Subsección es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por Yony Estibenson Alarcón Pedroza en contra de la Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura. 2.- Problema jurídico Se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si las sentencias acusadas, dictadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura, incurren en las causales específicas de procedencia de la acción de tutela, planteadas por el accionante. 3. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005[10] reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[11]”, dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela.
Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de tutela en contra de providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario[12]. Estas, también conocidas como defectos, son: defecto orgánico[13]; defecto procedimental[14]; defecto fáctico[15]; defecto material o sustantivo[16]; defecto por error inducido[17]; defecto por falta de motivación[18]; defecto por desconocimiento del precedente[19] y defecto por violación directa de la Constitución[20]. 4.
El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto (i).- La tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues en el presente asunto no se discute una situación de índole legal, sino de carácter ius fundamental, sobre la base de que se debe determinar si las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la dignidad y al trabajo del accionante, dentro del proceso disciplinario que se adelantó en su contra.
(ii).- También se acredita el requisito de subsidiariedad, puesto que en contra de las providencias objeto de tutela no existe otro medio de impugnación, ni procede el recurso extraordinario de revisión[21]. (iii).- El requisito de inmediatez también se encuentra acreditado. En efecto, la providencia que niega la nulidad planteada por el accionante fue proferida el 14 de agosto de 2019, y el amparo se interpuso el 11 de septiembre de 2019, esto es, dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia[22].
(iv).- De la misma forma, el escrito de tutela se encuentra debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos fundamentales vulnerados. (v).- La solicitud de tutela aduce como argumento central, entre otras, una irregularidad procesal dentro del proceso disciplinario que, según el accionante, fue determinante para la decisión de imponer la sanción disciplinaria contenida en las providencias acusadas.
(vi).- Por último, no se ataca una decisión de tutela, sino la sentencia de primera instancia y la proferida dentro del grado jurisdiccional de consulta; emitidas dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 110011102000201503658. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales o que garantizan la viabilidad procesal de la tutela en contra de providencia judicial, es claro que el amparo en el sub judice es procedente para controvertir las decisiones proferidas dentro del trámite del proceso disciplinario. 5.- Análisis de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela 5.1.- Defecto procedimental absoluto A través de la Sentencia T-682/15, la Corte Constitucional estableció que el defecto procedimental absoluto presenta las siguientes características: “(i) Concurre cuando el juez actúa inobservando el procedimiento establecido en la ley, (ii) dada su naturaleza, se entiende como un defecto de naturaleza calificada que requiere para su configuración, que el operador jurídico haya dado plena desatención al procedimiento aplicable decretado por la norma y, (iii) implica una evidente vulneración al debido proceso del accionante.
Puesto que al desconocer las etapas procesales establecidas por la ley, ya sea porque prescinde de ellas en el proceso o porque la forma de aplicación del procedimiento se convierte en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, implica que las etapas de contradicción y defensa pueden ser incumplidas y así los derechos de las partes son desconocidos y vulnerados.” 5.1.1.- En este caso, el accionante reprocha la falta de notificación personal dentro del proceso disciplinario que se adelantó en su contra, bajo el argumento de que las comunicaciones que le fueron enviadas iban a direcciones en las que ya no funciona la firma de abogados para la que trabaja.
Agregó que su actual dirección corresponde a la calle 18 N 6-56, piso 5°, Edificio Caribe de Bogotá, la que, según expuso, aparecía en algunos memoriales aportados a los procesos laborales que fueron objeto de inspección judicial dentro de la investigación disciplinaria. Además, indicó, que también contaba con dirección electrónica y número telefónico a través de los cuales debió realizarse su notificación personal, sin embargó, reprochó que nada de lo expuesto hubiera ocurrido. 5.1.2.- Verificado el trámite adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro de la investigación disciplinaria con radicado No. No. 110011102000201503658, se establece que mediante la providencia del 30 de agosto de 2015[23] se dio apertura al proceso disciplinario en contra del abogado Yony Estibenson Alarcón Pedroza, momento desde el cual se dispuso su citación y emplazamiento conforme lo disponen los artículos 71[24] y 104[25] de la Ley 1123 de 2007.
Revisado el documento que obra a folio 7 del cuaderno 2, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, informó al Juez disciplinario las direcciones registradas por el investigado, las cuales corresponden a las siguientes: calle 12 N° 7-32 oficina 1101 de Bogotá y calle 6 N° 5-51, interior 5, apartamento 502 de Bogotá; a las que le fueron enviadas las comunicaciones informando la apertura del asunto[26].
Incluso, también le fue enviada comunicación a la calle 19 N° 6-68, oficina 604-2 de Bogotá[27], que corresponde a la dirección señalada por el abogado para recibir notificaciones en las demandas laborales que dieron origen a la investigación. Ante la inasistencia del investigado, se le emplazó los días 9 de noviembre de 2015[28] y 20 de enero de 2016[29], y debido a su no comparecencia, mediante providencia del 22 de julio de 2016 el juez disciplinario de primera insta le designó como defensora de oficio a la abogada Lida Omaira Martínez Guazca, con quien se continuó la gestión del asunto.
Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura resolvió el grado jurisdiccional de consulta mediante providencia del 6 de febrero de 2019, a través de la cual confirmó la sentencia proferida por el a-quo. Trámite en el que se libraron las comunicaciones dirigidas al sancionado, sin obtener su comparecencia, por lo que se procedió a notificar la decisión mediante fijación por estado[30].
A partir de lo expuesto, esta Sala de Subsección concluye que no se configura el defecto procedimental absoluto, en razón a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dentro del proceso disciplinario seguido en contra del aquí accionante, dio aplicación a las normas que establecen el procedimiento para la notificación del investigado.
Así bien, realizó las citaciones, efectuó su emplazamiento, y ante su incomparecencia, procedió a designarle defensora de oficio, con quien se adelantó la investigación, a efectos de garantizarle sus derechos fundamentales. Sin embargo, el juez disciplinario le siguió enviando las notificaciones a las direcciones conocidas, sin lograr su presencia. De su lado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura adelantó el trámite del grado jurisdiccional de consulta, sin que evidenciara irregularidad procesal alguna.
De esta forma, se cumplió la ritualidad procesal establecida para el proceso disciplinario. 5.2.- Defecto fáctico A través de la Sentencia T- 233 del 29 de marzo de 2007, se precisó que el defecto fáctico puede presentarse en dos dimensiones, una positiva y una negativa. En la dimensión positiva, se configura cuando el funcionario judicial valora o aprecia pruebas que no ha debido tener en cuenta para adoptar su decisión, es decir, cuando funda su fallo en elementos probatorios ilegítimos o inadmisibles, o cuando los valora inadecuadamente.
En la dimensión negativa, se estructura en el evento en el que no aprecia o deja de valorar una o varias pruebas que resultaban determinantes para adoptar su decisión, es decir, cuando pese a existir elementos probatorios suficientes no los tiene en cuenta o simplemente omite considerarlos y, de haberlo hecho, variaría sustancialmente la misma[31].
Es de precisar en este punto que cuando se alega la configuración de un defecto fáctico, la acción de tutela solo es procedente si se logra evidenciar que la valoración probatoria efectuada por el juez resulta manifiestamente arbitraria, es decir “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[32]. 5.2.1.- En relación con el defecto estudiado, el accionante afirmó que no existió apoyo probatorio para imponerle la sanción disciplinaria, pues no se tuvo en cuenta cuál fue específicamente su actuación como apoderado dentro de los procesos laborales que dieron origen a la investigación. 5.2.2.- Revisado el fallo de primera instancia y la decisión que resolvió el grado jurisdiccional de consulta, proferidos por las accionadas dentro del proceso disciplinario bajo el radicado No. 110011102000201503658, resulta claro que la actuación por la cual se investigó y sancionó al aquí accionante corresponde al hecho de haber sometido a reparto dos demandas en representación del señor Bautista Polo, en contra de COLPENSIONES, con identidad de hechos y de pretensiones.
El anterior supuesto se dio por demostrado dentro del proceso disciplinario a través del informe expedido por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá con ocasión del proceso laboral No. 2013-00314 y de la diligencia de inspección judicial realizada al proceso laboral N° 2014-115, circunstancia que conforme al análisis del juez disciplinario constituyó falta al deber previsto en el artículo 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, consistente en colaborar leal y legalmente con la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
Así las cosas, la Sala observa que el análisis probatorio realizado por los jueces disciplinarios no se avista arbitrario, ni caprichoso, sino que por el contrario resulta razonable, bajo los principios de autonomía judicial y sana crítica, y atiende a las circunstancias propias del asunto, que los llevaron a concluir la responsabilidad disciplinaria del abogado investigado y la imposición de la sanción respectiva. 5.3.- Violación directa de la Constitución La causal específica de procedencia a la que se alude se constituye en una garantía al principio de supremacía constitucional contenido en el artículo 4º de la Constitución Política.
Así pues, se configura cuando las autoridades judiciales, al resolver un determinado asunto que se somete a su decisión, desconocen los postulados constitucionales. Al respecto, se ha señalado que tiene lugar cuando el juez al adoptar su decisión, i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque ii) aplica una norma que va en contra de las disposiciones constitucionales[33].
También se ha precisado que la acción de tutela por violación directa de la Constitución resulta procedente cuando: i) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; o iii) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[34].
En conclusión, cuando el funcionario judicial no aplica los principios y las normas constitucionales o lo hace de manera indebida, su decisión puede cuestionarse por vía de la acción de tutela. 5.3.1.- El actor alegó que este defecto se configuró en tanto no fue notificado de la apertura del proceso disciplinario y no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa. 5.3.2.- Tampoco encuentra la Sala que las autoridades judiciales accionadas incurrieran en el defecto de violación directa de la Constitución, toda vez que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá adelantó el trámite procesal encaminado a notificar de manera personal al investigado la apertura de la investigación disciplinaria en su contra, sin obtener resultado positivo, razón por la cual procedió a designarle defensora de oficio con el fin de garantizar el debido proceso, su derecho de defensa y de contradicción. Además, adelantó el trámite disciplinario, hasta dictar el fallo, cumpliendo todas las etapas procesales y garantizándole al ausente todas las garantías del caso.
Decisión fue objeto del grado jurisdiccional de consulta, en la que se avaló la actuación surtida, así como la sanción impuesta, por encontrase ajustadas a derecho, por parte del Consejo Superior de la Judicatura. Cabe señalar que la investigación disciplinaria se inició en el año 2015 y culminó en el corriente, y el accionante no demostró que la dirección que aduce en el escrito de tutela la haya informado a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que fuera tenida en cuenta en los tramites de su notificación, tal y como lo manda el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. 6.- En síntesis, en el sub judice no se configuran las causales específicas denunciadas respecto de la sentencia del 25 de julio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; ni respecto de la decisión del 6 de febrero de 2019, que resolvió el grado jurisdiccional de consulta, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
En consecuencia, se negará el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por Yony Estibenson Alarcón Pedroza por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes y vinculados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Ausente con permiso NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Ponente ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Fl.1 C.P. [3] Fls.1-20 C.P. [4] Fl. 1 C.P. [5] “ARTÍCULO
28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.” [6] Fls. 24-25 C.P. [7] Fls. 26-30 C.P. [8] Fls. 31-34 C.P. [9] Fls. 36-39 C.P. [10] Corte Constitucional. Sentencia C– 590 de 08 de junio de 2005. [11] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.
Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [12] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018- 02775-01(AC). [13] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. [14] Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [15] Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [16] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [17] Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [18] Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [19] Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. [20] Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. [21] No se evidencia la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA. [22] El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional.
Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [23] Fl. 29 C.2. [24] “ARTÍCULO 71. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario.” [25] “ARTÍCULO 104.
TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días.
La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente.
Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos. De la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público.” [26] Fls. 32-33 C.2. [27] Fl. 432 C. Anexos. [28] Fl. 36.
C.2. [29] Fl. 42 C.2. [30] Fl. 34 C.3. [31] Corte Constitucional. Sentencia T-267 del 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio “se manifiesta cuando el funcionario judicial niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su evaluación, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión comprende las omisiones en la apreciación de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez”. Corte Constitucional. Sentencia T-233 del 29 de marzo de 2007.M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra “El juez, en el ejercicio de su facultad de valoración, deja de apreciar una prueba fundamental para la solución del proceso, ignora sin razones suficientes elementos probatorios cruciales o, simplemente, efectúa un análisis ostensiblemente deficiente e inexacto respecto del contenido fáctico del elemento probatorio”. [32] Corte Constitucional, Sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. [33] Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. [34] Corte Constitucional. Sentencia T-809 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez). Causal aplicada entre otras, en las sentencias T-747 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-555 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva); T-071 de 2012 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Nilson Pinilla Pinilla) y T-088 de 2017 (MP.
María Victoria Calle Correa. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez).