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11001-03-15-000-2019-03887-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-11-07

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Luz Enerieth Romero Castellanos·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No acreditado / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / FALLA EN EL SERVICIO DE TRÁNSITO – Omisión en la adopción de las medidas de seguridad, al interior de las estaciones y portales de Transmilenio / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – Configurado [C]omo lo expuso la Subsección que decidió la acción de la referencia en primera instancia, los supuestos fácticos de aquella difieren de los del sub lite, comoquiera que en esa ocasión se analizó el caso de una lesión causada a un conscripto con arma de fuego, mientras que lo acá controvertido es la lesión por una falla en la seguridad en un medio de transporte público.

Siendo de esta forma, debe tenerse en cuenta que no es viable en sede de esta acción constitucional examinar el desconocimiento del precedente judicial con fundamento en un proveído que no tiene relación con el aquí estudiado. Sobre el particular, la solicitante del amparo expuso que el hecho de que en la providencia referida se trate de distintas partes procesales no implica que no exista un precedente judicial.

Acerca de este aserto, debe precisarse que lo que impide reconocer esa providencia por sí sola como precedente no es por quienes fungen como demandados, sino porque las circunstancias fácticas y jurídicas distan de las que aquí se alegan. En ese orden de ideas, es importante recordar que los casos iguales, deben resolverse de la misma forma, pero en este asunto lo que se busca es que se aplique una sentencia que no guarda concordancia con lo aquí analizado.

Así las cosas, al tratarse de casos distintos, no es factible analizar la postura asumida en esa ocasión, puesto que no constituía precedente para el asunto que ahora se discute. Por consiguiente, fuerza concluir que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al expedir la sentencia del 6 de marzo de 2019, por lo cual se continuará con el defecto fáctico.

(…) Con el objetivo de solucionar estos reproches, resulta de especial relevancia indicar que para la corporación judicial accionada si bien se acreditó la lesión causada, la cual fue imputable a las entidades demandadas, no logró probarse el grado de incapacidad que sufrió la actora, por lo cual aquella consideró necesario aplicar las reglas de la sana crítica, para fijar la cuantía de la indemnización por perjuicio moral.

En ese sentido, repárese en que el Tribunal no negó el derecho a la reparación de la demandante, sino que, estimó, con soporte en su sano juicio, cual debía ser el monto que debía reconocerse. Adicionalmente, se aprecia que el Tribunal accionado valoró tanto la historia clínica como la bitácora empresarial de Transmilenio S.A. De hecho, con base en ellas pudo encontrar demostrado, junto con otros elementos probatorios, la existencia del daño antijurídico, del nexo causal y de la imputación jurídica a los demandados y, así, con fundamento en la lesión, fijó el monto por el cual debía condenarse por concepto de perjuicios morales.

Sobre ello, debe señalarse que las autoridades judiciales gozan de independencia y autonomía, para brindar la solución del caso concreto y, especialmente, para valorar el acervo probatorio recaudado en el marco de un proceso, por lo que sólo en el caso de que exista un error abiertamente contrario a las reglas de la sana crítica, el juez puede entrar a pronunciarse sobre lo decidido, lo cual no se denota que haya ocurrido en el caso bajo examen.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 / DECRETO 172 DE 2001. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03887-01(AC) Actor: LUZ ENERIETH ROMERO CASTELLANOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial de reparación directa, a raíz de la cuantía reconocida por los perjuicios causados.

Ausencia de defectos. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia del 3 de octubre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa La señora Luz Enerieth Romero Castellanos instauró demanda de reparación directa en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá-Secretaría de Movilidad y la Empresa de Transporte Tercer Milenio S.A.-Transmilenio S.A., para obtener el pago de los perjuicios causados por la lesión que sufrió en su rodilla derecha, debido a una caída, la cual atribuyó a las demandadas, por la presunta omisión en la adopción de las medidas de seguridad, al interior de las estaciones y portales de Transmilenio en el ingreso y egreso a los buses articulados, y a la deficiente prestación del servicio de transporte.

El 11 de septiembre de 2018 el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró responsables a la Secretaría de Movilidad y a Transmilenio S.A. En consecuencia, condenó al primero en un 30 %, y al segundo en un 70 %, y a los llamados en garantía en valor de un millón de pesos, del cual el 60 % le correspondía a la Previsora S.A. y un 40 % a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., quienes debían pagar proporcionalmente, por concepto de daño moral, 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la señora Luz Enerieth Romero Castellanos y 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada una de las siguientes personas: Cindy Lorena Téllez Romero, Lizeth Vanessa Téllez Romero, Rudecindo Romero Herrera y María Eugenia Castellanos. Adicionalmente, condenó a los demandados y a los llamados en garantía al pago de los perjuicios materiales, por un valor de $ 3.203.528.

La Secretaría Distrital de Movilidad, la Previsora Compañía de Seguros S.A. y la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior decisión y el 6 de marzo de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, en relación con los montos de los perjuicios morales, los cuales redujo a 2 smmlv para la víctima directa y 1 smmlv para cada una de las demás personas antes señaladas y en cuanto al pago de los perjuicios materiales a cargo de las demandadas y de la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., por cuantía de $ 205.840. b) Inconformidad La accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al expedir la sentencia del 6 de marzo de 2019, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia e incurrió en: 1.

Desconocimiento del precedente judicial, comoquiera que aquel desconoció la sentencia del 26 de febrero de 2018, radicado: 2007-00005-01, mediante la cual la Sala Plena del Consejo de Estado fijó montos de indemnización por perjuicios morales en casos de lesiones, según la gravedad de esta y el nivel de cercanía afectivo existente entre la víctima directa y los demás demandantes.

Alegó que la autoridad judicial ni siquiera aplicó el valor mínimo fijado en dicha decisión, el cual en otros casos sí se ha reconocido. Así como tampoco aplicó otros criterios como la indemnización en equidad, tal y como sí lo hizo el juez de primera instancia. 2. Defecto sustantivo, puesto que el accionado no fundamentó razonablemente su decisión, la cual es totalmente desproporcionada y arbitraria, debido a que exige requisitos no señalados en la Constitución Política ni en la ley, para determinar el pago de la lesión causada.

Adujo que la rebaja de los perjuicios materiales no se compadece con los gastos en los que tuvo que incurrir, para buscar la mejora de su salud y que fueron probados en el proceso. 3. Defecto fáctico, debido a que el Tribunal mencionado no tuvo en cuenta las lesiones que sufrió como consecuencia de los hechos ocurridos el 22 de septiembre de 2011, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, y se limitó a sostener que no obraba en el expediente prueba sobre la pérdida de la capacidad laboral, lo cual conllevó a que redujera los porcentajes de las correspondientes indemnizaciones, a pesar de que no existe una tarifa legal al respecto y puede acudirse a otros medios de prueba, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado.

PRETENSIONES Solicitó amparar sus derechos fundamentales vulnerados. En consecuencia, requirió ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el restablecimiento de los reconocimientos indemnizatorios indicados en los ordinales segundo y tercero de la sentencia del 11 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, la Alcaldía Distrital y la Secretaría de Movilidad de Bogotá, Transmilenio S.A. y los demandantes del proceso de reparación directa fueron debidamente notificados del auto admisorio de la presente acción (ff. 54-58), a pesar de lo cual no rindieron el informe solicitado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de octubre de 2019 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por la accionante. Para el efecto, expuso que la sentencia citada como desconocida, esto es, la del 26 de febrero de 2018, radicado: 2007-00005-01, no tiene semejanza fáctica ni jurídica con el tema discutido, puesto que hace referencia a lesiones causadas a conscriptos y, en esa medida, no resulta aplicable al caso concreto ni debía ser tenido en cuenta en la decisión controvertida.

Expresó, en cuanto al defecto fáctico, que la solicitante del amparo no cumplió con la carga de especificar cuáles fueron las pruebas que, a su juicio, dejaron de valorarse o se valoraron indebidamente, sino que se circunscribió a manifestar, de manera general, que la autoridad accionada no analizó las lesiones sufridas. Agregó que el despacho sí analizó la constancia de ingreso al Hospital de Engativá del 22 de septiembre de 2011 y la historia clínica posterior de la señora Romero Castellanos, para verificar las lesiones y la responsabilidad de las entidades demandadas, por lo que advirtió que el reproche se centraba en el resultado de la valoración, lo cual está restringido para el juez constitucional.

IMPUGNACIÓN El 9 de octubre de 2019 la accionante impugnó la sentencia dictada en primera instancia porque consideró que la posición de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el desconocimiento del precedente en el sentido de que las decisiones citadas no guardaban similitud porque se trataba de distintas partes, conlleva a crear una nueva modalidad que sería el cambio de la graduación de las indemnizaciones dependiendo de quién sea el agente causante del daño, lo cual no fue dispuesto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado y resulta ilógico en la medida en que es imposible que siempre sean las mismas partes demandadas.

Refirió que no fue tenido en cuenta que el Consejo de Estado expuso en la sentencia del 26 de febrero de 2018, rad: 2007-00005-01, que el hecho de que no se cuente con la acreditación objetiva de la gravedad de la lesión, pues no se practicó la junta regional de calificación de invalidez, no significa la imposibilidad de calcular la indemnización del perjuicio con base en otros criterios como las reglas de la experiencia o la indemnización en equidad, ni permitía disminuir los perjuicios a una suma insignificante, pues al hacerlo el Tribunal le impidió obtener una reparación por los daños antijurídicos causados por el Estado.

También sostuvo que no todas las lesiones tienen porque derivar en alguna pérdida de capacidad laboral, pero sí constituyen un daño causado a la víctima que debe ser reparado. Adujo que resulta insólito que se le realicen en el fallo de tutela unas exigencias, cuando esta no tiene un carácter formalista, máxime cuando del estudio del expediente de reparación directa se evidencia que lo solicitado no se encuentra desfasado y que efectivamente no se valoraron las pruebas, incluyendo las testimoniales, que demostraban la lesión y del cual resulta lógico que se desprende un perjuicio moral.

Aseguró que en el escrito de tutela indicó que todas las pruebas dejaron de valorarse y que existió una lesión según se demostró con la bitácora de la empresa Transmilenio S.A., junto con el registro fotográfico, y la historia clínica. Explicó que con la segunda de las pruebas mencionadas se probó que le fue diagnosticado lesión de meniscos, artrosis, artroscopia y gonartragía busitis de rodilla, lo cual no fue tenido en cuenta por el accionado.

Insistió en que el accionado tampoco analizó las pruebas con las cuales se demostró que a causa de la lesión su vida física y laboralmente tuvo un cambio drástico, que perduró en el tiempo y que fue demostrado con la historia clínica, las cuales derivaron inclusive en varias operaciones para recuperar la salud, las múltiples terapias, el cambio de trabajo y de residencia, debido a los dolores que le causaba el frío, como se probó en el proceso.

Por consiguiente, solicitó acoger las súplicas del recurso y, por lo tanto, conceder el amparo de tutela invocado. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 2018[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del desconocimiento del precedente judicial y del defecto fáctico, por ser los que mejor se ajustan a los argumentos de impugnación. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1.

¿La sentencia citada por la accionante como desconocida en el recurso de impugnación constituía precedente judicial aplicable al caso concreto? 2. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, decidió la cuantía que debía fijarse por perjuicios morales, de conformidad con el arbitrio judicis y las pruebas obrantes en el expediente? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I). desconocimiento del precedente judicial, (II) análisis de la sentencia citada como desconocida, (III) defecto fáctico y (IV) estudio de la inconformidad sobre el monto indemnizatorio del daño moral.

Veamos: I. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela[5], pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.

En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. II.

Análisis de la sentencia citada como desconocida En el recurso de impugnación la señora Luz Enerieth Romero Castellanos afirmó que el hecho de que en la sentencia del 26 de febrero de 2018, rad: 2007-0005-01, no se trate de las mismas partes no es razón suficiente, para determinar que no tiene la calidad de precedente y que podía ser desconocido por el Tribunal accionado.

Además, aseguró que aceptar esa posición implicaría colegir que existe una imposibilidad para la aplicación de posiciones uniformes. Así mismo, expuso que, según la mencionada providencia, la falta de acreditación objetiva de la gravedad de la lesión no significa la imposibilidad de calcular el perjuicio moral, con fundamento en otros criterios, ni permitía disminuir a una suma insignificante, como se terminó llevando a cabo.

Pues bien, para resolver estas primeras inconformidades, es necesario transcribir los argumentos utilizados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la sentencia del 6 de marzo de 2019, para modificar la decisión adoptada el 11 de septiembre de 2018 por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en relación con los perjuicios morales y fijarlos en 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes y en 1 smmlv, para los familiares de la víctima que demandaron, por ser este el aspecto que interesa al presente asunto.

Así, se observa que aquel, textualmente, manifestó (ff. 53-55 vto): «[…] El apoderado de La Previsora manifestó su inconformidad frente al reconocimiento de estos perjuicios al afirmar que estos no se encuentran probados. En relación con los daños morales, el Consejo de Estado ha precisado: “En efecto, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos cuando alguno de estos haya muerto o sufrido una lesión – esta última sin importar que sea grave o leve, distinción que no tiene justificación práctica y teórica alguna para efectos de la presunción del perjuicio, sino, por el contrario, se relaciona con el grado de intensidad en que se sufre -, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política, debe presumirse, que el peticionario los ha padecido”.

En el mismo sentido, recientemente la jurisprudencia del Consejo de estado (sic) ha reiterado este planteamiento en los siguientes términos: “En relación con el perjuicio moral, debe precisarse que la Sala en diversos pronunciamientos ha señalado que este tipo de daño se presume en los grados de parentesco cercanos, puesto que la familia constituye el eje central de la sociedad en los términos definidos en el artículo 42 de la Carta Política.

De allí que, el juez no puede desconocer la regla de la experiencia que señala que el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con los daños irrogados a uno de sus miembros, lo cual es constitutivo de un perjuicio moral”. Ante esto, la Sala considera que debido a las lesiones que sufrió la víctima directa, le generó una aflicción moral, al habérsele afectado sus condiciones de salud; por lo cual, se presume el dolor padecido por éste (sic), siendo este según las reglas de la experiencia reflejado en mayor grado en la víctima directa, y conforme al daño irrogado a la víctima de acuerdo a las incapacidades que le fueron otorgadas, sin embargo, se reitera que como no obra prueba del grado de incapacidad, esta colegiatura no puede dar aplicación a los topes fijados por la jurisprudencia. Pese a ello, lo que sí encuentra la Sala fue que el demandante (sic) sufrió una lesión cuando se encontraba en la estación de la calle 80 de Transmilenio, la cual no estaba en la obligación jurídica de soportar y que según las reglas de la experiencia, traen consigo sentimientos de angustia, acongoja y dolor, propio de una lesión en la rodilla, motivo el cual (sic) la Sala acogerá la posición adoptada en casos similares al que nos ocupa, esto es cuando hay certeza de la lesión pero no se tiene porcentaje de pérdida de capacidad laboral por lo que se procederá a modificar los valores que le fueron reconocidos en primera instancia […]».

Realizada la anterior transcripción, se procederá a determinar si el Tribunal precitado estaba en la obligación de aplicar la sentencia del 26 de febrero de 2018, rad: 2007-0005-01. Al respecto, se advierte que aquella no constituye precedente judicial en los términos de la Ley 1437 de 2011, puesto que no se trata de una sentencia de unificación, no fue dictada luego de una avocación oficiosa, no se trata de un mecanismo de extensión de jurisprudencia ni de revisión eventual.

En esa medida, mal podría exigírsele a la autoridad judicial aquí accionada que debía aplicar la ratio decidendi de la multicitada providencia. Aunado a ello, como lo expuso la Subsección que decidió la acción de la referencia en primera instancia, los supuestos fácticos de aquella difieren de los del sub lite, comoquiera que en esa ocasión se analizó el caso de una lesión causada a un conscripto con arma de fuego, mientras que lo acá controvertido es la lesión por una falla en la seguridad en un medio de transporte público.

Siendo de esta forma, debe tenerse en cuenta que no es viable en sede de esta acción constitucional examinar el desconocimiento del precedente judicial con fundamento en un proveído que no tiene relación con el aquí estudiado. Sobre el particular, la solicitante del amparo expuso que el hecho de que en la providencia referida se trate de distintas partes procesales no implica que no exista un precedente judicial.

Acerca de este aserto, debe precisarse que lo que impide reconocer esa providencia por sí sola como precedente no es por quienes fungen como demandados, sino porque las circunstancias fácticas y jurídicas distan de las que aquí se alegan. En ese orden de ideas, es importante recordar que los casos iguales, deben resolverse de la misma forma, pero en este asunto lo que se busca es que se aplique una sentencia que no guarda concordancia con lo aquí analizado.

Así las cosas, al tratarse de casos distintos, no es factible analizar la postura asumida en esa ocasión, puesto que no constituía precedente para el asunto que ahora se discute. Por consiguiente, fuerza concluir que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al expedir la sentencia del 6 de marzo de 2019, por lo cual se continuará con el defecto fáctico.

III. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa15, u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.

A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

IV. Estudio de la inconformidad sobre el monto indemnizatorio del daño moral La accionante adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, omitió valorar las pruebas que reposaban en el plenario del proceso de reparación directa, los cuales demostraban la lesión y el perjuicio moral que de ella se desprendió. Así como tampoco tuvo en cuenta que se probó la alteración que su vida sufrió a causa del daño antijurídico causado.

Con el objetivo de solucionar estos reproches, resulta de especial relevancia indicar que para la corporación judicial accionada si bien se acreditó la lesión causada, la cual fue imputable a las entidades demandadas, no logró probarse el grado de incapacidad que sufrió la señora Luz Enerieth Romero Castellanos, por lo cual aquella consideró necesario aplicar las reglas de la sana crítica, para fijar la cuantía de la indemnización por perjuicio moral.

En ese sentido, repárese en que el Tribunal no negó el derecho a la reparación de la demandante, sino que, estimó, con soporte en su sano juicio, cual debía ser el monto que debía reconocerse. Adicionalmente, se aprecia que el Tribunal accionado valoró tanto la historia clínica como la bitácora empresarial de Transmilenio S.A. De hecho, con base en ellas pudo encontrar demostrado, junto con otros elementos probatorios, la existencia del daño antijurídico, del nexo causal y de la imputación jurídica a los demandados y, así, con fundamento en la lesión, fijó el monto por el cual debía condenarse por concepto de perjuicios morales.

Sobre ello, debe señalarse que las autoridades judiciales gozan de independencia y autonomía, para brindar la solución del caso concreto y, especialmente, para valorar el acervo probatorio recaudado en el marco de un proceso, por lo que sólo en el caso de que exista un error abiertamente contrario a las reglas de la sana crítica, el juez puede entrar a pronunciarse sobre lo decidido, lo cual no se denota que haya ocurrido en el caso bajo examen.

Por consiguiente, se colige que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, decidió la cuantía que debía fijarse por perjuicios morales, de conformidad con el arbitrio judicis y las pruebas obrantes en el expediente. Bajo este contexto, se confirmará la sentencia del 3 de octubre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado por la señora Luz Enerieth Romero Castellanos, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal precitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 3 de octubre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado por la señora Luz Enerieth Romero Castellanos, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15.