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11001-03-15-000-2019-03548-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-11-06

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Luis Alberto Bernal Zamudio·Demandado: Juzgado Octavo Administrativo Oral De Medellín Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN NORMATIVA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No acreditado / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Configurado / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA – Configurado [S]e advierte que el debate allí planteado se refiere a la aplicación de las normas que consagran las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, para efectos de ajustarlas anualmente conforme al IPC, aspecto de carácter sustancial que no debía ser abordado por las autoridades judiciales accionadas, pues dicha discusión ya se había surtido en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho anterior (rad. 2007- 0041-00/01) en el que se encontró que sobre los periodos comprendidos entre 1997 al 2002 operaba el fenómeno de la prescripción trienal, razón por la que no era procedente el reajuste de la asignación de retiro en los términos solicitados.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que las autoridades judiciales accionadas, con las decisiones judiciales atacadas, no incurrieron en el defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas que consagran el principio de cosa juzgada, ni por desconocimiento del precedente judicial. Por el contrario, luego de efectuar un análisis razonable del asunto, evidenciaron que el demandante ya había iniciado con anterioridad otro proceso, en contra de la misma parte y con el mismo objeto y causa, que concluyó con sentencia que denegó las pretensiones que planteó en la decisión del medio de control que confuta mediante el presente amparo.

Además, la decisión cuestionada no desconoció el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la Ley 238 de 1995 sobre reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC invocado por el actor, pues este se refiere al fondo del asunto planteado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que ni siquiera podía ser abordado en esa oportunidad, en tanto, se reitera, ya había sido objeto de pronunciamiento de manera previa por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del trámite del proceso rad. 2007-0041-00/01 en el sentido que sobre los años 1997 a 2002 no se podía hacer el reajuste en los términos solicitados, pues operó la prescripción. (…) En el caso concreto no se evidencia que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en violación del derecho fundamental a la igualdad del accionante, al “no [otorgar] el incremento con base al IPC para los años 1997 a 2004 (sic) en las mismas condiciones que se le reconoció a los otros pensionados de las Fuerzas Militares”.

Lo anterior, en tanto que el debate sobre la aplicabilidad de las normas que consagran el incremento de las asignaciones de retiro con base en el IPC para los miembros de la Fuerza Pública, para efectos de ajustarlas anualmente, en los mismos términos que se les ha reconocido a otros pensionados, era un aspecto de carácter sustancial que no debía ser abordado por las autoridades judiciales, máxime cuando dicho asunto ya había sido objeto de decisión en pretérita oportunidad (rad. 2007- 0041-00/01), razón por la que se encontraba configurada la excepción de cosa juzgada.

Sobre ello, la Sala advierte la intención de la accionante de reabrir un debate que ya fue definido con la suficiente argumentación por los jueces naturales para ello. En consecuencia, pasará a confirmar el fallo impugnado que negó el amparo deprecado, con base en las razones aquí consignadas. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 / LEY 238 DE 1995 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 / DECRETO 172 DE 2001.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético 26/11/2019. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03548-01(AC) Actor: LUIS ALBERTO BERNAL ZAMUDIO Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN Y OTRO Asunto: Acción de Tutela- sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra providencia judicial.

Subtema 1.- Causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales / defecto sustantivo / violación directa de la Constitución. Subtema 3.- El fenómeno de la cosa juzgada. Sentido del fallo de tutela: Se confirma la decisión de primera instancia en el sentido de negar el amparo peticionado. La Sala procede a resolver la impugnación[1] interpuesta por Luis Alberto Bernal Zamudio, en contra del fallo de tutela del 19 de septiembre de 2019[2], mediante el cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[3].

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 02 de agosto de 2019[4], Luis Alberto Bernal Zamudio, mediante apoderado judicial[5], interpuso acción de tutela[6] en contra del Juzgado Octavo Administrativo Oral de Medellín y de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital; que consideró vulnerados con las providencias proferidas el 26 de septiembre de 2018 y el 27 de junio de 2019, por las autoridades accionadas respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 05001-33-33-008-2017-00515-01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Mediante Resolución No. 0309 del 23 de febrero de 1990[7], la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –en adelante CREMIL–, le reconoció a Luis Alberto Bernal Zamudio en su condición de Mayor del Ejército una asignación de retiro. 1.1.2.- El 31 de agosto de 2006, el accionante le solicitó a la CREMIL[8], el reajuste de su asignación de retiro, con el respectivo incremento del índice de precios al consumidor –en adelante IPC– del período comprendido entre 1992 hasta 2006[9], petición que fue negada mediante oficio No. 26844 del 02 de noviembre de 2006[10], en tanto el régimen prestacional del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares se regía para entonces por lo dispuesto en el Decreto Ley 1211 de 1990, norma de carácter especial, que consagra que las mesadas pensionales se liquidan teniendo en cuenta el principio de oscilación[11]. 1.1.3.- El 20 de febrero de 2007[12], Luis Alberto Bernal presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la CREMIL, con el objeto de que se declarara la nulidad del acto administrativo que le negó el reajuste de sus mesadas pensionales conforme al IPC para el periodo comprendido entre 1992 y 2006, a la que le correspondió el radicado No. 05001-33-31-008-2007-0041-00/01[13]. 1.1.3.1.- El asunto lo conoció en primera instancia el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, que en proveído del 22 de febrero de 2008, negó las pretensiones[14].

En segunda instancia le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, que en sentencia del 06 de noviembre de 2008[15], revocó la decisión que antecede y en su lugar ordenó el reajuste de la asignación de retiro del accionante conforme al IPC pero solo del periodo comprendido entre el 31 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2003, pues respecto del lapso anterior se presentaba el fenómeno de la prescripción trienal[16]. 1.1.4.- Ante esa inconformidad, el accionante, en escrito del 1º de septiembre de 2015[17] le solicitó nuevamente a la CREMIL el reajuste de su mesada pensional para el periodo comprendido entre 1997 y 2002 conforme al IPC, a efectos de que el resultado se aplicara a los años 2003 y 2004, con el aumento porcentual que correspondiera.

Esta petición fue negada a través del oficio No. 86622 del 16 de octubre de 2015[18], bajo el argumento de que sobre el asunto en mención ya se había obtenido pronunciamiento por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, razón por la que se presentaba el fenómeno de la cosa juzgada[19]. 1.1.4.1.- Por ello, el 28 de julio de 2017[20] el actor presentó nuevamente petición con el fin de obtener tal reajuste, por el mismo periodo de tiempo.

Tal solicitud fue negada por la CREMIL en oficio No. 63649 del 09 de agosto de 2017[21], bajo el argumento de que sobre este requerimiento ya había obtenido respuesta en el acto administrativo anterior. 1.1.5.- En razón de lo antecedente, el tutelante presentó una nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[22], en contra de la CREMIL, con el fin de obtener la nulidad de los dos últimos oficios, por medio de los que se le negó el reajuste anual de la asignación de retiro para el periodo comprendido entre 1997 y 2002, conforme al IPC.

A este medio de control le correspondió el radicado No. 05001-33-33-008-2017-00515-00/01. 1.1.5.1.- En primera instancia el asunto lo conoció el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, que en el trámite de la audiencia inicial adelantada el 26 de septiembre de 2018[23] declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la CREMIL, en tanto en el trámite del proceso 2007-0041-00/01 ya se había decidido sobre el reajuste de su mesada pensional por los períodos de 1997 a 2002 conforme al IPC.

Esta decisión fue confirmada por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto del 27 de junio de 2019[24]. 1.2.- Fundamento de la solicitud de amparo Adujo que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, bajo los siguientes argumentos: 1.2.1.- Señaló que incurrieron en un defecto sustantivo[25] derivado de una interpretación errónea de la excepción de cosa juzgada, en razón a que en su sentir no existía identidad de objeto ni de causa entre los procesos 2007-0041-00/01 y 2017-00515-00/01.

Al respecto, aludió que si bien “son similares[26]” no “[son] iguales[27]”. Para sustentar su exposición, trajo a colación tres providencias de esta Corporación, en las que se ha señalado que en estos eventos no se configura la cosa juzgada[28]. Bajo el mismo defecto, señaló que se presentó una indebida aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la Ley 238 de 1995, al no reconocer el incremento de la asignación de retiro con base en el IPC.

Sobre el particular, hizo alusión a una sentencia proferida el 17 de mayo de 2007 por la Sección Segunda de esta Corporación[29] en la que se reconoce el derecho a los pensionados de la Fuerza Pública a obtener el incremento anual de sus mesadas pensionales conforme al IPC. 1.2.2.- Finalmente, consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho a la igualdad[30] al “no reconocer el incremento con base al IPC para los años 1997 a 2004 (sic) en las mismas condiciones que se le reconoció a los otros pensionados de las Fuerzas Militares[31]”. 1.2.3.- Como se ve, las acusaciones realizadas en el punto 1.2.1 se enmarcan en el defecto sustantivo por aplicación errónea de la normatividad y desconocimiento del precedente judicial y, las efectuadas en el punto 1.2.2 en el defecto de violación directa de la Constitución. En consecuencia, así se estudiarán. 1.3.- Pretensiones El accionante solicitó: “01.- TUTELAR;

(sic) los derechos fundamentales (sic) al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, de (sic) sobre los fines del Estado, el derecho a la vida, protección a la tercera edad, los derechos adquiridos a la seguridad social y protección a la- (sic) familia, irrenunciabilidad de los derechos mínimos y más favorables y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, a una administración de justicia sujeta estrictamente al imperio de la ley y la confianza legítima en la administración de justicia por haberse incurrido en vías de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. 02.- TUTELAR;

(sic) los derechos fundamentales (sic) a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia. 03.- Solicito (sic) se revoque (sic) las sentencias de segunda y primera instancia emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, (sic) JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN, donde decretaron LA OPERACIÓN (sic) DE LA FIGURA JURÍDICA DE LA COSA JUZGADA, por haber vulnerado los derechos reconocidos en (sic) normas vigentes, como es la Ley 100 de 1993, Ley 238 de 1995, al no reconocer el incremento de la asignación de retiro con base al Índice de Precios Al (sic) Consumidor a partir del 01 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2002, (sic) este resultado aplicarlo hasta (sic) diciembre de 2004 y a partir de este resultado aplicarlo a partir (sic) del 01 de enero de 2005 y años subsiguientes donde empieza a regir nuevamente el Decreto 4433 de 2004, (sic) el principio de oscilación. 04.- Solicito (sic) se Disponga (sic) y Ordene (sic) la revocatoria del fallo del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA de fecha 27 de junio de 2019 y notificada (sic) el 01 de julio de 2019 y del JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN, Acta No. 321 de fecha 26 de septiembre de 2018, donde aplicaron la OPERACIÓN (sic) DE LA FIGURA JURÍDICA DE LA COSA JUZGADA y ordenar el reconocimiento, reajuste y pago de la asignación de retiro con base en el I.P.C. aplicando la prescripción cuatrienal que ordena el Decreto 1211 de 1990, artículo 174, liquidando desde el 01 de enero de 1997 con obligación efectiva a pagar a partir del 28 de julio de 2013, en razón al derecho de petición presentado el 28 de julio de 2017[32]”. 2.- Trámite de primera instancia y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 08 de agosto de 2019 la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación admitió la acción de tutela[33] y ordenó su notificación[34].

Como fundamento de su oposición, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[35], solicitó su desvinculación, en tanto no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Por su parte, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín[36] y el Tribunal Administrativo de Antioquia[37] señalaron que, una vez efectuada la confrontación del proceso 2017-00515-00/01 con el proceso rad. 2007-0041-00/01, se encontró acreditado que existía identidad de partes, de objeto y de causa, por lo que consideraron que era procedente declarar y confirmar, respectivamente, la excepción de cosa juzgada.

Así, solicitaron que se negaran las pretensiones del amparo. Finalmente, la CREMIL[38] peticionó que se declarara la improcedencia de la acción, por cuanto, en su sentir, lo que el accionante pretende es que se le reconozcan por este medio unas peticiones que ya fueron debatidas ante el juez natural. 3.- Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de septiembre de 2019[39], negó el amparo, por cuanto consideró que no se incurrió en el defecto sustantivo alegado por el accionante, dado que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al confirmar la decisión del A quo “(…) determinó de forma acertada la configuración de la excepción de cosa juzgada[40]”.

Al efecto, señaló: “Revisado el contenido de [la providencia del 27 de junio de 2019], estima la Sala que no se incurrió en el defecto alegado por el accionante, dado que en dicho proveído el Tribunal Administrativo de Antioquia señaló que en el caso sub examine se configuraron los elementos de la cosa juzgada, a saber: i) identidad de partes, ii) de objeto, iii) de causa petendi.

En efecto, se precisó que lo que pretendió la parte actora con las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó era el reajuste de su asignación de retiro al tenor de lo normado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, aplicando el incremento, de conformidad con el IPC para los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, situación que fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 6 de noviembre de 2008 [dentro del trámite del proceso rad. 2007-0041- 00/01][41]”. 4.- Razones de la impugnación El accionante presentó recurso de impugnación[42] en contra de la decisión que antecede, en el que reiteró los motivos de inconformidad planteados en el escrito tutelar.

Además consideró que el juez no tuvo en cuenta que lo que se pretende es el reconocimiento del reajuste de la asignación de retiro desde el año 1997 con el respectivo incremento del IPC[43]. Finalmente, precisó que el análisis efectuado por el A quo fue errado en la medida en que no se dan dos de los tres requisitos para que pueda configurarse la cosa juzgada, los cuales son: identidad de objeto y de causa pentendi.

Frente a esto, reiteró los pronunciamientos judiciales a los que hizo alusión en la solicitud de amparo[44]. 5.- Tramite de segunda instancia El 30 de septiembre de 2019 la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación concedió la impugnación presentada en contra de la sentencia por ella proferida el 19 de septiembre de los corrientes[45].

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 19 de septiembre de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, a su vez, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta para confutar las providencias dictadas el 26 de septiembre de 2018 y el 27 de junio del 2019 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín y la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente. 2.- Problema jurídico La Sala abordará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencia judicial y, de encontrar que los mismos se encuentran superados, pasará a estudiar el examen de los defectos alegados por la parte actora, a partir del estudio de la cosa juzgada y su configuración en el caso concreto. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales[46] La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005[47] reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es plausible si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional.

Así bien, de conformidad con su jurisprudencia, el amparo está sujeto al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[48] y de procedencia[49], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior[50]. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 4.1.- El asunto goza de relevancia constitucional en la medida en que se trata de dilucidar si el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín y la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia desconocieron los derechos fundamentales del accionante, al haber declarado y confirmado, en su orden, la existencia de la cosa juzgada al interior del proceso número 2017-00515-00/01, lo que impidió estudiar de fondo el reconocimiento del reajuste de su asignación de retiro con base en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y en la Ley 238 de 1995. 4.2.- De igual forma, cumple el requisito de subsidiariedad toda vez que en contra de los autos objeto de tutela no existe otro medio de impugnación ni procede el recurso extraordinario de revisión[51]. 4.3.- Frente al requisito de inmediatez, se observa que el auto de segunda instancia objeto de la solicitud fue notificado el 11 de julio de 2019[52] y el amparo se interpuso el 2 de agosto de los corrientes, es decir, dentro de un término razonable. 4.4.- No se alega una irregularidad procesal. 4.5.- El escrito de amparo se encuentra debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos vulnerados. 4.6.- Por último, no se ataca una decisión de tutela sino las providencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-33-33-008-2017-00515-01. 4.7.- Así las cosas, habiéndose cumplido los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala analizará si en el caso de autos se encuentran configurados los defectos alegados. 5.- Análisis de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales en el caso concreto 5.1.- Defecto sustantivo 5.1.1.- Con relación, a este defecto, la Corte Constitucional[53] ha explicado que se presenta en aquellos casos en que la autoridad judicial emplea una norma claramente que no corresponde al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica[54]. 5.1.2.- Igualmente, la Corte Constitucional ha señalado que una providencia judicial adolece del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente cuando la autoridad jurisdiccional se “aparta del precedente judicial – horizontal o vertical[55] – sin justificación suficiente, pues el precedente es de carácter obligatorio.

Sin embargo, ha precisado[56] que es posible apartarse del precedente jurisprudencial siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes requisitos: (i) se haga una referencia expresa, amplia y suficiente del precedente aplicado a casos similares; y (ii) se expongan las razones por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.

Al respecto, la Sala recuerda que por regla general, se entiende como precedente aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos, (ii) problemas jurídicos y (iii) las que en su ratio decidendi han fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso[57].

Bajo esta noción, la Corte Constitucional ha indicado los criterios a tener en cuenta para identificar el precedente, estos son: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”[58]. 5.1.3.- Ahora bien, con el fin de determinar si en el caso concreto se encuentra configurado el defecto aludido, la Sala procede a analizar el fenómeno de la cosa juzgada. 5.1.4.- El fenómeno de la cosa juzgada La cosa juzgada corresponde al atributo en virtud del cual las providencias que dan fin a una controversia, entre ellas los autos interlocutorios que dan fin de manera anticipada a un proceso judicial[59], una vez ejecutoriadas, adquieren el carácter de inmutables, por manera que los asuntos definidos a través suyo no son susceptibles de ser ventilados en un nuevo proceso.

Esta figura comporta una garantía de seguridad jurídica que se puede verificar cuando se presenten dos o más casos similares a partir de la triple identidad desarrollada por la jurisprudencia en términos de objeto[60], de causa petendi[61] y de partes[62]-[63]. 5.1.5.- Estos serán, entonces, los criterios que se utilizarán para resolver el defecto alegado en sede de tutela. 5.1.6.- El defecto sustantivo en el caso concreto En el presente asunto el señor Luis Alberto Bernal Zamudio pretende que se dejen sin efectos las providencias mediante las cuales se declaró y confirmó, la excepción de cosa juzgada. 5.1.6.1.- Así, con la finalidad de establecer si las decisiones cuestionadas incurrieron en el defecto endilgado, es pertinente citar el análisis que efectuaron las autoridades judiciales accionadas para establecer si en efecto se encontraba configurada la aludida institución. De su lado, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín en el trámite de la audiencia inicial adelantada el 26 de septiembre de 2018[64] declaró probada la excepción de cosa juzgada.

Con tal fin, precisó que lo pretendido por el accionante en aquella oportunidad (rad. 2017-00515-00/01) ya había sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 06 de noviembre de 2008 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento adelantado antes, por el mismo accionante, en contra también de la CREMIL (rad. 2007-0041-00/01).

De esta manera, halló acreditada la cosa juzgada[65], pues una vez realizada la confrontación en ambos procesos, se evidenciaba (i) identidad de objeto[66], (ii) identidad de causa petendi[67], e (iii) identidad de partes[68]. A su vez, el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia del 27 de junio de 2019[69] confirmó la decisión que antecede, bajo los siguientes argumentos: “Como ya se precisó con anterioridad, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín advirtió de las pruebas aportadas en el libelo demandatorio que el demandante señor Luis Alberto Bernal Zamudio había interpuesto con anterioridad una demanda en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que conoció en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, con ponencia del Dr. Omar Enrique Cadavid Morales, siendo proferida sentencia del día seis (06) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Así, luego de verificar la configuración de los requisitos necesarios para que se configure el fenómeno jurídico de cosa juzgada en el caso concreto, concluyó el A quo que se encontraba probada dicha figura procesal. Con el fin de determinar entonces la presencia en el caso concreto del fenómeno jurídico en discusión, han de verificarse los elementos o requisitos que deben concurrir para establecer finalmente si se configura la cosa juzgada teniendo en cuenta la decisión proferida previamente por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Identidad de partes: A continuación se verifican las partes que obraron como demandante y demandada en ambos procesos, es decir, en el proceso conocido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera [rad. 2007-0041-00/01] y el que hoy se estudia y que conoce en primera instancia el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín. |PARTES | |TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE |JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO | |ANTIOQUIA [rad. |ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN | |2007-0041-00/01] |[rad. 2017-00515-00/01] | |Demandante: Luis Alberto |Demandante: Luis Alberto Bernal| |Bernal Zamudio |Zamudio | | | | |Demandado: Caja de Sueldos de|Demandado: Caja de Sueldos de | |Retiro de las Fuerzas |Retiro de las Fuerzas Militares| |Militares | | Como puede observarse se trata de las mismas partes demandante y demandada, cumpliéndose entonces con tal presupuesto.

Identidad de causa: Por otro lado, debe precisarse que ambos procesos están constituidos bajo los mismos hechos y fundamentos, es decir, se presenta una absoluta inconformidad frente a la negativa de la entidad accionada de acceder al reajuste de la asignación de retiro previamente reconocida al señor Bernal Zamudio a través de la Resolución 309 del veintitrés (23) de febrero de 1990 con base en el IPC, esto es, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Identidad de objeto: De la copia de la providencia allegada al expediente y el escrito de demanda presentado actualmente, se encuentran que las pretensiones perseguidas por el señor Luis Alberto Bernal Zamudio fueron las siguientes: |PRETENSIONES | |TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE |JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO | |ANTIOQUIA [rad. |ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN | |2007-0041-00/01] |[rad. 2017-00515-00/01] | |1.- Declárese la nulidad del |PRIMERA: Declarar la nulidad de | |Oficio N° 26844 02 de |los Actos Administrativos | |noviembre de 2.006, emanado |expedidos por la Caja de Retiro | |del Subdirector de |de las Fuerzas Militares, | |Prestaciones Sociales de la |identificados como oficios | |entidad accionada, mediante |CREMIL 63649 consecutivo 2017 - | |el cual se niega el reajuste |46173 de fecha 09 de agosto de | |de la asignación de retiro |2017 y CREMIL 86622 consecutivo | |con base en el I.P.C al |2015 – 73546 de fecha 16 de | |actor. |octubre de 2015 firmado por la | | |responsable de atención al | |2.- Como consecuencia de la |usuario Profesional (sic) de | |declaratoria anterior y a |defensa MARIA DEL PILAR GORDILLO| |título de restablecimiento |DIAZ y el Jefe Oficina Asesora | |del derecho, ordénese a la |Jurídica Dr. EVERARDO MORA | |Caja de Retiro de las Fuerzas|POVEDA.

Acto administrativo que | |Militares, revisar los |NEGO la petición del señor LUIS | |reajustes de la asignación de|ALBERTO BERNAL ZAMUDIO, mediante| |retiro del demandante y |el cual solicitaba el reajuste y| |establecer el incremento |actualización de su asignación | |aplicando el índice de |de retiro, así como el pago de | |precios al consumidor |las sumas de dineros dejadas de | |determinado por el DANE, en |cancelar por parte de la Caja de| |diciembre del año |Retiro de las Fuerzas Militares | |inmediatamente anterior, |“CREMIL” al no haber realizado | |según el artículo 14 de la |el reajuste anual de la | |Ley 100 de 1.993. |asignación de retiro de los años| | |1997, 1998, 1999, 2000, 2001, | |3.- Páguese por la Caja de |2002, conforme lo establece la | |Retiro de las Fuerzas |Constitución Política de | |Militares al accionante, la |Colombia en el artículo 48 | |diferencia que resulte entre |inciso 6º y el artículo 53 | |la liquidación ordenada y las|inciso 3º, desarrollados por el | |sumas pagada (sic) por |artículo 14 de la Ley 100 de | |concepto de incremento o |1993 y autorizados por la Ley | |reajuste anual de la |238 de 1995. | |asignación de retiro desde el| | |primero de enero de 1.992 en |SEGUNDA: Que una vez se profiera| |adelante, de acuerdo con la |la nulidad de los actos | |vigencia de la Ley 4 de |administrativos acusados, con el| |1.992. |fin de asegurar así la | | |regularidad jurídica, se de | |4.- Ordénese el |protección directa al derecho | |reconocimiento y pago por |subjetivo vulnerado o | |concepto de los respectivos |desconocido a mi representada; | |intereses moratorios. |condenando a la CAJA DE RETIRO | |(….)”. |DE LAS FUERZAS MILITARES, a | | |reparar los perjuicios causados | | |por el acto administrativo | | |anulado, a favor del señor LUIS | | |ALBERTO BERNAL ZAMUDIO, en la | | |siguiente forma: | | | | | |Reconociendo el valor de las | | |sumas de dinero dejadas de | | |cancelar por parte de la CAJA DE| | |RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES,| | |en los años 1997, 1998, 1999, | | |2000, 2001, 2002 por aplicación | | |del artículo 14 de la Ley 100 de| | |1993, y este resultado como base| | |para la liquidación de los | | |aumentos a partir del trece de | | |agosto de 2003 hasta el 31 de | | |diciembre de 2004 de acuerdo al | | |IPC, y a partir del 1 de enero | | |de 2005 y años subsiguientes a | | |saber 2006, 2007, 2008, 2009, | | |2010, 2011, 2012, 2013, 2014, | | |2015, 2016 y 2017 donde se | | |aplica el Decreto 4433 de 2004 | | |por el principio de oscilación,| | |por no haber realizado “CREMIL”,| | |el reajuste anual de la | | |asignación de retiro pensión del| | |señor LUIS ALBERTO BERNAL | | |ZAMUDIO, aplicando la | | |prescripción cuatrienal que | | |dispone el artículo 174 del | | |decreto 1211 de 1990, (…) | | | | | |Las sumas de dineros dejados de | | |Las cancelar por parte de la | | |CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS | | |MILITARES “CREMIL”, del señor | | |LUIS ALBERTO BERNAL ZAMUDIO. | | | | | |El pago de los valores que | | |resulten de realizar los | | |reajustes a la asignación de | | |retiro del señor LUIS ALBERTO | | |BERNAL ZAMUDIO, para los años | | |1997, 1998, 1999, 2000, 2001, | | |2002, resultado que se aplicará | | |el I.P.C. a lo reconocido en el | | |2003 y 2004, este resultado se | | |le aplicar (sic) el principio | | |de oscilación a partir del 01 de| | |enero de 2005 hasta el | | |cumplimiento de la sentencia | | |aplicándole el incremento más | | |favorable entre el aumento | | |salarial porcentual, o el índice| | |de precios al consumidor IPC, | | |que se aplica para los reajustes| | |pensiónales, o el pago de lo que| | |resulte probado dentro del | | |proceso. | De lo anterior, se observa claramente que en ambos procesos se solicita la declaratoria de nulidad del acto administrativo a través del cual la entidad accionada negó al señor Bernal Zamudio el reajuste y actualización de la asignación de retiro, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir, según el índice de Precios al Consumidor, lo que lleva a concluir que se está en presencia de una identidad de objeto.

Lo anterior permite concluir, entonces que lo hoy pretendido por el demandante ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera, el día seis (06) de noviembre de dos mil ocho (2008), providencia en la cual se declaró la nulidad del acto administrativo demandado y a través del cual la entidad negó el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC, sin embargo, al presentarse el fenómeno de la prescripción (sic) la reliquidación, dicho fallo dispuso que la reliquidación a la cual tendría derecho, sería únicamente la comprendida entre (sic) treinta y uno (31) de agosto hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil tres (2003)[70]”.

De esta manera, las autoridades judiciales accionadas encontraron que entre los dos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho (rads. 2007-0041- 00/01 y 2017-00515-00/01) iniciados por Luis Alberto Bernal Zamudio existió identidad de partes, de objeto y de causa, como se observa en el siguiente gráfico. | |Proceso de nulidad y |Proceso de nulidad y | | |restablecimiento del derecho |restablecimiento del | | |rad. 2007-0041-00/01 |derecho rad. | | | |2017-00515-00/01 | |Identidad de|Demandante: Luis Alberto Bernal|Demandante: Luis Alberto| |partes |Zamudio |Bernal Zamudio | | |Demandado: La CREMIL |Demandado: La CREMIL | |Identidad de|Se presenta una inconformidad |Se presenta una | |causa |frente a la negativa de la |inconformidad frente a | | |entidad accionada de acceder al|la negativa de la | | |reajuste de la asignación de |entidad accionada de | | |retiro previamente reconocida |acceder al reajuste de | | |al señor Bernal Zamudio a |la asignación de retiro | | |través de la Resolución No. 309|previamente reconocida | | |del 23 de febrero de 1990, con |al señor Bernal Zamudio | | |base en el IPC, desde el año de|a través de la | | |1992 hasta el año 2006. |Resolución No. 309 del | | | |23 de febrero de 1990, | | | |con base en el IPC, | | | |desde el año de 1997 | | | |hasta el año 2002 (lapso| | | |de tiempo que se | | | |encuentra comprendido | | | |entre el solicitado en | | | |la primera oportunidad).| | | | | |Identidad de|Se solicita la declaratoria de |Se solicita la | |objeto |nulidad del acto administrativo|declaratoria de nulidad | | |a través del cual la entidad |del acto administrativo | | |accionada negó al señor Bernal |a través del cual la | | |Zamudio el reajuste y |entidad accionada negó | | |actualización de la asignación |al señor Bernal Zamudio | | |de retiro, según el IPC. |el reajuste y | | | |actualización de la | | | |asignación de retiro, | | | |según el IPC. | Entonces, lo pretendido por el accionante con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 2017-00515-00/01 era el reajuste de su asignación de retiro al tenor de lo normado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, aplicando el incremento, de conformidad con el IPC, para los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, situación que fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la primera oportunidad (rad. 2007-0041-00/01) mediante sentencia del 06 de noviembre de 2008[71].

Ciertamente, en aquella decisión judicial se declaró la prescripción respecto del período comprendido entre 1990 –año de reconocimiento de la asignación de retiro– y el 31 de agosto de 2003, término que, como se ve, abarca los años de 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, calendas para las cuales, en la nueva demanda, se solicita, otra vez, el incremento de su asignación de retiro, de conformidad con el IPC.

Así, el hecho de que el incremento de la asignación de retiro con base en el IPC haya sido negado para los años reclamados en la primera oportunidad (rad. 2007-0041-00/01), no significa que el asunto no se encuentre definido por la administración de justicia y que el debate no haya sido superado. Por lo tanto, la Sala no encuentra reproche alguno para realizarle a las decisiones adoptadas por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín y por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia en las providencias del 26 de septiembre de 2018 y del 27 de junio de 2019, respectivamente, pues no se ve que se haya declarado de manera o caprichosa la configuración de la excepción de cosa juzgada. 5.1.6.2.- Ahora bien, el accionante en el escrito de tutela mencionó tres providencias[72] de esta Corporación, en las que, en casos similares, en sede de tutela, se indicó que no existía identidad de causa ni de objeto; sin embargo, conviene precisar que en los asuntos que se referenciaron en la solicitud de amparo, a pesar de ser casos símiles, pues en aquellos se solicitó el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC, la Sala concuerda con el A quo cuando refiere[73] que guardan particularidades[74] que imposibilitan que sirvan de soporte jurisprudencial en el sub judice y en consecuencia que se apliquen como precedente en el presente asunto. 5.1.6.3.- Por otro lado, el tutelante sostuvo que las autoridades judiciales accionadas aplicaron de manera indebida el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la Ley 238 de 1995, al no reconocer el incremento de la asignación de retiro con base en el IPC e hizo alusión a una sentencia proferida el 17 de mayo de 2007 por la Sección Segunda de esta Corporación[75] en la que se reconoció el derecho de los pensionados de la Fuerza Pública a obtener el incremento anual de sus mesadas pensional conforme al IPC.

Al respecto, se advierte que el debate allí planteado se refiere a la aplicación de las normas que consagran las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, para efectos de ajustarlas anualmente conforme al IPC, aspecto de carácter sustancial que no debía ser abordado por las autoridades judiciales accionadas, pues dicha discusión ya se había surtido en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho anterior (rad. 2007-0041-00/01) en el que se encontró que sobre los periodos comprendidos entre 1997 al 2002 operaba el fenómeno de la prescripción trienal, razón por la que no era procedente el reajuste de la asignación de retiro en los términos solicitados. 5.1.6.4.- De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que las autoridades judiciales accionadas, con las decisiones judiciales atacadas, no incurrieron en el defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas que consagran el principio de cosa juzgada[76], ni por desconocimiento del precedente judicial.

Por el contrario, luego de efectuar un análisis razonable del asunto, evidenciaron que el demandante ya había iniciado con anterioridad otro proceso, en contra de la misma parte y con el mismo objeto y causa, que concluyó con sentencia que denegó las pretensiones que planteó en la decisión del medio de control que confuta mediante el presente amparo.

Además, la decisión cuestionada no desconoció el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la Ley 238 de 1995 sobre reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC invocado por el señor Luis Alberto Bernal Zamudio, pues este se refiere al fondo del asunto planteado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que ni siquiera podía ser abordado en esa oportunidad, en tanto, se reitera, ya había sido objeto de pronunciamiento de manera previa por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del trámite del proceso rad. 2007-0041-00/01 en el sentido que sobre los años 1997 a 2002 no se podía hacer el reajuste en los términos solicitados, pues operó la prescripción. 5.2.- Violación directa de la Constitución Con relación a la violación directa de la Constitución Política, la Corte Constitucional señaló que este defecto procede en dos circunstancias: (i) cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; y (ii) al aplicar la ley al margen de los dictados de la Constitución[77].

Sin embargo, el Alto Tribunal Constitucional[78] ha señalado que la violación directa de la Constitución Política también procede en los siguientes eventos: (i) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución.  5.2.1.- En el caso concreto no se evidencia que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en violación del derecho fundamental a la igualdad del accionante, al “no [otorgar] el incremento con base al IPC para los años 1997 a 2004 (sic) en las mismas condiciones que se le reconoció a los otros pensionados de las Fuerzas Militares[79]”.

Lo anterior, en tanto que el debate sobre la aplicabilidad de las normas que consagran el incremento de las asignaciones de retiro con base en el IPC para los miembros de la Fuerza Pública, para efectos de ajustarlas anualmente, en los mismos términos que se les ha reconocido a otros pensionados, era un aspecto de carácter sustancial que no debía ser abordado por las autoridades judiciales, máxime cuando dicho asunto ya había sido objeto de decisión en pretérita oportunidad (rad. 2007-0041- 00/01), razón por la que se encontraba configurada la excepción de cosa juzgada. 5.3.- Sobre ello, la Sala advierte la intención de la accionante de reabrir un debate que ya fue definido con la suficiente argumentación por los jueces naturales para ello.

En consecuencia, pasará a confirmar el fallo impugnado que negó el amparo deprecado, con base en las razones aquí consignadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00/19. NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Fls.136-148 y 151-175 C.P. [2] Fls.121-128 C.P. [3] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [4] Fl.1 C.P. [5] Fl.12 C.P. [6] Fls.1-7 C.P. [7] Obra Resolución a Fl.10 C.1 en préstamo. [8] Según se refiere en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 2007-0041-00/01.

(Fl.13 reverso C.1 en préstamo). [9] Según se refiere en las sentencia de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 2007-0041-00/01. (Fls.15 y 45 C.1 en préstamo). [10] Ibídem.

Fls.13 y 19 C. 1 en préstamo. [11] Según se refiere en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad 2007-0041-00/01. Fl.45, C.1 en préstamo. [12] De acuerdo a consulta realizada en la página web de la rama judicial el 11 de octubre de 2019 a las 09:58 a.m. https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.as px?EntryId=XaYxMzcoNvP9eQW8tQFUU%2fNolF4%3d. [13] Ibídem. [14] Obra sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 2007-0041-00/01.

(Fls.13-17 C.1 en préstamo). [15] Obra sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 2007-0041-00/01. (Fls.18-49 C.1 en préstamo) [16] En efecto señaló: “(…) Así las cosas, tenemos que el demandante elevó la petición de reajuste de la asignación de retiro a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares el día 31 de agosto de 2006 y la asignación de retiro le fue reconocida el día 23 de febrero de 1990 se presenta el fenómeno de la prescripción trienal en relación con la reliquidación a la que tendría derecho por el lapso comprendido entre el 23 de febrero de 1990 y el 31 de agosto de 2003.

Por lo tanto el recurso de apelación debe prosperar pero sólo (sic) respecto del periodo de tiempo comprendido entre el 31 de agosto hasta el 31 de diciembre del año 2003 (…)”. Fl.46 C.1 en préstamo. [17] Según se refiere en la solicitud de amparo a Fl.4 C.P. [18] Obra oficio a Fl.3 C.1 en préstamo. [19] Fl.3 reverso C.1 en préstamo. [20] Obra petición a Fls.4-6 C.1 en préstamo. [21] Obra oficio a Fl.2 C.1 en préstamo. [22] Obra demanda a Fls.54-71 C.1 en préstamo. [23] Obra providencia a Fls.27-29 C.P. [24] Obra auto a Fls.13-26 C.P. [25] Obran argumentos a Fls.5-6 C.P. [26] Fl.5 C.P. [27] Ibídem. [28] En efecto citó: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia del 08 de junio de 2016. Rad. 2016-00471-00. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 11 de septiembre de 2017. Rad. 2017-01921-00. Sección Quinta. Sentencia del 27 de septiembre de 2018. Rad. 2018-01588-01. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 17 de mayo de 2007. Rad. 8464-2005. [30] Obran argumentos a Fls.7-8 C.P. [31] Fl.8 C.P. [32] Fls.1-2 C.P. [33] Fl.32 C.P. [34] Obran notificaciones al accionante, al Tribunal Administrativo de Antioquia, a la CREMIL, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín (Fls.33-37 C.P.). [35] Fls.56 (reverso) - 58 C.P. [36] Fls.72-75 C.P. [37] Fls.78-81 C.P. [38] Fls.100-102 C.P. [39] Fls.121-128 C.P. [40] Fl.127 (reverso) C.P. [41] Fls.126 (reverso)-127 C.P. [42] Fls.136-148 y 151-174 C.P. [43] Fl.151 C.P. [44] Fls.156-157 C.P. [45] Fl.176 C.P. [46] Al efecto, es preciso señalar que el concepto de providencia judicial en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.

Corte Constitucional, sentencia T- 215 de 2013. [47] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [48] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [49] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [50] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.

Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [51] No se evidencia la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA. [52] Fls.186 (reverso) -187 C.1 en préstamo. [53] Corte Constitucional, sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. [54] De esta manera, ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar este defecto conforme a las situaciones fácticas que se exponen: “(i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que (i) no es pertinente, (ii) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, (iii) es inexistente, (iv) ha sido declarada contraria a la Constitución, (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio, así ocurre por ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador.

(ii) Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente - interpretación contra legem- o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial.

(iii) Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes. (iv) Cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución. (v) Cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vi) Cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.

(vii) Cuando el operador judicial con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación afecta derechos fundamentales. (viii) Cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiere permitido una decisión diferente de acogerse la jurisprudencia. (ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso”.

Sentencias T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y T-086 de 2007. [55] Sobre el precedente horizontal y vertical, la Corte Constitucional ha señalado: “Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa.

El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”.

Corte Constitucional. Sentencia T -794 de 2011, T-082 de 2011, T-209 de 2011 y T -102 de 2014. [56] Corte Constitucional, sentencias T-446 de 2013 y T-328 de 2018. [57] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2014. [58] Ver sentencias sentencia T-1317 de 2001, T-292 de 2006 y T-794 de 2011. [59] Excepcionalmente, esta Corporación ha aceptado que algunos autos interlocutorios hacen tránsito a cosa juzgada, cuando tienen fuerza de sentencia, en la medida en que ponen fin de manera anticipada al proceso.

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 16 de enero de 2003, Radicación No. 2500023250002002232701(AG-071). [60] La identidad de objeto hace alusión a que la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.

Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Corte Constitucional. sentencia C-774 de 2001. [61] La identidad de causa petendi hace alusión a que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener  los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Corte Constitucional. sentencia C-774 de 2001. [62] La identidad de partes hace referencia a que al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.

Corte Constitucional. sentencia C-774 de 2001. [63] En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 20 de mayo de 2019. Rad. 2019-00355-01(AC). [64] Obra Acta de audiencia a Fls.27-29 C.P y CD de “audiencia inicial” a Fl.177 C.1 en préstamo. [65] Obran argumentos del minuto 08:11 hasta el minuto 17:14 de la audiencia inicial que reposa en el CD anexo a Fl.177 C.1 en préstamo. [66] Al efecto señaló: “Encuentra el Despacho que en el proceso primigenio (rad. 2007-0041-00) cuya decisión final adoptó el Tribunal Administrativo de Antioquia en proveído del seis de noviembre de 2008 se declaró la ilegalidad del acto administrativo contenido en el oficio CREMIL No. 26844 del 02 de noviembre de 2016 mediante el cual se negó el reajuste de la asignación de retiro del actor con base en el IPC, también lo es que los comunicado CREMIL 63649 (…) del 09 de agosto de 2017 y CREMIL 86622 (…) del 16 de octubre de 2015 cuya nulidad se invoca en las pretensiones de la demanda de la referencia, no crean, modifican o extinguen un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica en cabeza del demandante, pues en ellos la entidad accionada remite al peticionario a decisiones anteriores que resolvieron las decisiones de incremento con base en el IPC, razón por la que no pueden ser considerados como actos administrativos pasibles de control jurisdiccional”. [67] Respecto a la identidad de causa petendi señaló que “se verifica que tanto en el asunto que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia del 06 de noviembre de 2008 como en el que ahora ocupa la atención del despacho, se busca el incremento de la asignación de retiro reconocida al señor Luis Alberto Bernal Zamudio mediante Resolución No. 0309 de 1990 con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, que se incremente su asignación de retiro con base en el [IPC] certificado por el DANE desde el año 1997 hasta el año 2002, al considerarse que el incremento efectuado por la entidad durante esos años fue inferior al IPC.

La pretensión aludida fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la providencia a la que se hizo alusión, esto es la del seis de noviembre de 2008 al disponer: “CUARTO: CONDÉNESE a título de restablecimiento del derecho a la [CREMIL] a reconocer y pagar al demandante la diferencia en el reajuste anual de su asignación de retiro, teniendo en cuenta el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, debidamente ajustado su valor, con aplicación de la fórmula ya expresada en la parte motiva de esta providencia, desde el 31 de agosto hasta el 31 de diciembre del año 2003.

QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”. [68] En efecto sobre la identidad de partes consideró: “Se verifica de la providencia aportada al expediente que se trata de partes idénticas que se encuentran entrabadas en el presente litigio, pues corresponde como pate actora el señor Luis Carlos Bernal Zamudio y como parte demandada la [CREMIL], por lo tanto se encuentra satisfecho el presente requisito sin mayor elucubraciones”. [69] Fls.13-26 C.P. y 180-186 C.1 en préstamo. [70] Fls.22-24 C.P. [71] Obra providencia a Fls.18-49 C.1 en préstamo. [72] En efecto citó: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia del 08 de junio de 2016. Rad. 2016-00471-00. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 11 de septiembre de 2017. Rad. 2017-01921-00. Sección Quinta. Sentencia del 27 de septiembre de 2018. Rad. 2018-01588-01. [73] Al punto de esta consideración, el juez de tutela de primera instancia señaló: “(…) en los asuntos que se referenciaron en la demanda de tutela, a pesar de ser casos similares, guardan particularidades que impiden servir de sustento jurisprudencial para resolver el presente asunto”.

Fl.127 C.P. [74] En efecto, en la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación el 11 de septiembre de 2017 se ampararon los derechos invocados bajo el argumento que no se podría hablar de cosa juzgada cuando las providencias del primer proceso ordinario no ordenaron el reajuste de la asignación de retiro.

A su vez, en las sentencias del 08 de junio de 2016 y 27 de septiembre de 2018 proferidas por las Secciones Primera y Quinta, respectivamente, se generó un hecho nuevo, dado que se les instó a que presentaran solicitudes de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público, en tanto los actos administrativos demandados no creaban ni modificaban ni extinguían un derecho subjetivo. [75] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia del 17 de mayo de 2007. Rad. 8464-2005. [76] En el mismo sentido, esta Corporación al resolver casos similares al que ahora ocupa la atención de la Sala, ha encontrado que no se configura el defecto endilgado en tanto las autoridades judiciales accionadas determinaron de manera acertada la configuración de la excepción de cosa juzgada.

Al efecto, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 20 de mayo de 2019. Rad. 2019-00355-01 y Subsección A. Sentencia del 02 de julio de 2019. Rad. 2019-01245-00. [77] Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 2005. [78] Corte Constitucional. Sentencias T-809 de 2010, T-747 de 2009, T-555 de 2009 y T-071 de 2012. [79] Fl.8 C.P.