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08001-23-31-000-2012-00265-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-10-30

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Royal&sun Alliance Seguros (Colombia) S.A.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – Configuración / OFICIO QUE ADVIERTE LA FALTA DE INTERES PARA RECURRIR DEL GARANTE – Naturaleza / REGLA VENIRE CONTRA FACTUM PROPRIUM NON VALET O TEORÍA DE LOS PROPIOS ACTOS – No violación / INEPTA DEMANDA POR DEMANDAR UN ACTO DE TRÁMITE – Configuración Corresponde determinar si, como lo sostiene la parte actora, con la manifestación hecha por la DIAN en el oficio 100208223-684 del 5 de diciembre de 2011 se entendía agotada la vía gubernativa, pese a que posteriormente la administración decidió que resolvería el recurso de reconsideración, como en efecto se hizo.

(…) Lo primero que debe anotar la Sala es que al interponer la aseguradora RSA recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión 022412011000166 de 29 de agosto de 2011, quedó surtida la notificación de ese acto por conducta concluyente, en los términos del artículo 48 del C.C.A. Lo segundo, que con el Oficio 100208223-684 del 5 de diciembre de 2011 (fl.71) - no se entiende agotada la vía gubernativa.

Lo anterior, por lo siguiente: 2.2.1. La Sección Cuarta -en casos similares a este- ha dicho que el oficio a través del cual la DIAN dice a la garante que no tiene interés para recurrir, y no obstante, posteriormente decide el recurso, no crea una situación jurídica inmodificable ni definitiva, pues se trata de un acto de trámite que bien puede ser revocado por la DIAN al advertir, como ocurrió en este asunto, la procedencia del recurso, toda vez que no pierde competencia, máxime si lo decide dentro del término consagrado en el artículo 732 del ET.

De ahí que no pueda asumirse como un acto que ponga fin a la actuación, como lo asume el actor, en la medida que no hacía imposible su continuación. Textualmente, dijo la Sección en sentencia del 2 de marzo de 2017: “En el caso concreto, la manifestación de la DIAN en el sentido de que la actora, como garante, no tiene interés para recurrir en reconsideración el acto sancionatorio impuesto a su garantizado y, no obstante, posteriormente decidir el recurso, no constituye una afectación a la regla venire contra factum proprium non valet o teoría de los propios actos.

(…) 2.5.3. Por eso, la demanda es inepta respecto a la solicitud de nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 022412011000166 de 29 de agosto de 2011, y por sustracción de materia no había lugar a pronunciarse sobre la nulidad del oficio 100208223-684 del 5 de diciembre de 2011. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (C.C.A.) – ARTÍCULO 48 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00265-01(23575) Actor: ROYAL&SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Procede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 29 de septiembre de 2017 proferida por la Subsección C Escritural del Tribunal Administrativo del Atlántico, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inepta demanda propuesta por la entidad demandada, frente a la Liquidación Oficial de Revisión 022412011000166 del 29 de agosto de 2011 y de oficio, en relación con el Oficio 100208223-684 del 5 de diciembre de 2011, de conformidad con la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: En consecuencia, se DECLARA inhibida la Sala para pronunciarse de fondo en el presente asunto.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia”.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A. (en adelante RSA) solicitó se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 022412011000166 del 29 de agosto de 2011 proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla.

Pretensión subsidiaria de la Primera Pretensión: Que se declare la nulidad de cualquier referencia que se haga en la Liquidación Oficial de Revisión No. 022412011000166 del 29 de agosto de 2011 proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla, en cuanto se declare a RSA como deudor solidario y/o garante y/o deudor garante de CONTINENTAL para que la misma no pueda ser tenida como título ejecutivo para cobro de sanciones en contra de RSA.

SEGUNDA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad del Oficio No. 100208223- 684 del 5 de septiembre de 2011 proferido por la Subdirección de Recurso Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica del Nivel Central, en la que se comunica la vinculación de RSA como garante y deudor solidario. TERCERA PRETENSIÓN: Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que RSA no es deudor garante ni deudor solidario de CONTINENTAL, y que la administración se abstenga en adelante, de catalogar a RSA como deudor solidario, deudor garante de CONTINENTAL con relación a la declaración del IVA”. 1.2.

Hechos relevantes 1.2.1. Indica que el 12 de julio de 2010 la empresa Continental de Chatarra SAS presentó declaración de IVA, que arrojó un saldo a favor por valor de $1.626.682.000, del cual solo $1.576.805.000 eran susceptibles de ser solicitados en devolución y/o compensación. 1.2.2. Expone que el 2 de agosto de 2010 RSA expidió la póliza No. 20414, cuyo beneficiario es la DIAN, con el fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales por parte de Continental, referentes a la devolución del saldo a favor y/o compensación correspondiente al tercer bimestre del IVA año gravable 2010. 1.2.3.

Que mediante Oficio 102201241-569 del 9 de septiembre de 2011, la DIAN-Seccional Barranquilla comunicó a RSA la existencia de la Liquidación Oficial de Revisión No. 022412011000166 del 29 de agosto de 2011, pero jamás le fue notificada. 1.2.4. El 8 de noviembre de 2011 RSA interpuso recurso de reconsideración, y que mediante Oficio No. 100208223-684 del 5 de diciembre de 2011 le indicaron que en la etapa de agotamiento de la vía gubernativa contra la liquidación oficial de revisión, no procede la intervención del garante como recurrente. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como normas vulneradas, menciona: artículo 29 de la Constitución Política, y los artículos 565, 720, 722, 732 y 860 del Estatuto Tributario Propuso los siguientes cargos, que se sintetizan así: 1.3.1. Inexistencia de responsabilidad de RSA en calidad de “deudor solidario” en tanto se le impidió acceder al recurso de reconsideración en el proceso de determinación del impuesto en discusión, al paso que tampoco se le notificó la Liquidación Oficial de Revisión. Que si en virtud de la póliza No. 20414 la DIAN considera que RSA es garante y/o deudor solidario por concepto del valor solicitado en devolución por Continental, debió notificarle la liquidación Oficial de Revisión, y no solo comunicarle su existencia. Agrega que RSA estaba legitimada para interponer recurso de reconsideración contra esa liquidación oficial, como lo hizo.

Recurso que, afirma, cumplió con todos los requisitos exigidos en la norma tributaria. Por eso, considera que es contrario a la legalidad la respuesta de la DIAN contenida en el Oficio No. 100208223-684 del 5 de diciembre de 2011, al señalar que contra la liquidación Oficial de Revisión no procedía la intervención del garante como recurrente. 1.3.2.

Violación al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, en lo referente a los derechos que le asiste al “deudor solidario”. Que no permitir al deudor solidario tener conocimiento de los actos que posteriormente servirán de base para el cobro de la deuda respaldada y ejercer derecho de contradicción y defensa contra ellos, como aconteció en su caso respecto de la liquidación Oficial de Revisión, vulnera los mencionados principios constitucionales. 1.3.3.

Violación del artículo 860 del Estatuto Tributario al no notificársele a RSA en su supuesta condición de “deudor solidario” ni el Requerimiento Especial ni la Liquidación Oficial de Revisión. Que conforme ese artículo la administración está en la obligación de notificar el requerimiento especial al garante o deudor solidario, para que éste pueda ser vinculado al proceso administrativo.

Que en este caso el requerimiento especial expedido en virtud del proceso de fiscalización adelantado en contra de Continental no fue notificado a RSA, por lo tanto es irregular la expedición de la Liquidación Oficial de Revisión, porque se desconoció el procedimiento previo señalado en la Ley. 1.3.4. Ausencia de calidad de deudor solidario por nulidad de la póliza No.20414 por dolo de Continental.

Esto, por la aceptación de comisión de delitos relacionados con la solicitud de devolución por parte del representante legal de Continental. 2. Oposición La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa propuso las excepciones de inepta demanda y falta de agotamiento de la vía gubernativa. 2.1. En cuanto a la inepta demanda, anotó que la demandante no puede solicitar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión, porque la vía gubernativa se encuentra en trámite, debido a que el recurso de reconsideración interpuesto por esta no se ha resuelto, por tanto, no se halla en firme, condición indispensable para poder acudir en sede judicial.

Dijo que el trámite en sede administrativa consistió en que la aseguradora RSA presentó recurso de reconsideración el 8 de noviembre de 2011 contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 022412011000166 del 29 de agosto de 2011, en su condición de garante o deudor solidario del contribuyente Continental Chatarras SAS. Que en acatamiento al oficio 0212961 del 29 de marzo de 2012, proferido por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, se avocó el conocimiento del recurso de reconsideración y se dispuso admitirlo, siendo notificado a la representante legal de la hoy actora. 2.2.

Respecto de la excepción de falta de agotamiento de vía gubernativa, señaló que la aseguradora expuso en su demanda nuevos motivos de violación, frente a los cuales la administración no tuvo la oportunidad de manifestarse, tales como la violación de los artículos 720, 722 y 732 del ET. 2.3. Al presentar alegatos de conclusión de primera instancia, la DIAN informó que el recurso de reconsideración interpuesto por la aseguradora contra la Liquidación Oficial de Revisión, fue decidido mediante Resolución No. 900.2010 del 3 de octubre de 2012, confirmando dicha liquidación, notificada el 18 de octubre de la misma anualidad. 3.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2017, la Sección C Escritural del Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada la excepción de inepta demanda en los términos señalados en la parte inicial de esta providencia, y no condenó en costas, al no evidenciar temeridad ni mala fe de las partes. 3.1.

El Tribunal, después de mencionar los artículos 50, 135 y 138 del C.C.A., y de señalar lo que dispone el Estatuto Tributario con relación al recurso de reconsideración y el término para resolverlo, destacó lo siguiente de la actuación surtida en sede administrativa: a) Que el 2 de agosto de 2010, RSA expidió la póliza 20414, con vigencia hasta el 2 de septiembre de 2012, para garantizar la devolución del saldo a favor correspondiente al tercer bimestre del IVA año gravable 2010 de Continental de Chatarra S.A.S. b) Por auto del 13 de septiembre de 2010, la DIAN Seccional Barranquilla inició investigación contra continental de Chatarras S.A.S., por el tercer bimestre año 2010 IVA.

Y el 14 de diciembre de 2010, expidió el Requerimiento Especial Impuesto sobre las Ventas 022382010000260, con el cual propone modificar la Liquidación Privada 9100009027503 de 12 de julio de 2010. c) A través de Oficio 00761 del 16 de diciembre de 2010 se le comunica a la aseguradora RSA, en su calidad de deudor solidario, el inicio de la investigación tributaria contra el Continental de Chatarras S.A.S. d) El 29 de agosto de 2011, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 022412011000166 de 29 de agosto de 2011, mediante la cual modificó la Declaración de impuesto sobre las Ventas correspondientes al tercer bimestre del año gravable 2010, presentada por Continental de Chatarras S.A.S. Contra esa Liquidación Oficial de Revisión, la aseguradora RSA presentó recurso de reconsideración el 8 de noviembre de 2011. e) Mediante Oficio 100 208 223-684 del 5 de diciembre de 2011, la Subdirección de Recursos Jurídicos de la DIAN, se abstuvo de dar trámite al recurso de reconsideración al manifestar que contra la Liquidación Oficial de Revisión no procede la intervención del garante como recurrente, porque el acto oficial es de determinación y no directamente relacionado con la devolución. f) El 24 de mayo de 2012, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN profirió auto admisorio del recurso de reconsideración 2023 Cod 106, en cumplimiento al Oficio 0212961 de 29 de marzo de 2012 de la Dirección de Gestión Jurídica que avocó el conocimiento del recurso.

Ese auto fue notificado por correo certificado el 28 de mayo de 2012 a la aseguradora RSA. g) Mediante la Resolución 900.2010 del 3 de octubre de 2012, se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el garante RSA contra la Liquidación Oficial de Revisión, confirmándola en su totalidad. Decisión notificada personalmente a RSA el 18 de octubre de 2012. 3.2.

Señaló que el 30 de marzo de 2012 la aseguradora RSA demandó la Liquidación Oficial de Revisión 022412011000166 de 29 de agosto de 2011 y el Oficio 100 208 223-684 del 5 de diciembre de 2011, siendo admitida la demanda el 29 de junio de 2012, y el 22 de agosto del mismo año se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la DIAN. 3.3.

Dijo que si bien el recurso de reconsideración fue resuelto luego de que la DIAN comunicara a la Aseguradora que no procedía su intervención como recurrente contra la Liquidación Oficial de Revisión, lo cierto es que la DIAN no había perdido competencia para decidirlo, pues “tenía hasta el 8 de noviembre de 2012 para resolverlo, de acuerdo con el artículo 732 del E.T. Por consiguiente, la notificación que decidió el recurso, realizada el 18 de octubre de 2012, fue oportuna”.

Port tanto, no se configuró silencio administrativo. 3.4. Indicó que la aseguradora presentó otra demanda cuestionando la liquidación oficial de revisión del 29 de agosto de 2011 y la Resolución 900.2010 del 3 de octubre de 2012, que resolvió el recurso de reconsideración. Motivo por el cual consideró que será en ese otro proceso (Rad. 2013-00139 con radicado actual 2017-00717-00JR) que se decida su legalidad. 3.5.

De otra parte, expuso que en el Oficio 100 208 223-684 del 5 de diciembre de 2011, la DIAN no le dio oportunidad de agotar vía gubernativa frente a la liquidación oficial, pero como en el trascurso del proceso resolvió de fondo el recurso, el Tribunal entendía que tácitamente se dejó sin efectos el citado oficio, lo que configura sustracción de materia, “que hace inocuo el juicio de legalidad que se pretende con esta demanda”. 3.6.

Resultado de lo dicho, declaró probada la excepción de inepta demanda propuesta por la entidad demandada frente a la Liquidación Oficial de Revisión 022412011000166 de 29 de agosto de 2011 y en consecuencia se inhibió de emitir pronunciamiento de fondo, como también frente al Oficio 100 208 223-684 del 5 de diciembre de 2011, dado que para esa Corporación se configuró la sustracción de materia. 4.

Recurso de apelación La demandante apeló el fallo del Tribunal, para que sea revocado y se acceda a las pretensiones de la demanda. En esencia, argumentó que: 4.1. Al tener como probada la excepción de inepta demanda, el Tribunal desconoció su derecho de defensa y contradicción frente a la liquidación oficial de revisión y el oficio 100208223-684 del 5 de diciembre de 2011, “por cuanto se trata de un acto administrativo que produjo efectos jurídicos negativos para la RSA, frente al cual sí procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”.

Lo anterior, toda vez que el referido oficio constituye un pronunciamiento de la DIAN en respuesta al recurso de reconsideración, que produjo efectos negativos para la aseguradora, al señalar que no podía recurrir la liquidación oficial, impidió continuar la actuación. 4.2. Que el Consejo de Estado ha dicho que son demandables, no solo aquellos actos que deciden el fondo del asunto, sino también los de trámite que hace imposible que la actuación siga su curso, como es el caso del oficio 100208223-684 del 5 de diciembre de 2011.

Por eso, considera que contrario a lo que estimó el Tribunal, con la respuesta expresada en ese oficio se entendía agotada la vía gubernativa. Además, dijo que no podía ser vinculada por las autoridades tributarias como garante dentro del proceso administrativo, porque no se notificó la liquidación oficial de revisión dentro de los dos años del término de vigencia de la póliza. 5.

Alegatos de conclusión de segunda instancia 51. La parte demandante, reiteró lo expuesto en la apelación 5.2. La entidad demandada, solicitó confirmar el fallo del Tribunal. Destacó fallo de la Sección Cuarta, en el que anotó que el hecho que la DIAN en un oficio haya negado a la aseguradora posibilidad de interponer recurso de reconsideración, no comporta la pérdida de competencia para resolverlo. 5.3.

El Ministerio Público, rindió concepto. Solicitó confirmar el fallo apelado, habida cuenta que el Tribunal no vulneró los derechos de contradicción y defensa de RSA, en razón a que ésta conocía que el recurso de reconsideración se estaba tramitando, que no se había resuelto y sin embargo presentó demanda de forma apresurada, buscando la nulidad del acto no ejecutoriado.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver Corresponde determinar si, como lo sostiene la parte actora, con la manifestación hecha por la DIAN en el oficio 100208223-684 del 5 de diciembre de 2011 se entendía agotada la vía gubernativa, pese a que posteriormente la administración decidió que resolvería el recurso de reconsideración, como en efecto se hizo. 2.

Anotaciones previas y la decisión 2.1. Lo primero que debe anotar la Sala es que al interponer la aseguradora RSA recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión 022412011000166 de 29 de agosto de 2011[1], quedó surtida la notificación de ese acto por conducta concluyente, en los términos del artículo 48 del C.C.A. 2.2.

Lo segundo, que con el Oficio 100208223-684 del 5 de diciembre de 2011 (fl.71) - no se entiende agotada la vía gubernativa. Lo anterior, por lo siguiente: 2.2.1. La Sección Cuarta -en casos similares a este- ha dicho que el oficio a través del cual la DIAN dice a la garante que no tiene interés para recurrir, y no obstante, posteriormente decide el recurso, no crea una situación jurídica inmodificable ni definitiva, pues se trata de un acto de trámite que bien puede ser revocado por la DIAN al advertir, como ocurrió en este asunto, la procedencia del recurso, toda vez que no pierde competencia, máxime si lo decide dentro del término consagrado en el artículo 732 del ET.

De ahí que no pueda asumirse como un acto que ponga fin a la actuación, como lo asume el actor, en la medida que no hacía imposible su continuación. Textualmente, dijo la Sección en sentencia del 2 de marzo de 2017[2]: “En el caso concreto, la manifestación de la DIAN en el sentido de que la actora, como garante, no tiene interés para recurrir en reconsideración el acto sancionatorio impuesto a su garantizado y, no obstante, posteriormente decidir el recurso, no constituye una afectación a la regla venire contra factum proprium non valet o teoría de los propios actos.

Lo anterior, porque el oficio 100 208 223 – 134 de 29 de febrero de 2012, que, en esencia, inadmitió el recurso que interpuso la demandante, no creó para ella una situación jurídica inmodificable ni definitiva, pues se trata de un acto de trámite, que bien podía ser impugnado por la actora, según los artículos 726 y 728 del E.T, o revocado por la DIAN al advertir la procedencia del recurso, como se entiende que lo hizo con el auto de 18 de mayo de 2012, que finalmente admitió el recurso.

En consecuencia, la referida inadmisión no puede considerarse como reveladora de una conducta de la DIAN que debía mantenerse inmodificable en el tiempo. (…) De otra parte, no se configuró el silencio administrativo positivo, pues la DIAN no había perdido competencia para decidir el recurso de reconsideración, de acuerdo con los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario[3].

Ello, por cuanto el recurso se interpuso el 14 de febrero de 2012 y el acto que lo resolvió se notificó el 25 de enero de 2013, esto es, dentro del año que tenía la DIAN para decidir el recurso y notificar la decisión”. 2.2.2. En el presente caso, la demanda contra los actos cuestionados se admitió el 29 de junio de 2012 (fl.184). Sin embargo, mediante auto del 24 de mayo de 2012 la DIAN admitió el recurso de reconsideración que interpuso RSA contra la Liquidación Oficial de Revisión 022412011000166 de 29 de agosto de 2011.

Auto que se notificó a la aseguradora por correo certificado el 28 del mismo mes y año (fls.446- 447). Significa que el auto del 24 de mayo de 2012, tácitamente -como lo anotó el Tribunal- dejó sin efectos el Oficio 100208223-684 del 5 de diciembre de 2011. Por tanto, antes de ser admitida la demanda, la aseguradora tuvo conocimiento de que su recurso iba a ser decidido, y en consecuencia, que la vía gubernativa solo quedaría agotada al resolverse el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión. 2.3.

Lo tercero, como lo dijo el Tribunal, lo manifestó en el referido oficio no comportó que la DIAN hubiera perdido competencia temporal para decidir el recurso de reconsideración contra la liquidación Oficial de Revisión. Al haberse interpuesto el recurso el 8 de noviembre de 2011 (fl.58), la Autoridad Tributaria tenía hasta el 8 de noviembre de 2012 para resolverlo y notificarlo conforme el artículo 732 del E.T. Se resolvió mediante la Resolución No. 900.2010 del 3 de octubre de 2012, confirmando la decisión inicial, y fue notificada a la aseguradora RSA el 18 de octubre de 2012 (fls.1719-1727 cuaderno de pruebas 9).

Esto es, se decidió y notificó dentro del término contemplado en el mencionado artículo. 2.4. Sumado a lo dicho, debe anotarse lo siguiente: 2.4.1. El 18 de febrero de 2013, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la aseguradora RSA demandó la Liquidación Oficial de Revisión 022412011000166 de 29 de agosto de 2011 y la Resolución No. 900.2010 del 3 de octubre de 2012, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración confirmando la decisión inicial.

Proceso radicado con el No. 2013-00139-00. 2.4.2. Ese proceso no se acumuló al presente por estar sometidos a trámites diferentes, toda vez que este está bajo el trámite escritural y el 2013-00139-00 al trámite de oralidad. Así lo determinó el ponente de la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto del 10 de mayo de 2017, en cumplimiento a su vez de providencia del 10 de junio de 2015 de la Sección Primera-Subsección C en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.5.

La decisión 2.5.1. La vía gubernativa únicamente quedó agotada con la expedición de la Resolución No. 900.2010 del 3 de octubre de 2012, mediante la cual se decidió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión. 2.5.2. No había lugar a pronunciarse respecto del oficio 100208223-684 del 5 de diciembre de 2011, no solo porque no se trató de un acto de trámite que hiciera imposible continuar de la actuación, sino que antes de haber sido admitida la demanda quedó sin efectos como consecuencia del auto del 24 de mayo de 2012, que admitió el recurso de reconsideración. 2.5.3.

Por eso, la demanda es inepta respecto a la solicitud de nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 022412011000166 de 29 de agosto de 2011, y por sustracción de materia no había lugar a pronunciarse sobre la nulidad del oficio 100208223-684 del 5 de diciembre de 2011. 2.5.4. La legalidad de la liquidación oficial y del acto que la confirmó, como lo indicó el Tribunal, será analizada y decidida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2013-00139- 00.

Así las cosas, no prospera el cargo propuesto por la apelante. 2.5.5. En consecuencia, el fallo apelado será confirmado. 3. No se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar el fallo apelado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Devolver el expediente al Tribunal de origen, una vez se halle en firme esta decisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sala | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] El recurso de reconsideración se interpuso el 8 de noviembre de 2011 (fls.58-70). [2] Radicación 25000233700020130041701, CP.

Hugo Fernando Bastidas Bárcenas (E). Demandante: Seguros Colpatria S.A. Demandado: La Dian. [3] Cita de cita: “Estatuto Tributario, artículo 732. Término para resolver los recursos. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma”.

Artículo 734 Silencio administrativo. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará”.