APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – Naturaleza jurídica. Están sujetos a los principios tributarios / PLANILLAS DE AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – Término de firmeza. Se aplica el mismo de las declaraciones tributarias / APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL DE TRABAJADORES CON SALARIO INTEGRAL – Base de cotización La regla -en cuanto a la firmeza de las declaraciones tributarias- consagrada en el artículo 714 del E.T., aplicaba a las planillas de autoliquidación de aportes parafiscales al Sistema de Protección Social que presentó el Banco de Bogotá para los periodos objeto de discusión, toda vez que los recursos parafiscales, denominados en la Constitución Política "contribuciones parafiscales", tienen naturaleza tributaria.
La Corte Constitucional, de tiempo atrás, ha señalado que “las contribuciones parafiscales en tanto gravámenes, se encuentran ineludiblemente sujetas a los principios de legalidad y reserva de ley, progresividad, equidad y eficiencia como cualquier otro tributo”. Incluso, desde sus primeras providencias, esa Corporación dijo que las contribuciones parafiscales son una especie del género tributos.
Por eso, los recursos parafiscales de los subsistemas que conforman el Sistema de Protección Social, se consideran tributos. El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, penúltimo inciso, dispuso que “los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI”. Y conforme al artículo 714 del E.T., que hace parte del Libro V del E.T., la declaración tributaria queda en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento, o cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de la presentación de la misma.
Así las cosas, para esta Sala, al igual que lo fue para el Tribunal, las planillas de autoliquidación de los aportes parafiscales del Sistema de la Protección Social que presentó el demandante, periodos junio de 2008 a febrero de 2012, se reputan declaraciones tributarias y por lo tanto les aplicaba el término de firmeza del artículo 714 del ET.
(…) Respecto de la base de cotización de aportes en los casos de trabajadores con los que se tiene acordado salario integral, tenemos: De la lectura armónica de los artículos 132 del Código Sustantivo del Trabajo, 18 de la Ley 100 de 1993, 49 de la Ley 789 de 2002 y 5º de la Ley 792 de 2003, y lo que sobre el tema han precisado la Jurisprudencia de esta Sección y la Corte Constitucional, permite concluir que del 100% de lo que recibe como remuneración el trabajador que ha pactado con el empleador un salario integral, un 30% es factor prestacional que no tiene carácter salarial.
Y eso implica que es sobre el resto, esto es, sobre el otro 70% que se deben calcular los aportes parafiscales para el Sistema de la Protección Social. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 132 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 18 / LEY 789 DE 2002 – ARTÍCULO 49 / LEY 792 DE 2003 – ARTÍCULO 5 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación No se condenará en costas, por no obrar prueba de su causación en esta instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01053-01(23817) Actor: BANCO DE BOGOTÁ S.A. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP FALLO Procede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 1º de marzo de 2018 proferida por la Sección Cuarta-Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial RDO 654 del 19 de mayo de 2014 y la Resolución RDC 043 de 2 de febrero de 2015, proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRANSE en firme las declaraciones por concepto de aportes al Sistema de la Protección Social presentadas por el BANCO DE BOGOTÁ S.A correspondientes a los períodos de enero a diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011. Así mismo, ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- que liquide los aportes a la seguridad social y parafiscales a cargo del BANCO DE BOGOTÁ S.A sobre el setenta por ciento (70%) del salario integral percibido por los trabajadores que se encuentran bajo esa modalidad de remuneración por los meses de enero y febrero de 2012”.
TERCERO: No se condena en costas, por no apareceré probadas”.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el Banco de Bogotá S.A., solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “Se DECLARE y CONDENE a lo siguiente: a) Que se declare la nulidad de la Resolución RDO 654 de mayo 19 de 2014, proferida en contra de mí representada por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP; b) Que se declare la nulidad de la resolución RDC 043 de fecha 2 de febrero de 2015, proferida en contra de mi representa por el Director de Parafiscales de la UGPP. c) Como restablecimiento del derecho, solicito se ordene a la Subdirección de Determinación de Obligaciones y a la Dirección de Parafiscales de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, lo siguiente: c.1.) Que emita un nuevo Acto Administrativo en el que se señale que (i) El Banco no incurrió en inexactitud, ni omisión en el pago de aportes al Sistema de Protección Social por los periodos de Junio de 2008 a febrero de 2012 y (ii) Que la UGPP actuó en extralimitación de sus funciones al desconocer la competencia de las administradores y asumir de manera directa la fiscalización de aportes al Sistema de Seguridad Social e incluir dentro de la Liquidación Oficial periodos en relación con los cuales ya había perdido competencia por factor temporal. c.2) Que se ordene a la demandada, informar por escrito a todas y cada una de las entidades de seguridad social a favor de quienes generó erradamente liquidación de deuda, que El Banco no adeuda suma alguna relacionada con las autoliquidaciones de aportes al Sistema de Protección Social por los periodos de Junio de 2008 a febrero 2012. c.3) Que como medida de protección para el Banco, se ordene a la demandada abstenerse de iniciar y/o proceder a la suspensión, si es del caso, de cualquier proceso de ejecución coactiva o cobro de la liquidación de deuda basada en las Resoluciones demandadas. c.4) Que se ordene a la demandada notificar a las entidades del Sistema de Seguridad Social que deben abstenerse de iniciar procesos ejecutivos contra el Banco con base en la liquidación de deuda proferida por la UGPP por los periodos de Junio de 2008 a Febrero de 2012. c.5) Que se ordene a la entidad demandada eliminar de sus bases de datos todo registro en el que se contemple pago deficitario de aportes por parte de mi representada por los periodos de Junio de 2008 a marzo de 2012, por no corresponder a la realidad.
En consecuencia, solicito se condene en costas y gastos del proceso a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL.- UGPP, a favor de mi representada”. 1.2. Hechos relevantes 1.2.1. El 22 de marzo de 2012, mediante Oficio No. 20129900231951 la UGPP requirió información e inició investigación contra el Banco de Bogotá S.A., respecto de posibles infracciones en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de las cotizaciones efectuadas al Sistema de la Protección Social, por el periodo comprendido entre junio de 2008 y febrero de 2012.
El Banco dio respuesta a ese requerimiento. 1.2.2. Resultado de lo anterior y de dos visitas realizadas en el domicilio del demandante, el 14 de enero de 2014 la UGPP profirió el requerimiento para declarar y/o corregir No. 8, en el que le solicitó al Banco de Bogotá S.A., realizar el pago de los mayores valores determinados por inexactitud en los periodos referidos, por la cifra de 12.801.172.400.
Requerimiento contestado por el Banco del 3 de marzo de 2014. 1.2.3. El 19 de mayo de 2014 la UGPP profirió la Liquidación Oficial No RDO. 654, que redujo el valor a pagar a la suma de $5.869,562.200. El Banco interpuso recurso de reconsideración, y mediante la Resolución No. RDC 043 lo resolvió y modificó el monto de la liquidación oficial, estableciéndola en un monto de $2.853.200.870. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación Invoca como violadas, las siguientes normas: Artículos 1, 2, 4, 29, 83, y 84 de la Constitución Política. Artículos 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo. Artículo 49 de la Ley 789 del año 2002. Artículos 127 y artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo. Artículo 18 de la Ley 50 de 1990. Artículo 40 de la Ley 153 de 1887.
Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. Artículo 714 del Estatuto Tributario. El concepto de violación lo desarrolla de la siguiente manera: 1.3.1. De la violación al derecho de defensa. Que se le vulneró dada la confusión generada por la forma desordenada en la que la UGPP presentó los cargos y porque no decretó las pruebas solicitadas. 1.3.2.
Falta de competencia por el factor temporal. Porque según el artículo 714 del ET, aplicable por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP había perdido competencia, al haber operado fenómeno de la caducidad de las acciones de determinación frente al requerimiento para declarar y/o Corregir No. 8 de 14 de enero de 2014 -periodos años 2008, 2009, 2010 y 2011-, toda vez que habían transcurrido más de dos (2) años desde la presentación de las autoliquidaciones de aportes por esos periodos. 1.3.3.
Falta de competencia por incumplimiento de los requisitos habilitantes. Indica que conforme el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, las administradoras eran quienes estaban inicialmente llamadas a adelantar los procesos de cobro y determinación de las contribuciones, y la UGPP solamente podía intervenir en coordinación y por expreso requerimiento de aquellas. 1.3.4.
Falsa motivación por errores en la determinación de cifras. Manifiesta que la UGPP ha actuado de forma temeraria y tendenciosa al emitir unos actos administrativos de determinación con cifras sin el suficiente sustento, en los que se han modificado las autoliquidaciones de aportes al sistema de protección social de los periodos comprendidos entre junio de 2008 y febrero de 2012 en cuantías exorbitantes, que no corresponden a la realidad. 1.3.5.
De los ajustes por inexactitud / salario integral. Que la demandada incurre en errores en la liquidación oficial, al asumir que el ingreso base de cotización en el caso de trabajadores con salario integral no puede ser inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2. Oposición La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda.
Se pronunció respecto de cada uno de los cargos, así: 2.1. En cuanto a la violación al derecho de defensa. Indicó que la entidad concedió las oportunidades legales previstas para ejercer la defensa del aportante, fundamentó todas y cada una de las decisiones en el acervo probatorio obrante en el plenario, notificó en debida forma cada una de las actuaciones administrativas y actuó en el marco jurídico pre establecido. 2.2.
En lo referente a la falta de competencia por el factor temporal. Señaló que la UGPP ha actuado en el marco de sus competencias, y que la firmeza de las declaraciones tributarias de que trata el artículo 714 del ET, no fue prevista por el legislador para las planillas de autoliquidación de aportes al sistema de la Protección Social. 2.3.
Respecto a la falta de competencia por incumplimiento de los requisitos habilitantes. Expuso que contrario a lo alegado por el actor, la UGPP contaba con la facultad directa para adelantar las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. 2.4.
En relación a la falsa motivación por errores en la determinación de cifras. Expuso que no se observa la falsa motivación a que alude el demandante, toda vez que la decisión cuestionada se sustentó en hechos y datos ciertos y probados, como que el aportante incurrió en las conductas de omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social durante los periodos objeto de controversia. 2.5.
En cuanto a los ajustes por inexactitud / salario integral. Afirma que de la lectura del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, se deriva que en el caso de trabajadores bajo la modalidad de salario integral, el IBC no puede ser inferior a diez (10) smmlv. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 1º de marzo de 2018, la Sección Cuarta-Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones en las condiciones anotadas en la parte inicial de esta providencia, y no condenó en costas, por no aparecer probadas. 3.1.
Desde la audiencia inicial el Tribunal agrupó los cargos expuestos por el actor, en los siguientes problemas jurídicos a resolver: “1) ¿Vulneró la [UGPP] el debido proceso y el derecho de defensa del Banco de Bogotá S.A por haber negado el decreto y práctica de las pruebas solicitadas?, 2) ¿Aplica indebidamente la norma y carece de competencia la UGPP para proferir el Requerimiento para Corregir y/o Declarar No. 8 de 2014?, 3) ¿Adolecen de falsa motivación los actos administrativos demandados?, 4) ¿Operó el fenómeno de la caducidad respecto de los años 2008, 2009, 2010 y 2011 y 5) ¿Debe exigirse que en los eventos que el salario sea integral la base de cotización no puede ser inferior a 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes?” 3.2.
Negó los tres primeros, y accedió a los dos últimos, relacionados con la firmeza de las planillas de autoliquidación planteado en el cargo falta de competencia por el factor temporal, y al cargo relacionado con la base de cotización en casos de trabajadores con los que se ha pactado salario integral. 3.3. En lo que se refiere a la firmeza de las planillas de autoliquidación, dijo que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, vigente para los periodos objeto de discusión, dispuso que “los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI”, del que hace parte el artículo 714, según el cual transcurridos dos años sin que se hubiera notificado requerimiento quedan en firme las declaraciones tributarias.
Que como en este caso el requerimiento para declarar y/o corregir No. 8 del 14 de enero de 2014 fue notificado al Banco de Bogotá el 3 de febrero de ese año, las declaraciones presentadas en el año 2008 cobraron firmeza en el año 2010, las del 2009 en el año 2011, las del 2010 en el año 2012 y las del 2011 en el año 2013, resultando inmodificables por parte de la UGPP, salvo la de los meses de enero y febrero de 2012.
Que no se aplica el término de caducidad de 5 años contemplado en el artículo 178 de la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012[1], por ser una norma posterior a los periodos en controversia. 3.4. En cuanto al cargo relacionado con el salario integral, el Tribunal, luego de hacer mención a las normas que regulan el tema, determinó que en esos casos, la base para liquidar los aportes parafiscales del sistema de la Protección Social, no es otra que el 70% de ese salario, porque el otro 30% corresponde a un factor meramente prestacional, sin importar que el ingreso base de cotización resulte inferior a los 10 smmlv. 3.5.
Declaró la nulidad parcial de los actos cuestionados y a título de restablecimiento del derecho declaró en firme las declaraciones de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, y ordenó a la UGPP liquidar los aportes a la seguridad social sobre el 70% del salario integral percibido por los trabajadores que se encuentren bajo esa modalidad de remuneración, por los meses de enero y febrero del año 2012 a cargo del Banco demandante. 4.
Recurso de apelación La entidad demandada apeló el fallo del Tribunal, para que sea revocado y en su lugar se desestimen las súplicas de la demanda, argumentando: En cuanto la firmeza de las planillas de autoliquidación de aportes, reiteró, en esencia, lo que expuso en la contestación. Que en su criterio, lo dispuesto en el artículo 714 del Estatuto Tributario, riñe con la naturaleza de los tributos fiscalizados por la UGPP, porque la firmeza de las declaraciones tributarias de que trata ese artículo no fue prevista por el legislador para las planillas de autoliquidación de aportes parafiscales al Sistema de Protección Social.
En lo concerniente al salario integral, insistió en lo mismo de la contestación, que la base de cotización en los casos de trabajadores que devengan salario integral no puede ser inferior a 10 smmlv. 5. Alegatos de conclusión de segunda instancia 51. La parte demandante, no presentó alegatos. 5.2. La entidad demandada, reiteró lo expuesto en su recurso. 5.3.
El Ministerio Público, rindió concepto. Dijo que la planilla integrada de liquidación de aportes “PILA”[2] es un mecanismo de pago de los aportes al sistema de protección social y no una declaración Tributaria de las enunciadas en el artículo 574 del E.T., por lo tanto, en su criterio, el término de firmeza del artículo 714 no es aplicable.
Que ante la ausencia de norma especial, es aplicable la norma general de las obligaciones (artículo 2536 del Código Civil), esto es, 5 años de caducidad de la acción ejecutiva de cobro. Por eso, considera que el requerimiento para declarar y/o corregir No. 8 del 14 de enero de 2014, resulta oportuno y en consecuencia son exigibles las obligaciones liquidadas de junio de 2008 a febrero de 2012.
En lo que se refiere al salario integral, dijo estar de acuerdo con lo determinado por el Tribunal. Solicitó revocar el fallo apelado y se declare que la actuación administrativa de la UGPP fue oportuna, pero ajustando la base de liquidación del salario integral de las obligaciones liquidadas de junio de 2008 a febrero de 2012. CONSIDERACIONES 1.
Cuestión jurídica a dilucidar Corresponde a la Sala decidir si procede confirmar o revocar el fallo de primera instancia. Para lo cual, atendiendo lo expuesto en el recurso de apelación, deberá establecerse i) si a las liquidaciones de aportes parafiscales al sistema de protección social presentadas por el Banco de Bogotá, periodos junio de 2008 a febrero de 2012, les aplicaba o no el término de firmeza de las declaraciones tributarias señalado en el artículo 714 del E.T., y ii) si en los casos de trabajadores con los que se tiene pactado salario integral, la base de cotización de los aportes parafiscales al Sistema de la Protección Social no puede ser inferior a 10 smmlv, como lo sostiene la UGPP 2.
La decisión Para esta Sala, el fallo del Tribunal deberá ser confirmado, en tanto que los cargos propuestos por la apelante no tienen vocación de prosperar. Se arriba a esta conclusión, por lo siguiente: 2.1. La regla -en cuanto a la firmeza de las declaraciones tributarias- consagrada en el artículo 714 del E.T., aplicaba a las planillas de autoliquidación de aportes parafiscales al Sistema de Protección Social que presentó el Banco de Bogotá para los periodos objeto de discusión, toda vez que los recursos parafiscales, denominados en la Constitución Política "contribuciones parafiscales"[3], tienen naturaleza tributaria.
La Corte Constitucional, de tiempo atrás, ha señalado que “las contribuciones parafiscales en tanto gravámenes, se encuentran ineludiblemente sujetas a los principios de legalidad y reserva de ley, progresividad, equidad y eficiencia como cualquier otro tributo”[4]. Incluso, desde sus primeras providencias, esa Corporación dijo que las contribuciones parafiscales son una especie del género tributos[5].
Por eso, los recursos parafiscales de los subsistemas que conforman el Sistema de Protección Social, se consideran tributos. 2.2. El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, penúltimo inciso, dispuso que “los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI”. Y conforme al artículo 714 del E.T., que hace parte del Libro V del E.T., la declaración tributaria queda en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento, o cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de la presentación de la misma.
Así las cosas, para esta Sala, al igual que lo fue para el Tribunal, las planillas de autoliquidación de los aportes parafiscales del Sistema de la Protección Social que presentó el demandante, periodos junio de 2008 a febrero de 2012, se reputan declaraciones tributarias y por lo tanto les aplicaba el término de firmeza del artículo 714 del ET.
Razones por las que, como lo determinó el Tribunal, las declaraciones presentadas por el Banco -a través de la PILA- de los 2008, 2009, 2010 y 2011, resultaban inmodificables por parte de la UGPP, y solo le era posible hacerlo respecto de los meses de enero y febrero de 2012, teniendo en cuenta que el requerimiento para declarar y/o corregir No. 8 del 14 de enero de 2014, fue notificado al Banco de Bogotá el 3 de febrero de esa anualidad.
Por lo demás, es indudable que el término que consagró el artículo 178 de la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012, cinco (5) años, dentro del cual la UGPPP podrá iniciar la actuación de determinación de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, no se aplica al caso, por ser posterior a los periodos objeto de fiscalización. 2.3.
Respecto de la base de cotización de aportes en los casos de trabajadores con los que se tiene acordado salario integral, tenemos: De la lectura armónica de los artículos 132 del Código Sustantivo del Trabajo, 18 de la Ley 100 de 1993, 49 de la Ley 789 de 2002 y 5º de la Ley 792 de 2003, y lo que sobre el tema han precisado la Jurisprudencia de esta Sección y la Corte Constitucional, permite concluir que del 100% de lo que recibe como remuneración el trabajador que ha pactado con el empleador un salario integral, un 30% es factor prestacional que no tiene carácter salarial.
Y eso implica que es sobre el resto, esto es, sobre el otro 70% que se deben calcular los aportes parafiscales para el Sistema de la Protección Social. En este sentido se recuerdan las sentencias del 3 de agosto de 2016 y 21 de junio de 2018 de esta Sección[6], al igual que la C-988 de 1999 de la Corte Constitucional. En consecuencia, no prosperan los cargos propuestos por la apelante. 3.
No se condenará en costas, por no obrar prueba de su causación en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar el fallo apelado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Sin condena en costas en esta instancia. 3. Devolver el expediente al Tribunal de origen, una vez se halle en firme esta decisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sala | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] Publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012. [2] Citó la sentencia C-097 de 2013, mediante la cual la Corte declaró exequibles los artículos 73, 74, 75, y 76 del Decreto 19 de 2012, relacionados con la PILA. [3] Artículo 150-12 de la Norma Superior. [4] Sentencias C-430 de 2009. [5] Sobre el tema pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-040 de 1993, C-308 de 1994, C-577 de 1995, C-152 de 1997, C-543 de 2001. [6] Radicados Nos. 25000-23-37-000-2013-00033-01 y 05001-23-33-000-2012- 00148-01, CP.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez y Julio Roberto Piza Rodríguez respectivamente, por mencionar algunas.