Micelio
11001-03-15-000-2019-04397-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-11-14

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Deicy Yohana Vallejo Rodríguez·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO – Configurado / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – Acreditado / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE A MENOR DE EDAD – No se acredito una actividad económica por parte de la menor / RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE A MENOR DE EDAD – No existe criterio unificado [O]bserva la Sala que, si bien, en estos casos la Sección Tercera de la corporación accedió al reconocimiento del lucro cesante deprecado, no es menos cierto que para la misma época, existían otros pronunciamientos del Consejo de Estado que niegan dicho rubro, por cuanto parte de la base de que ello no se presume, sino que debe demostrarse que los menores de edad ejercieran alguna actividad productiva o que contribuyeran a la subsistencia de su núcleo familiar, o que dependieran de su propio trabajo.

(…) En el caso objeto de estudio, el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia acusada decidió negar el reconocimiento y pago del lucro cesante deprecado para la menor D.Y.V.R., por cuanto no demostró que desempeñara alguna actividad productiva, pues era estudiante de colegio. Así lo indicó la autoridad judicial accionada:“En cuanto al lucro cesante solicitado a favor de D.Y.V.R, la Sala debe decir que la parte demandante no acreditó que la mencionada se dedicara a alguna actividad laboral que le representara entradas económicas periódicas; por el contrario, la prueba testimonial refiere que la mencionada no ejercía ninguna actividad laboral para la ápoca de los hechos, pues la misma era estudiante de colegio.

Tal calidad también se consignó en la historia clínica (ocupación: estudiante). Por tales razones la Sala de abstendrá de reconocer indemnización alguna por este rubro indemnizatorio”. Así la cosas, es evidente que al no existir una posición unificada frente al asunto, es claro que en el presente caso, no se configura el defecto de desconocimiento del precedente alegado por la parte actora, pues, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial de los cuales se encuentran legal y constitucionalmente revestidos todos los jueces de la República, la autoridad accionada podía optar por cualquiera de las posturas propugnadas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04397-00(AC) Actor: DEICY YOHANA VALLEJO RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Referencia: TUTELA TEMA: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por Deicy Yohana Vallejo Rodríguez, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud La señora Deicy Yohana Vallejo Rodríguez, actuando mediante apoderado, con escrito radicado el 4 de octubre de 2019, en la Secretaría General del Consejo de Estado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con ocasión de la expedición de la sentencia de 24 de julio de 2019, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Nariño, revocó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Pasto, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado número 52001- 33-33-008-2013-00388-00 (3204) y, en su lugar, accedió parcialmente a las súplicas del libelo, en el sentido de ordenar el pago de perjuicios morales y de daño a la salud y negó el reconocimiento y pago del lucro cesante a favor de la tutelante. 2.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • Mediante apoderado judicial, los señores Deicy Yohana Vallejo Rodríguez, María Martha Rodríguez Luna y Luis Orlando Vallejo Pulsara, quienes actuaban en nombre propio y en representación de Daiana Jeraldine, Fabián Orlando y Jenny Marcela Vallejo Rodríguez;

Yolanda Marisol Vallejo Rodríguez, quien actuaba en nombre propio y en representación de su hijo Juan Esteban López Vallejo; Lorena Concepción Vallejo Rodríguez, quien actuaba en nombre propio y en representación de su hija Nikol Tatiana Sánchez Vallejo y María Felicita Margarita Luna; instauraron el medio de control de reparación directa contra la ESE Pasto Salud y EMSSANAR ESS, con el fin de que dichas entidades fueran declaradas responsables por los daños y perjuicios causados a Deicy Yohana Vallejo Rodríguez, por la falla en la prestación del servicio médico brindado desde el 28 de septiembre de 2010 hasta el 16 de junio de 2011; fecha en la que fue diagnosticada con tuberculosis, la cual le produjo una pérdida de la capacidad laboral del 39.26%. • El proceso se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Pasto, autoridad que mediante sentencia de 27 de junio de 2016, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que, si bien es cierto, se presentó demora en el diagnóstico de tuberculosis pulmonar, también lo es que, ello se debió a la falta de colaboración y autocuidado de la paciente, quien sin motivo aparente, omitió realizarse la baciloscopia en la primera oportunidad que le fue prescrita, además, de que la sintomatología era vaga e inespecífica, lo cual no podía atribuírsele a la parte demandada.

En este orden, consideró que los médicos que atendieron a Deicy Yohana Vallejo Rodríguez, actuaron conforme a las prácticas médicas elementales, habida cuenta que siguieron las guías de manejo de la tuberculosis pulmonar y procuraron una atención oportuna, integral y acorde con las necesidades de la paciente. • Contra esta decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, mediante proveído del 24 de julio de 2019, que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accedió parcialmente a las súplicas del libelo, con los siguientes argumentos: Señaló que, en el presente caso, la accionante acreditó los presupuestos de la responsabilidad, teniendo en cuenta que pese a los síntomas que presentaba durante las atenciones médico asistenciales recibidas, característicos de la tuberculosis, el personal médico al servicio de la entidad demandada no la diagnosticó en forma correcta, razón por la cual, se le negó la oportunidad de recibir el tratamiento adecuado en forma oportuna, para lograr el restablecimiento de su salud.

En consecuencia, condenó a la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR ESS y a la Empresa Social del Estado Pasto Salud, a pagar únicamente los perjuicios morales causados a los demandantes por la falla en el servicio médico. Respecto al daño emergente por los gastos de curación en que incurrió la señora María Marta Rodríguez Luna, madre de la víctima directa y por la supuesta pérdida de su tienda de abarrotes, adujo que no existía prueba que acreditara tales gastos, razón por la cual, negó esta pretensión. En cuanto al lucro cesante, indicó que al plenario no se allegó prueba que demostrara que la víctima directa se dedicara a alguna actividad laboral que le representara entradas económicas periódicas; por el contrario, la prueba testimonial da cuenta que Deicy Yohana Vallejo Rodríguez, era estudiante de colegio, lo cual también fue consignado en la historia clínica (ocupación: estudiante), motivo por el cual, tampoco reconoció este rubro. 3.

Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso al proferir la Sentencia de 24 de julio de 2019. Expuso que la argumentación empleada por el Tribunal Administrativo de de Nariño, desconoce el precedente fijado por el Consejo de Estado, que ordena el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de menores de edad.

Trajo a colación las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, en las que a juicio de la actora, el lucro cesante en caso de menores de edad “debe calcularse desde el momento en que alcanzan la mayoría de edad, hasta el tiempo de vida probable, con base en el salario mínimo”, (i) Subsección “C” de 28 de enero de 2015, Rad.

No. 05-001-23-31- 000-2002-03487-01 (32912), C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; (ii) Subsección “C” de 25 de febrero de 2016, Rad. No. 68001-23-31-000-2006- 01051-01 (39347) C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, (iii) Subsección “B” de 3 de octubre de 2016, Rad. No. 05-001-23-31-000-1999-02059-01 (40057) C.P. Dr. Ramiro Pazos Guerrero;

(iv) Subsección “C” de 26 de febrero de 2018, Rad. No. 47001-23-31-000-2005-00095-01 (39439) C.P. Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas y (v) Subsección “A” de 26 de abril de 2018, Rad. No. 25000-23-26-000-2004-02010-01 (41390) C.P. Dra. María Adriana Marín. Indicó que la indemnización de perjuicios materiales por pérdida de la capacidad laboral, se encuentra justificada por cuanto el trabajador que ya desarrolla una actividad productiva o el menor que ingresará al mundo laboral cuando cumpla la mayoría de edad y ha sufrido una pérdida de capacidad laboral, “deberá esforzarse más para desempeñar las tareas asignadas, se verá privado de aspirar a un mejor futuro en la proporción de su capacidad laboral perdida y dicha mejora debe ser objeto de estimación económica”[1].

Adujo que la decisión de negar el reconocimiento del lucro cesante a favor de la menor Deicy Yohana Vallejo Rodríguez, quien perdió el 39.26% de la capacidad laboral como consecuencia del daño imputable al Estado, desconoce el precedente vertical fijado por esta Corporación y, por ende, vulnera el derecho a la igualdad y al debido proceso y también desconoce principios de rango constitucional, como son la buena fe, la confianza legítima y la seguridad jurídica, otorgando un tratamiento desigual e injustificado para la demandante.

Por último, precisó que la fuerza vinculante del precedente judicial garantiza que casos semejantes sean fallados de igual manera y asegura la coherencia en la aplicación del ordenamiento jurídico de tal modo que las decisiones judiciales sean razonablemente previsibles, por lo tanto, considera que su desconocimiento vulnera derechos fundamentales. 4.

Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERA. Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de Deicy Yohana Vallejo Rodríguez frente al Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política. SEGUNDA. En consecuencia, solicito modificar el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia del 24 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de ampliar la decisión condenatoria AL PAGO DE LUCRO CESANTE en favor de DEICY YOHANA VALLEJO RODRÍGUEZ, teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral, a partir del cumplimiento de la mayoría de edad, hasta el tiempo de vida probable, con base en el salario mínimo más un 25% por concepto de prestaciones sociales” [2]. 5.

Auto admisorio Con auto de 10 de octubre de 2019[3] este Despacho admitió la tutela y ordenó su notificación a la peticionaria y, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño en calidad de autoridades judiciales demandadas, para que en un término de 2 días rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo.

En la misma providencia se vincularon, en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso a los señores María Martha Rodríguez Luna y Luis Orlando Vallejo Pulsara, quienes actúan en nombre propio y en representación de Daiana Jeraldine, Fabián Orlando y Jenny Marcela Vallejo Rodríguez; Yolanda Marisol Vallejo Rodríguez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Juan Esteban López Vallejo;

Lorena Concepción Vallejo Rodríguez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Nikol Tatiana Sánchez Vallejo y María Felicita Margarita Luna, parte actora del proceso de reparación directa, al Municipio de Pasto, a la ESE Pasto Salud y a EMSSANAR ESS, parte demandada y, al Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Pasto, autoridad judicial que conoció el proceso ordinario en primera instancia, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente tutela, dentro del término 2 días. 6.

Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensaje enviado por correo electrónico, ninguno de los accionados ni de las partes vinculadas al proceso en calidad de terceros se pronunció frente a la solicitud de amparo de la referencia.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por Deicy Yohana Vallejo Rodríguez contra la sentencia de 24 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si conforme a los argumentos expuestos en el escrito de tutela, procede la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Con este fin la Sala analizará si el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir la sentencia de 24 de julio de 2019, incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) del caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[4] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[5].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[7], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que la providencia judicial que censura la accionante, fue proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 52001-33-33-008-2013- 00388-00 (3204), que promovió contra la ESE Pasto Salud y EMSSANAR ESS.

Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.

Ahora bien, es preciso advertir que la acción de tutela pretende cuestionar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 24 de julio de 2019, por lo que sin que sea necesario precisar la fecha en que cobró ejecutoria, se puede colegir que la parte actora acudió en un término razonable ante el juez de tutela en defensa de los derechos fundamentales invocados.

Frente a la subsidiariedad, la Sala encuentra que la accionante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar la providencia proferida por la mencionada autoridad judicial. A saber, los cargos alegados por la parte actora no encajan en las causales señaladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, para que proceda el recurso extraordinario de revisión. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5.

Caso concreto En el sub lite, para no redundar en aspectos que la Sala narró con detalle en el acápite de antecedentes, se tiene que Deicy Yohana Vallejo Rodríguez, pretende que le sean amparados sus fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Al Consejo de Estado, Sección Quinta le corresponde determinar si en el caso se materializó la vulneración alegada por la parte actora.

Con este fin analizará si la autoridad judicial acusada desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado, Sección Tercera relativo al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de menores de edad. 2.5.1. Desconocimiento del precedente Como sustento de este defecto la parte actora aseguró que el Tribunal accionado negó el reconocimiento del lucro cesante en favor de la menor Deicy Yohana Vallejo Rodríguez, por pérdida de capacidad laboral, desconociendo el precedente fijado por el Consejo de Estado, que ordena el pago de dicho rubro, independientemente de que se trate de un menor de edad.

Lo primero que advierte la Sala es que la actora cumplió con la carga argumentativa requerida para estudiar el cargo planteado, pues identificó las providencias que alega como desconocidas, la ratio que considera debe aplicarse en su caso y la incidencia que aquellas tienen en la solución de la controversia. Para tal efecto, citó las siguientes providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: (i) Subsección “C” de 28 de enero de 2015, Rad.

No. 05- 001-23-31-000-2002-03487-01 (32912), C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; (ii) Subsección “C” de 25 de febrero de 2016, Rad. No. 68001-23-31- 000-2006-01051-01 (39347) C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, (iii) Subsección “B” de 3 de octubre de 2016, Rad. No. 05-001-23-31-000-1999- 02059-01 (40057) C.P. Dr. Ramiro Pazos Guerrero;

(iv) Subsección “C” de 26 de febrero de 2018, Rad. No. 47001-23-31-000-2005-00095-01 (39439) C.P. Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas y (v) Subsección “A” de 26 de abril de 2018, Rad. No. 25000-23-26-000-2004-02010-01 (41390) C.P. Dra. María Adriana Marín. En cuanto a dichos pronunciamientos, esta Sala de Decisión realizó una revisión de cada una de ellos y encontró que, en efecto, en esos casos resultó afectado en su integridad física un menor de edad y en punto de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, esta Corporación accedió al reconocimiento y pago de dicho rubro, precisando que comprendía dos periodos, uno vencido o consolidado, que se cuenta desde el momento en que el menor cumpliría la mayoría de edad, pues desde esa fecha se entiende que hubiera podido desarrollar algún tipo de actividad productiva, hasta la fecha de la sentencia, y el otro futuro o anticipado, que se empieza a contabilizar desde la fecha de la respectiva sentencia hasta la fecha en la que el menor cumpliría su expectativa de vida, según la certificación emitida por la autoridad nacional competente.

Aunado a lo anterior, la corporación, en las referidas providencias señaló que la indemnización se determinaría teniendo como base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente, por cuanto, se presume que toda persona que se encuentre en edad productiva devenga por lo menos el salario mínimo. De otro lado, en los casos en que no se determinó el porcentaje de disminución de la capacidad laboral del menor afectado, se condenó en abstracto y se dispuso que la suma se determinaría previo concepto de la Junta Regional de Invalidez sobre el porcentaje de dicha pérdida.

Por otra parte, observa la Sala que, si bien, en estos casos la Sección Tercera de la corporación accedió al reconocimiento del lucro cesante deprecado, no es menos cierto que para la misma época, existían otros pronunciamientos del Consejo de Estado[8] que niegan dicho rubro, por cuanto parte de la base de que ello no se presume, sino que debe demostrarse que los menores de edad ejercieran alguna actividad productiva o que contribuyeran a la subsistencia de su núcleo familiar, o que dependieran de su propio trabajo.

En un caso similar, la Sección Tercera, Subsección “A”, C.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico, en sentencia del 25 de julio de 2019, Rad. No. 05001- 23-31-000-2003-00935-01(50364), Actor: José Yadir Mosquera Rojas y Otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, indicó lo siguiente: “Por concepto de lucro cesante consolidado los actores solicitaron la suma de $11’925.600 “hasta la fecha de presentación de la demanda (…) los restantes meses serán indemnización futura”.

Lo anterior, con base en el salario mínimo legal mensual vigente que devengaba José Yadir Mosquera Rojas por su actividad de comercialización de la madera. Según el testigo Jorge Enrique Guerra Hernández “José Yadir trabajaba y estudiaba por temporadas y también era del grupo de danza”[9], es decir, no tenía una actividad productiva constante.

Al respecto advierte la Sala que para la época de los hechos que originaron el desplazamiento forzado –25 de marzo de 2007-, José Yadir Mosquera Rojas tenía 16 años de edad, pues nació el 24 de febrero de 1991, según consta en su registro civil de nacimiento[10] y no se demostró que contribuyera a la subsistencia de su núcleo familiar o dependiera de su propio trabajo; por el contrario, se probó que vivía con su padre y siendo menor de edad, resulta razonable que dependiera económicamente de sus progenitores.

De modo que, aun en el evento de que se demostrara que el entonces menor de edad desempeñaba con frecuencia la actividad de comercialización de madera, no se probó que tal labor la hubiera desempeñando con el lleno de los requisitos legales, razón por la cual no podría reconocerse rubro alguno en favor de sus padres, dado que se estaría amparando el trabajo infantil, como ya lo advirtió en otra ocasión la Sala Plena de la Sección Tercera sobre este aspecto[11].

Tampoco puede reconocerse rubro alguno al mismo José Yadir Mosquera Rojas pues, se itera, no se probó que ejerciera una actividad económica frecuente de la cual dependiera su subsistencia, dado que para la época de su desplazamiento forzado se trataba de un menor de edad, quien debía estar al cuidado de sus padres”. Subrayado fuera de texto” En el caso objeto de estudio, el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia acusada decidió negar el reconocimiento y pago del lucro cesante deprecado para la menor Deicy Yohana Vallejo Rodríguez, por cuanto no demostró que desempeñara alguna actividad productiva, pues era estudiante de colegio.

Así lo indicó la autoridad judicial accionada: “En cuanto al lucro cesante solicitado a favor de Deicy Yohana Vallejo Rodríguez, la Sala debe decir que la parte demandante no acreditó que la mencionada se dedicara a alguna actividad laboral que le representara entradas económicas periódicas; por el contrario, la prueba testimonial refiere que la mencionada no ejercía ninguna actividad laboral para la ápoca de los hechos, pues la misma era estudiante de colegio.

Tal calidad también se consignó en la historia clínica (ocupación: estudiante). Por tales razones la Sala de abstendrá de reconocer indemnización alguna por este rubro indemnizatorio”.[12] Así la cosas, es evidente que al no existir una posición unificada frente al asunto, es claro que en el presente caso, no se configura el defecto de desconocimiento del precedente alegado por la parte actora, pues, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial de los cuales se encuentran legal y constitucionalmente revestidos todos los jueces de la República, la autoridad accionada podía optar por cualquiera de las posturas propugnadas. 2.6.

Conclusión Así las cosas, en atención a los argumentos expuestos, esta Sala de decisión negará la presente acción de tutela, por cuanto no se configuró el defecto alegado como lo es el desconocimiento del precedente. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por Deicy Yohana Vallejo Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Ausente en Comisión) ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Dra. Stella Conto Díaz del Castillo, Sentencia de 22 de abril de 2015, Rad.

No. 15001-23-31-000-2002- 03838-01 (19146). [2] Folio 1. [3] Folio 32. [4] Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [6] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [7] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Sección Tercera, Sala Plena, C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad.

No. 66001-23-31-000-2001-00731- 01(26251), Actor: Ana Rita Alarcón Vda. de Gutiérrez y otros, Demandado: Municipio de Pereira. Sección Tercera, Subsección “A”, C.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico, Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad. No. 05001-23-31-000-2003-00935- 01(50364), Actor: José Yadir Mosquera Rojas y Otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. [9] Fls. 149 a 153 del cuaderno 5. [10] Fl. 24 del cuaderno 1. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 66001-23-31- 000-2001-00731-01(26251), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [12] Folio 26 vuelto.