ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA – Decreto 172 de 2001 / AUTORIZACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS / EXISTENCIA DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Solicitud presentada antes de la vigencia de un nuevo decreto / APLICACIÓN DEL DECRETO ANTERIOR [L]la Sala observa que si bien la Sección Primera del Consejo de Estado aplicó unas normas anteriores al Decreto 172 de 2001, lo cierto es que justificó bajo el amparo del mismo Decreto la razón por la cual había lugar a ello: 1) el supuesto concreto de las empresas no encuadraba en lo regulado por esa norma y 2) el artículo 57 ibídem dispuso que tratándose de actuaciones iniciadas con anterioridad a la vigencia del Decreto 172, continuarían tramitándose con las normas vigentes al momento de la radicación de la solicitud; de este modo, no era exigible el estudio técnico al que se refiere la norma para efectos de la habilitación respectiva.
Ahora bien, en lo que concierne al argumento de la parte actora relacionado con que la Sección Primera del Consejo de Estado no tuvo en cuenta el parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto 209 de 1992, el cual establece que está prohibido la fijación de cupos en vehículos clase taxi municipal en las diferentes ciudades del país, la Sala encuentra que no le asiste razón a la parte tutelante, puesto que la autoridad judicial accionada si tuvo en cuenta ese parágrafo, al punto que concluyó lo siguiente: “[…] Es del caso reiterar que el Decreto 236 de 1991 igualmente fue derogado por el Decreto 209 de 1992, mediante el cual se ordenó liberar el ingreso de vehículos clase taxi municipal a las diferentes ciudades del país y prohibió la fijación de cupos en vehículos clase taxi municipal, en las diferentes ciudades del país, por parte de la autoridad municipal competente.
En ese orden, al Alcalde Municipal de Cogua no le era exigible elaborar un estudio técnico ni expedir el acto administrativo que fijara el número de vehículos que podían ingresar en su jurisdicción […]”. Conforme con lo anterior, la Sala observa que la Sección Primera de la Corporación no desconoció la norma que alega la parte actora, sino que por el contrario se acogió a la prohibición regulada por tal disposición. Así las cosas, en atención a los argumentos expuestos por la Sala, resulta evidente que en el sub examine no procede la intervención del juez constitucional, razón suficiente para negar la solicitud de amparo de la referencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 / DECRETO 172 DE 2001 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04335-00(AC) Actor: SOCIEDAD TRANSPORTES MONTES LTDA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA Y OTRO REFERENCIA: TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Defecto sustantivo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la Sociedad Transportes Montes Ltda. contra la Sección Primera del Consejo de Estado y la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud La Sociedad Transportes Montes Ltda., por medio de su representante legal y con escrito radicado el 26 de septiembre de 2019 en la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia[1], presentó acción de tutela con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso. La mencionada garantía la estimó vulnerada con ocasión de la sentencia de 9 de mayo de 2019, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó lo resuelto por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de simple nulidad promovió la Sociedad Transportes Montes Ltda. contra la Alcaldía Municipal de Cogua - Cundinamarca, radicado con el No. 25000-23-24-000-2009-00019-01. 2.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El apoderado judicial de Sociedad Transportes Montes Ltda. presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo – CCA, contra la Alcaldía Municipal de Cogua – Cundinamarca, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones No. 138 y 139 de 28 de octubre de 2004, mediante las cuales se habilitaron a las empresas Transportes Esmeralda S.A.S. y Transportes Cogua Ltda. para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en la modalidad de taxi.
En sentir de la accionante, los actos administrativos antedichos desconocieron los artículos 12, 35 y 55 del Decreto 172 de 2001. • La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 2 de febrero de 2011, negó las pretensiones de la demanda al considerar que como dichas empresas a la entrada en vigencia del Decreto 172 de 2001 no contaban con la licencia de funcionamiento, no les era aplicable el régimen de transición establecido en el artículo 55 de dicha norma y, en consecuencia, las resoluciones censuradas no desconocieron norma superior alguna. • La parte accionante apeló la decisión del a quo, toda vez que advirtió que la autoridad judicial se pronunció solo sobre dos de las normas que invocó como vulneradas, artículo 12 y 55 del Decreto 172 de 2001, omitiendo analizar el artículo 35 relacionado con el requisito del estudio técnico que debió agotar el municipio para habilitar a cualquier empresa de transporte. • El 9 de mayo de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió confirmar el fallo de primera instancia. Para tal efecto señaló que: i) Conforme con el artículo 12 y 55 del Decreto 172 de 2001, las empresas de transporte que a la fecha de entrada en vigencia de tal norma a) contaran con licencia de funcionamiento les sería aplicable el término dispuesto en artículo 55 para acreditar los requisitos en él exigidos para la habilitación; y b) en tanto que respecto de aquellas empresas que no tuvieran la licencia de funcionamiento, como sucede con Transportes Esmeralda S.A.S. y Transportes Cogua Ltda, la norma no establece un término. ii) El artículo 35 del Decreto 172 de 2001 no incluye el supuesto de las empresas transportadoras que hayan iniciado el trámite de habilitación, pero no cuentan con la licencia de funcionamiento a la entrada en vigencia de antedicho decreto.
Sin embargo, el artículo 57 establece que en ese caso es aplicable la norma vigente al momento de la radicación de la solicitud, que para el caso concreto sería el Decreto 209 de 1992 que derogó el artículo 4º del Decreto 236 de 1991, el cual a su vez derogó el Decreto 493 de 1990 y, en consecuencia, no le era exigible al alcalde municipal elaborar un estudio técnico. 3.
Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, la Sección Primera del Consejo de Estado y la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneraron su derecho fundamental toda vez que la sentencia de 9 de mayo de 2019, la cual dio fin al proceso de nulidad, incurrió en un defecto sustantivo por cuanto aplicó normas derogadas para resolver el asunto.
Adujo que la autoridad judicial accionada al analizar el cargo relacionado con la habilitación a las empresas Transportes Esmeralda S.A.S. y Transportes Cogua Ltda. para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en la modalidad de taxi (Resoluciones No. 138 y 139 de 28 de octubre de 2004), tuvo en cuenta normas derogadas y, en consecuencia, omitió aplicar el Decreto 172 de 2001.
Precisó que se desconoció el artículo 35 del Decreto 172 de 2001 al caso objeto de estudio, en virtud del cual era exigible el estudio técnico al que se refiere la norma para efectos de la habilitación respectiva. Precisó que la autoridad judicial no tuvo en cuenta el parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto 209 de 1992, el cual establece que está prohibido la fijación de cupos en vehículos clase taxi municipal en las diferentes ciudades del país. 1.4.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “[…] En razón de los hechos narrados y expuestos en la presente acción, solicito señores Magistrados proteger los derechos constitucionales fundamentales consagrados en nuestra Constitución Nacional respecto a las vías de hecho, vulneración al debido proceso, vulneración a las normas sustanciales y materiales. 1.-.
Tutelar los derechos Jurídicos vulnerados a mi favor como representante legal de la sociedad TRANSPORTES MONTES LTDA. 2.-. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION PRIMERA, SUBSECCION A, Y EL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCION PRIMERA para que emita la sentencia que corresponda de conformidad a lo establecido en el art 1º, parágrafo 2º del Decreto 209 de 1.992 en concordancia, con lo plasmado en el art 35 del Decreto 172 de 2.001, siendo procedente la nulidad invocada en la demanda […]” [2].
(Sic para toda la cita) 5. Trámite de la acción Mediante auto de 3 de octubre de 2019, el Magistrado Ponente, previo a admitir la solicitud de tutela de la referencia, requirió al señor Hugo Alirio Montes Prieto para que, en un término de tres (3) días, aportara un certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Transportes Montes Ltda. contentivo de la información actualizada al año 2019.
Una vez subsanada la demanda de tutela, con auto de 21 de octubre de 2019[3], el Magistrado Ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, vinculó como terceros con interés al municipio de Cogua, a las empresas Transportes Esmeralda S.A.S. y Transportes Cogua Ltda. y, solicitó remitir de manera inmediata copia digital del expediente de nulidad. 6.
Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”[4] Con escrito enviado por correo electrónico el 25 de octubre de 2019, la Magistrada Ponente de la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de nulidad censurado, manifestó que en ese caso no era aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 55 del Decreto 172 de 2001, toda vez que para la entrada en vigencia de dicha norma, las empresas Transportes Esmeralda S.A.S. y Transportes Cogua Ltda. no contaban con la licencia. En consecuencia, señaló que no vulneró derecho fundamental alguno de la parte actora. 1.6.2.
Sección Primera del Consejo de Estado[5] Mediante escrito radicado el 25 de octubre de 2019, adujo que la tutela de la referencia es improcedente por cuanto la Jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sostienen que cuando se alega la protección del derecho fundamental al debido proceso teniendo como fundamento una providencia judicial, procede el recurso extraordinario de revisión como medio idóneo y eficaz.
En cuanto al fondo del asunto reiteró los argumentos expuestos en el fallo de 9 de mayo de 2019, a partir de lo cual concluyó que no vulneró el derecho de la parte accionante, toda vez que aplicó las normas vigentes al caso objeto de estudio. 1.6.3. Transportes Cogua Ltda. Por medio de escrito radicado el 25 de octubre de 2019 (folio 83), solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, tras considerar que con las providencias cuestionadas no se vulneró derecho fundamental alguno y que resulta inadmisible que la parte tutelante pretenda utilizar la acción de tutela como tercera instancia.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Sección Primera del Consejo de Estado y la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad adjetiva que tornen procedente la acción de tutela. En el evento de encontrarse acreditados los anteriores presupuestos, se resolverá si procede el amparo del derecho fundamental de la parte tutelante, que consideró vulnerado con ocasión de la sentencia de 9 de mayo de 2019, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó lo resuelto por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de simple nulidad promovió la Sociedad Transportes Montes Ltda. contra la Alcaldía Municipal de Cogua - Cundinamarca, radicado con el No. 25000-23-24-000-2009-00019-01.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[6] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[7].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[9], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. La Sala precisa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que se censura corresponde a una providencia proferida en el marco de un proceso de nulidad identificado con el radicado Nº. 25000-23-24-000-2009-00019-01, adelantado por la parte accionante contra la Alcaldía Municipal de Cogua - Cundinamarca. 2.4.2.
Tampoco existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia, acusada como vulneradora de derechos fundamentales, fue proferida el 9 de mayo de 2019, mientras que la acción de tutela fue presentada el 26 de septiembre de esta anualidad, lo que desde ya implica un término razonable para acudir al juez constitucional. 2.4.3.
Respecto a la subsidiariedad, en el caso concreto, el proceso contencioso administrativo finalizó con la sentencia de 9 de mayo de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, razón por la cual contra la providencia controvertida no procede el recurso de alzada.
Así mismo, tampoco procede el recurso extraordinario de revisión debido a que dentro de los motivos de inconformidad que expone la accionante, no se configuran las causales señaladas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 5.
Caso concreto La Corte Constitucional[10], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[11]. Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundam ento de la decisi ón judici al es una norma que no es aplica ble al caso concre to, por impert inente [12] o porque ha sido deroga da[13], es inexis tente[14], inexeq uible[15] o se le recono cen efecto s distin tos a los otorga dos por el Legisl ador[16]. b) No se hace una interp retaci ón razona ble de la norma[17]. c) La dispos ición aplica da es regres iva[18] o contra ria a la Consti tución [19]. d) El ordena miento otorg a un poder al juez y este lo utiliz a para fines no previs tos en la dispos ición[20]. e) La decisi ón se funda en una interp retaci ón no sistem ática de la norma[21]. f) Se afecta n derech os fundam entale s, debido a que el operad or judici al susten tó o justif icó de manera insuf icient e su actuac ión. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente.
De los argumentos traídos en el escrito de tutela, la parte actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que con la sentencia de 9 de mayo de 2019 incurrió en defecto sustantivo por cuanto al analizar el cargo relacionado con la habilitación a las empresas Transportes Esmeralda S.A.S. y Transportes Cogua Ltda. para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en la modalidad de taxi (Resoluciones No. 138 y 139 de 28 de octubre de 2004), tuvo en cuenta normas derogadas y, en consecuencia, omitió aplicar el artículo 35 del Decreto 172 de 2001, en virtud del cual era exigible el estudio técnico al que se refiere la norma para efectos de la habilitación respectiva.
Asimismo, la parte accionante precisó que la Sección Primera del Consejo de Estado no tuvo en cuenta el parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto 209 de 1992, el cual establece que está prohibido la fijación de cupos en vehículos clase taxi municipal en las diferentes ciudades del país. Con el fin de determinar cuál fue el análisis que efectuó la autoridad judicial censurada en relación con los cargos expuestos por la parte tutelante, a continuación se transcribirán apartes del fallo de 9 de mayo de 2019: “[…] 7.4.2.- Violación del artículo 35 del Decreto 172 de 2001 […] No obstante, de acuerdo con el marco jurídico señalado, el estudio técnico señalado en el artículo 35 del Decreto 172 de 2001 no es exigible al Municipio de Cogua para otorgar las habilitaciones a las empresas transportadoras Esmeralda S.A.S. y Cogua Limitada, en atención a que el Decreto 172 de 2001 no es la norma aplicable para las empresas ya que estas iniciaron el trámite en vigencia del Decreto 493 de 1990 y, según lo dispuesto en el artículo 57 del Decreto 172 de 2001, la actuación debía continuar tramitándose de conformidad con la norma vigente al momento de su radicación, esto es, el Decreto 493 de 1990.
Sin embargo, como fue expuesto, el artículo 17 del Decreto 493 de 1990, que establecía a los alcaldes municipales, con base en un estudio técnico, fijar anualmente mediante acto administrativo el número de vehículos tipo automóvil y/o taxi que podrían ingresar durante el año siguiente por incremento y/o reposición al servicio público de transporte en el territorio de su jurisdicción, fue derogado por el artículo 4° del Decreto 236 de 24 de enero de 1991 “por el cual se libera el ingreso de vehículos tipo taxi municipal a las diferentes ciudades del país y se derogan los artículos 17, 18, 19, 20, 23 y el literal b) del artículo 30 del decreto 493 de 1990”.
Es del caso reiterar que el Decreto 236 de 1991 igualmente fue derogado por el Decreto 209 de 1992, mediante el cual se ordenó liberar el ingreso de vehículos clase taxi municipal a las diferentes ciudades del país y prohibió la fijación de cupos en vehículos clase taxi municipal, en las diferentes ciudades del país, por parte de la autoridad municipal competente.
En ese orden, al Alcalde Municipal de Cogua no le era exigible elaborar un estudio técnico ni expedir el acto administrativo que fijara el número de vehículos que podían ingresar en su jurisdicción, pues el artículo 4° del Decreto 236 derogó dicho requerimiento y dispuso liberar el ingreso de vehículos tipo taxi municipal a las diferentes ciudades del país y, en el mismo sentido, lo estableció el Decreto 209 de 1992.
En consecuencia, el cargo por violación del artículo 17 del Decreto 493 de 1990, por sustracción de materia, no está llamado a prosperar […]”. Nótese que la autoridad judicial accionada se pronunció frente al cargo relacionado con la aplicación del artículo 35 del Decreto 172 de 2001, pero advirtió que no había lugar a ello en atención a que el supuesto de las empresas transportadoras de ese caso en concreto no encuadraba dentro de los parámetros allí regulados, por cuanto estas iniciaron el trámite respectivo antes de la vigencia de dicha norma.
En efecto, una vez revisado el contenido del artículo 57 del Decreto 172 de 2001, la Sala encuentra razonada y justificada la decisión del Consejo de Estado de remitirse a las normas en vigencia de las cuales se efectuó la solicitud por parte de las empresas Transportes Esmeralda S.A.S. y Transportes Cogua Ltda., toda vez que se circunscribe a la literalidad de la norma: “[…] Artículo 57.
Actuaciones iniciadas. Las actuaciones administrativas iniciadas, los términos que hubieren iniciado a correr y los recursos interpuestos, continuarán tramitándose de conformidad con la norma vigente en el momento de su radicación […]”. (Negrilla fuera del texto original) En ese sentido, tal como lo advierte la Sección Primera del Consejo de Estado en el recuento de los hechos del caso[22], la actuación administrativa por parte de las sociedades Transportes Esmeralda S.A.S. y Transportes Cogua Ltda., inició con las solicitudes radicadas el 16 de enero de 1998, esto es, de forma previa a la entrada en vigencia del Decreto 172 de 2001, por lo que esta Sala considera ajustado a derecho el análisis que efectuó la autoridad judicial y que la condujo a aplicar las normas vigentes al momento de la radiación de la solicitud.
En ese orden de ideas, la Sala observa que si bien la Sección Primera del Consejo de Estado aplicó unas normas anteriores al Decreto 172 de 2001, lo cierto es que justificó bajo el amparo del mismo Decreto la razón por la cual había lugar a ello: 1) el supuesto concreto de las empresas no encuadraba en lo regulado por esa norma y 2) el artículo 57 ibídem dispuso que tratándose de actuaciones iniciadas con anterioridad a la vigencia del Decreto 172, continuarían tramitándose con las normas vigentes al momento de la radicación de la solicitud; de este modo, no era exigible el estudio técnico al que se refiere la norma para efectos de la habilitación respectiva.
Ahora bien, en lo que concierne al argumento de la parte actora relacionado con que la Sección Primera del Consejo de Estado no tuvo en cuenta el parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto 209 de 1992, el cual establece que está prohibido la fijación de cupos en vehículos clase taxi municipal en las diferentes ciudades del país, la Sala encuentra que no le asiste razón a la parte tutelante, puesto que la autoridad judicial accionada si tuvo en cuenta ese parágrafo, al punto que concluyó lo siguiente: “[…] Es del caso reiterar que el Decreto 236 de 1991 igualmente fue derogado por el Decreto 209 de 1992, mediante el cual se ordenó liberar el ingreso de vehículos clase taxi municipal a las diferentes ciudades del país y prohibió la fijación de cupos en vehículos clase taxi municipal, en las diferentes ciudades del país, por parte de la autoridad municipal competente.
En ese orden, al Alcalde Municipal de Cogua no le era exigible elaborar un estudio técnico ni expedir el acto administrativo que fijara el número de vehículos que podían ingresar en su jurisdicción […]”. (Negrilla fuera del texto original) Conforme con lo anterior, la Sala observa que la Sección Primera de la Corporación no desconoció la norma que alega la parte actora, sino que por el contrario se acogió a la prohibición regulada por tal disposición. Así las cosas, en atención a los argumentos expuestos por la Sala, resulta evidente que en el sub examine no procede la intervención del juez constitucional, razón suficiente para negar la solicitud de amparo de la referencia. 6.
Conclusión De conformidad con lo anterior, la Sala niega la solicitud de amparo, toda vez que no se configuró el defecto sustantivo alegado por la parte actora. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por la Sociedad Transportes Montes Ltda. contra la Sección Primera del Consejo de Estado y la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada Ausente en comisión ----------------------- [1] Remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado el 1º de octubre de 2019 (folio 45). [2] Folio 9. [3] Folios 59 y 60. [4] Folios 72 a 76. [5] Folios 77 a 82. [6] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [7] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [8] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [9] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio [11] Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [12] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [13] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [14] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [15] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [16] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [17] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [19] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [20] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [21] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas. [22] Folio 32 del expediente de tutela.