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11001-03-15-000-2019-04214-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-10-24

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Germán Guevara Ochoa·Demandado: Sección Quinta Del Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / NULIDAD ELECTORAL – No configurada / ELECCIÓN DEL REPRESENTANTE DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA – En debida forma La Sala considera que contrario a lo manifestado por el actor, la Sección Quinta del Consejo de Estado valoró en debida forma cada una de las pruebas aportadas al proceso electoral, para el efecto dividió el estudio del caso en dos partes.

En la primera, se analizó los errores contenidos en el acto administrativo demandado; y en la segunda, se revisó la conformación del censo de profesores. A pesar de que el actor reiteró que en la Resolución núm. 1187 de 2019, mediante la cual se declaró electa a la profesora M.S.G.del R., contenía diferentes errores que a su juicio ameritaban su declaratoria de nulidad, la autoridad judicial demandada concluyó que en efecto hubo un error en la sumatoria de los votos, pero que revisadas las actas parciales de escrutinio se demostró que los votos si fueron los correctos, pero que al sumar se cometió un error que posteriormente fue subsanado, mediante la expedición de la Resolución núm. 2442 de 2019.

En ese orden de ideas, concluyó que no se violó el numeral 3. del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que la resolución acusada reflejó la verdad electoral, no obstante el error aritmético que posteriormente fue corregido mediante acto administrativo. Se demostró que en el proceso electoral bajo estudio los profesores que estaban habilitados para la votación eran los que dictaban asignaturas del área disciplinar y que fueron los directores del programa quienes enviaron el listado y que el 15 de enero de 2019 se publicó el listado, lo cual coincidió con el testimonio rendido por el profesor T.V. que inicialmente no apareció, por un error cometido por la funcionaria Julieth Santamaría como ella misma lo corroboró en su testimonio, pero que después fue subsanado y se habilitó el voto que finalmente no ejerció por voluntad propia.

(…) [L]a Sala considera que la interpretación y valoración que realizó la Sección Quinta del Consejo de Estado de las pruebas aportadas al proceso electoral, se encuentran dentro del principio de autonomía e independencia propias del juez natural, y no se encuentra que su valoración haya sido realizada de manera arbitraria o caprichosa, o sin razón valedera; por lo que la Sala concluye que no se incurrió en defecto fáctico.

Finalmente, la Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso, sino todo lo contrario se valoraron y apreciaron cada una de las pruebas para determinar que no se violó normativa electoral alguna.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 / DECRETO 172 DE 2001 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04214-00(AC) Actor: GERMÁN GUEVARA OCHOA Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Tema: Defecto fáctico/alcance Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso Derecho Fundamentals Amparado: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Germán Guevara Ochoa contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 23 de agosto de 2019 dentro del proceso electoral identificado con el número único de radicación 11001 03 28 000 2019 00009 00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 3. Señaló que el 31 de enero de 2019 se llevó a cabo el proceso de la elección del representante de los profesores para el área disciplinar del comité curricular del programa de derecho de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, en adelante UPTC. 4.

Afirmó que de los 34 profesores de planta, solamente 18 pudieron ejercer el derecho al voto, teniendo en cuenta que los demás fueron excluidos arbitrariamente, incluido el profesor Henry Torres Vásquez quien además era uno de los candidatos. 5. Manifestó que mediante Resolución núm. 1187 de 15 de febrero de 2019, se eligió a la profesora María Stella García del Río como representante de los profesores por el área disciplinar ante el comité de currículo del programa de derecho de la UPTC. 6.

Expresó que presentó demanda en ejercicio del medio de control electoral, y por reparto le correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado el conocimiento del asunto, proceso identificado con el número único de radicación 11001 03 28 000 2019 00009 00, mediante la cual solicitó la nulidad de la Resolución núm. 1187 de 15 de febrero de 2019, por cuanto a su juicio, se cometieron una serie de irregularidades en el proceso de elección para representante de los profesores para el área disciplinar del comité curricular del programa de derecho de la UPTC, en el sentido de que: i) solo 18 profesores pudieron ejercer el derecho al voto; ii) el acto administrativo que declaró la elección de la profesora María Stella García del Río realizó erróneamente la sumatoria de los votos; y, iii) el profesor Henry Torres Vásquez no pudo ejercer el derecho al voto, a pesar de que era uno de los candidatos.

Sentencia proferida el 23 de agosto de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso electoral identificado con el número único de radicación 11001 03 28 000 2019 00009 00 7. La Sección Quinta del Consejo de Estado dispuso en la parte resolutiva: “[…]

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad electoral instaurada contra la Resolución 1187 de 15 de febrero de 2019, “Por la cual se declara electa a la representante de los profesores por el área disciplinar ante el comité de currículo del programa de derecho de Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia”.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra esta decisión no procede ningún recurso. […]”. 8. La Sección Quinta señaló que visto el parágrafo del artículo 10 de la Resolución núm. 4399 de 22 de agosto de 2018, definió el censo electoral como “[…] el conjunto de personas que tienen derecho a intervenir en los diferentes procesos electorales […]”.

Asimismo, en el artículo 11 de la Resolución núm. 0419 de 11 de enero de 2019, la Secretaría General solicitó a la Vicerrectoría Académica el listado de los documentos de identidad de los profesores habilitados para participar en los procesos de selección, toda vez que el censo electoral se publicaba el 16 de enero de 2019 y que quien no figurara en el censo, a pesar de tener la calidad de profesor, debía solicitar su inclusión, por intermedio del correo electrónico secretaria.general@uptc.edu.co hasta el 21 de enero de 2019, 6:00 pm. 9.

La Sección Quinta al momento de resolver el caso concreto dividió los temas de la siguiente forma: i) los errores de la Resolución núm. 1187 de 2019 y, ii) la conformación del censo electoral. 9.1. Con relación a los errores de la Resolución núm. 1187 de 2019, señaló que una vez realizado el escrutinio general y recuento de los votos para la elección del representante de los profesores del área disciplinar ante el comité de currículo del programa de derecho de la UPTC: |Candidato/lugar|María Stella|Henry |Votos en |Votos |No marcados| | |García del |Torres |blanco |nulos | | | |Rio |Vásquez | | | | |Tunja/Mesa 1 |8 |7 |0 |0 |0 | |Aguazul/Mesa 1 |2 |1 |0 |0 |0 | |Total |13 |4 |4 |0 |0 | 9.1.1.

Señaló que de la revisión de las actas parciales de escrutinio y del acta de escrutinio general, la transcripción de los resultados de las mesas fue correcto, sin embargo se cometió un error en los totales de los candidatos y del voto en blanco, por lo anterior, para corregir la sumatoria de los votos, se expidió la Resolución núm. 2442 de 7 de mayo de 2019, así: |Candidato/lugar|María Stella|Henry |Votos en |Votos |No marcados| | |García del |Torres |blanco |nulos | | | |Rio |Vásquez | | | | |Tunja/Mesa 1 |8 |7 |0 |0 |0 | |Aguazul/Mesa 1 |2 |1 |0 |0 |0 | |Total |10 |8 |0 |0 |0 | 9.1.2.

Consideró que no se demostró que los documentos electorales tuvieran datos contrarios a la verdad o fueran alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, teniendo en cuenta que la resolución demandada reflejó la verdad electoral de los votos obtenidos por cada uno de los candidatos, de conformidad con las resoluciones supra. 9.2.

Con relación al cargo de violación del artículo 2.° del Acuerdo 023 de 2007 (no citó día ni mes) y la Resolución núm. 4399 de 2018, el actor afirmó que su expedición fue irregular, porque en el censo electoral no estaban todos los profesores habilitados para votar. 9.2.1. Señaló que: i) para la conformación del censo electoral la Secretaría General debía solicitar a la Vicerrectoría Académica el listado de los documentos de identidad de los profesores habilitados para participar en el proceso electoral; ii) se confirmó que las listas de profesores fueron enviadas por los directores de programa, en la medida que eran quienes conocían cuáles profesores pertenecían al área disciplinar; iii) el director de las Tecnologías, Sistemas de Información y Comunicaciones certificó que la Resolución núm. 0419 de 11 de enero de 2015 fue publicada el 15 del mismo mes y año y enviada al correo electrónico de los docentes de derecho; iv) la Secretaría General certificó que no recibió la solicitud de inclusión en el censo electoral de alguna persona o reclamación alguna por el proceso de selección del representante de los profesores del área disciplinar ante el comité de currículo de derecho. 9.2.2.

Asimismo, señaló que se demostró que al realizar el contraste de los profesores vinculados al programa, se constató que el único profesor que no estaba en el censo fue Henry Torres Vásquez, lo cual se reconoció como un error involuntario, y que los profesores Pedro Sánchez, Carlos Pérez Gil no debían estar en el censo de profesores del área disciplinar, teniendo en cuenta que impartes asignaturas interdisciplinarias, de conformidad con la Resolución núm. 04 de 22 de enero de 2013, y para el 31 de enero de 2019, Nixon Gil ya no estaba vinculado a la institución. 9.2.3.

Por lo anterior, la Sección Quinta concluyó que la omisión en el censo electoral del profesor Henry Torres Velásquez se corrigió el día de la votación pero fue su decisión no acudir a ejercer el derecho al voto; además que en el evento de no haberse corregido el error, lo cierto es que la profesora María Stella García del Rio tuvo mayor votación. La solicitud de tutela Pretensiones 10.

El actor solicitó en su escrito de tutela[1]: “[…] PRIMERA. POR SER FALLO CONTRAEVIDENTE. La presidenta del comité electoral de la UPTC, dra Ibeth Niño y la señora Julieth Santamaria manifestaron que cometieron un error al excluir al candidato Henry Torres, ello no exculpaba a la administración de la UPCT por violar la ley, mucho menos a la Sección Quinta.

SEGUNDA. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. La agente del ente de control afirmó que Manuel Restrepo no estaba habilitado para votar por cuanto solo podía llevarlo a cabo los profesores titulares de las asignaturas y el sr. Restrepo tenía descarga (sic) académica total para dictar clases, es decir que no podía sufragar, ya que lo confirma la certificación expedida por el actual decano de la facultad de derecho, por lo que no debía la sala validar este exabrupto como lo hizo.

TERCERO. POR LO MANIFESTADO POR LA SECCIÓN QUINTA. Para el asunto que es de evidente interés manifiesta que el dr. Henry Torres no reclamó y entonces podía coartársele su derecho a elegir, lo cual es un estropicio jurídico, porque la jurisdicción de lo contencioso administrativo está llamada para cumplir y hacer cumplir la ley, jamás para tolerar su extralimitación. CUARTA.

SUSTENTO DE LA SECCIÓN QUINTA PARA DECIDIR. Aquí sustenta que dejaron votar a Rodrigo Alvarado de Aguazul y ello saneaba la exclusión del profesor Torres que es improcedente. QUINTA. FALTA DE VALORACIÓN PROCESAL. En los testimonios de Liliana Barrera y los jurados de la mesa de votación de la facultad de derecho quienes afirmaron que el candidato Torres si fue a votar y estuvo hasta el mediodía y solo después se le habilitó de manera irregular y extemporánea ya que la norma ordena que debía quedare (sic) el censo electoral y que jamás incluyó al dr. Torres.

En la oficina de sistema del alma mater tenía excluido a Restrepo y sin embargo le permitieron que votara, siendo que no aparece en el censo como es lógico por la antes explicado (sic) […]”. 11. La Sala evidencia que la solicitud de tutela a pesar de ser un escrito muy confuso, se logró evidenciar la estructuración de un cargo por defecto fáctico, toda que la parte actora señaló que la autoridad judicial accionada: i) no tuvo en cuenta que uno de los candidatos, el profesor Henry Torres Váquez, no hacía parte del censo electoral y por esta razón no pudo ejercer su derecho al voto; ii) con los testimonios de las señoras Ibeth Niño y Julieth Santamaría se demostró que en el proceso de elección se incurrió en errores; iii) se presentó un error en la sumatoria de los votos de la Resolución núm. 1187 de 2019; iv) indicó que dejaron votar al profesor Manuel Restrepo quine no tenía asignaturas disciplinares, lo que le impedía votar, pero no permitieron el voto del profesor Pérez Gil que sí tenía asignaturas disciplinares quien iba a votar por el profesor Henry Torres.

Actuación 12. El Despacho sustanciador, mediante auto de 26 de septiembre de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 13. Asimismo, dispuso vincular a la señora María Stella García del Rio y a la UPTC, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término de dos (2) días para rendir informe.

Informes de la parte demandada y de la parte vinculada 14. La UPTC solicitó negar las pretensiones de la solicitud de tutela, teniendo en cuenta que en las elecciones de representante del área disciplinar del comité curricular del programa de derecho no existió ningún tipo de vulneración, y reiteró la defensa realizada en el proceso electoral, mediante el cual se indicó que se permitió a los docentes verificar su inclusión en el censo electoral, a través de la página web, pero que no se presentó observación alguna, y que si bien en la resolución demandada se incurrió en un error involuntario, el mismo se subsanó con una nueva resolución que corrigió el mismo, por lo que concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor.

Asimismo, señaló que se debía declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración[2]. 15. La Sección Quinta del Consejo de Estado realizó un recuento de los hechos del proceso electoral, y solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto no se determinó el defecto en el cual incurrió la sentencia proferida el 23 de agosto de 2019, y que a su juicio, no se cumple con el requisito de relevancia constitucional.

Además, indicó que en la providencia se determinó que en efecto se había cometido un error en la elaboración del censo electoral, pero igualmente se hizo un análisis del mismo y la incidencia en el resultado del proceso electoral, y se concluyó que el resultado final fue de 10 votos para la elegida y 8 para el profesor Torres, y así hubiera votado por sí mismo, el resultado seguía siendo a favor de quien resultó elegida. 15.1.

Asimismo, señaló que en la solicitud de tutela se presentó un nuevo cargo que no fue objeto de debate en el proceso electoral, relativo al profesor Manuel Restrepo, lo que sin duda en caso de estudio se vulneraría el debido proceso[3]. 16. Durante el presente trámite, la señora María Stella García del Rio guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa: El impedimento de la doctora Nubia Margoth Peña Garzón 17.

Mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2019, por la doctora Nubia Margoth Peña Garzón, manifestó encontrarse impedida para actuar en el proceso de la referencia, invocando para ello la causal prevista en el numeral 6.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto “[…] en ejercicio del encargo que me confirió la Sala Plena a través del Acuerdo núm. 156 de 5 de junio de 2019, del Despacho del que era titular el doctor Alberto Yepes Barreiro, suscribí la sentencia de 23 de agosto del año en curso, providencia que dio lugar a la presente acción constitucional […]”. 17.1.

La Sala advierte que en efecto la doctora Nubia Margoth Peña Garzón integró la Sección Quinta de esta Corporación y suscribió la sentencia de 23 de agosto de 2019, objeto de la presente acción de tutela. Por lo anterior, la manifestación de impedimento presentada por la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, se acepta y en consecuencia queda separada del conocimiento del presente asunto.

Competencia de la Sala 18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[4], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[5].

Generalidades de la acción de tutela 19. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 20. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir la providencia de 23 de agosto de 2019 dentro del proceso electoral identificado con el número único de radicación 11001 03 28 000 2019 00009 00, incurrió en defecto fáctico por falta de valoración probatoria de los testimonios rendidos por las señoras Liliana Barrera, Ibeth Niño y Julieth Santamaría y las pruebas documentales que daban cuenta de los errores cometidos en la sumatoria de los votos. 21.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; y, finalmente, la v) solución del caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 22. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[6], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 23. Esta Sección[7] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[8], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 24.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 25.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[9]. 26.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 27. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[10] que encaje en dichos parámetros. 28.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 29.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[11]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 30. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 31.

En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 31.1 Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la presunta vulneración por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado de los derechos fundamentales invocados supra. 31.2.

Cumplió con el principio de inmediatez, en la medida que se interpuso dentro de un plazo razonable[12] después de notificada la providencia de 23 de agosto de 2019 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 31.3. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales los actores puedan lograr la protección de los derechos invocados. 31.4.

Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito. 31.5. El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 31.6 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 32.

La Sala debe determinar si, en efecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir la providencia de 23 de agosto de 2019, dentro del proceso electoral identificado con el número único de radicación 11001 03 28 000 2019 00009 00, incurrió en defecto fáctico. 33. Para determinar lo anterior, la Sala hará los siguientes análisis: i) el defecto fáctico, y ii) análisis del caso en concreto.

Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 34. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[13] por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[14] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.

El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[15] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constituciónn“[16][ ]“.[17] 35.

En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 36. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial. 37.

Además, con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas. Dijo la Corte: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[18] Análisis del caso en concreto 38.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 39. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en primera instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela presentada por el señor Germán Guevara Ochoa.

Acervo y análisis probatorios 40. Para resolver el caso sub judice, la Sala seguirá rigurosamente los parámetros proferidos por la Corte Constitucional respecto al defecto fáctico, a fin de determinar si, efectivamente, la autoridad judicial al proferir la providencia accionada incurrió en el yerro mencionado, para lo cual revisará el acervo probatorio: 41.

La Sección Quinta del Consejo de Estado remitió el proceso electoral identificado con el número único de radicación 11001 03 28 000 2019 00009 00, del cual se destaca lo siguiente: i) Resolución núm. 4399 de 22 de agosto de 2010, mediante la cual se reglamentó y convocó el proceso de elección de los representantes de los profesores ante unos comités de currículo (pregrado) de la UPTC, de la cual se destaca el parágrafo del artículo 10.° que dispone sobre el censo electoral lo siguiente[19]: “[…] Se denomina censo electoral el conjunto de personas que tienen derecho a intervenir en los diferentes procesos electorales […]”. ii) Resolución núm. 0419 de 11 de enero de 2019, mediante la cual se reanudó el proceso de elección de los representantes de los profesores ante unos comités de currículo (pregrado) de la UPCT, del cual se destaca el artículo 3.° que señaló que el 16 de enero de 2019 se publicaba en la página web de la universidad el listado con los documentos de identidad de los profesores habilitados que pueden votar y que aquellos que no figuraran, a pesar de tener la calidad de profesor, debían solicitar su inclusión, a través del correo secretaria.general@uptc.edu.co [20]. iii) Resolución núm. 1187 de 15 de febrero de 2019, mediante la cual se declaró electa a la representante de los profesores por el área disciplinar ante el comité de currículo del programa de derecho de la UPCT, en la cual se anotó lo siguiente[21]: “[…] Que la presidenta del comité electoral verificó y analizó con exactitud el escrutinio general y realizó el recuento de los votos de la elección del representante de los profesores por el área disciplinar ante el comité del currículo del programa de derecho de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia registrando los siguientes resultados: |Candidato/lugar|María |Henry |Votos en |Votos |No marcados | | |Stella |Torres |blanco |nulos | | | |García del |Vásquez | | | | | |Rio | | | | | |Tunja/Mesa 1 |8 |7 |0 |0 |0 | |Aguazul/Mesa 1 |2 |1 |0 |0 |0 | |Total |13 |4 |4 |0 |0 | […]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Declarar electa como representante de los profesores por el área disciplinar ante el comité de currículo del programa de derecho a la docente María Stella García del Río, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.014.324 quien obtuvo un total de 13 votos válidamente emitidos en la elección […]”. iv) Actas de escrutinio parciales en las cuales se observa que el total de votos fue por los profesores: i) María Stella García del Río = 8; ii) Henry Torres Vásquez = 7; y, iii) en blanco = 0[22]. v) Resolución núm. 2442 de 7 de mayo de 2019, mediante la cual se corrigió un error aritmético de la Resolución núm. 1187 de 15 de febrero de 2019, así[23]: “[…] Que en la resolución ibidem se evidencia un error aritmético involuntario en la sumatoria de los resultados de los escrutinios de las mesas de Tunja y Aguazul perteneciente al programa de derecho, siendo el correcto el siguiente: |Candidato/lugar|María |Henry |Votos en |Votos |No marcados| | |Stella |Torres |blanco |nulos | | | |García del |Vásquez | | | | | |Rio | | | | | |Tunja/Mesa 1 |8 |7 |0 |0 |0 | |Aguazul/Mesa 1 |2 |1 |0 |0 |0 | |Total |10 |8 |0 |0 |0 | […]”. vi) Certificación expedida por la Dirección de las Tecnologías y Sistemas de Información y Comunicaciones de la UPTC en la que certificaron los docentes para el censo electoral del área disciplinar[24]. vii) Testimonios rendidos por los siguientes profesores de la UPTC: - Henry Torres quien manifestó ser profesor de la UPTC y que conocía del proceso de elección, que no presentó reclamación alguna y que a pesar de haber podido votar no lo hizo[25]. - Liliana Barrera quien informó que recordó que el día de las votaciones los profesores “[…] Henry, Nixon y Torres […]” no estaban habilitados para votar e indicó que posteriormente los profesores Nixon y Torres fueron habilitados[26].

La testigo manifestó: “[…] se le ordena que haga un relato en cuanto conozca o le conste sobre los hechos descritos: TESTIGO: se sacó una lista y se observó que una (sic) de los docentes no estaba por lo que se solicitó revisar a la secretaría la lista, se evidenció que faltaban varios docentes, que fue subsanado dejando votar al candidato.

PREGUNTADO: Cuantos docentes fueron excluidos (sic). TESTIGO: recuerdo a 4 Henry Nixon y el dr. Torres (sic). PREGUNTADO: le consta que después fueron habilitados. TESTIGO: recuerdo al doctor Nixon. PREGUNTADO: indique si el dr Torres participo (sic) del acto electoral (sic). TESTIGO: Si asistió me consta. PREGUNTADO: Al dr Torres (sic) le notificaron si estaba en el censo electoral.

TESTIGO: ha de entenderse que si […]”. - Ibeth Niño quien informó que es funcionaria de la UPTC, manifestó que los profesores que no estaban habilitados para votar se les expidió una certificación y pudieron ejercer el derecho, específicamente el profesor Torres[27]. Al respecto manifestó que: “[…] PREGUNTADO: Cuáles son sus responsabilidades en el proceso electoral de representante a los profesores para comité curricular del programa de derecho de la UPTC, en su calidad de Presidente del Comité Electoral.

TESTIGO: la secretaria general solicito (sic) certificación de los docentes adscritos a las escuelas. […] PREGUNTADO: el dr Torres pudo haber ejercido su voto (sic). TESTIGO: si dentro de la jornada electoral pudo haberse acercado (sic) […]”. - Julieth Santamaría quien trabaja como secretaria de la escuela de derecho de la UPCT, y manifestó que no tuvo participación directa en el proceso de elección, y que lo único que hizo fue elaborar los listados para el mismo.

Manifestó que se incluyeron los docentes del área interdisciplinar y que por un error no incluyó al profesor Henry Torres, pero que luego se expidió una certificación para que pudiera votar[28]. Al respecto manifestó que: “[…] se le ordena que haga un relato de cuanto conozca o le conste sobre los hechos descritos. TESTIGO: como asistente de la escuela de derecho no tengo participación directa, lo que hago es elaborar los listados para ese proceso.

PREGUNTADO: a que docentes se incluyeron. TESTIGO: a los docentes de plata del área interdisciplinar. PREGUNTADO: a quienes se les excluyó. TESTIGO: por error mío al señor Henry Torres pero se le expidió una certificación para poder votar […]”. Cargo por defecto fáctico 42. El actor afirmó que en el proceso electoral no se valoraron en debida forma los testimonios rendidos por las señoras Liliana Barrera, Ibeth Niño y Julieth Santamaría, y que se presentaron una serie de irregularidades con el proceso de selección que sumó erróneamente los votos, que además, se impidió ejercer el derecho al voto de diferentes docentes, en especial de los profesores Pedro Sánchez, Carlos Pérez Gil.

Nixon Gil y el candidato Henry Torres Vásquez, y que por el contrario se permitió el voto del profesor Manuel Restrepo que no debía haberse habilitado, lo que permitió que el candidato Torres Vásquez no fuera elegido. 43. La Sala considera que contrario a lo manifestado por el actor, la Sección Quinta del Consejo de Estado valoró en debida forma cada una de las pruebas aportadas al proceso electoral, para el efecto dividió el estudio del caso en dos partes.

En la primera, se analizó los errores contenidos en el acto administrativo demandado; y en la segunda, se revisó la conformación del censo de profesores. Con relación a los errores contenidos en la Resolución núm. 1187 de 2019, la Sección Quinta valoró las pruebas obrantes y concluyó que: 44. A pesar de que el actor reiteró que en la Resolución núm. 1187 de 2019, mediante la cual se declaró electa a la profesora María Stella García del Río, contenía diferentes errores que a su juicio ameritaban su declaratoria de nulidad, la autoridad judicial demandada concluyó que en efecto hubo un error en la sumatoria de los votos, pero que revisadas las actas parciales de escrutinio se demostró que los votos si fueron los correctos, pero que al sumar se cometió un error que posteriormente fue subsanado, mediante la expedición de la Resolución núm. 2442 de 2019. 45.

En ese orden de ideas, concluyó que no se violó el numeral 3.° del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que la resolución acusada reflejó la verdad electoral, no obstante el error aritmético que posteriormente fue corregido mediante acto administrativo. Con relación a la conformación del censo de profesores, la Sección Quinta valoró las pruebas obrantes y concluyó que: 46.

Se demostró que en el proceso electoral bajo estudio los profesores que estaban habilitados para la votación eran los que dictaban asignaturas del área disciplinar y que fueron los directores del programa quienes enviaron el listado y que el 15 de enero de 2019 se publicó el listado, lo cual coincidió con el testimonio rendido por el profesor Torres Vásquez que inicialmente no apareció, por un error cometido por la funcionaria Julieth Santamaría como ella misma lo corroboró en su testimonio, pero que después fue subsanado y se habilitó el voto que finalmente no ejerció por voluntad propia. 47.

Con relación a los profesores Pedro Sánchez, Carlos Pérez Gil y Nixon Gil, la Sección Quinta manifestó específicamente que no podían estar en el censo del área disciplinar puesto que no imparten asignaturas de dicha área, a lo que el actor en la acción de tutela afirmó que si “[…] acaso no son disciplinares sociología jurídica, filosofía del derecho, argumentación jurídica y teoría jurídica […]”, porque a su juicio si eran disciplinares, pero de conformidad como lo resolvió la autoridad judicial demandada, estas asignaturas no se encuentran en la lista del área disciplinar, puesto que, de conformidad con la Resolución 04 de 22 de enero de 2013, hacen parte del área interdisciplinar. 48.

Finalmente, el actor mencionó en la solicitud de tutela un nuevo argumento que no fue manifestado ni controvertido en el proceso electoral, al señalar que al profesor Manuel Restrepo le permitieron votar cuando no estaba habilitado para ello, pero al no haberse señalado en la demanda del proceso ordinario no es posible estudiar si se valoró o no la oportunidad que tenía dicho docente para ejercer su derecho al voto, pues ello conllevaría a vulnerar el derecho de defensa y contradicción de la UPCT. 49.

En ese orden de ideas, la Sala considera que la interpretación y valoración que realizó la Sección Quinta del Consejo de Estado de las pruebas aportadas al proceso electoral, se encuentran dentro del principio de autonomía e independencia propias del juez natural, y no se encuentra que su valoración haya sido realizada de manera arbitraria o caprichosa, o sin razón valedera; por lo que la Sala concluye que no se incurrió en defecto fáctico. 50.

Finalmente, la Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso, sino todo lo contrario se valoraron y apreciaron cada una de las pruebas para determinar que no se violó normativa electoral alguna. 51.

En esa medida, los planteamientos realizados por la parte actora en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso. 52.

En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende el actor.

Conclusión 53. Atendiendo lo anterior, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, sino que por el contrario, de acuerdo al material probatorio se resolvió que la Resolución núm. 1187 de 2019, a pesar de contener errores aritméticos en la sumatoria total de votos, dicha información no se falsificó, y que posteriormente se corrigió con la Resolución núm. 2442 de 2019. 54.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará las pretensiones del amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por la Consejera de Estado doctora Nubia Margoth Peña Garzón. En consecuencia, queda separada del conocimiento de la presente acción de tutela.

SEGUNDO: NEGAR el amparo interpuesto por el señor Germán Guevara Ochoa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Cfr. Folio 4 [2] Cfr. Folios 124 a 126 [3] Cfr. Folios 127 a 132 [4] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela2 [5] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [8] Con ponencia del magistrado Jaime Córdoba Triviño. [9]Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [10] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [12] La Sala encuentra acreditado dentro del expediente, que la providencia fue notificada el 26 de agosto de 2019 y la solicitud de tutela se presentó el 6 de septiembre de 2019. [13] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). [14] Corte Constitucional.

Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU- 447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [15] Corte Constitucional. [16] ibidem [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [19] Cfr. Folio 12 (expediente en calidad de préstamo) [20] Cfr. Folios 25 (expediente en calidad de préstamo) [21] Cfr. Folios 28 a 29 (expediente en calidad de préstamo) [22] Cfr. Folios 75 a 76 (expediente en calidad de préstamo) [23] Cfr. Folio 215 (expediente en calidad de préstamo) [24] Cfr. Folio 304 (expediente en calidad de préstamo) [25] Cfr. Folios 354 a 358 (expediente en calidad de préstamo) [26] Cfr. Folios 359 a 251 (expediente en calidad de préstamo) [27] Cfr. Folios 376 a 380 (expediente en calidad de préstamo) [28] Cfr. Folios 363 a 366 (expediente en calidad de préstamo)