ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – No acreditado / APLICACIÑÓN DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Corte Constitucional sentencia T-528 de 2016 / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Configurado Para la Sala con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que los problemas jurídicos son totalmente diferentes.
La Sala observa que en el caso decidido por la Corte Constitucional se tenía que resolver el problema jurídico en establecer si las autoridades judiciales accionadas al rechazar la demanda de reparación directa por considerar que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, “ […] al contabilizar el término de la misma a partir de la muerte del familiar de las accionantes, y no desde la entrega de la historia clínica del fallecido, presentan un defecto sustantivo y/o vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los familiares del occiso, en el caso en concreto […].
(Resaltado por la Sala). Por el contrario, en el caso sub examine el problema jurídico a resolver consistió en establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, al no haber contabilizado el término de la caducidad a partir del dictamen pericial que determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
Además, la Sala debe hacer énfasis, en que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no desconoció el precedente sentado por la Corte Constitucional en la sentencia T-528 de 2016, toda vez que en el caso concreto si contabilizó el término de caducidad a partir de lo consignado en la respectiva historia clínica, esto es, el 28 de noviembre de 2008 donde consta que la parte actora fue internada en el Hospital San Juan de Dios de Ituango- Antioquia y al día siguiente fue internada en el Hospital Universitario San Vicente de Paúl de Medellín. (…) En este contexto, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional, en la medida que dicha providencia se ajustó a los criterios jurisprudenciales determinados por dicha Corporación. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 / DECRETO 172 DE 2001 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04198-00(AC) Actor: JENIFER ANDREA QUINTERO RODRÍGUEZ Demandado: SALA TERCERA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Tema: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) acceso a la administración de justicia, iii) debido proceso, iv) vida digna y v) mínimo vital Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Jenifer Andrea Quintero Rodríguez contra la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la providencia de 19 de octubre de 2017 y el Consejo al proferir la providencia de 31 de mayo de 2019, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-23-33-000-2017-02270- 01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, obrando mediante apoderada, presentó solicitud de tutela contra la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la providencia de 19 de octubre de 2017 y el Consejo al proferir la providencia de 31 de mayo de 2019, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-23-33-000-2017-02270-01, vulneraron los derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 3. Indicó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables como consecuencia de las lesiones causadas con arma de dotación oficial, del que fuera víctima; y como consecuencia de lo anterior, se condenara a las entidades a reconocer y pagar los respectivos perjuicios materiales y morales.
Auto proferido el 19 de octubre de 2017 por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-23-33-000-2017- 02270-01 4. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…]
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de la referencia por encontrarse configurada la caducidad del medio de control de reparación directa, de conformidad con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO. Se dispone el archivo de las diligencias, previa devolución de los anexos a la parte interesada, sin necesidad de desglose […]”. 5. El Tribunal consideró que: “[…] A su vez en el trámite del proceso contencioso administrativo que se adelanta bajo la normatividad de la Ley 1437 de 2011, la caducidad es motivo de rechazo de la demanda y así lo tiene previsto el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Artículo 169.
Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”. Así las cosas, en criterio de la Sala, el cual ha sido expresado en otros pronunciamientos y bajo los parámetros jurisprudenciales reseñados; habrá de indicarse que para efectos de determinar la caducidad de la acción resarcitoria, tal y como lo dispone el ordenamiento jurídico será necesario tener en cuenta un punto de partida objetivo, a lo que el mismo ordenamiento jurídico ha aportado una solución; donde se determina que en lo que tiene el medio de control de reparación directa, la caducidad sería de dos años, es decir, que el inicio del cómputo de dicho término se hará desde el momento en que ocurrieron los hechos dañosos.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que el hecho desafortunado en el que se vio involucrado la joven JENNIFER (sic) ANDREA QUINTERO RODRIGUEZ (sic) sucedió el día 28 de noviembre de 2008 (hecho 1 de la demanda) y el generar este hecho, los daños patrimoniales y extrapatrimoniales (sic) a los que hacen referencia los accionantes, hace determinar a la Sala que al haberse tenido conocimiento de los hechos casi 9 años antes de la presentación de la demanda; se configura el fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa […]”. 6.
En ese orden de ideas, el Tribunal concluyó manifestando que al encontrarse demostrado que la demanda se presentó el 28 de agosto de 2017, lo procedente en los términos del numeral 1.° del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es rechazar la demanda, por haberse configurado en el presente caso el fenómeno jurídico de la caducidad.
Auto proferido el 31 de mayo de 2019 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-23-33-000-2017-02270- 01 7. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dispuso en la parte resolutiva: “[…]
PRIMERO. CONFÍRMASE el auto de 19 de octubre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia […]”. 8. Consideró que el término para presentar la acción de reparación directa en los términos del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, es de dos años, contados a partir del día siguiente del i) acaecimiento del hecho, de la ii) omisión u operación administrativa o de iii) ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble.
Sin embargo, excepcionalmente cuando al momento de producirse el hecho causante del daño no puede conocerse su existencia, el termino para presentar la demanda no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño, sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo. En ese orden de ideas, al resolver el caso concreto, expresó que: “[…] Jenifer Andrea Quintero Rodríguez fue herida por un arma de fuego el 28 de noviembre de 2008, internada el mismo día en el Hospital San Juan de Dios de Ituango, Antioquia y, al día siguiente, ingresó al Hospital Universitario San Vicente de Paúl de Medellín, según da cuenta copia simple de la historia clínica (f. 29 a 37 c. 1).
La demandante tuvo conocimiento del daño el mismo día de las lesiones, pues así lo indicó en el reconocimiento médico legal del 28 de noviembre de 2008 en el que refirió que “fue herida en el abdomen por una bala de un fusil de un soldado en Santa Rita, corregimiento de Ituango, Antioquia”, según da cuenta copia simple de ese informe de fecha 2 de diciembre de 2008 (f. 112 c.1) y la historia clínica donde se consignó el diagnóstico de Jenifer Andrea Quintero Rodríguez y el tratamiento recibido a las heridas causadas con arma de fuego (f. 29 a 37 c. 1).
Como la demandante tuvo conocimiento del daño el día que sufrió las lesiones, el término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente a esa fecha y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales o desde cuando conoció un dictamen pericial que determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral. De ahí que, el término de dos años empezó a correr el 29 de noviembre de 2008 y venció el 29 de noviembre de 2010.
Como la demanda se instauró el 28 de agosto de 2017, según da cuenta el sello de recibido de la demanda (f. 22 c. 1) operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 9. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Se amparen los derechos fundamentales al acceso a la justicia en términos de oportunidad, vida digna, mínimo vital, debido proceso, igualdad de la accionante. 6.2 Que en consecuencia se deje sin efecto el auto de Segunda Instancia esto dentro del medio de control (sic) reparación directa con radicado 05001233300020170227001 (60760), emitida por (sic) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C. 6.3 Ordenar al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C proferir un nuevo auto en el proceso de medio de control de REPARACIÓN DIRECTA con radicado Nro. 05001233300020170227001 (60760) MEDIANTE EL CUAL SE ORDENE EL TRAMITE DE LA DEMANDA EN COMENTO ACOGIENDO COMO FECHA DE ESTRUCTURA LA FECHA DEL DICTAMEN DE PERDIDA DE CAPACIDAD EMITIDO POR EL PERITO MEDICO IDONEO Y NO LA FECHA DE LAS LESIONES PERSONALES […]”. 10.
La parte actora indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Actuación 11. El Despacho, por auto de 26 de septiembre de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 12.
De igual manera, dispuso vincular a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y a los señores María del Socorro Rodríguez Arboleda, Yessica Quintero Rodríguez y Yony Alexander Quintero Rodríguez concediéndoles el mismo término de dos (2) días para rendir el informe. Intervenciones de las partes accionadas y las partes vinculadas 13.
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expresó que: “[…] Las consideraciones esgrimidas en la providencia del 31 de mayo de 2019 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado […]”. 14. La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, adujo que: “[…] Considero de suma importancia que el Honorable Consejero de Estado, efectúe una valoración de lo expuesto por el fallador de segunda instancia, ya que en el escrito de tutela únicamente se observan argumentos que ya fueron objeto de estudio por parte del Tribunal accionado, quien de manera acertada consideró que dentro del presente asunto había operado el fenómeno de la caducidad, por haberse ejercido Medio de Control de Reparación Directa, después de nueve años de haberse presentado el daño alegado […]”. 15.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, manifestó que: “[…] Mediante providencia del 19 de octubre de 2017, la Sala Tercera de Oralidad de este Tribunal, rechazó la demanda por caducidad ya que la misma fue presentada aproximadamente 9 años después de ocurridos los hechos, decisión confirmada el 31 de mayo de 2019 por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera- Subsección “C”.
Por lo anterior, se considera que no se están vulnerando los derechos fundamentales invocados por la tutelante, pues la decisión se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, por lo tanto se solicita negar la petición de tutela […]”. 16. Durante el presente trámite, las señoras María del Socorro Rodríguez Arboleda y Yessica Quintero Rodríguez, y el señor Yony Alexander Quintero Rodríguez guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela 18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 19. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la providencia de 31 de mayo de 2019 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-23-33-000-2017-02270-01, incurrió, i) en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, lo que trajo como consecuencia que rechazara la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 20.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; y, finalmente, la v) solución del caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 21. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[1], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera – que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 22. Esta Sección[2] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 23.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 24.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[3]. 25.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 26. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[4] que encaje en dichos parámetros. 27.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 28.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[5]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 29. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 30.
En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 30.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales a la i) igualdad, al ii) acceso a la administración de justicia, al iii) debido proceso, a la iv) vida digna y al v) mínimo vital. 30.2.
La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la vida digna y al mínimo vital, y además, ii) la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo. 30.3 Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[6], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 30.4 Cumplió con el principio de inmediatez[7] 30.5 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados; 30.6 En la acción de tutela no se alega un defecto procedimental, por lo que no es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; 30.7 La parte actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 30.8 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Análisis del cumplimiento de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 31. La Sala debe determinar si, en efecto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió en i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-23-33-000-2017- 02270-01. 32.
Para determinar lo anterior, la Sala hará los siguientes análisis: i) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, y, finalmente, ii) analizará el caso en concreto. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 33. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 34.
Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[8] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[9]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 2001[10]; C-816 de 2011[11]; C-179 de 2016[12]; y T-102 de 2014[13]. 37. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”[14] (Negrilla fuera de texto). 35.
Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 36.
Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[15], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 37.
En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 2008[16] indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”.
(Negrilla fuera de texto). 38. Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[17], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 39.
Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[18], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 40.
En efecto, la Sala[19] ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial[20]”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 41.
Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, al momento de resolver los casos concretos.
Frente al tema, ha dicho la Corte Constitucional[21]: “[…] La necesidad de otorgar esa fuerza obligatoria a los precedentes se explica a partir de varias razones. En primer lugar, el Derecho hace uso del lenguaje natural para expresarse, de modo que adquiere todas aquellas vicisitudes de ese código semántico, en especial la ambigüedad y la vaguedad, esto es, tanto la posibilidad que un mismo término guarde diversos significados, como la dificultad inherente a todo concepto para ser precisado en cada caso concreto.[22] Así por ejemplo, solo dentro del lenguaje jurídico el término “prescripción” logra los significados más disímiles, lo que demuestra la ambigüedad o polisemia del mismo.
Igualmente, existen evidentes dificultades para definir el ámbito de aplicación de conceptos que si bien son indeterminados, tienen un uso extendido en las disposiciones jurídicas, tales como “eficiencia”, “razonabilidad” o “diligencia”. Estos debates, que están presentes en cualquier disposición de derecho, solo pueden solucionarse en cada escenario concreto mediante una decisión judicial que es, ante todo, un proceso interpretativo dirigido a la fijación de reglas, de origen jurisprudencial, para la solución de los casos que se someten a la jurisdicción. En últimas, el Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la práctica jurídica de inicios del siglo XIX, marcada por el concepto del Código, sino una práctica argumentativa racional. 11.2.
Además, este último argumento permite hacer compatible la actividad creadora de derecho por parte de los jueces con el principio democrático. En efecto, en las sociedades contemporáneas, merced la complejidad de las relaciones entre sus agentes, es imposible que las asambleas representativas puedan configurar preceptos que solucionen, de manera específica, todos los casos posibles.
Por ende, es inevitable (y como se verá más adelante incluso necesario y valioso) que los jueces conserven la competencia para la definición concreta del derecho, a partir de reglas de origen judicial, creadas a partir de las disposiciones aprobadas por el legislador […]”. […] “[…] Lo anterior conlleva necesariamente una adecuada interpretación del concepto “imperio de la ley” al que refiere el artículo 230 C.P. Para la Corte, la definición de las reglas de derecho que aplican las autoridades administrativas y judiciales pasa un proceso interpretativo previo, en el que armoniza el mandato legal particular con el plexo de derechos, principios y valores constitucionales relacionados con el caso, junto con los principios rectores que ordenan la materia correspondiente.
A su vez, cuando esta labor es adelantada por aquellas máximas instancias de justicia, que tienen la función constitucional de unificar jurisprudencia con carácter de autoridad, las subreglas resultantes son vinculantes, siendo el sustento de esa conclusión la naturaleza imperativa que la Carta confiere a la Constitución y a la ley. En términos simples, el deber de acatar los mandatos superiores y legales incorpora, de suyo, el mandato imperativo de asumir como reglas formales de derecho las decisiones que unifican jurisprudencia y/o hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, en tanto la ratio decidendi de esas sentencias contienen las subreglas que, mediante la armonización concreta de las distintas fuentes de derecho, dirimen los conflictos sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales y administrativas.
Esta disciplina jurisprudencial, a su vez, garantiza la vigencia de principios nodales para el Estado Constitucional, como la seguridad jurídica y la igualdad de trato ante las autoridades […]”. (Resaltado por la Sala). 42. En ese orden de ideas, las reglas y sub reglas jurisprudenciales que crean los órganos de cierre, como lo es entre otros, el Consejo de Estado, tienen carácter vinculante para los demás jueces que hacen parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y deben ser aplicados, cuando se evidencie, i) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y ii) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso, lo que trae como consecuencia, que dentro del marco de un Estado Social de Derecho, como el de Colombia, se garanticen principios constitucionales tan importantes como la igualdad, la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima.
Análisis del caso en concreto 43. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 44. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en primera y segunda instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 45. Para resolver el caso sub judice, la Sala seguirá rigurosamente los parámetros establecidos por la Corte Constitucional respecto al defecto sustantivo, a fin de determinar si, efectivamente, la autoridad judicial accionada incurrió en el yerro mencionado, para lo cual revisará el acervo probatorio: - Corte Constitucional, sentencia T-528 de 2016[23].
Cargo por desconocimiento del precedente judicial 46. La parte actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada, se apartó del precedente judicial sentado por la Corte Constitucional: - Corte Constitucional, sentencia T-528 de 2016. 47. Para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[24]. 48.
Ahora bien, la Sala debe determinar, si dicha providencia judicial constituye o no precedente judicial, y en caso de que la respuesta sea afirmativa, determinar si la autoridad judicial accionada, al proferir la providencia de 31 de mayo de 2019, se apartó de las reglas jurisprudenciales, plasmadas en dicha providencia judicial. 49. Para la Sala, la sentencia T-528 de 2016 proferida por la Corte Constitucional, si constituye precedente judicial, por lo que se abordará su análisis para establecer si en el presente caso, la autoridad judicial accionada se apartó de las reglas jurisprudenciales plasmadas en dicha providencia judicial.
Corte Constitucional, sentencia T-528 de 2016 50. El problema jurídico[25] a resolver consistió en determinar si los “[…] fallos de los jueces que rechazaron la demanda de reparación directa por considerar que se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción, al contabilizar el término de la misma a partir de la muerte del familiar de las accionantes, y no desde la entrega de la historia clínica del fallecido, presentan un defecto sustantivo y/o vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los familiares del occiso, en el caso en concreto […]”. 51.
La Corte Constitucional, al resolver el caso concreto, consideró que: “[…] Con base en los hechos descritos, corresponde a esta Sala definir si el fallo emitido por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual rechazó la demanda de reparación directa bajo el argumento de haberse configurado el fenómeno de la caducidad de la acción, y en consecuencia el emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que lo confirma, presentan un defecto sustantivo y/o vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior, al contabilizar el término de caducidad del mecanismo judicial desde la muerte del señor Adrián Fernando Flórez y no a partir de la fecha de entrega de su historia clínica, quien falleció en medio de un procedimiento quirúrgico en el Hospital Central de la Policía Nacional; documento que en parecer de las accionantes era necesario para poder estructurar con exactitud los antecedentes de la demanda.
Este Tribunal advierte que en el presente caso existe una trasgresión de los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por las razones que se expondrán a continuación. La tutela contra las decisiones del Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por defecto sustantivo se sustenta en la omisión inaceptable de la situación particular y de desventaja en la que estuvieron las accionantes hasta tanto no se les hizo entrega de la historia clínica, porque aplicaron de manera exegética la norma que desarrolla el término de caducidad de la acción de reparación directa, sin tener en cuenta que la jurisprudencia ha flexibilizado su contabilización frente a situaciones particulares y con condiciones especiales, como ocurre en el caso en estudio […]”. 52.
De conformidad con lo anterior, expresó que, al ser la historia clínica el documento eficaz para informarse sobre las actuaciones médicas relacionadas con una persona, los actores no tenían otro medio para conocer los sucesos relacionados con la muerte de su familiar, y en ese orden de ideas, describirlos detalladamente en la demanda de reparación directa. 53.
Manifestó que en efecto, en algunas situaciones, puede conocerse el hecho que produjo el daño, pero no siempre se tendrá conciencia de la relación entre ambos, como ocurre en el caso sub examine, lo que imposibilitaba que las interesadas establecieran una conexión entre el daño y su causa, lo que les permitiría concluir la existencia de una eventual responsabilidad en cabeza del Estado. 54.
Indicó que, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia, tener acceso a la historia clínica y conocer la verdad, era necesario para que los actores justificaran y fundamentaran el ejercicio de sus mecanismos procesales ante las autoridades administrativas y judiciales, por cuanto requerían de elementos que condujeran a inferir la presencia de alguna responsabilidad por la muerte del paciente.
En ese orden de ideas, consideró que: “[…] De esta manera, atendiendo a que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte constitucional ha flexibilizado la aplicación del término de caducidad de las acciones cuando no existe claridad sobre los hechos que ocasionaron el daño, considera esta Corte que para redactar los hechos sucintamente, con claridad y precisión, era necesario conocer la historia clínica, lo que permitiría realizar una descripción y enumeración fiel de cada suceso respetando su orden cronológico.
Y es que de otra manera, a la parte demandante se le estaría vulnerando su derecho de acceder a la administración de justicia en igualdad de condiciones que a otros usuarios y se hallaría en desventaja desde el inicio del proceso sin poder exponer si quiera los hechos del caso. Ahora, si bien es cierto que la ley establece que las pruebas que se requieran pueden solicitarse al interior del proceso, no lo es menos que en el caso en estudio, la historia clínica se solicitó, no como prueba para demostrar el nexo causal ente el hecho y el daño antijurídico, sino para dar inicio al proceso mismo, atendiendo a que la tecnicidad de los asuntos impiden que cualquiera entienda y describa situaciones médicas con la precisión que requiere la presentación de una demanda de este tipo.
Justamente, las familiares del difunto podían tener conocimiento de que al mismo lo intervinieron quirúrgicamente por padecer de cálculos renales, pero sin conocer la historia clínica no podría describir en la demanda aspectos concretos. Por ejemplo, el 29 de agosto de 2012 en medio de un procedimiento quirúrgico, al retirar el equipo médico del cuerpo del señor Adrián Fernando Flórez Rodríguez, salió adherido a este, el meato ureteral presentándose avulsión completa del mismo, situación que los familiares no podrían conocer sin acceder al registro clínico del occiso.
De igual forma, no hubiesen tenido noción de que al señor Adrián Flórez Rodríguez ya le habían programado con anterioridad, una intervención quirúrgica que, según se describe en los antecedentes de la tutela, no se llevó a cabo con ocasión de unos problemas administrativos que se presentaron, de lo cual tuvieron conocimiento por lectura de la historia clínica […]”. 55.
La Corte Constitucional, concluyó manifestando que: “[…] Sin embargo, encuentra esta Corte que, las accionantes no tienen por qué soportar la carga procesal de contar con un término menor para ejercer un medio de control judicial, cuando la ley ha establecido un plazo específico, tanto en su beneficio como en pro de la seguridad jurídica.
Y es que en efecto, les era imposible redactar los hechos de la demanda al no tener conocimiento de los eventos que rodearon la muerte de su familiar. En consecuencia, en atención a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, en relación con el carácter fundamental del derecho de acceso a la administración de justicia y su integración al derecho al debido proceso, se concluye que el acceso a la justicia debe ser efectivo y no meramente enunciativo o nominal, para así asegurar una verdadera protección real de las garantías y derechos.
Por lo anterior, y de conformidad con el principio de efectividad que se predica de todos los derechos fundamentales, es necesario que el acceso a la justicia y el procedimiento para que ello sea plausible se interprete y aplique a la luz del ordenamiento superior, de la forma en que resulte más favorable a la realización del derecho, sin desconocer en todo caso, la verdadera finalidad de la ley.
Significa esto, que la interpretación literal de la norma de caducidad de la acción de reparación directa que realizó tanto el Juzgado 37 Administrativo como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no puede admitirse a la luz de las disposiciones constitucionales, por ser la menos favorable para las accionantes que, como se explicó con anterioridad, se encuentran en una particular situación. Por subsiguiente, concluye esta Sala, que la falta de información y claridad para acudir a la justicia ordinaria al no contar con la historia clínica, en este caso en concreto, conduce a iniciar el conteo de la caducidad, a partir del día siguiente al de su entrega, esto es, desde el 20 de octubre de 2012.
En suma, en esta particular ocasión, aunque la regla general en responsabilidad médica parte de la base de que la muerte configura el hecho dañoso, al no existir claridad sobre la posible participación del Estado en la misma y sobre los hechos que rodearon tal suceso, no puede contabilizarse el término de caducidad de la acción de reparación directa desde la fecha en que falleció la persona, sino desde el momento en que el conocimiento de tales hechos permitieron a sus familiares informarse sobre los antecedentes del caso.
En esta medida, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de esta Corte, mientras exista duda y oscuridad frente a elementos constitutivos de la responsabilidad estatal, solo puede contabilizarse la caducidad, desde el momento en que se tenga claridad de estos, por lo que se concluye que, la interpretación literal de la norma de caducidad referida que efectuaron las autoridades demandadas, no es admisible constitucionalmente y comporta la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia de las accionantes.
Por lo anterior, en el caso en estudio, el término referido no puede contabilizarse a partir del 21 de septiembre de 2012, fecha en la que falleció el familiar de la demandantes, y tampoco a partir del 17 de diciembre de 2013, día en el que las actoras señalan haber recibido la historia clínica, por no ser ello exacto, sino desde el 20 de octubre de 2012, un día después de que efectivamente obtuvieron copia de la misma […]”. 56.
Expresó en el caso concreto se pudo haber acogido al aplicar el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, una interpretación más acorde a la jurisprudencia constitucional y por lo mismo con un enfoque constitucional dirigido a la efectiva protección de los derechos fundamentales y al acceso material a la justicia más allá de las formas procesales, teniendo en cuenta las especiales circunstancias que rodean el caso concreto y contabilizando por ello el término de caducidad, una vez las actoras tuvieron acceso a la historia clínica de su familiar fenecido.
En ese orden de ideas, manifestó que: “[…] En sí, lo que correspondía era concluir que el término de caducidad empezaba a correr desde cuando las accionantes tuvieron total claridad de los hechos a partir del acceso a la historia clínica. En este orden, aun cuando el artículo 164 del C.P.A.C.A. establece que los dos años para que opere la caducidad, por regla general empiezan a contarse desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho causante del daño o desde que se tiene conocimiento del mismo, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, este caso se enmarca como una excepción a dicha lectura.
De este modo, se tiene que la regla consignada en la norma referida no es absoluta ni inmodificable y admite excepciones que se fundamentan en circunstancias singulares frente a las cuales, en salvaguarda de los derechos fundamentales, permite iniciar el conteo del término a partir del momento en que los accionantes tuvieran certeza de los hechos que pudieron ocasionar el daño […]”. 57.
Para la Sala con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que los problemas jurídicos son totalmente diferentes. La Sala observa que en el caso decidido por la Corte Constitucional se tenía que resolver el problema jurídico en establecer si las autoridades judiciales accionadas al rechazar la demanda de reparación directa por considerar que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, “ […] al contabilizar el término de la misma a partir de la muerte del familiar de las accionantes, y no desde la entrega de la historia clínica del fallecido, presentan un defecto sustantivo y/o vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los familiares del occiso, en el caso en concreto […].
(Resaltado por la Sala). Por el contrario, en el caso sub examine el problema jurídico a resolver consistió en establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, al no haber contabilizado el término de la caducidad a partir del dictamen pericial que determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral. 58.
Además, la Sala debe hacer énfasis, en que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no desconoció el precedente sentado por la Corte Constitucional en la sentencia T-528 de 2016, toda vez que en el caso concreto si contabilizó el término de caducidad a partir de lo consignado en la respectiva historia clínica, esto es, el 28 de noviembre de 2008 donde consta que la parte actora fue internada en el Hospital San Juan de Dios de Ituango- Antioquia y al día siguiente fue internada en el Hospital Universitario San Vicente de Paúl de Medellín. En ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada al resolver el caso, consideró que: “[…] Jenifer Andrea Quintero Rodríguez fue herida por un arma de fuego el 28 de noviembre de 2008, internada el mismo día en el Hospital San Juan de Dios de Ituango, Antioquia y, al día siguiente, ingresó al Hospital Universitario San Vicente de Paúl de Medellín, según da cuenta copia simple de la historia clínica (f. 29 a 37 c. 1).
La demandante tuvo conocimiento del daño el mismo día de las lesiones, pues así lo indicó en el reconocimiento médico legal del 28 de noviembre de 2008 en el que refirió que “fue herida en el abdomen por una bala de un fusil de un soldado en Santa Rita, corregimiento de Ituango, Antioquia”, según da cuenta copia simple de ese informe de fecha 2 de diciembre de 2008 (f. 112 c.1) y la historia clínica donde se consignó el diagnóstico de Jenifer Andrea Quintero Rodríguez y el tratamiento recibido a las heridas causadas con arma de fuego (f. 29 a 37 c. 1).
Como la demandante tuvo conocimiento del daño el día que sufrió las lesiones, el término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente a esa fecha y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales o desde cuando conoció un dictamen pericial que determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral. De ahí que, el término de dos años empezó a correr el 29 de noviembre de 2008 y venció el 29 de noviembre de 2010.
Como la demanda se instauró el 28 de agosto de 2017, según da cuenta el sello de recibido de la demanda (f. 22 c. 1) operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia […]”. (Resaltado por la Sala). 59. En este contexto, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional, en la medida que dicha providencia se ajustó a los criterios jurisprudenciales determinados por dicha Corporación. Conclusiones de la Sala 60.
En ese orden de ideas, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. 61.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará las pretensiones del amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR el amparo interpuesto por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [3]Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 2009, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [4] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [6] “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [7] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 31 de mayo de 2019 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. [8] “Sobre reformas judiciales”.
(Doctrina probable). [9] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [10] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [11] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [12] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [13] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
(Antecedente jurisprudencial). [14] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011,M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [15] Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [16] Sentencia del 13 de mayo de 2008 con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. [17] Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995,M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. [19] Ibídem. [20] Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [21] Corte Constitucional, Sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [22] Acerca de estas dificultades, agrupadas por la doctrina como el escepticismo ante las reglas jurídicas, Cfr HART H.L.A. (2004) El concepto de derecho.
Trad. Genaro Carrió. Abeledo Perrot. Buenos Aires. En especial, vid. Capítulo VII. [23] Corte Constitucional, sentencia T-526 de 27 de septiembre de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [24] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [25] La situación fáctica del caso es la siguiente: “[…] Manifiesta el apoderado que el 29 de agosto de 2012 se llevó a cabo un procedimiento quirúrgico en el Hospital Central de la Policía, mediante el cual se pretendía extraer unos cálculos de las vías urinarias del patrullero Adrián Fernando Flórez Rodríguez. 1.2.
Señala que el 31 de agosto, 12 y 20 de septiembre de 2012, el señor Adrián Fernando Flórez Rodríguez[26] solicitó al Hospital Central de la Policía Nacional copia de su historia clínica y autorizó expresamente a la señora Presentación Rodríguez Paz (su madre), para retirar y recibir dicho documento. Aduce que las peticiones referidas no fueron atendidas por la entidad.[27] 1.3.
Expone que posteriormente, el 21 de septiembre de 2012 el señor Adrián Fernando Flórez Rodríguez falleció en medio de un procedimiento quirúrgico en el Hospital Central de la Policía Nacional. 1.4. Indica que con posterioridad al fallecimiento del señor Adrián Fernando Flórez, el 9 de octubre de 2012, la señora Presentación Rodríguez Paz requirió nuevamente duplicado de la historia clínica y allegó comprobante de la consignación del valor de las copias.[28] 1.5.
Enfatiza el apoderado que, “luego de todas las vicisitudes y sufrimientos que tuvo que pasar la señora PRESENTACIÓN RODRÍGUEZ para que le fuera entregada la historia clínica de su hijo, por fin el día 17 de diciembre de 2013 mediante oficio S-2013-032305 HOCEN -DACLI-78, que reposa en el libelo de la demanda a folio 14, el […] Director del Hospital Central de la Policía Nacional”, hizo entrega de la historia clínica. 1.6.
Precisa que, con ocasión de lo anterior, el 16 de enero de 2015 la señora Presentación Rodríguez, en nombre propio y en representación de su hija Ingrid Apolonia Flórez Rodríguez instauró acción de reparación directa en contra del Hospital Central de la Policía Nacional, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización a la que, en su parecer, tienen derecho ella y su hija por concepto de perjuicios causados con la muerte de su hijo, en su criterio, consecuencia de un mal procedimiento quirúrgico que se le realizó en el Hospital Central de la Policía […]”.