ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA E INTERPRETATIVA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No acreditado / ANTECEDENTES JUDICIALES– No tiene fuerza vinculante / CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA DEL CONSEJO DE ESTADO – No son de obligatorio cumplimiento o ejecución y no constituyen precedente judicial / RÉGIMEN PENSIONAL DEL EMPLEADO DEL INPEC / APLICACIÓN DE RÉGIMEN PENSIONAL / BENEFICIARIO DEL REGIMEN DE TRANSICIÓN [L]a Sala advierte que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto sustantivo por interpretación irrazonable, en la medida que interpretaron de forma adecuada las normas del régimen de pensión aplicable a los miembros de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional y, especificamente, los requisitos contenidos en el artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003.
No obstante lo anterior, es preciso indicar que el Tribunal, al analizar el régimen de pensión aplicable al actor, resaltó el hecho de que al actor no le era aplicable la Ley 32 de 1986, pero que, no se pronunciaría en lo referente a que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES le había otorgado pensión de vejez con fundamento en dicha normativa, porque era un asunto que no se había discutido en sede administrativa ni judicial y que podría llegar a resultar desfavorable para el actor.
Se debe recordar que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para efectos de que se configure el defecto en cuestión, se debe acreditar en el caso concreto que la interpretación que se hace de una norma jurídica sea grosera y arbitraria que traiga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, situación que no aconteció en el presente caso teniendo en cuenta que el ejercicio hermenéutico de interpretación del numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, se realizó de manera razonable.
(…) Para la Sala, frente a la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en las sentencias del 28 de abril y 27 de noviembre de 2018 y 28 de agosto de 2019 del Tribunal Administrativo de Boyacá y las sentencias de 27 de junio y 11 de julio de 2019 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala considera, que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que los criterios jurisprudenciales emanados por dichas corporaciones judiciales constituyen antecedentes jurisprudenciales que no son vinculantes para el Juzgado y el Tribunal accionados, teniendo en cuenta que sólo las sentencias que profieren los órganos de cierre como lo es el Consejo de Estado, tienen fuerza vinculante.
Respecto a los conceptos de 8 de junio de 2018, 12 de diciembre de 2017 y 23 de mayo de 2018 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que los conceptos emanados por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no son de obligatorio cumplimiento o ejecución y no constituyen precedente judicial, teniendo en cuenta que solo las sentencias que profieren los órganos de cierre como lo es el Consejo de Estado en su función jurisdiccional y no consultiva, tienen fuerza vinculante y pueden llegar a ser considerados como precedentes jurisprudenciales si cumplen los requisitos señalados para tal fin.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 / DECRETO 2090 DE 2003 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04059-00(AC) Actor: HÉCTOR WILLIAN CORTÉS ALARCÓN Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial..
Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas/ alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/ alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad, iii) acceso a la administración de justicia, iv) seguridad social, v) dignidad humana y vi) mínimo vital Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Héctor William Cortés Alarcón contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir la sentencia de 15 de diciembre de 2017, y el Tribunal, al proferir la sentencia de 1 de agosto de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001 33 33 001 2016 00386 01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 15 de diciembre de 2017 y el Tribunal, al proferir la sentencia de 1 de agosto de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001 33 33 001 2016 00386 01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 3. Indicó que nació el 3 de enero de 1973 y prestó sus servicios en las siguientes entidades y por los períodos de tiempo que se exponen a continuación: |ENTIDAD LABORÓ |DESDE |HASTA |DÍAS | |MODULINEAS LTDA |24/10/1991 |01/10/1992 |344 | |INPEC |12/01/1994 |30/07/2009 |5599 | |Héctor Willian |01/04/2008 |30/04/2008 |30 | |Cortés Alarcón | | | | |INPEC |01/08/2009 |02/03/2015 |2012 | 4.
Señaló que prestó sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC en el cargo de Dragoneante, desde el 12 de enero de 1994 hasta el 18 de marzo de 1998, y en el cargo de Distinguido desde el 19 de marzo de 1998. 5. Informó que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, mediante Resolución núm. GNR 248191 de 14 de agosto de 2015, le reconoció una pensión de vejez, por un valor de $1.248.132 a 3 de marzo de 2015, manifestando que el actor era beneficiario del régimen de la Ley 32 de 3 de febrero de 1986[1], en virtud del parágrafo transitorio 5[2] del Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005[3]. 6.
Manifestó que, inconforme con lo anterior, solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES la reliquidación de su pensión de vejez, para que se le tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios, conforme al artículo 45[4] del Decreto 1045 de 7 de junio de 1978[5] y el artículo 4[6] de la Ley 4 de 23 de abril de 1996[7]. 7.
Indicó que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, mediante Resolución núm. GNR 180886 de 20 de junio de 2016, negó la solicitud de reliquidación de su pensión de vejez, y mediante Resolución núm. VPB 41440 de 10 de noviembre de 2016, confirmó la referida decisión. 8. Manifestó que por conducto de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones núms.
GNR 180886 de 20 de junio de 2016 y núm. VPB 41440 de 10 de noviembre de 2016 y se ordenara, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez con el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios. Sentencia proferida el 15 de diciembre de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 66001 33 33 001 2016 00386 00 9.
La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] 1. Se niegan las súplicas de la demanda, atendiendo las consideraciones vertidas en procedencia. 2. Se condena en costas a la parte demandante vencida señor Héctor Willian Cortés Alarcón en favor de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, una vez ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría. […]”. 10.
El Juzgado explicó que “[…] para el Despacho es claro y ello no es punto de controversia que el demandante se encuentra incurso en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […]”, según lo establecido en la Resolución núm. GNR 180886 de 20 de junio de 2016, razón por la cual se le debía aplicar en lo que edad, tiempo de servicios y monto de pensión se refiere, la normativa anterior a la mencionada Ley. 11.
En cuanto al régimen jurídico aplicable a la pensión de vejez del actor, señaló que conforme a las pautas jurisprudenciales del Consejo de Estado y la Corte Constitucional debía aplicarse en su integridad la norma interior, incluyendo el monto y el ingreso base de liquidación – IBL, porque se entendían como dos componentes inseparables. 12.
Indicó que, no obstante lo anterior, la Corte Constitucional, mediante sentencias C- 258 de 7 de mayo de 2013[8] y SU – 230 de 29 de abril de 2015[9], precisó que el régimen de transición solo aplica respecto a la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo, pero no al ingreso base de liquidación – IBL y que esa era la postura jurisprudencial acogida por el despacho, y era el fundamento por el cual “[…] no queda camino diferente […] que denegar las súplicas de la demanda, al carecer estas de soporte legal conforme a la Jurisprudencia vigente de la H. Corte Constitucional y del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, a la cual se recalca, este Juzgado se acoge en su integridad y es por ello que se hace innecesario realizar pronunciamiento alguno respecto a las demás excepciones propuestas por la parte demandada […]”.
Sentencia proferida el 1 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 66001 33 33 001 2016 00386 01 13. El Tribunal, mediante sentencia proferida el 1 de agosto de 2019, resolvió: “[…] 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2017 por parte del Juzgado Primero Administrativo de Pereira, por las razones vertidas en la parte motiva de esta providencia. 2.
No se condena en costas en esta instancia. […]”. 14. Consideró que el actor tenía un régimen especial, en su calidad de miembro del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional, que se encontraba regulado por la Ley 32 de 1986 y el cual señalaba, en su artículo 96, que tenía derecho a una pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio de la Guarda Nacional, sin tener en cuenta su edad. 15.
Explicó que la Ley 100 facultó al Gobierno Nacional para expedir el régimen de los servidores públicos que laboraban en actividades de riesgo y en uso de estas facultades se expidió el Decreto 407 de 20 de febrero de 1994[10], cuyo artículo 168 fue derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 26 de julio de 2003[11], norma que planteó un régimen de transición que permitía conservar el régimen pensional especial para actividades de alto riesgo siempre y cuando se cumplieran con: i) 500 semanas cotizadas antes del 28 de julio de 2003 y ii) los requisitos de transición del artículo 36 de la Ley 100, es decir, 40 años de edad o 15 años de servicios a 1.° de abril de 1994. 16.
En ese sentido, refirió que, al 1 de abril de 1994, el actor tenían veintiún años y tres meses, razón por la cual no cumplía con los requisitos referidos y, en consecuencia, no podía acceder al régimen de transición por la edad y por la falta de semanas cotizadas, pues, desde el 12 de enero de 1994, contaba con tres meses de cotizaciones ni tampoco se podía asegurar que el Acto Legislativo núm. 01 de 2005 derogó los requisitos del artículo 36 de la Ley 100, en la medida que debían concurrir los requisitos de uno y otro para la aplicación de las normas anteriores al Decreto 2090 de 2003. 17.
Concluyó que el actor no era beneficiario del régimen de transición del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 y, por tanto, no le era aplicable la Ley 32 de 1986; sin embargo, advirtió que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES concedió la pensión de vejez según lo previsto en la Ley 32 de 1986, pero señaló que, teniendo en cuenta que el asunto no había sido discutido en sede administrativa ni judicial, no había lugar a pronunciarse al respecto porque podía resultar desfavorable para el actor.
Al respecto, sostuvo: “[…] Por lo anterior, para la Sala, en el caso particular del demandante al no acreditar las condiciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, tampoco las del artículo 6 del Decreto Ley 2090 de 2003, para ser beneficiario del régimen de transición, en consecuencia, no procede la reliquidación de su pensión tomando como ingreso base la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó aportes al sistema, esto es, el contenido en el Decreto Ley 407 de 1994, en la Ley 32 de 1986 y demás normas concordantes, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera grado que negó las pretensiones de la demanda, pero por razones distintas a las esbozadas en la sentencia recurrida […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 18. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Que se amparen los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, acceso material a la administración de justicia, igualdad ante la ley y debido proceso del señor Héctor Willian Cortés Alarcón. SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia de 1 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, bajo el radicado No. 66001-33-33-001-2016-00386-01, se ordene proferir en su lugar una nueva sentencia en la que se acceda a las pretensiones de la demanda. […]”. 19.
El actor sostuvo que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, al analizar el régimen de pensión aplicable a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional y determinar que dichos funcionarios debían cumplir con los requisitos de transición del Decreto 2090 de 2003 y la Ley 100. 20.
El actor sostuvo que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial establecido en la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda[12], en las sentencias del 28 de abril[13] y 27 de noviembre de 2018[14] y 28 de agosto de 2019[15] del Tribunal Administrativo de Boyacá y las sentencias de 27 de junio[16] y 11 de julio de 2019[17] del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y los conceptos de 8 de junio de 2018[18], 12 de diciembre de 2017[19] y 23 de mayo de 2018[20] de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Actuación 21. El Despacho, por auto de 12 de septiembre de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Juez Primero Administrativo del Circuito de Pereira y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 22. De igual manera, dispuso vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, concediéndole el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.
Intervenciones de las partes accionadas y las partes vinculadas 23. Durante el presente trámite, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, el Tribunal Administrativo de Risaralda y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 24.
Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[21], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[22].
Generalidades de la acción de tutela 25. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 26. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Juzgado Primero Administrativo de Pereira, al proferir la sentencia de 15 de diciembre de 2017, y el Tribunal, al proferir la sentencia de 1 de agosto de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001 33 33 001 2016 00386 01, incurrieron en defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, al analizar el régimen de pensión aplicable a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, a partir de la Ley 32 de 1986 y determinar que dichos funcionarios debían cumplir con los requisitos de transición del Decreto 2090 de 2003 y la Ley 100 y en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial horizontal del Tribunal Administrativo de Risaralda, Boyacá y Cundinamarca y la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 27.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) defecto sustantivo por intepretación irrazonable de normas jurídicas; v) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; y análisis del vi) caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 28. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[23], en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 29. Esta Sección adoptó[24] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[25], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 30.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 31.
Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[26]. 32.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 33. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[27] que encaje en dichos parámetros. 34.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 35.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[28]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 36. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. 37.
En el caso bajo examen, la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005, para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que: 1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional; 2. Cumplió con el principio de inmediatez [29]; 3.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados; 4. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 5. El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 6.
No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. 38. Determinado lo anterior, la Sala pasa a estudiar los cargos invocados con el actor en la solicitud de tutela. El caso concreto 39. La Sala debe determinar si, en efecto, la autoridad judicial accionada incurrió en: i) defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, en, ii) defecto sustantivo por desconocimiento de precedente judicial y, finalmente, iv) analizará el caso en concreto.
Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de una norma jurídica 40. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura una vía de hecho por defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica. [30] En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[31] o porque ha sido derogada[32], es inexistente[33], inexequible[34] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[35]. b. No se hace una interpretación razonable de la norma[36]. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[37]. d. La disposición aplicada es regresiva[38] o contraria a la Constitución[39]. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[40]. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[41]. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente[…]”. 41.
Como se puede evidenciar uno de los defectos sustantivos en que puede incurrir un juez es la interpretación irrazonable de la norma jurídica aplicable al caso concreto que se realiza de manera arbitraria vulnerando los postulados constitucionales y por consiguiente los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 42.
Frente al alcance de la interpretación irrazonable de las normas jurídicas la Corte Constitucional ha dicho: “[…] Sobre la última hipótesis, relativa a la interpretación irrazonable de las disposiciones jurídicas, la Corte ha dicho que se trata de la causal de procedencia de la tutela por defecto sustantivo más restringida. Esto tiene que ver con que la interpretación de la ley sea un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial que, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, protegen a los jueces de injerencias indebidas en su labor de resolver las controversias jurídicas que se sometan a su conocimiento a partir de la interpretación que estimen más ajustada al ordenamiento jurídico y a los criterios auxiliares de la actividad judicial: la equidad, la jurisprudencia, la doctrina y los principios generales del derecho.[42] La preeminencia de esos principios de autonomía e independencia judicial cobra sentido ante la complejidad propia del proceso de aplicación del derecho.
Dado que tal actividad exige la participación activa de la autoridad judicial en la interpretación del ordenamiento jurídico, es lógico que existan diversas posiciones sobre la norma jurídica aplicable a determinada situación de hecho y sobre las consecuencias que se derivan de ella.[43] La independencia y la autonomía que se reconoce a los jueces a la hora de interpretar la legalidad infraconstitucional no son, sin embargo, absolutas[44].
El carácter normativo de la Constitución (artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), la primacía de los derechos humanos (artículo 5º C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.) y la garantía de acceso a la administración de justicia (artículo 228 C.P.) exigen que todos los poderes y autoridades públicas adopten decisiones acordes a los cánones superiores[45] y justifican, además, la intervención del juez constitucional, cuando los preceptos de la norma superior sean amenazados o menoscabados por cuenta de una interpretación judicial abiertamente irrazonable. 17.
El hecho de que las autoridades judiciales estén sometidas a las restricciones derivadas del diseño constitucional adoptado por la Carta de 1991 supone, entonces, que su labor interpretativa encuentre como límite infranqueable el principio de legalidad, entendido en su acepción amplia, es decir, como un precepto que alude a la totalidad de las fuentes del derecho, en cuya cúspide se encuentra la Constitución como norma superior que aspira a otorgarle unidad y coherencia al ordenamiento jurídico.[46] Bajo tales supuestos, esta Corporación ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable en al menos dos circunstancias: i) cuando le otorga a una disposición jurídica un sentido y alcance que no tiene, es decir, que la interpreta de forma contraevidente, o ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados. 18.
La interpretación contraevidente como causa generadora del defecto sustantivo por interpretación irrazonable se presenta cuando el juez deriva interpretativamente una norma jurídica que no se desprende del marco normativo que ofrece la disposición aplicable al caso, en contravía del principio de legalidad. Sin embargo, el defecto sustantivo no se presenta ante cualquier discrepancia dogmática respecto de la opción interpretativa acogida por la autoridad judicial, sino, solamente, cuando la misma es manifiestamente irracional, sin sentido, consecuencia de una desviación notoria del derecho.
En palabras de la Corte, las fallas originadas en el proceso hermenéutico “han de ser protuberantes para que sea factible predicar que a la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente”.[47][…]”[48] Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 43. En nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 44.
Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[49] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[50]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 2001[51]; C-816 de 2011[52]; C-179 de 2016[53]; y T-102 de 2014[54] 45. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”[55] (Se resalta). 46.
Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 47.
Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[56], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 48.
En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 2008[57] indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”.
(Se resalta). 49. Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[58], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 50.
Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[59], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 51.
En efecto, la Sala ha reconocido que, “[…] en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial […]”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 52.
Así las cosas, y como lo ha sostenido la Sala, solo el desconocimiento injustificado de un precedente es el que da lugar a la configuración del defecto sustantivo, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[60]. Análisis del caso en concreto 53. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 54.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la solicitud de tutela por la actora.
Acervo y análisis probatorios 55. Para resolver el caso sub judice, la Sala seguirá rigurosamente los parámetros establecidos por la Corte Constitucional respecto al defecto sustantivo, a fin de determinar si, efectivamente, la entidad accionada incurrió en el yerro mencionado, para lo cual revisará el acervo probatorio. 55.1. Copia de la constancia expedida por el Subdirector de Talento Humano del INPEC, el 13 de mayo de 1994, por medio de la cual certifica que el actor labora en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, desde el 12 de enero de 1994, en el cargo de Distinguido, Código 4112, Grado 12. 55.2.
Copia de la cédula de ciudadanía del actor, en la cual se observa que el actor nació el 3 de enero de 1973. 55.3. Copia del certificado de información laboral de los períodos de vinculación para bonos pensionales de 7 de marzo de 2016, por medio de la cual se registra que el actor prestó sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, desde el 12 de enero de 1994 hasta el 2 de marzo de 2015. 55.4.
Copia de la Resolución núm. 000242 de 29 de enero de 2015 expedida por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario ERE de Pereira, en la cual se acepta la renuncia del actor, a partir del 3 de marzo de 2015. 55.5. Copia de los certificados mes a mes para liquidar pensiones del régimen de prima media del 12 de abril de 2016, dentro del cual constan los factores salariales cotizados por el actor desde 1994 hasta el 2015. 55.6.
Copia de la certificación de valores pagados suscrita por el Coordinador del Grupo de Tesorería del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC de 27 de abril de 2016, en el cual se evidencian los factores devengados por el actor durante los años de vinculación a la Institución referida. 55.7. Copia de la Resolución núm. GNR 248191 de 14 de agosto de 2015 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por medio de la cual se le reconoció la pensión de vejez al actor. 55.8.
Copia de la Resolución núm. GNR 180886 de 20 de junio de 2016 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en la cual se le reliquidó la pensión del actor con el promedio de los últimos diez (10) años cotizados. 55.9. Copia de la Resolución núm. VPB 41440 de 10 de noviembre de 2016 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por medio de la cual resolvió un recurso de apelación y confirmó lo resuelto en la Resolución núm. GNR 180886 de 20 de junio de 2016.
Cargo por interpretación irrazonable de una norma jurídica 56. El actor sostuvo que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo por interpretación irrazonable de una norma, en la medida que al analizar el régimen de pensión aplicable a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, determinaron que dichos funcionarios debían cumplir con los requisitos de transición del Decreto 2090 de 2003 y la Ley 100. 57.
Para el caso, citó los conceptos de 8 de junio de 2018[61], 12 de diciembre de 2017[62] y 23 de mayo de 2018[63] de la Sala de Consulta y Servicio Civil, que, a su juicio, permitían establecer que la interpretación referida sería contraria al parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 1 de 2005. 58. Respecto al defecto alegado por el actor, este Despacho realizará un análisis de las normas del régimen de pensión aplicable a los miembros de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional para determinar si la interpretación realizada por las autoridades judiciales accionadas resulta razonable respecto al marco jurídico aplicable.
En ese sentido, es preciso indicar que: 58.1. La Ley 32 de 1986, por medio de la cual se adoptó el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia reguló, entre otros, el régimen prestacional del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional y, en su artículo 96, dispuso: “Artículo 96. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.” 58.2.
Posteriormente, el artículo 168 del Decreto 407 de 20 de febrero de 1994, estableció un régimen de transición para la pensión de jubilación de estos servidores, especificando en el parágrafo 1º que las personas que ingresaran a partir de su vigencia, “tendrían derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.” 58.3.
Al respecto, es preciso indicar que el artículo 140 de la Ley 100, establece en relación con las actividades de alto riesgo: “ARTÍCULO 140. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos.
Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.” 58.4.
En cumplimiento de lo anterior, se expidió el Decreto 2090 de 28 de julio de 2003, mediante el cual se incluyeron a los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Guardia Penitenciaria del INPEC como servidores públicos que desempeñan actividades de alto riesgo[64] y se derogó expresamente el artículo 168 del referido Decreto 407[65], disponiendo en su lugar, el régimen de transición en materia pensional que se expone a continuación: “[…] ARTÍCULO 6o.
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003. ARTÍCULO 7o.
NORMAS APLICABLES. En lo no previsto para las pensiones especiales por el presente decreto, se aplican las normas generales contenidas en la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y sus decretos reglamentarios. […]”. 58.5. Sobre el particular, el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso lo siguiente: “[…] De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo.
A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes. […]”. 59. El Tribunal al momento de resolver el caso en concreto, argumentó, con fundamento en la sentencia C-651 de 14 de octubre de 2015[66] de la Corte Constitucional, lo siguiente: “[…] En sentido similar, la Corte Constitucional consideró lo siguiente sobre los alcances del Acto Legislativo No. 01 de 2005 en relación con los integrantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC. […] cuando la disposición constitucional, dice que los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, “incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo” serán los definidos en el sistema general de pensiones, lo que hace es justamente aclarar que los beneficios y requisitos contenidos en reglas sobre pensiones de alto riesgo se encuentran “incluidos” en el sistema general de pensiones y no excluidos de él […].
Así las cosas, el Acto Legislativo no excluyó el régimen general al personal que por actividad de riesgo se encuentra sujeto al Decreto 2090 de 2003, contrario a ello lo mantuvo por fuera del límite temporal del 31 de julio de 2010, fijado en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, es decir, que luego de esa fecha, el régimen de transición y las disposiciones del Decreto 2090 para las personas que ingresaron a tal actividad con anterioridad a su vigencia, se mantiene, sin que esto quiera decir que las exigencias de cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios ordenadas en el artículo 6 del citado Decreto y con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se hubieren suprimido o derogado por violar la Constitución, como se señaló en la sentencia cuestionada […]”. 60.
En ese orden de ideas para la Sala, del análisis de las normas referidas se advierte que el actor debía acreditar las condiciones necesarias para ser beneficiario del régimen de transición que le permitiría la aplicación de lo dispuesto en la Ley 32 de 1986, las cuales no se cumplían con el solo hecho de que hubiere ingresado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003. 61.
De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto sustantivo por interpretación irrazonable, en la medida que interpretaron de forma adecuada las normas del régimen de pensión aplicable a los miembros de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional y, especificamente, los requisitos contenidos en el artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003. 62.
No obstante lo anterior, es preciso indicar que el Tribunal, al analizar el régimen de pensión aplicable al actor, resaltó el hecho de que al señor Cortés Alarcón no le era aplicable la Ley 32 de 1986, pero que, no se pronunciaría en lo referente a que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES le había otorgado pensión de vejez con fundamento en dicha normativa, porque era un asunto que no se había discutido en sede administrativa ni judicial y que podría llegar a resultar desfavorable para el actor. 63.
Se debe recordar que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para efectos de que se configure el defecto en cuestión, se debe acreditar en el caso concreto que la interpretación que se hace de una norma jurídica sea grosera y arbitraria que traiga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, situación que no aconteció en el presente caso teniendo en cuenta que el ejercicio hermenéutico de interpretación del numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, se realizó de manera razonable. 64.
Además, la Corte ha dicho que se trata de una de las causales más restringidas, dado que la interpretación de la ley es un escenario en el que se evidencian con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial que dentro del marco del Estado Social de Derecho se busca proteger al operador judicial de injerencias indebidas en su rol de resolver las controversias jurídicas que se sometan a su conocimiento a partir de la interpretación que estimen más ajustada al ordenamiento jurídico.
Cargo por desconocimiento del precedente judicial 65. El actor en su escrito de tutela señaló que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial establecido en la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda[67], en las sentencias del 28 de abril[68] y 27 de noviembre de 2018[69] y 28 de agosto de 2019[70] del Tribunal Administrativo de Boyacá y las sentencias de 27 de junio[71] y 11 de julio de 2019[72] del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y los conceptos de 8 de junio de 2018[73], 12 de diciembre de 2017[74] y 23 de mayo de 2018[75] de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 66.
Para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[76]. 67.
Ahora bien, la Sala debe preguntarse, si dichas providencias judiciales constituyen o no precedente judicial, y en caso de que la respuesta sea afirmativa, determinar si las autoridades judiciales accionadas se apartaron de las reglas jurisprudenciales, plasmadas en dichas providencias judiciales. 68. Para la Sala, frente a la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda[77], en las sentencias del 28 de abril[78] y 27 de noviembre de 2018[79] y 28 de agosto de 2019[80] del Tribunal Administrativo de Boyacá y las sentencias de 27 de junio[81] y 11 de julio de 2019[82] del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala considera, que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que los criterios jurisprudenciales emanados por dichas corporaciones judiciales constituyen antecedentes jurisprudenciales que no son vinculantes para el Juzgado y el Tribunal accionados, teniendo en cuenta que sólo las sentencias que profieren los órganos de cierre como lo es el Consejo de Estado, tienen fuerza vinculante. 69.
Respecto a los conceptos de 8 de junio de 2018[83], 12 de diciembre de 2017[84] y 23 de mayo de 2018[85] de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que los conceptos emanados por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no son de obligatorio cumplimiento o ejecución[86] y no constituyen precedente judicial, teniendo en cuenta que solo las sentencias que profieren los órganos de cierre como lo es el Consejo de Estado en su función jurisdiccional y no consultiva, tienen fuerza vinculante y pueden llegar a ser considerados como precedentes jurisprudenciales si cumplen los requisitos señalados para tal fin. 70.
De conformidad con lo anterior, para la Sala resulta claro que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable, ajustada a derecho y al tenor de su autonomía judicial, sin evidenciar esta Sala una actuación arbitraria.
Conclusiones de la Sala 71. Por las razones expuestas, esta Sala denegará la solicitud de tutela presentada por el señor Héctor Willian Cortés Alarcón, al no configurarse el defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas ni por desconocimiento del precedente judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, se ordena REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia. [2] Parágrafo transitorio 5o.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes". [3] Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política. [4] “[…] De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones.
Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados;
(Ver Sentencia de la Corte Suprema de Justicia No. 91 de 1986) h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968. […]”. [5] Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional. [6] A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. [7] Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones. [8] Corte Constitucional, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Ref. Exp. D- 9173 y D-9183. [9] Corte Constitucional, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ref. Exp. T- 3.558.256. [10] Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. [11] Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades. [12] Tribunal Administrativo de Risaralda, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001 33 33 003 2015 00024 01. [13] Tribunal Administrativo de Boyacá, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 15001 33 33 009 2016 00018 01. [14] Tribunal Administrativo de Boyacá, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 15001 33 33 014 2016 00043 01. [15] Tribunal Administrativo de Boyacá, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 15238 33 33 001 2016 00185 01. [16] Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001 33 42 054 2018 00126 01. [17] Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25899 33 33 003 2017 00260 01. [18] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, número único de radicación 11001 03 06 000 2016 00048 00. [19] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, número único de radicación 11001 03 06 000 2017 00145 00. [20] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, número único de radicación 11001 03 06 000 2018 00050 00. [21] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [23]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [24] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [25] Corte Constitucional.
Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. [26] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P Mauricio González Cuervo. [27] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 [28] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 1 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. [29] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T- 657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [30]Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [31]Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [32]Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [33]Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [34]Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [35]Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [36]Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. [37]Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [38]Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [39]Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [40]Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. [41] Constitución Política, Artículo 230. [42] La Corte ha distinguido entre las disposiciones jurídicas (texto legal o enunciado normativo) y el producto de su interpretación (norma jurídica o contenido normativo) y, sobre la base de esa distinción, ha entendido que una misma disposición puede contener diversas normas jurídicas y que una misma norma jurídica puede estar contenida, a su vez, en diversas disposiciones.
(Corte Constitucional, Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). [43] Corte Constitucional, Sentencias T-1031 de 27 de septiembre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1001 de 18 de septiembre de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [44] Cfr. Además, ha sostenido este Tribunal que entender la Constitución como un cuerpo armónico, supone concebir la estructura del Estado (parte orgánica), en función de la eficacia de los derechos constitucionales, los principios y los fines del estado (parte dogmática). [45] Al respecto, esta Corporación en sentencia C-1026 de 26 de septiembre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett indicó que “Si los jueces, por una parte, son los encargados de hacer efectivos los derechos y libertades individuales, y por otra, son los que realizan la labor de aplicación del derecho positivo a la realidad social, entonces puede afirmarse que, respecto de ellos, el principio de legalidad cobra una dimensión hermenéutica de gran importancia, en la medida en que durante el desarrollo cabal de sus funciones deben realizar varios ejercicios interpretativos, tanto de la ley, como de las circunstancias fácticas sobre las cuales habrán de decidir.
Ahora, es claro que a partir del tránsito constitucional de 1991, con el reconocimiento (en el artículo 4 Superior) del valor normativo intrínseco de la Carta, esa labor de interpretación se debe conducir según los cauces que ha trazado la doctrina constitucional, especialmente en lo relativo a la protección de los derechos fundamentales; en efecto, sólo en la medida en que la labor hermenéutica del juez se ajuste a los dictados constitucionales, puede afirmarse que respeta el principio de legalidad”. [46] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1045 de 24 de octubre de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [47] Corte Constitucional, Sentencia T-629 de 2 de octubre de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [48] “Sobre reformas judiciales”.
(Doctrina probable). [49] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [50] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001.
M.P. Rodrigo Escobar Gil. (Doctrina probable). [51] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. (Sentencias de unificación jurisprudencial). [52] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. (Sentencias de unificación jurisprudencial). [53] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
(Antecedente jurisprudencial). [54] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [55] Corte Constitucional, Sentencia T- 760A de 2011. M. P.: Juan Carlos Henao Pérez. [56] Corte Constitucional, Sentencia T 953 del 13 de mayo de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [57] Ver sentencias Corte Constitucional C-083 de 1995, C-037 de 1996, SU- 640 de 1998. [58] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013.
M.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 11001-03-15-000-2012-02074-00. [59] Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013. C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 11001-03-15-000-2012- 02074-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 18 de abril de 2013.
C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación 11001-03-15-000-2012-01797-00. [60] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, número único de radicación 11001 03 06 000 2016 00048 00. [61] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, número único de radicación 11001 03 06 000 2017 00145 00. [62] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, número único de radicación 11001 03 06 000 2018 00050 00. [63] Decreto 2090 de 2003.
ARTÍCULO 2 o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: […]. 7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor.
Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública. [64]
ARTÍCULO 11. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto regirá a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en particular, el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, los Decretos 1281, 1835, 1837 y el artículo 5o del Decreto 691 de 1994, el Decreto 1388 y el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995 y el Decreto 1548 de 1998.
(Énfasis de la Sala). [65] Corte Constitucional, M.P. María Victoria Calle Correa, Ref. Exp. D- 10685. Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 8º del Decreto con fuerza de Ley 2090 de 2003 ‘Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades’. [66] Tribunal Administrativo de Risaralda, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001 33 33 003 2015 00024 01. [67] Tribunal Administrativo de Boyacá, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 15001 33 33 009 2016 00018 01. [68] Tribunal Administrativo de Boyacá, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 15001 33 33 014 2016 00043 01. [69] Tribunal Administrativo de Boyacá, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 15238 33 33 001 2016 00185 01. [70] Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001 33 42 054 2018 00126 01. [71] Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25899 33 33 003 2017 00260 01. [72] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, número único de radicación 11001 03 06 000 2016 00048 00. [73] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, número único de radicación 11001 03 06 000 2017 00145 00. [74] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, número único de radicación 11001 03 06 000 2018 00050 00. [75] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.
Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [76] Tribunal Administrativo de Risaralda, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001 33 33 003 2015 00024 01. [77] Tribunal Administrativo de Boyacá, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 15001 33 33 009 2016 00018 01. [78] Tribunal Administrativo de Boyacá, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 15001 33 33 014 2016 00043 01. [79] Tribunal Administrativo de Boyacá, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 15238 33 33 001 2016 00185 01. [80] Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001 33 42 054 2018 00126 01. [81] Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25899 33 33 003 2017 00260 01. [82] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, número único de radicación 11001 03 06 000 2016 00048 00. [83] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, número único de radicación 11001 03 06 000 2017 00145 00. [84] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, número único de radicación 11001 03 06 000 2018 00050 00. [85] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, sentencia de 18 de mayo de 2004, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, número único de radicación 25000 23 24 000 2003 02447 01