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11001-03-15-000-2019-03774-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-11-01

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: José Guillermo Jara Pardo·Demandado: Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Seccional De La Judicatura De Bogotá Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / Incumplimiento de carga argumentativa / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN – No configurado / PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO / SANCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO – Configurado La Sala encuentra que el actor si debe demostrar las razones por las cuales señala que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, teniendo en cuenta que se debe evitar que la acción de tutela se convierta en una manera de desconocer los principios y valores constitucionales como la cosa juzgada, el debido proceso, la seguridad e independencia judicial del que gozan los jueces; además, en este caso el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar dicho cargo, toda vez que no identificó i) cuales medios probatorios fueron omitidos en su valoración por parte las autoridades judiciales demandadas; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la omisión en la valoración de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales.(…) Por lo anterior, considera la Sala que no se incurrió en defecto fáctico, al no haberse identificado los medios probatorios omitidos, ni tampoco que fueran relevantes, ni que la omisión fuera una actuación grosera, arbitraria e irrazonable, sino todo lo contrario, con las pruebas que si obran en el proceso, se demostró que a pesar de haberse proferido las providencias de 14 de febrero y 5 de mayo de 2014, mediante las cuales se suspendieron provisionalmente las resoluciones núms. 41242 y 41306 de 18 de agosto de 2006, el actor insistió ante la UGPP el 9 de abril de 2014, el pago de las mesadas causadas, mediante Resolución núm. 41306 de 2006.

(…) [L]a Sala considera que la autoridad judicial demandada si motivo las razones por las cuales a su juicio la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá al momento de proferir el pliego de cargos no había incurrido en causal alguna de nulidad, al haberse realizado una descripción de los hechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar y las presuntas faltas disciplinarias a investigar.

En ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada no incurrió en una decisión sin motivación, toda vez que la providencia proferida en cuestión, se fundamentó en argumentos jurídicos razonables, persuasivos y convincentes, que se enmarcan dentro de la órbita y autonomía judicial de que gozan los jueces para justificar sus decisiones judiciales, por lo que no se evidenció una arbitrariedad en la argumentación jurídica o una ausencia de motivación, que haya traído como consecuencia la vulneración del derecho fundamental del debido proceso de la parte actora.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1123 DE 2007 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 / DECRETO 1566 DE 2014 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03774-01(AC) Actor: JOSÉ GUILLERMO JARA PARDO Demandado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Y OTRO Temas: Defecto fáctico/alcance Decisión sin motivación/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso; ii) trabajo; iii) seguridad social; iv) buen nombre y v) dignidad humana Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando por intermedio de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, porque a su juicio, al proferir las providencias de 30 de abril de 2018 y 13 de marzo de 2019, en el proceso disciplinario identificado con el núm. único de radicación 11001 11 02 000 2016 04184 01, se vulneraron sus derechos fundamentales supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 3. Manifestó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá iniciar una investigación disciplinaria contra el abogado José Guillermo Jara Pardo, por presunta falta disciplinaria consistente en solicitar ante la entidad, la inclusión en nómina de las Resoluciones núms. 41242 y 41306 de 18 de agosto de 2006, expedidos por la Caja Nacional de Previsión Social, en adelante Cajanal, mediante las cuales se daba cumplimiento a providencias judiciales que ordenaron reconocer a los señores Nicasio Cáceres González y Roberto Ramírez Bernal, docentes del orden nacional, una pensión gracia, a pesar de no tener derecho a dichos reconocimientos. 4.

Señaló que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia de 30 de abril de 2018 resolvió: “[…]

PRIMERO: DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado José Guillermo Jara Pardo, identificado con la cédula de ciudadanía 79.619.457 y portados de la tarjeta profesional 131.267, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, de cometer las faltas disciplinarias descritas en los numerales 4° del artículo 30 y 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, las dos a título de dolo, y con ello incumplir los deberes previstos en los numerales 1°, 5° y 6° del artículo 28 del mismo estatuto.

SEGUNDO: En consecuencia, SANCIONARLO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES) […]”. 4.1. La Sala Jurisdiccional al hacer la calificación jurídica de la actuación, se consideró que el abogado pudo haber cometido las faltas disciplinarias descritas en los numerales 4° del artículo 30 y 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 22 de enero de 2007[1], a título de dolo e incumplir con ello los deberes previstos en los numerales 1°, 5° y 6° del artículo 28 ibidem. 4.2.

Lo anterior, por cuanto “[…] a sabiendas de que sus peticiones eran ilegales, el abogado JARA PARDO solicitó a la UGPP el cumplimiento de dos resoluciones expedidas el 18 de agosto de 2016, mediante las cuales se acataron sendos fallos de tutela que ordenaron reconocer a los señores Nicasio Cáceres González y Roberto Ramírez Bernal, docentes del orden nacional, una pensión de (sic) gracia, pese a que no tenían derecho a tal reconocimiento, con lo cual habría afectado el patrimonio público […]”. 4.2.1.

Con relación a la falta disciplinaria contra la recta y leal realización de la justicia y fines del Estado al promover una actuación manifiestamente contraria a derecho, señaló que de las pruebas obrantes en el proceso los señores Nicasio Cáceres González y Roberto Ramírez Bernal, docentes del orden nacional, presentaron en conjunto con más de cien personas una acción de tutela contra Cajanal, la cual fue conocida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, proceso de tutela que terminó con el reconocimiento de la pensión gracia, a pesar de que correspondía a una prestación a favor de los docentes del orden territorial para nivelarlos con los del orden nacional. 4.2.1.1.

Adujo que Cajanal expidió las Resoluciones núms. 41242 y 41306 de 18 de agosto de 2006, en cumplimiento de la sentencia judicial supra; sin embargo, la misma entidad presentó denuncia penal contra el funcionario judicial por los delitos de prevaricato por acción y peculado en favor de terceros, razón por la cual la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante resolución de acusación de 15 de junio de 2015, profirió resolución de acusación contra el funcionario judicial; además, se inició un proceso de lesividad, mediante el cual se solicitó la nulidad de dichos actos administrativos. 4.2.1.2.

Afirmó que los señores Cáceres González y Ramírez Bernal otorgaron poderes al disciplinado el 17 de septiembre de 2013 y 21 de noviembre de 2013, para que iniciara ante la UGPP los trámites administrativos tendientes a la inclusión en nómina de los actos administrativos que reconocieron la pensión gracia, por lo anterior, el actor presentó dichas solicitudes ante la UGPP, en representación del señor Cáceres González, los días 25 de septiembre, 3 de diciembre de 2013 y 13 de febrero de 2014; y en representación del señor Ramírez Bernal, los días 26 de noviembre de 2013 y 9 de abril de 2014. 4.2.1.3.

Consideró que “[…] la situación que se presenta es la de un abogado que por sus conocimientos en derecho sabía que la pensión de (sic) gracia no podía ser exigida por docentes del orden nacional y a pesar de ello reiteradamente solicitó el cumplimiento de dos resoluciones que ordenaban el pago de esa prestación a favor de los señores Nicasio Cáceres González y Roberto Ramírez Bernal, con el agravante de que esos actos administrativos se originaron en un fallo de tutela por el que se inició un proceso penal en contra del funcionario judicial que lo expidió, fueron demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, decretada su suspensión provisional y a la postre anulados […]”. 4.2.2.

Afirmó que en relación a la falta contra la dignidad de la profesión por obrar con mala fe, el accionar del abogado tuvo una finalidad opuesta a la probidad, transparencia, respeto, lealtad y solidaridad de la que se deben investir las actuaciones de los profesionales del derecho, lo que demostró el obrar de mala fe del actor. En ese orden de ideas, concluyó manifestando que:“[…] la actuación del abogado, contraria como se evidenció, a la confianza mutua que debe existir entre las autoridades públicas y quienes a ella acuden, impone a la Sala concluir que se ve desdibujada la presunción de buena fe del inculpado por cuanto todo su accionar se encaminó a buscar el cumplimiento de dos resoluciones que si bien para el momento en que se encontraban vigentes se presumían legales, contenía órdenes contrarias a la ley, por disponer el pago de la pensión de gracia a docentes del orden nacional, circunstancia que conocía perfectamente el abogado por su condición de profesional del derecho […]”. 5.

La parte actora manifestó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia de 13 de marzo de 2019, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia supra, la cual resolvió: “[…] PRIMERO.DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO en favor del abogado José Guillermo Jara Pardo, respecto de los derechos suscitados los días 25 de septiembre de 2013, 26 de noviembre de 2013 y 13 de febrero de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DENEGAR la solicitud de NULIDAD planteada por el apelante conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: CONFIRMAR la providencia apelada proferida el 30 de abril de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado José Guillermo Jara Pardo, con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de CUATRO MESES, al haber incurrido en las faltas previstas en los artículo 30 numeral 4° y el artículo 33 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007; conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, en razón a las conductas del 9 de abril de 2014, y teniendo en cuenta el criterio de graduación de la sanción descrito en el numeral 3° del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 […]”. 5.1.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura consideró que si bien la investigación se inició por las solicitudes presentadas por el actor los días 25 de septiembre de 2013, el 3 de diciembre de 2013, 26 de noviembre de 2013 y 13 de febrero de 2014, aclaró que “[…] el togado será llamado a responder disciplinariamente por la actuación realizada el 9 de abril de 2014, la cual a la fecha se encuentra vigente y efectivamente en motivo de reproche disciplinario […]”. 5.2.

Al realizar un recuento de los hechos de la acción disciplinaria, consideró que el actor no realizó ninguna actuación frente al trámite de la acción de tutela, pero en las diligencias al interior de la investigación se demostró que él mismo actuó como representante de los poderdantes al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la UGPP contra el señor Roberto Ramírez Bernal, mediante el cual solicitó la nulidad de la Resolución núm. 41306 de 18 de agosto de 2006, mediante la cual se dio cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga que ordenó el pago de una pensión gracia a favor del demandado[2], en dicho proceso solicitó como medida cautelar la suspensión de dicho acto administrativo y el Tribunal Administrativo de Santander suspendió provisionalmente los actos administrativos, mediante auto de 17 de febrero de 2014. 5.2.1.

Por lo anterior, la Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura consideró que el disciplinado al realizar las solicitudes ante la UGPP para el pago de la pensión gracia, tenía pleno que el acto administrativo había sido suspendido provisionalmente; además, por sus conocimientos profesionales sabía que la pensión gracia no era exigible por parte de docentes del orden nacional, y a pesar de ello presentó la solicitud del pago el 9 de abril de 2014 ante la UGPP. 5.3.

Concluyó que: i) respecto de la solicitud de nulidad presentada por el actor no prospera, teniendo en cuenta que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá al calificar la actuación realizó de manera completa la descripción de los hechos; las circunstancias de tiempo, modo y lugar; la normativa aplicable; precisó la modalidad de la conducta que fue calificada como dolosa, y el actor en ningún momento manifestó reparo alguna a dichas actuaciones. ii) con relación a la solicitud del apelante relacionada con la subsunción de la falta establecida en el numeral 4.° del artículo 30 en la del numeral 2.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, aclaró que las normas protegen deberes diferentes, porque el primero trata de las actuaciones que vulneran la dignidad de la profesión y la segunda hace parte de las trasgresiones contra la recta y leal realización de la justicia y fines del Estado, lo que constituye la trasgresión de las mismas con el actuar profesional del derecho. iii) en el caso sub examine, el obrar de mala fe del actor se dio con las actividades que inició y guardó silencio respecto de la ilicitud del contenido de las peticiones presentadas ante la administración en representación de sus poderdantes, que continuó al momento de presentar una nueva solicitud el 9 de abril de 2014, y desconoció la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado.

La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Primero.- Que se tutelen los derechos fundamentales del doctor José Guillermo Jara Pardo a la defensa, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, al buen nombre, a la dignidad personal, conculcados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por la Sala homóloga Seccional de Bogotá, al haberse configurado las causales genéricas y especiales de procedibilidad de la acción de tutela que más adelante detallo, con las decisiones judiciales contenidas, respectivamente, en la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de marzo de 2019, al igual que en la sentencia de primera instancia proferida por la corporación judicial Seccional de Bogotá el 30 de abril de 2018, ambas dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 11001110200020160418401.

Segundo.- Como consecuencia de la protección ius fundamental dejar sin valor ni efecto jurídico las siguientes sentencias judiciales: a) la sentencia de segunda instancia proferida por la primera de las nombradas el 13 de marzo de 2019, mediante la cual se negó una nulidad y se confirmó en la sentencia apelada; b) la sentencia dictada el 30 de abril de 2018 por la Sala Disciplinaria Seccional de Bogotá que impuso a mi poderdante sanción de suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión de abogado, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 11001102000201604184-01 […]”. 6.1.

El actor manifestó que según su interpretación sobre un pronunciamiento de la Corte Constitucional “[ ] el accionante no era quien tenía la carga de señalar exactamente que defecto presenta la decisión judicial debiendo, eso si, ser muy preciso en cuento a la identificación de los hechos [ ]“; asimismo, señaló que con las providencias objeto de la acción de tutela se incurrió en defecto fáctico y decisión sin motivación. 6.2.

Señaló que no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 280 del Código General del Proceso, que se omitió el análisis de la solicitud de nulidad; que no se argumentó las razones de la responsabilidad objetiva; que no se tuvo en cuenta que la solicitud del actor al momento de presentar las solicitudes ante la UGPP fueron razonables; que no se tuvo en cuenta las pruebas aportadas, sin señalar de manera específica cual prueba se desconoció; y, que la decisión se profirió sin motivación alguna.

Actuación 7. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 16 de agosto de 2019, admitió la acción de tutela, y dispuso notificar a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, concediéndoles un término de tres (3) días para que rindieran un informe sobre el particular. 8.

De igual manera, dispuso vincular a la UGPP en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole un término de tres (3) días para que rindiera un informe sobre el particular. Informes de la parte demandada y de la vinculada 9. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que el actor no presentó un problema constitucional que deba ser debatido en sede de tutela, y básicamente se centró a controvertir en esta instancia los argumentos jurídicos que se decidieron en el proceso disciplinario, por lo que si no estaba de acuerdo con el pliego de cargos ha debido presentar los descargos y la respectiva apelación al interior del mismo. 9.1.

Afirmó que para efectos de revisar por vía de tutela un proceso que se decidió por el juez natural es necesario demostrar que el actor no tuvo la posibilidad para debatir los problemas propuestos al interior del proceso disciplinario, pero que en dicho proceso, se respetó el debido proceso, razón por la cual a su juicio, se debía declarar la improcedencia de la acción de tutela[3]. 10.

La UGPP solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela y solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva[4]. 11. Durante el presente trámite, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá guardaron silencio. La sentencia impugnada 12. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2019, resolvió lo siguiente[5]: “[…]

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la UGPP.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por el señor José Guillermo Jara Pardo, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”. 12.1. Respecto del defecto fáctico consideró que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima que le asistía de identificar de manera precisa las pruebas que dejó de valorar la autoridad judicial, por cuanto únicamente se refirió de manera general al mismo, por lo que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa. 12.2.

Respecto de la decisión sin motivación, consideró que las autoridades judiciales demandadas sustentaron en debida forma los motivos de su decisión, y se transcribieron los apartes que consideraba relevantes que decidieron el proceso disciplinario, para concluir que: “[…] Atendiendo los párrafos transcritos en precedencia, advierte la Sala que la providencia objeto de cuestionamiento en el presente trámite constitucional, contrario a lo argumentado por las partes interesadas, motivó en debida forma y expuso de manera clara los argumentos legales y fácticos por los cuales confirmó la sanción impuesta por el juez a quo, otra cosa es el hecho de que el accionante no los comparta por resultar adverso a sus pretensiones, hipótesis que bajo ninguna circunstancia puede ser considerada como suficiente para alegar el desconocimiento de garantías fundamentales, como erróneamente lo quiere imponer el tutelante […]”.

La impugnación 13. El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el sentido de reiterar los argumentos de la solicitud de tutela, al señalar que: i) para la fecha de la solicitud ante la UGPP le asistía el derechos a sus poderdante al pago de la pensión gracia; ii) en las peticiones se citó jurisprudencia del Consejo de Estado[6], en el sentido de señalar que la derogatoria de un acto ilegal produce efectos hacia el futuro, por lo que a su juicio no se obró de mala fe, además que fue la misma UGPP quien lo indujo en error al contestarle que se iba a acceder a las peticiones, específicamente en los Oficios núms. 2013210400327 de 17 de diciembre de 2013 y 20145020353541 de 14 de febrero de 2014; iii) además que las decisiones se profirieron sin motivación[7].

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[8], el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[9], y el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[10].

Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 16. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al proferir la providencia de 13 de marzo de 2019, dentro del proceso disciplinario con núm. único de radicación 11001 11 02 000 2016 04184 01, incurrió en: i) defecto fáctico y, en ii) decisión sin motivación, que conllevó a que el actor fuera suspendido en el ejercicio del cargo de abogado por el término de cuatro meses. 17.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) decisión sin motivación; y, finalmente, la vi) solución del caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 18. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[11], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 19. Esta Sección[12] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[13], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 20.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 21.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[14]. 22.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 23. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[15] que encaje en dichos parámetros. 24.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 25.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[16]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 26. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 27.

En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 27.1 Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la presunta vulneración por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de los derechos fundamentales invocados supra. 27.2.

Cumplió con el principio de inmediatez, en la medida que se interpuso dentro de un plazo razonable[17] después de notificada la providencia de 13 de marzo de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 27.3. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales los actores puedan lograr la protección de los derechos invocados. 27.4.

Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito. 27.5. El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alegan. 27.6 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Análisis del cumplimiento de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 28.

La Sala debe determinar si, en efecto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en i) defecto fáctico y en ii) decisión sin motivación, en el proceso disciplinario con núm. único de radicación 11001 11 02 000 2016 04184 01. 29. Para determinar lo anterior, la Sala hará los siguientes análisis: i) el defecto fáctico; ii) decisión sin motivación; y, finalmente, iii) analizará el caso en concreto.

Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 30. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[18] por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[19] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.

El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[20] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constituciónn“[21][ ]“.[22] 31.

En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 32. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial. 33.

Además, con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas. Dijo la Corte: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[23] Decisión sin motivación 34.

Esta Sección[24] ha señalado que la motivación de las sentencias judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los usuarios de la administración de justicia, que hace parte de las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva. 35. Por lo anterior, la Corte Constitucional[25] ha señalado que existe un defecto por decisión sin motivación cuando se presenta “[…] el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

Este tipo de falencia se distingue del defecto fáctico, en cuanto no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido […]”. Análisis del caso en concreto 36. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 37.

La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la parte actora en su respectivo escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios 38.

Para resolver el caso sub judice, la Sala seguirá rigurosamente los parámetros proferidos por la Corte Constitucional respecto al defecto fáctico y decisión sin motivación, a fin de determinar si, efectivamente, la autoridad judicial al proferir la providencia supra incurrió en los yerros mencionados, para lo cual revisará el acervo probatorio. 39.

La Sala aclara que el actor manifestó en la acción de tutela que no era quien tenía la carga de señalar el defecto que presentaba la decisión judicial, y posteriormente señaló que las providencias objeto de la acción de tutela incurrieron en defecto fáctico, sin mencionar expresamente cuáles fueron las pruebas que a su juicio no se valoraron; además, señaló que las providencias se profirieron sin motivación. 40.

Posteriormente, en la impugnación mencionó que la UGPP fue quien lo indujo a error al contestarle que se iba acceder a las peticiones, específicamente en los Oficios núms. 2013210400327 de 17 de diciembre de 2013 y 20145020353541 de 14 de febrero de 2014 y reiteró el argumento de la falta de motivación de las providencias que decidieron el proceso disciplinario.

Cargo por defecto fáctico 41. La Sala encuentra que el actor si debe demostrar las razones por las cuales señala que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, teniendo en cuenta que se debe evitar que la acción de tutela se convierta en una manera de desconocer los principios y valores constitucionales como la cosa juzgada, el debido proceso, la seguridad e independencia judicial del que gozan los jueces; además, en este caso el señor José Guillermo Jara Pardo no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar dicho cargo, toda vez que no identificó i) cuales medios probatorios fueron omitidos en su valoración por parte las autoridades judiciales demandadas; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la omisión en la valoración de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales. 42.

En ese orden de ideas, esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto[26], pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio[27], el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos. 43.

En este caso, si bien el actor, en la impugnación contra la sentencia proferida en primera instancia, citó que la UGPP lo condujo a error con las respuestas emitidas mediante Oficios núms. 2013210400327 de 17 de diciembre de 2013 y 20145020353541 de 14 de febrero de 2014, lo cierto es que dichos documentos no tienen la entidad de modificar la decisión proferida por las autoridades judiciales demandadas, que además no obran en el proceso, y por el contrario, en el mismo si se demostró que: 43.1.

Con relación al señor Roberto Ramírez Bernal: 43.1.1. El Tribunal Administrativo de Santander decretó la suspensión provisional de la Resolución núm. 41306 de 18 de agosto de 2006, mediante la cual se reconoció una pensión gracia al señor Roberto Ramírez Bernal, por auto de 17 de febrero de 2014[28]. 43.1.2. La UGPP, mediante Resolución núm. RDP 009148 de 18 de marzo de 2014 dio cumplimiento al auto proferido el 17 de febrero de 2014, por el Tribunal Administrativo de Santander[29]. 43.1.3.

El actor, en calidad de apoderado del señor Ramírez Bernal, mediante Oficio de 9 de abril de 2014, insistió ante la UGPP el pago de las mesadas causadas, mediante Resolución núm. 41306 de 2006[30]. 43.2. Con relación al señor Nicasio Cáceres González: 43.2.1. El Tribunal Administrativo de Santander decretó la suspensión provisional de la Resolución núm. 41242 de 18 de agosto de 2006, mediante la cual se reconoció una pensión gracia al señor Nicasio Cáceres González, por auto de 5 de mayo de 2014[31]. 43.2.2.

La UGPP, mediante Resolución núm. RDP 018510 de 12 de junio de 2014 dio cumplimiento al auto proferido el 5 de mayo de 2014, por el Tribunal Administrativo de Santander[32]. 44. Por lo anterior, considera la Sala que no se incurrió en defecto fáctico, al no haberse identificado los medios probatorios omitidos, ni tampoco que fueran relevantes, ni que la omisión fuera una actuación grosera, arbitraria e irrazonable, sino todo lo contrario, con las pruebas que si obran en el proceso, se demostró que a pesar de haberse proferido las providencias de 14 de febrero y 5 de mayo de 2014, mediante las cuales se suspendieron provisionalmente las resoluciones núms. 41242 y 41306 de 18 de agosto de 2006, el actor insistió ante la UGPP el 9 de abril de 2014, el pago de las mesadas causadas, mediante Resolución núm. 41306 de 2006.

Cargo por decisión sin motivación 45. El actor en la impugnación manifestó que las autoridades judiciales demandadas profirieron las providencias objeto de la presente acción de tutela sin motivación, teniendo en cuenta que no se explicó las razones por las cuales se consideraba que se incurrió en un concurso homogéneo, ni se motivaron las razones por las cuales se negó la solicitud de nulidad, ni se motivó las razones por las cuales se imputó en la modalidad de dolo. 46.

La Sala considera que este cargo tampoco está llamado a prosperar, teniendo en cuenta lo siguiente: 46.1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá formuló pliego de cargos el 15 de enero de 2018[33] contra el abogado José Guillermo Jara Pardo por “[…] la posible inobservancia al deber del numeral 1°, 5° y 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 dada su presunta incursión en la falta dispuesta del artículo 30 numeral 4 ibidem a título de dolo con conocimiento y voluntad.

Así mismo (sic) se le imputó la desatención al deber contenido en el numeral 1°, 5° y 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 dada su presunta incursión en la falta dispuesta en el numeral 2° del artículo 33 ibidem a título de dolo con conocimiento y voluntad. En concurso homogéneo dado que representó a dos personas, por lo que se le imputan cuatro faltas […]”. 46.1.1.

Por lo anterior, la Corporación si señaló las razones por las cuales la conducta se investigaría a título de dolo, teniendo en cuenta las presuntas faltas cometidas al obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión y promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho, estipuladas en el numeral 4° del artículo 30 y numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

Además, que por haberse representado a dos personas en la comisión de las presuntas faltas se consideraba un concurso homogéneo, por lo que si se plasmaron las razones jurídicas para justificar la formulación del pliego de cargos a título de dolo y en concurso homogéneo. 46.2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura consideró expresamente que: “[…] Frente a la solicitud de NULIDAD planteada por el apelante, respecto a las irregularidades presentadas en la formulación de cargos, de entrada advierte esta Colegiatura que la misma no se encuentra llamada a prosperar, pues es evidente que el Seccional de Instancia al momento de calificar la situación, realizó de manera completa una descripción de los hechos, en sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como el encuedramiento (sic) de los mismos en las disposiciones normativas de la Ley 1123 de 2007, igualmente precisó la modalidad de la conducta la cual fue dolosa explicando que frente a las faltas endilgadas solo se podía calificar con dolo, llama la atención de esta Colegiatura Jurídica de la actuación, momento en el cual no tuvo reparo frente a la misma […]”. 46.1.1.

Por lo anterior, la Sala considera que la autoridad judicial demandada si motivo las razones por las cuales a su juicio la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá al momento de proferir el pliego de cargos no había incurrido en causal alguna de nulidad, al haberse realizado una descripción de los hechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar y las presuntas faltas disciplinarias a investigar. 46.1.2 En ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada no incurrió en una decisión sin motivación, toda vez que la providencia proferida en cuestión, se fundamentó en argumentos jurídicos razonables, persuasivos y convincentes, que se enmarcan dentro de la órbita y autonomía judicial de que gozan los jueces para justificar sus decisiones judiciales, por lo que no se evidenció una arbitrariedad en la argumentación jurídica o una ausencia de motivación, que haya traído como consecuencia la vulneración del derecho fundamental del debido proceso de la parte actora.

Conclusión de la Sala 47. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 25 de septiembre de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 25 de septiembre de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones del amparo.

SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado” [2] Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 68001 23 33 000 2013 00230 00. [3] Cfr. Folios 97 a 112 [4] Cfr. Folios 125 a 127 [5] Cfr. Folios 152 a 159 [6] Sección Cuarta del Consejo de Estado, providencia de 5 de mayo de 2003, núm. único de radicación 08001233100019980186201, CP.

María Inés Ortiz Barbosa. [7] Cfr. Folios 166 a 168 [8] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [9] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]” [10] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [13] Con ponencia del magistrado Jaime Córdoba Triviño. [14]Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [15] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [17] La sentencia de 13 de marzo de 2019 se notificó el 1.° de abril de 2019 (Folios 43 a 49 expediente en calidad de préstamo) y la acción de tutela se presentó el 14 de agosto de 2019. [18] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). [19] Corte Constitucional.

Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU- 447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [20] Corte Constitucional. [21] ibidem [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [23] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1 de marzo de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 000 84 00 [25] Sentencia T-407 de 2016, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. [26] Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio [27] Decreto 2591 de 1991, artículo 14. [28] Cfr. Folios 42 a 44 (expediente en calidad de préstamo) [29] Cfr. Folios 53 a 54 (expediente en calidad de préstamo) [30] Cfr. Folios 272 a 274 (expediente en calidad de préstamo) [31] Cfr. Folios 163 a 164 (expediente en calidad de préstamo) [32] Cfr. Folios 254 a 255 (expediente en calidad de préstamo) [33] Cfr. Folio 312 (expediente en calidad de préstamo)