ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO DE RITUAL MANIFIESTO - Aplicación del procedimiento establecido / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación normativa / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurado / EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN - Configuración [E]l actor sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, desatendió el contenido del artículo 25 del Decreto 2150 de 1995, modificado por el artículo 10 de la Ley 962 de 2005, lo que conlleva que la decisión que estimó bien denegado el recurso de apelación adolece de un defecto sustantivo. [L]a Sala no encuentra que la mencionada anomalía se haya configurado, en tanto el ámbito de aplicación de la mencionada norma se circunscribe a la administración pública, no siendo aplicable a las actuaciones que surjan en el marco de los procesos judiciales, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 962 de 2005, el objeto de esa normativa es “facilitar las relaciones de los particulares con la Administración Pública”, razón suficiente para descartar este alegato.
En la Sentencia SU-268 de 2019, la Corte Constitucional sostuvo que el exceso ritual manifiesto se configura “cuando el juez actúa con excesivo apego a las previsiones legales que termina obstaculizando la materialización de los derechos sustanciales, desconociendo el carácter vinculante de la Constitución, la primacía de los derechos inalienables de la personal y la prevalencia de lo sustancial sobre las formas”.
Ha precisado igualmente que este defecto debe declararse, “cuando la autoridad judicial, so pretexto de cumplir con las ritualidades propias del trámite, entorpece la realización de las garantías sustanciales, la verdad real y la justicia material al emitir decisiones abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico”. De igual manera, recordó que cuando las autoridades colocan por encima de lo sustancial, el cumplimiento de las formalidades, “incurren en una actuación que constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto susceptible de ser corregido por el juez de tutela, siempre que: (i) no haya posibilidad de corregir la irregularidad;
(ii) el yerro tenga incidencia en la decisión; (iii) se haya alegado en el proceso y (iv) implique la vulneración de derechos fundamentales”. Con base en lo anterior, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada no incurrió en un exceso de formalidad al declarar bien denegado el recurso de apelación formulado por el actor contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, por cuanto el correo postal 4 72 de la ciudad de Florencia, Caquetá, no es la dependencia habilitada para presentar los memoriales judiciales, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código General del Proceso “los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho el día en que vence el plazo”.
(…) Ahora bien, tampoco se incurrió en un defecto procedimental al no haber tenido por presentado el recurso en el correo electrónico jadmin62bta@notificacionesrj.gov.co, el cual efectivamente pertenece al despacho judicial de primera instancia dentro de la acción de reparación directa, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), está destinado exclusivamente para recibir notificaciones judiciales de lo cual dan cuenta los mensajes de notificación del auto admisorio de la demanda.
Contrario a lo sostenido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, el correo electrónico sí es un medio idóneo para presentar el recurso de apelación, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del CPACA “todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley”.
Cuestión diferente es que en este caso en concreto, el apoderado hubiera efectuado la remisión a una dirección electrónica que no estaba habilitada para la recepción de memoriales judiciales, lo cual debió ser constatado previamente con la debida diligencia. [L]a Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, no incurrió en los referidos defectos con la providencia que resolvió el recurso de queja presentado con ocasión de la declaración de extemporaneidad de la apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo que se revocará la sentencia dictada el 12 de agosto de 2019, por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en su lugar, negará las pretensiones formuladas por el actor, de conformidad con las razones expuestas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 197 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 186 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 109 / LEY 962 DE 2005 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02420-01(AC) Actor: JAIME PUENTES Demandado: JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Interposición de recurso de apelación en término en oficina de correo postal. Revoca improcedencia y niega las pretensiones de la acción SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia dictada el 12 de agosto de 2019, por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario se destacan los siguientes: El accionante interpuso demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados en razón de la privación injusta de la libertad.
El proceso fue repartido al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, quien denegó las pretensiones de la demanda mediante sentencia de 17 de julio de 2018, al encontrar probado el eximente de culpa exclusiva de la víctima, porque su conducta fue la causa eficiente y directa de la captura y de la imposición de la medida de aseguramiento.
El 1º de agosto de 2018, el actor envió el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia por correo certificado 4 72 mediante guía NY002820405CO, que fue recibido por el destinatario el 6 de agosto de 2018, así como al correo electrónico jadmin62bta@notificacionesrj.gov.co, suministrado por un funcionario del despacho judicial.
Mediante auto de 8 de agosto de 2018, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, bajo el argumento de que de conformidad con los artículos 243 y 247 del CPACA, “el apoderado de la parte demandante impugnó la sentencia (…), la cual fue notificada en estrados el día 17 de julio de 2018 y frente a la que posteriormente interpuso recurso, esto es, el 6 de agosto de 2018”.
Contra esa decisión el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante auto de 5 de septiembre de 2018, el mencionado despacho judicial dispuso no reponer el precitado auto, “rechazar por improcedente el recurso de apelación” y dar trámite al recurso de queja. Mediante auto de 30 de enero de 2019, la Sección Tercera, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca estimó bien denegado el recurso de apelación, al encontrar que la radicación del mismo se realizó ante la oficina postal el día en que vencía el término y no ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos, lugar al que fue allegado de manera extemporánea, es decir, por fuera de los términos previstos en el artículo 247 del CPACA. 2.
Fundamentos de la acción La parte actora señaló que el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Enseguida se refirió a lo establecido en el Decreto 2150 de 1995 modificado en su artículo 25 por el artículo 10 de la Ley 962 de 2005, en el que se indica que el correo certificado adquiere especial importancia en la medida en que obliga a las entidades a que acudan a este mecanismo para recibir y enviar documentos, solicitudes y respuestas.
De igual forma, indicó que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1369 de 2009, el operador postal oficial o concesionario de correo será el único autorizado para prestar los servicios de correo a las entidades de la Rama Ejecutiva, Legislativa y Judicial, por lo que se entenderá que el peticionario presentó la solicitud con la fecha de recibo de envío “que interrumpe los términos”, lo que garantizaría, en su caso, el derecho a la impugnación de la sentencia desfavorable. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de derecho del debido proceso, a impugnar la sentencia desfavorable acceso y a la administración de justicia, establecido en el artículo 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia.
SEGUNDO: Declarar que el JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA, violó el (sic) artículo 29 y 229 de la Constitución Política.
TERCERO: Solicitar al JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA DE BOGOTÁ (sic) que se deje sin efecto el auto del día 5 de septiembre de 2018 y del 30 de enero de 2019, proferidos por las autoridades judiciales accionadas y en su lugar, se me reconozca los derechos a impugnar las sentencias desfavorables y por ende aceptar el recurso de apelación contra el fallo del 17 de julio de 2018”[1]. 4.
Pruebas relevantes Se allegó el expediente original del medio de control de reparación directa, radicado Nº 110013343-062-2016-00311-00, actor: Jaime Puentes y otros. 5. Trámite procesal En auto de 6 de junio de 2019[2], el juez constitucional de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” En memorial de 19 de junio de 2019, el Magistrado sustanciador solicitó denegar las pretensiones de la acción propuesta, en razón a que, afirmó, no vulneró derecho fundamental alguno. Sostuvo que el 17 de julio de 2018, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá profirió sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda, contra la cual el 6 de agosto de esa anualidad la parte actora interpuso el recurso de apelación que fue rechazado por extemporáneo.
El 14 de agosto del mismo año, el demandante formuló recurso de reposición y en subsidio de queja, contra la decisión de rechazar el recurso de apelación, a lo que agregó, que en providencia de 30 de enero de 2019, estimó bien denegado el recurso. Sintetizó los argumentos del accionante, de una parte, en el desconocimiento del “Decreto 2015 de 1995”, que establece que las peticiones de los administrados se entienden presentadas el día de incorporación al correo, y de otra, en la interrupción de los términos del recurso, sobre lo cual concluyó que lo dicho por la parte actora carece de certeza, dado que la mencionada normativa no es aplicable a los proceso judiciales, en razón a que fue modificada por el artículo 2 de la Ley 962 de 2005[3].
Finalmente, el actor adujo que no aportó pruebas en relación con la afirmación de que el recurso había sido remitido por correo electrónico, así como tampoco era certera la afirmación sobre la suspensión del término, toda vez que el artículo 247 del CPACA es claro en establecer que el recurso debe presentarse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia dentro del término de los 10 días siguientes a su notificación. 6.2.
Respuesta del Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá La titular del Despacho judicial solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda de tutela, como quiera que no se demostró vulneración de ningún derecho fundamental. Sobre las aseveraciones realizadas por la parte actora, frente a que la autoridad judicial no tuvo en cuenta el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2018, sobre el que dijo que fue remitido al correo electrónico jadmin62bta@notificacionesrj.gov.co y correo certificado de 1º de agosto de 2018, resaltó que dicha providencia se notificó por estrados en la citada fecha, contando con 10 días para interponer el recurso, feneciendo el termino el 1º de agosto de la misma anualidad.
Refirió que el artículo 109 del Código General del Proceso establece que la presentación de memoriales se entiende realizada el día en que fueron radicados en los centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centro de radicación o similares. Así las cosas, en el presente asunto el escrito contentivo del recurso de apelación fue radicado por la demandante en la oficina de apoyo para los juzgados administrativos el 6 de agosto de 2018, es decir, 5 días después de haber vencido el plazo con el que contaba para tal fin.
Dijo que el recurso había sido presentado en las oficinas postales 4 72 desde el 1º de agosto de 2018, esto es, que aún en las condiciones más óptimas no habría podido entregar la encomienda en la misma fecha. Finalmente, sobre el envío del documento a través de correo electrónico manifestó que la dirección a la cual se allegó está destinada únicamente para el envío de notificaciones (artículo 197 del CPACA en concordancia con el artículo 612 del CGP) y comunicaciones de estado (artículo 201 CPACA), lo cual es advertido por el juzgado en cada una de las notificaciones personales y comunicaciones del estado electrónico, toda vez que la radicación se hace a través de la oficina de apoyo. 6.3.
Respuesta de la Fiscalía General de la Nación La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no cumple con la carga mínima argumentativa en relación con las causales de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales.
Mencionó que la parte actora pretende retrotraer a través del amparo etapas procesales de un asunto que surtió su trámite en la instancia correspondiente, a lo que agregó que no se demostró que se hubieran vulnerado derechos fundamentales. Resaltó que el despacho judicial accionado en audiencia de 17 de julio de 2017, profirió el fallo de primera instancia dentro del proceso de reparación directa con radicado Nº 2016-00311-00, el cual quedó notificado en estrados.
Así mismo, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera. Subsección “C”, el 30 de enero de 2019 decidió el recurso de queja interpuesto contra la providencia que rechazó el recurso de apelación por extemporáneo y estimó bien denegado el recurso, sin que se advierta alguna violación ius fundamental. 6.4. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración judicial La abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal solicitó que se declare probada la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva y que las súplicas de la acción de tutela fueran despachadas desfavorablemente, en razón a la ausencia de causales de procedencia de tutela contra las actuaciones administrativas, providencias judiciales, y porque no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. 7.
Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia de 12 de agosto de 2019, declaró improcedente el amparo solicitado por el accionante, al considerar que no cumple con la relevancia constitucional necesaria para su estudio de fondo. Señaló que lo que pretende el actor es que se vuelva sobre una discusión relativa a si el recurso de apelación contra la sentencia de 17 de julio de 2018, se interpuso o no en tiempo, controversia que fue zanjada en el trámite del proceso ordinario.
Adujo que no era posible acudir a la acción de tutela en procura de sustituir una decisión judicial ejecutoriada y proferida por el juez natural de la causa, en razón a que se emplearon los mecanismos ordinarios establecidos en el proceso ordinario para efectos de defender los derechos que se consideran transgredidos y que se resolvieron desfavorablemente a los intereses de quien los ejerció. Por último, manifestó que el desacuerdo con el análisis realizado en el proceso de reparación directa, tanto en primera como en segunda instancia, sobre si debía o no conceder el recurso de apelación, no significa per se que se incurra en la violación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, solicitó que se revoque el fallo y que sean amparados los derechos fundamentales invocados, para que se permita dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de julio de 2018, emanada del Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá. Sostuvo que no busca una tercera instancia, sino que se protejan los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, insistiendo en que envió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de reparación directa por correo certificado 4 72 y al correo electrónico jadmin62bta@notificacionesrj.gov.co.
Agregó que mediante Acuerdo Nº PSAA06- 3334 de 2 de marzo de 2006, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativo, dijo que los medios electrónicos e informáticos son fundamentales en el cumplimiento de las funciones de administración de justicia. En tal sentido, esa autoridad definió una serie de parámetros para que los actos procesales fueran susceptibles de realizarse por mensajes de datos.
Del mismo modo, señaló que de conformidad con el Decreto 2854 de 2006, la única empresa de correo certificado en Colombia es 4 72, por lo que la presentación de un escrito suspende los términos. Adujo que la Ley 1437 de 2011, ha fortalecido el uso de las tecnologías con el fin de que los ciudadanos pudieran acceder a una justicia pronta y efectiva mediante la utilización de medios electrónicos.
Finalmente, mencionó que el Consejo de Estado en sentencia con radicado Nº 68001-23-33-000-2013-00588-01 de 29 de mayo de 2018, dispuso que los recursos de apelación pueden ser válidamente interpuestos a través de correo electrónico, siempre que se presenten de manera oportuna y se cumplan con los demás requisitos previstos en la ley, y que no atender a tales presupuestos, implica la violación de los derechos fundamentales, pues de lo contrario no tiene la posibilidad de impugnar la sentencia desfavorable.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1.
Aun cuando el actor en el escrito de tutela y en la impugnación no indica de manera expresa un defecto en los términos de la jurisprudencia constitucional, la Sala lo abordará con la caracterización de los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto. El primero, por desatenderse lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2150 de 1995, modificado por el artículo 10 de la Ley 962 de 2005.
El segundo, porque no se tuvo como fecha de presentación del recurso de apelación el 1º de agosto de 2018, en la Oficina de Correos 4 72 de la ciudad de Florencia, Caquetá, sino la de recepción en el despacho judicial el 6 del mismo mes y año, a lo que agregó que también se remitió al correo electrónico jadmin62bta@notificacionesrj.gov.co. 2.2.
Así las cosas, le corresponde a la Sala, en los términos de la impugnación, definir si se debe confirmar la sentencia de 12 de agosto de 2019[4], proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela, o si, por el contrario, debe revocarse por cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, con la providencia enjuiciada de 30 de enero de 2019, vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, al confirmar la decisión que declaró la extemporaneidad del recurso de apelación presentado por el actor contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de reparación directa. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[5] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[6], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[7], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[8], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[9]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[10];
(ii) Defecto procedimental absoluto[11]; (iii) Defecto fáctico[12]; (iv) Defecto material o sustantivo[13]; (v) Error inducido[14]; (vi) Decisión sin motivación[15]; (vii) Desconocimiento del precedente[16] y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[17] y de la Corte Constitucional[18]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. El requisito de la relevancia constitucional está cumplido, así como de los demás presupuestos generales En el asunto bajo estudio, contrario a lo sostenido por el a quo, se encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional, en la medida que debe decidirse si las providencias objeto de tacha constitucional vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante, en tanto se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia en una acción de reparación directa, en la que se denegaron las pretensiones encaminadas a lograr la indemnización por la supuesta privación injusta de la libertad de la que fue objeto.
Como lo que está en discusión es el acceso efectivo a la administración de justicia, la Sala considera oportuno realizar el estudio de fondo de la acción de tutela. Respecto de los restantes requisitos, (i) dentro del proceso ordinario se agotaron los recursos procedentes (reposición y queja), por lo que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial -subsidiariedad-;
(ii) la última providencia cuestionada se dictó el 30 de enero de 2019 y la solicitud de amparo se presentó el 29 de mayo de 2019, esto es, transcurridos tres (3) meses y veintinueve (29) días después de su notificación, lo que permite concluir que se interpuso dentro de un término razonable[19], el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional[20] -inmediatez-;
(iii) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de forma clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (iv) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2.
El fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela será revocado y, en su lugar, se negarán las pretensiones del actor 4.2.1. En el escrito de impugnación el accionante reiteró lo dicho en la solicitud de tutela, al considerar que las providencias judiciales objeto de tutela vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con la decisión de rechazar por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia en un proceso de reparación directa, por cuanto la fecha válida de recepción del documento es la de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos y no la de la oficina postal “el día que se vencía el término”, el cual también fue remitido a la dirección electrónica jadmin62bta@notificacionesrj.gov.co. 4.2.2.
Como se anunció en el problema jurídico, la Sala abordará la discusión propuesta como un defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 25 del Decreto 2150 de 1995 modificado por el artículo 10 de la Ley 962 de 2005, y procedimental por exceso ritual manifiesto porque no se tuvo como fecha de presentación del recurso de apelación el 1º de agosto de 2018, en la Oficina de Correos 4 72 de la ciudad de Florencia, Caquetá, sino la de recepción en la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos el 6 del mismo mes y año, el cual fue remitido en la fecha de vencimiento al correo electrónico jadmin62bta@notificacionesrj.gov.co.
Del mismo modo, valga indicar que el estudio se realizará únicamente respecto del auto emanado el 30 de enero de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, que fue el que resolvió el recurso de queja. 4.2.3. La Corte Constitucional en la Sentencia SU-397 de 2019, reiterando la SU-632 de 2017 y SU-072 de 2018, indicó que el defecto sustantivo se configura cuando la decisión que adopta el juez desborda el marco normativo sobre el que debió apoyarse para decidir el caso, por una falencia o yerro en los procesos de interpretación o aplicación del ordenamiento jurídico.
Este defecto se configura cuando el funcionario judicial desconoce abiertamente la norma legal o infralegal aplicable, precisando que para que el mismo se configure “debe tratarse de una irregularidad de tal entidad que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales”. La Sala Plena de la Corte Constitucional, apoyándose, además, en las sentencias SU-168 de 2017 y SU-210 de 2017, sistematizó los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial por defecto sustantivo, a saber: “(i) Cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico.
En este caso la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. (ii) La aplicación de una norma requiere interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada. (iii) Por aplicación de normas constitucionales no aplicables al caso concreto.
En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada. (iv) Porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia. (v) Al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos erga omnes.
En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (vi) Por aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitución”.
También precisó que se incurre en un defecto material o sustantivo (i) por interpretación irrazonable, cuando confiere a la disposición jurídica un sentido o un alcance que no tiene (interpretación contraevidente o contra legem), produciendo una afectación injustificada a los intereses legítimos de una de las partes; (ii) cuando le otorga una interpretación que, en principio, parece posible, pero que es contraria a los postulados constitucionales o conduce a resultados desproporcionados y (iii) cuando la decisión judicial se aparta del precedente judicial -horizontal y vertical-, sin justificación suficiente.
En el presente asunto, el actor sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, desatendió el contenido del artículo 25 del Decreto 2150 de 1995, modificado por el artículo 10 de la Ley 962 de 2005, lo que conlleva que la decisión que estimó bien denegado el recurso de apelación adolece de un defecto sustantivo.
Sobre ese particular, la Sala no encuentra que la mencionada anomalía se haya configurado, en tanto el ámbito de aplicación de la mencionada norma se circunscribe a la administración pública, no siendo aplicable a las actuaciones que surjan en el marco de los procesos judiciales, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 962 de 2005, el objeto de esa normativa es “facilitar las relaciones de los particulares con la Administración Pública”, razón suficiente para descartar este alegato. 4.2.4.
En la Sentencia SU-268 de 2019, la Corte Constitucional sostuvo que el exceso ritual manifiesto se configura “cuando el juez actúa con excesivo apego a las previsiones legales que termina obstaculizando la materialización de los derechos sustanciales, desconociendo el carácter vinculante de la Constitución, la primacía de los derechos inalienables de la personal y la prevalencia de lo sustancial sobre las formas”.
Ha precisado igualmente que este defecto debe declararse, “cuando la autoridad judicial, so pretexto de cumplir con las ritualidades propias del trámite, entorpece la realización de las garantías sustanciales, la verdad real y la justicia material al emitir decisiones abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico”. De igual manera, recordó que cuando las autoridades colocan por encima de lo sustancial, el cumplimiento de las formalidades, “incurren en una actuación que constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto susceptible de ser corregido por el juez de tutela, siempre que: (i) no haya posibilidad de corregir la irregularidad;
(ii) el yerro tenga incidencia en la decisión; (iii) se haya alegado en el proceso y (iv) implique la vulneración de derechos fundamentales”. Con base en lo anterior, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada no incurrió en un exceso de formalidad al declarar bien denegado el recurso de apelación formulado por el actor contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, por cuanto el correo postal 4 72 de la ciudad de Florencia, Caquetá, no es la dependencia habilitada para presentar los memoriales judiciales, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código General del Proceso “los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho el día en que vence el plazo”.
Adicionalmente, el parágrafo de la misma disposición le entrega a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la facultad de reglamentar la forma de presentación de los memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, con destino a un determinado despacho judicial, con la precisión de que “la presentación se entenderá realizada el día en que fue radicado el memorial en alguna de estas dependencias”, no incluyendo el legislador como una opción la oficina postal.
Ahora bien, tampoco se incurrió en un defecto procedimental al no haber tenido por presentado el recurso en el correo electrónico jadmin62bta@notificacionesrj.gov.co, el cual efectivamente pertenece al despacho judicial de primera instancia dentro de la acción de reparación directa, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), está destinado exclusivamente para recibir notificaciones judiciales de lo cual dan cuenta los mensajes de notificación del auto admisorio de la demanda, en los que se indica: “Recuerde que el correo electrónico es de uso único y exclusivo de envíos de notificaciones (artículo 197 del CPACA en concordancia con el artículo 612 del CGP) y comunicación de estado (artículo 201 del CPACA), todo mensaje que se reciba diferente a informar el acuse de recibido, no será leído y automáticamente se eliminará de nuestro (sic) servidores, especialmente teniendo en cuenta que éste despacho no recibe correspondencia por medio electrónico, toda vez que la radicación se hace través de la oficina de apoyo (parágrafo del artículo 109 del CGP)” (subrayas por fuera del texto original).
Contrario a lo sostenido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, el correo electrónico sí es un medio idóneo para presentar el recurso de apelación, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del CPACA “todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley”.
Cuestión diferente es que en este caso en concreto, el apoderado hubiera efectuado la remisión a una dirección electrónica que no estaba habilitada para la recepción de memoriales judiciales, lo cual debió ser constatado previamente con la debida diligencia. 4.2.5. Así las cosas, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, no incurrió en los referidos defectos con la providencia que resolvió el recurso de queja presentado con ocasión de la declaración de extemporaneidad de la apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo que se revocará la sentencia dictada el 12 de agosto de 2019, por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en su lugar, negará las pretensiones formuladas por el actor, de conformidad con las razones expuestas.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- REVÓCASE la sentencia de 12 de agosto de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. En su lugar, Segundo.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Jaime Puentes, por las razones expuestas. Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1]Folio 4 del cuaderno de tutela. [2] Folio 23. [3] “Artículo 2o. Ámbito de aplicación. Esta ley se aplicará a los trámites y procedimientos administrativos de la Administración Pública, de las empresas de servicios públicos domiciliarios de cualquier orden y naturaleza, y de los particulares que desempeñen función administrativa.
Se exceptúan el procedimiento disciplinario y fiscal que adelantan la Procuraduría y Contraloría respectivamente. Para efectos de esta ley, se entiende por "Administración Pública", la definición contenida en el artículo 39 de la Ley 489 de 1998”. [4] Fls. 60 a 63 del expediente de tutela. [5] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [6] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [7] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [8] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [10] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [11] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [12] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [13] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [14] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [15] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [16] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [17] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [18] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [19] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [20] Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez.