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11001-03-15-000-2019-03902-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-09-26

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Hidalfo De La Cruz Ortiz·Demandado: Subsección B De La Sección Primera Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA POR CARGA LABORAL / SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES EN ACCIÓN POPULAR La Sala advierte que en efecto, entre la fecha de interposición del respectivo memorial citado supra y la presentación de esta acción de tutela han transcurrido más de 9 meses sin que la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinanamarca haya resuelto la i) solicitud de decreto de una medida cautelar, ni mucho menos, ii) proferir la respectiva sentencia, sin embargo, esta situación no conlleva en principio la vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, toda vez que la dilación está justificada por la carga laboral que recae sobre la autoridad judicial accionada, que le ha impedido decidir y resolver las controversias jurídicas asignadas a su despacho en los plazos establecidos en la ley.

Además, debe indicarse que revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, no es posible concluir que la referida tardanza es atribuible a la falta de diligencia del Despacho sustanciador del proceso. La Sala observa que en lo que tiene que ver con la fijación de fecha para que se lleve a cabo la audiencia especial de pacto de cumplimiento, la autoridad judicial accionada en el respectivo escrito de contestación, señaló que “[…] no se ha podido celebrar dada las solicitudes de vinculación que se han elevado para integrar los extremos procesales en la demanda y una vez se encuentren integrados todas las partes interesadas y que deben intervenir en la Litis se fijará fecha para la realización de la referida audiencia […]”, para la Sala, en ese orden de ideas, no existe una actuación injustificada por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al no haber fijado fecha para llevar a cabo la respectiva audiencia. En ese orden de ideas, como lo ha señalado esta Sala al resolver problemas jurídicos similares es evidente que la autoridad judicial accionada no ha sido negligente en el trámite de los procesos objeto de estudio y, por el contrario, el retardo que la parte actora reprocha con la presente acción de tutela se enmarca en uno de los supuestos en los que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado justificada la mora judicial, es decir, cuando se configura la existencia de una congestión judicial por causa del exceso de carga laboral y la asunción extraordinaria de un volumen significativo de procesos por el despacho a los cuales debe dárseles el correspondiente impulso procesal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03902-00(AC) Actor: HIDALFO DE LA CRUZ ORTIZ Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Tema: Acción de tutela por mora judicial/procedencia Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Hidalfo de la Cruz Ortiz contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, i) al no resolver la solicitud de decreto de una medida cautelar, ii) al no haber fijado fecha para que se llevara a cabo la audiencia especial de pacto de cumplimiento y iii) al no haber proferido sentencia dentro del proceso de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 25000-23-41-000-2017-001261-00 vulneró los derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El señor Hidalfo de la Cruz Ortiz, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, i) al no resolver la solicitud de decreto de una medida cautelar, ii) al no haber fijado fecha para que se llevara a cabo la audiencia especial de pacto de cumplimiento y iii) al no haber proferido sentencia dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 25000-23-41-000-2017-001261-00 vulneró los derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 3. Indicó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra la Nación – Agencia Nacional de Infraestructura (ANDI) y el Ministerio de Transporte, con el fin de que se protegieran los derechos colectivos a la i) moralidad administrativa, ii) al goce del espacio público, iii) al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y iv) a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos; y en ese orden de ideas, solicitó que “[…] se ordene a la ANI y al Ministerio de Transporte que de manera inmediata adopte los correctivos y medidas legales, judiciales, contractuales, administrativas, financieras y/o técnicas, que aseguren o propendan por la reubicación inmediata de la estación de Peaje La Loma dado (sic) en lugar que no afecte ni a las comunidades étnicas que habitan su área de influencia ni a los demás habitantes del municipio El Paso sus corregimientos y centros poblados, vale decir, que por razones de índole social y económica de la región, se disponga suspender inmediatamente el cobro del Peaje La Loma a los habitantes del municipio El Paso mientras se procede a la reubicación de la estación de Peaje La Loma por lo menos a dos kilómetros o más de su ubicación actual en sentido Bosconía – San Roque, vale decir, hacia el sur […]”. 4.

Adujo que la respectiva demanda fue repartida para su conocimiento a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en donde por medio de auto de 28 de septiembre de 2017, dispuso admitir la respectiva demanda. 5. Manifestó que presentó memorial ante la Subsección B de la Sección Primera Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 19 de noviembre de 2018, solicitando que se pronunciara respecto al decreto de una medida cautelar pedida el 28 de agosto de 2017, toda vez que ya había pasado un tiempo prudencial desde la admisión de la demanda, sin que existiera pronunciamiento de fondo al respecto. 6.

Afirmó que la respectiva solicitud de medida cautelar a la fecha no ha sido resuelta por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ni tampoco ha fijado fecha para que se lleve a cabo la audiencia especial de pacto de cumplimiento, ni muchos menos ha proferido la respectiva sentencia. La solicitud de tutela Pretensiones 7. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con fundamento en los hechos relacionados, solicito del señor Juez Constitucional se sirva disponer el amparo de mis derechos fundamentales ordenándole al efecto indicado al Dr. FREDY HERNANDO IBARRA MARTINEZ (sic), Magistrado del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca adopte a la mayor brevedad posible la decisión que en derecho corresponda respecto de la MEDIDA CAUTELAR pedida dentro de la ACCIÓN POPULAR Exp.

N° 2017-01261-00, se disponga la celebración de la audiencia de PACTO DE CUMPLIMIENTO a la mayor breveda (sic) posible, se decreten y practiquen las pruebas, se disponga el traslado para alegar de conclusión y se profiera la Sentencia dentro del término fijado por el Legislador, a fin de que la decisión sea proferida dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término de traslado […]”. 8.

El actor sostuvo que la autoridad judicial accionada, al no haber resuelto sobre el i) decreto de una medida cautelar, ii) al no haber fijado fecha para que se llevara a cabo la audiencia especial de pacto de cumplimiento y iii) al no haber proferido la sentencia, trajo como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

En ese orden de ideas, adujo que: “[…] El 8 de abril de 2019 se recibió solicitud de COADYUVANCIA la cual fue ingresada al Despacho el 9 de abril de 2019. 21. Desde el 9 de abril de 2019 a hoy, han transcurrido más de CUATRO (4) MESES sin que se haya proferido aún decisión sobre la MEDIDA CAUTELAR, ni sobre la celebración de la AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO y menos sobre la Sentencia, pese a que la Ley 472 de 1998 establece unos términos perentorios para concluir el trámite de la acción […]”.

Actuación 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 2 de septiembre de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 10. Asimismo, dispuso vincular a la Nación – Ministerio de Transporte, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término de dos (2) días para rendir informe.

Intervenciones de la parte accionada y de la parte vinculada 11. El Coordinador del Grupo de Defensa Judicial del Ministerio de Transporte, solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, toda vez que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva. 12. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consideró que: “[…] 2) Una vez fue realizado el reparto por parte de la secretaría de la Sección Primera de este tribunal y puesto el proceso en conocimiento del suscrito magistrado, por auto de 30 de agosto de 2017 se ordenó a la parte actora subsanar el escrito de la demanda, y una vez los defectos anotados fueron corregidos por la parte actora en roveído (sic) de 28 de septiembre de 2017 fue admitida la demanda en primera instancia. 3) La Agencia Nacional de Infraestructura contra el auto admisorio de la demanda interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto en proveído de 8 de noviembre de 2017. 4) Posteriormente en auto de 13 de diciembre de 2017 como quiera que la secretaría no había dado cumplimiento a lo dispuesto en el auto admisorio se le requirió para que le diera efectivo cumplimiento. 5) El 22 de enero de 2018 la secretaría de la Sección Primera corrió traslado a las partes de las excepciones propuestas por las partes. 6) Posteriormente en atención a la solicitud de vinculación elevada por la Agencia Nacional de Infraestructura en auto de 25 de enero de 2019 se ordenó vincular a la a(sic) la (sic) sociedad Yuma Concesionaria SA para integrar la parte demandada en el referido proceso, sociedad que en el escrito de la demanda propuso excepciones de las cuales la secretaría el 26 de febrero de 2019 corrió traslado a las partes. 7) Actualmente se encuentra pendiente para decidir sobre unas solicitudes de coadyuvancia que fueron elevadas. 8) La audiencia especial de pacto de cumplimiento no se ha podido celebrar dada las solicitudes de vinculación que se han elevado para integrar los extremos procesales en la demanda y una vez se encuentren integrados todas las partes interesadas y que deben intervenir en la Litis se fijará fecha para la realización de la referida audiencia […]” II.CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13.

Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[1], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[2].

Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 15. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 16.

Ahora bien, debe aludirse a que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[3], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[4]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 17. La Sala advierte que el Ministerio de Transporte, solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 18.

Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra la Subsección B Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 25000-23-41-000-2017-001261-00, en el cual fungía como parte demandada el Ministerio de Transporte. 19.

En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Ministerio de Transporte le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en el cual era parte. 20. En tal virtud, la Sala declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto al Ministerio de Transporte.

Problemas jurídicos 21. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso invocados por la parte actora, a su juicio, vulnerados por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, i) al no resolver la solicitud de decreto de una medida cautelar, ii) al no haber fijado fecha para que se llevara a cabo la audiencia de cumplimiento y iii) al no haber proferido sentencia dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 25000- 23-41-000-2017-001261-00. 22.

Para resolver los anteriores interrogantes esta Sala analizará los siguientes temas: i) los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia frente a la mora judicial y, finalmente, la ii) solución del caso concreto. Derecho de acceso a la Administración de Justicia y debido proceso frente a la mora judicial 23.

La jurisprudencia constitucional al referirse a la afectación del derecho al acceso a la administración de Justicia, por mora en el trámite de los procesos judiciales, ha señalado que “[…] quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello […]”[5]. 24.

No obstante lo anterior, y como lo sostuvo esta Sala en la providencia de 14 de abril de 2016[6], reiterada mediante sentencia de 18 de mayo de 2017[7], “[…] el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional […]”. 25.

En la providencias citadas, se reiteró la postura de la Corte Constitucional en las que se ha establecido que cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, es indispensable analizar las causas que dieron origen a esta[8], con el fin de determinar si dicha mora obedece a temas como la complejidad del asunto en estudio, la naturaleza de los hechos investigados o la interposición de recursos y solicitudes, entre otros.

Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-230 de 2013[9], afirmó: “[…] La jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la Jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del Juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T- 803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la Administración de Justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. […]”. (Resaltado fuera del texto original). 26.

En suma, cuando en la acción de tutela se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, esta prospera, excepcionalmente, solo cuando se demuestra que: i) se está ante un caso de dilación injustificada; ii) cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones; iii) por el contrario, cuando la mora está justificada en la complejidad del asunto, en problemas estructurales de la Administración de Justicia o cuando las circunstancias imprevisibles no permiten que el caso se resuelva dentro del término legal, la acción de tutela será improcedente.

Análisis del caso concreto 27. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 28. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela, de la siguiente manera: 29.

Copia del memorial presentado por el señor Hidalfo de la Cruz Ortiz ante la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 19 de noviembre de 2018, solicitando que se pronuncie respecto al decreto de la medida cautelar pedida. 30. La Sala advierte que en efecto, entre la fecha de interposición del respectivo memorial citado supra y la presentación de esta acción de tutela han transcurrido más de 9 meses sin que la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinanamarca haya resuelto la i) solicitud de decreto de una medida cautelar, ni mucho menos, ii) proferir la respectiva sentencia, sin embargo, esta situación no conlleva en principio la vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, toda vez que la dilación está justificada por la carga laboral que recae sobre la autoridad judicial accionada, que le ha impedido decidir y resolver las controversias jurídicas asignadas a su despacho en los plazos establecidos en la ley. 31.

Además, debe indicarse que revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, no es posible concluir que la referida tardanza es atribuible a la falta de diligencia del Despacho sustanciador del proceso. La Sala observa que en lo que tiene que ver con la fijación de fecha para que se lleve a cabo la audiencia especial de pacto de cumplimiento, la autoridad judicial accionada en el respectivo escrito de contestación, señaló que “[…] no se ha podido celebrar dada las solicitudes de vinculación que se han elevado para integrar los extremos procesales en la demanda y una vez se encuentren integrados todas las partes interesadas y que deben intervenir en la Litis se fijará fecha para la realización de la referida audiencia […]”, para la Sala, en ese orden de ideas, no existe una actuación injustificada por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al no haber fijado fecha para llevar a cabo la respectiva audiencia. 32.

En ese orden de ideas, como lo ha señalado esta Sala al resolver problemas jurídicos similares[10] es evidente que la autoridad judicial accionada no ha sido negligente en el trámite de los procesos objeto de estudio y, por el contrario, el retardo que la parte actora reprocha con la presente acción de tutela se enmarca en uno de los supuestos en los que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado justificada la mora judicial, es decir, cuando se configura la existencia de una congestión judicial por causa del exceso de carga laboral y la asunción extraordinaria de un volumen significativo de procesos por el despacho a los cuales debe dárseles el correspondiente impulso procesal. 33.

En consecuencia, la Sala denegará el amparo solicitado por el actor en la presente acción de tutela, en razón a que no se advierte que la tardanza de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para definir la controversia jurídica planteada, fuese desproporcionada, irracional o injustificable, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Conclusión de la Sala 34.

En suma, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, teniendo en cuenta que no se advierte que la demora para resolver entre otras cosas, la solicitud del decreto de una medida cautelar, fuese desproporcionada o injustificable. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Transporte, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NEGAR el amparo interpuesto por el señor Hidalfo de la Cruz Ortiz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Reglamento Interno del Consejo de Estado [2] Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [3] “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T- 959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. [4] Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-1154 de 18 de noviembre de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2016, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001 03 15 000 2015-02160-00. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de mayo de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001 03 15 000 2016-03244-01 [7] Al respecto, también la Sala, en la sentencia de 7 de febrero de 2008 Expediente núm. 2007-01377-00, C.P.: doctor Marco Antonio Velilla Moreno), sostuvo que: “no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia, dadas las condiciones estructurales, que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales y que no se puede a través de la acción de tutela ordenar a los jueces el impulso procesal o pronunciamiento de fondo en los asuntos sometidos a su conocimiento, “por cuanto se perdería la finalidad para la cual fue creada la tutela y, se desnaturalizaría su función, eminentemente protectora de derechos fundamentales, si se permitiera que fuera utilizada como un mecanismo para alterar el turno de un proceso judicial, so pretexto de resolver, con efectos inter partes, los problemas estructurales de congestión que aquejan a la Rama Judicial pues, es sabido que sus efectos son erga omnes ya que, a todos, por igual, afecta el notable incremento del tiempo que demanda la decisión, con carácter definitivo, de los asuntos y controversias que se someten a su consideración ” (Sentencia T-256 de 17 de marzo de 2004). [8] Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 18 de abril de 2013, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de marzo de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2017 03020 00