Micelio
11001-03-15-000-2019-03975-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-10-10

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales Uae-Dian·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN NORMATIVA – Decreto 624 de 1989 Estatuto Tributario / SANCIÓN IMPUESTA POR LA DIAN / DECLARATORIA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Configuración [P]ara la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por interpretación irrazonable de los artículos 684 y 750 del Estatuto Tributario, toda vez que al resolver el caso concreto, fijó el correcto alcance de dichas disposiciones normativas, al concluir que si bien es cierto en los términos del artículo 684 del Estatuto Tributario, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, goza de una amplia facultad de fiscalización e investigación para requerir al contribuyente respecto alguna cuestión de índole tributaria, como ocurrió en el caso del señor M.J.N.A., se debe hacer énfasis, que dichas actuaciones administrativas deben efectuarse respetando el derecho fundamental al debido proceso, teniendo en cuenta que el sistema tributario no puede comprenderse como un conjunto de normas jurídicas aisladas, por el contrario, debe ser eficiente, justo y equitativo.

(…) En ese orden de ideas, para esta Sección la autoridad accionada no incurrió en defecto sustantivo por interpretación irrazonable, toda vez que se logró evidenciar que al señor M.J.N.A., se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso en las diferentes actuaciones administrativas llevadas a cabo por la entidad tributaria, haciéndose énfasis que si bien es cierto dicha entidad tiene facultades para adelantar cualquier cuestión en materia tributaria como lo establece el artículo 684 del Estatuto Tributario, debió hacerlo respetando los derechos y principios constitucionales como lo es el debido proceso, lo que no aconteció en el presente caso.

Se debe recordar que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para efectos de que se configure el defecto en cuestión, se debe acreditar en el caso concreto que la interpretación que se hace de una norma jurídica sea grosera y arbitraria que traiga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, situación que no se presentó en el caso sub examine, teniendo en cuenta que el ejercicio hermenéutico de interpretación de los artículos 684 y 750 del Estatuto Tributario, se realizó de manera razonable.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / INAPLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Las providencias citadas no constituyen precedente (…) Para la Sala, las sentencias de 11 de marzo de 2010 y 15 de septiembre de 2016, proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado no constituyen precedente judicial, toda vez que no se unificó la jurisprudencia frente alguna controversia jurídica en particular, como tampoco se fijaron reglas jurisprudenciales que deban ser aplicadas por la autoridad judicial accionada en el caso sub examine.

(…) Para la Sala, el Tribunal Administrativo del Magdalena no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que las situaciones fácticas y los problemas jurídicos de ambos casos son totalmente diferentes. La Sala observa que en el caso decidido en la sentencia T-405 de 2018, la Corte i) estableció que al revisarse el expediente la DIAN no obró de manera arbitraria y desproporcional, en donde se evidenció que el 18 de julio de 2015 se intentó la notificación del auto de verificación o cruce por medio de comunicación remitida por la oficina de correos y que falló por dirección errada y en ese orden de ideas, se acudió a su publicación en la página web de la DIAN el 5 de agosto del mismo año, con el fin de asegurar el conocimiento del señor L.G. en el acto administrativo previamente mencionado y ii) además la Corte Constitucional indicó en el caso concreto que no se acreditaba el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que al momento de presentarla, ya se encontraba en firme el acto administrativo definitivo que ordenaba la liquidación del impuesto y el pago de la sanción por inexactitud.

(…) La Sala debe hacer énfasis, en que no basta para invocar el desconocimiento de un precedente judicial, acreditar la existencia de un problema jurídico similar y la identificación de las reglas jurisprudenciales aplicables al caso, toda vez que los anteriores elementos deben analizarse de manera conjunta con la situación fáctica, es decir, que los hechos y las particularidades del caso objeto de análisis sean similares o análogos a lo resuelto en la sentencia invocada como posible precedente judicial, lo cual no aconteció en el presente caso.

(…)La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, efectuó el respectivo análisis del acervo probatorio, para concluir que no existió prueba alguna que acreditara que durante el procedimiento de fiscalización e investigación adelantado contra el señor M.J.N.A., la DIAN hubiera puesto en conocimiento del demandante en debida forma la nueva certificación de la Dirección Seccional de Administración Judicial.

Además, el Tribunal Administrativo del Magdalena. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA (…) La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso.

(…) En esa medida, los planteamientos realizados por la parte actora en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.

En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la parte actora.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 624 DE 1989 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03975-00(AC) Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES UAE-DIAN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Defecto fáctico/alcance Defecto sustantivo por interpretación irrazonable/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad y ii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales UAE-DIAN contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 5 de marzo de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 47-001-3333-007-2014-00380- 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales UAE-DIAN, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 5 de marzo de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 47001-33-33-007-2014- 00380-01, vulneraron los derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 3. Indicó que el señor Manuel Julián Noguera Alzamora, presentó la declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2011, en la cual liquidó un saldo a favor de $12.937.000, el 22 de julio de 2012. 4.

Manifestó que dicho valor fue solicitado en devolución por el contribuyente, sin embargo, la autoridad tributaria suspendió el trámite de devolución por medio de Auto de suspensión de términos núm. 000462 de 16 de octubre de 2012. 5. Señaló que la autoridad tributaria inició investigación contra el señor Manuel Julián Noguera Alzamora por el impuesto sobre la renta del año gravable 2011, el 22 de octubre de 2012, mediante auto 192382012000731. 6.

Afirmó que la División de Gestión y Fiscalización, profirió el Emplazamiento para corregir núm. 19238201200029 el 4 de diciembre de 2012, por medio del cual invitó al señor Manuel Julián Noguera Alzamora a corregir la declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2011, dado que se evidenció indicios de inexactitud. 7.

Adujo que el señor Manuel Julián Noguera Alzamora presentó respuesta al emplazamiento para corregir, el 10 de enero de 2013, siendo notificado el requerimiento especial 0001 de 23 de enero de 2013 por medio del cual se desconoce los vales de costos y deducciones del rentístico 2011 y propone un mayor impuesto en cuantía de $24.607.000 y una sanción por inexactitud de $39.371.200, más sanción por corrección de $4.921.000. 8.

Indicó que le fue notificada al señor Manuel Julian Noguera Alzamora la Liquidación Oficial de Revisión núm. 192412013000038 de 16 de septiembre de 2013, sin embargo, revocó la sanción por inexactitud en cuantía de $39.371.200, propuesta por el área de Fiscalización al considerar diferencia de criterios y la sanción de corrección sólo procede cuando el contribuyente corrige sus declaraciones voluntariamente. 9.

Manifestó que el señor Manuel Julián Noguera Alzamora presentó el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión, el 21 de noviembre de 2013, el cual fue decidido por la Jefe de la División Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta, por medio de la Resolución núm. 192362014000010 de 13 de junio de 2014, confirmando en su integridad lo dispuesto en la Liquidación Oficial de Revisión núm. 192412013000038 de 16 de septiembre de 2013. 10.

El señor Manuel Julián Noguera Alzamora, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales UAE-DIAN, con el fin de que se declarara la i) nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión núm. 192412013000038 de 16 de septiembre de 2013 y ii) de la Resolución núm. 192362014000010 de 13 de junio de 2014; y a título de restablecimiento del derecho se ordenara a la entidad demandada a realizar la devolución de los dineros que se hubieren cancelado en cumplimiento de la liquidación oficial contenida en los actos administrativos demandados y “[…] se declare la firmeza de la liquidación privada de la declaración de renta del año gravable 2011 presentada por el señor MANUEL JULIAN NOGUERA ALZAMORA […]”.

Sentencia proferida el 29 de noviembre de 2016 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 47-001-3333-007-2014-00380-01 11. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] 1.

DECLÁRASE la nulidad de la resolución de liquidación oficial No 192412013000038 de fecha 16 de septiembre de 2013, correspondiente al año gravable 2011, proferida por la división de Gestión de Liquidación de la dirección seccional de Santa Marta, así como de la Resolución de recurso de reconsideración No 192362014000010 del 13 de junio de 2014, expedida por la Jefe de División Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta, a través de la cual se confirmó en todas sus partes la resolución de liquidación oficial No 192412013000038 de la fecha 16 de septiembre del 2013, proferidas en contra del Señor MANUEL JULIAN NOGUERA ALZAMORA. 2.

A título de restablecimiento del derecho, DECLARESE en firme la declaración de renta del año gravable 2011, presentada por el Señor MANUEL JULIAN NOGUERA ALZAMORA, en fecha del 22 de Junio de 2012. 3. DENIEGUESE las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión […]”. 12. Consideró que: “[…] Estudiado el expediente y analizado detenidamente el proceso tributario seguido por la DIAN, contra el señor MANUEL JULIAN NOGUERA ALZAMORA, derivado de la declaración de renta presentada por el para el periodo gravable 2011, se tiene por conclusión que el mismo no se ciñó a lo preceptuado por la Constitución y la Ley, por cuanto se ha demostrado dentro del mismo, que todas las actuaciones surtidas y las pruebas recaudadas al interior del referido proceso, no fueron puestas en conocimiento del señor NOGUERA ALZAMORA, toda vez que, la certificación obtenida por la DIAN, de parte de la RAMA JUDICIAL en fecha del 24 de septiembre de 2013, no fue trasladada como prueba ante el contribuyente, contraviniendo lo preceptuado por el artículo 750 del Estatuto Tributario, que dice: “ARTICULO 750.

LAS INFORMACIONES SUMINISTRADAS POR TERCEROS SON PRUEBA TESTIMONIAL. Los hechos consignados en las declaraciones tributarias de terceros, en informaciones rendidas bajo juramento ante las oficinas de impuestos, o en escritos dirigidos a éstas, o en respuestas de éstos a requerimientos administrativos, relacionados con obligaciones tributarias del contribuyente, se tendrán como testimonio, sujeto a los principios de publicidad y contradicción de la prueba”.

Además de lo anterior, para el despacho resulta diáfano que la Dirección de Impuestos Seccional Santa Marta con la solicitud realizada a la Rama Judicial en fecha del 7 de septiembre de 2012, vista a folio 200, desconoció sin sustento jurídico alguno el certificado de ingresos y retenciones expedido por el mismo Pagador de la Rama Judicial a favor del Señor NOGUERA ALZAMORA, restándole credibilidad a una prueba que cumplía con todos los requisitos formales y sustanciales, y que gozaba de plena validez para las partes, lo que demuestra una clara trasgresión del debido proceso administrativo adelantado en contra del demandante.

Como si fuera poco, la DIAN pretende direccionar la prueba al exigirle al pagador le certificase sobre aspectos propios del ejercicio rentístico del demandante […]”. 13. Afirmó que la autoridad tributaria al pretender que le certificaran los gastos de representación del señor Manuel Julián Noguera Alzamora, sin justificar la razón por la cual desconocía el valor probatorio que ostentaba el certificado de ingresos y retenciones expedido por el Pagador de la Rama Judicial, el cual constituye la carta de navegación para el ejercicio rentístico, aunado al hecho de no correr traslado del mencionado documento, vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo. 14.

Manifestó que obteniendo por entonces una certificación distinta la DIAN, es claro que la misma debió ser puesta en conocimiento del contribuyente con el fin de que pudiese controvertirla, y en ese orden de ideas, solicitar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta que aclarara tal información, toda vez que es evidente, que las dudas de la autoridad tributaria frente a la declaración de renta del señor Manuel Julián Noguera Alzamora, fueran generadas por la Rama Judicial al certificar en la segunda oportunidad que los ingresos percibidos por la parte actora se circunscribían únicamente a la sumatoria del sueldo básico mensual del año 2011, no incluyendo los demás factores salariales habituales y periódicamente recibidos por el demandante en su calidad de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, durante su actividad laboral del precitado año. El Juzgado concluyó manifestando que: “[…] Ahora bien, otra de las falencias advertidas por este Despacho dentro del proceso administrativo sancionatorio iniciado por la DIAN, se relaciona con la deficiente labor de inspección efectuada en las dependencias de la RAMA JUDICIAL, pues al momento de verificar los guarismos certificados, las deducciones practicadas, y las retenciones generadas al señor NOGUERA ALZAMORA, durante el año 2011, no realizó el cotejo de las dos certificaciones que para entonces tenía en su poder, permitiendo que de esta manera la duda generada en dichos documentos dentro del proceso tributario, operara en contra del declarante, desconociendo claramente el principio que preceptúa el Estatuto Tributario en su artículo 745, que a su tenor literal indica: “Artículo 745.

LAS DUDAS PROVENIENTES DE VACÍOS PROBATORIOS SE RESUELVEN A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. Las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento de practicar las liquidaciones o de fallar los recursos, deben resolverse, si no hay modo de eliminarlas, a favor del contribuyente, cuando éste no se encuentre obligado a probar determinados hechos de acuerdo con las normas del capítulo III de este título.

Es claro para el Despacho, que las actuaciones desplegadas por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, dentro del procedimiento administrativo adelantado contra el Señor MANUEL JULIAN NOGUERA ALZAMORA, no solo desconocieron los derechos fundamentales que le asistían al demandante, sino que la misma se cimentó sobre documentos que no se corresponden con la realidad jurídica del ejercicio rentístico efectuado por el accionante, pues el certificado de ingresos y retenciones del año gravable 2011, a la fecha goza de plena validez jurídica, la misma que fue desconocida por la entidad accionada al momento de dubitar la información reportada […]”.

Sentencia proferida el 5 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 47-001-3333-007-2014-00380- 01 15. El Tribunal Administrativo del Magdalena, dispuso en la parte resolutiva: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, a través de la cual se resolvió declarar la nulidad de los actos administrativos demandados; de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia […]”. 16. Consideró que: “[…] Aduce el demandado en el escrito de recurso de apelación que, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en virtud de la amplia facultad de fiscalización e investigación que se desprende del artículo 684 del Estatuto Tributario estaba habilitada para el requerimiento que se hiciera a la Pagaduría de la Dirección de la Administración Judicial en cuanto a la remisión de la certificación de salarios pagados y rentención (sic) en la fuente practicadas al señor MANUEL JULIAN NOGUERA ALZAMORA, sin que esta actuación pueda tener una equivalencia a la práctica de una prueba.

Al respecto, debe acotarse como bien se anotó en párrafos anteriores, que si bien las investigaciones adelantadas por la autoridad tributaria revisten un procedimiento especial, éstas siempre estarán sujetas a la aplicación preferente de los principios y normas constitucionales, entre los cuales se encuentra el debido proceso. Los procedimientos adelantados en asuntos fiscales deben realizarse garantizando protección constitucional a los contribuyentes; lo que implica que las actuaciones que se impulsen en el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación que se desprenden del Estatuto Tributario deben atender los principios constitucionales (entre ellos, el debido proceso), ya que el sistema tributario no puede entenderse como un conjunto de normas aisladas, por el contrario, debe ser equitativo, eficiente y justo.

De esta forma, como lo señala el doctrinante William Clavijo León (2011), quien al estar en la obligación de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado lo hace atendiendo su capacidad contributiva como manifestación de los conceptos de equidad y justicia, pero amparado en todos sus derechos, especialmente el que le garantiza un proceso con sujeción a la Constitución y a la ley.

Es este y no otro el espíritu del Estatuto Tributario cuando el artículo 742 señala:” La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos”.

Y de igual manera, el artículo 750 del mismo compendio normativo cuando establece: “Las informaciones suministradas por terceros son prueba testimonial. Los hechos consignados en las declaraciones tributarias de terceros, en informaciones rendidas bajo juramento ante las oficinas de impuestos, o en escritos dirigidos a éstas, o en respuestas de éstos a requerimientos administrativos, relacionados con obligaciones tributarias del contribuyente, se tendrán como testimonio, sujeto a los principios de publicidad y contradicción de la prueba”.

Por otra parte, argumenta el demandado en su escrito de alegato del recurso de apelación que, la DIAN garantizó el debido proceso dentro de la actuación administrativa surtida, pues en lo que se refiere al punto de discusión, dicha entidad dio a conocer al contribuyente las pruebas practicadas de manera precedente en ejercicio de la facultad de inspección respectiva […]”. 17.

Afirmó que analizado el expediente, se observa que no existe evidencia que demuestre que en la actuación administrativa surtida de manera previa a la expedición de los actos administrativos acusados, se colocaron a disposición del contribuyente los medios probatorios recaudados de oficio durante el procedimiento de fiscalización e investigación, y que condujeron en primer lugar, a iniciar investigación previa a la devolución por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta en contra del señor Manuel Julián Noguera Alzamora, luego, a emitir el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión y finalmente, a la expedición de los actos administrativos demandados, esto es, i) la Liquidación Oficial de Revisión núm. 192412013000038 de 16 de septiembre de 2013 y ii) la Resolución núm. 192362014000010 de 13 de junio de 2014.

El Tribunal concluyó, afirmando que: “[…] Esta exigencia de publicidad de la prueba se desprende del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 superior y en el caso concreto, toma mayor relevancia cuando cada una de las decisiones que impulsaron la actuación administrativa contra el demandado, y en especial, la emisión de los actos definitivos cuya nulidad fue ordenada en primera instancia, tuvieron como principal fundamento el documento recaudado de oficio por la Unidad Administrativa Especial, actuación que entre otras cosas, evidencia que por la administración se desconoció la buena fe que se presume de los contribuyentes declarantes.

En esta instancia se hace relevante destacar que el principio de publicidad defiende el derecho a enterarse de las pruebas pedidas o practicadas de oficio por la otra parte, lo que se materializa con la notificación respectiva, sin embargo, en el expediente no figura prueba alguna que demuestre que durante el procedimiento de fiscalización e investigación adelantado contra el señor Manuel Julián Noguera Alzamora, la DIAN haya puesto en conocimiento del demandante en debida forma la nueva certificación de la Dirección Seccional de Administración Judicial, lo que habría sido necesario para habilitar su derecho de contradicción. Ahora, el principio de publicidad exige asimismo que las decisiones de fondo, ya sean judiciales o las resultantes de procedimientos administrativos, tengan claramente expuestos en su parte motiva los argumentos que permitieron valorar cada prueba y/o a todas en su unidad o conjunto, pues sólo de esa manera se le garantizará a la parte, de manera efectiva, su derecho a la contradicción, y con ello, la posibilidad de tutelar su posición e intereses dentro de la actuación. Al respecto, se observa con extrañeza que, en la parte motiva de los actos administrativos acusados se encuentra ausente la valoración probatoria de los documentos aportados por el contribuyente durante la actuación (entre ellos el certificado de ingreso y retenciones que sirvió de base para la declaración de renta del periodo 2011 y que fue aportado como anexo en la solicitud de devolución que hiciera el demandante ante la DIAN fl.153), y sin que se emita mayor argumento de la estimación probatoria que merece la certificación remitida por la Dirección Seccional de Administración Judicial (fls. 213-214) en respuesta al requerimiento ordinario No. 1923820120000785 que hiciera la Dirección de Impuestos y Aduanas de Santa Marta (fl.199), se toma esta como pleno fundamento para concluir la modificación a la liquidación privada declarada por el periodo gravable de 2011 […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 18. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales constitucionales del debido proceso, buena fe y confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad, de la U.A.E-DIAN, los cuales considero vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE (sic) MAGDALENA, con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 5 de marzo de 2019, ejecutoriada el 26 de abril de 2019, proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por Manuel Noguera Alzamora en contra de mi defendida, proceso radicado con el número 47001333300720140038001.

SEGUNDA: Que como (sic) consecuencia de la declaración anterior, se revoque y/o se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia del 5 de marzo de 2019 y en su lugar el Tribunal Administrativo de (sic) Magdalena proceda a emitir nuevo fallo de congruente (sic) en los que se acaten los fundamentos legales-normativos vigentes jurisprudenciales para la época de los hechos, sin dar lugar a interpretaciones subjetivas que trasladan un perjuicio irremediable a la entidad (por detrimento del fisco frente a una obligación impuesta con ocasión del fallo que adolece de defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, que afecta directamente el recaudo de impuestos administrados por la Dian, los cuales entran a formar parte del presupuesto general de la nación […]”. 19.

La parte actora indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en un i) defecto sustantivo por interpretación irrazonable de los artículos 684 y 750 del Estatuto Tributario, ii) en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y iii) en defecto fáctico. Actuación 20. El Despacho, por auto de 8 de septiembre de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 21.

De igual manera, dispuso vincular al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta y al señor Manuel Noguera Alzamora, concediéndoles el mismo término de dos (2) días para rendir el informe. Intervenciones de las partes accionadas y las partes vinculadas 22. El Tribunal Administrativo del Magdalena, consideró que: “[…] De acuerdo con el anterior relato, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la Unidad Administrativa actora, se tiene que del trámite procesal adelantado no se vislumbra violación alguna a las garantías fundamentales de las partes, toda vez que en ningún momento se les privó de la posibilidad de concurrir al proceso.

Por el contrario, se advierte que la solicitud de amparo está dirigida más bien a revivir el debate ya precluido dentro del presente proceso, pretendiendo convertir el trámite tutelar en una instancia adicional, sin aceptar el veredicto proferido por los Jueces naturales en el curso del proceso regulado por el C.P.A.C.A., razón por la cual se debe rechazar teniendo en cuenta los criterios sobre la materia expuestos en la jurisprudencia constitucional.

Así las cosas, y como quiera que no se observa que los hechos narrados fueran demostrativos de la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados, es necesario entonces hacer prevalecer el principio de autonomía e independencia judicial y como consecuencia de ellos denegar el amparo solicitado […]”. 23. Durante el presente trámite, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta y el señor Manuel Julián Noguera Alzamora, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 24. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela 25. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 26. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo del Magdalena, al proferir la sentencia de 5 de marzo de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 47-001-3333-007-2014-00380-01, incurrió, i) en defecto sustantivo por interpretación irrazonable de los artículos 684 y 750 del Estatuto Tributario, en ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en iii) defecto fáctico, lo que trajo como consecuencia que declarara la nulidad de la i) Liquidación Oficial de Revisión núm. 192412013000038 de 16 de septiembre de 2013 y ii) la Resolución núm. 192362014000010 de 13 de junio de 2014. 27.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas; v) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; vi) el defecto fáctico y, finalmente, la vii) solución del caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 28. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[1], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera – que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 29. Esta Sección[2] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 30.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 31.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[3]. 32.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 33. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[4] que encaje en dichos parámetros. 34.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 35.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[5]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 36. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 37.

En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 37.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora a la igualdad y al debido proceso. 37.2.

La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, y además, ii) la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en posibles defectos sustantivos y fáctico. 37.3 Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[6], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 37.4 Cumplió con el principio de inmediatez[7] 37.5 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados; 37.6 En la acción de tutela no se alega un defecto procedimental, por lo que no es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; 37.7 La parte actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 37.8 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Análisis del cumplimiento de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 38. La Sala debe determinar si, en efecto, el Tribunal Administrativo del Magdalena, incurrió i) en defecto sustantivo por interpretación irrazonable de los artículos 684 y 750 del Estatuto Tributario, ii) en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en iii) defecto fáctico, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 47-001-3333-007-2014-00380- 01. 39.

Para determinar lo anterior, la Sala hará los siguientes análisis: i) el defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, ii) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; iii) el defecto fáctico; y, finalmente, iv) analizará el caso en concreto. Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de una norma jurídica 40.

La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura una vía de hecho por defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica. [8] En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[9] o porque ha sido derogada[10], es inexistente[11], inexequible[12] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[13]. b. No se hace una interpretación razonable de la norma[14]. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[15]. d. La disposición aplicada es regresiva[16] o contraria a la Constitución[17]. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[18]. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[19]. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente[…]”. 41.

Como se puede evidenciar uno de los defectos sustantivos en que puede incurrir un juez es la interpretación irrazonable de la norma jurídica aplicable al caso concreto que se realiza de manera arbitraria vulnerando los postulados constitucionales y por consiguiente los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 42.

Frente al alcance de la interpretación irrazonable de las normas jurídicas la Corte Constitucional ha dicho: “ […] Sobre la última hipótesis, relativa a la interpretación irrazonable de las disposiciones jurídicas, la Corte ha dicho que se trata de la causal de procedencia de la tutela por defecto sustantivo más restringida. Esto tiene que ver con que la interpretación de la ley sea un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial que, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, protegen a los jueces de injerencias indebidas en su labor de resolver las controversias jurídicas que se sometan a su conocimiento a partir de la interpretación que estimen más ajustada al ordenamiento jurídico y a los criterios auxiliares de la actividad judicial: la equidad, la jurisprudencia, la doctrina y los principios generales del derecho.[20] La preeminencia de esos principios de autonomía e independencia judicial cobra sentido ante la complejidad propia del proceso de aplicación del derecho.

Dado que tal actividad exige la participación activa de la autoridad judicial en la interpretación del ordenamiento jurídico, es lógico que existan diversas posiciones sobre la norma jurídica aplicable a determinada situación de hecho y sobre las consecuencias que se derivan de ella.[21] La independencia y la autonomía que se reconoce a los jueces a la hora de interpretar la legalidad infraconstitucional no son, sin embargo, absolutas[22].

El carácter normativo de la Constitución (artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), la primacía de los derechos humanos (artículo 5º C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.) y la garantía de acceso a la administración de justicia (artículo 228 C.P.) exigen que todos los poderes y autoridades públicas adopten decisiones acordes a los cánones superiores[23] y justifican, además, la intervención del juez constitucional, cuando los preceptos de la norma superior sean amenazados o menoscabados por cuenta de una interpretación judicial abiertamente irrazonable. 17.

El hecho de que las autoridades judiciales estén sometidas a las restricciones derivadas del diseño constitucional adoptado por la Carta de 1991 supone, entonces, que su labor interpretativa encuentre como límite infranqueable el principio de legalidad, entendido en su acepción amplia, es decir, como un precepto que alude a la totalidad de las fuentes del derecho, en cuya cúspide se encuentra la Constitución como norma superior que aspira a otorgarle unidad y coherencia al ordenamiento jurídico.[24] Bajo tales supuestos, esta Corporación ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable en al menos dos circunstancias: i) cuando le otorga a una disposición jurídica un sentido y alcance que no tiene, es decir, que la interpreta de forma contraevidente, o ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados. 18.

La interpretación contraevidente como causa generadora del defecto sustantivo por interpretación irrazonable se presenta cuando el juez deriva interpretativamente una norma jurídica que no se desprende del marco normativo que ofrece la disposición aplicable al caso, en contravía del principio de legalidad. Sin embargo, el defecto sustantivo no se presenta ante cualquier discrepancia dogmática respecto de la opción interpretativa acogida por la autoridad judicial, sino, solamente, cuando la misma es manifiestamente irracional, sin sentido, consecuencia de una desviación notoria del derecho.

En palabras de la Corte, las fallas originadas en el proceso hermenéutico “han de ser protuberantes para que sea factible predicar que a la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente”.[25][…]”[26] Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 43. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 44.

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[27] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[28]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C- 836 de 2001[29]; C-816 de 2011[30]; C-179 de 2016[31]; y T-102 de 2014[32]. 42. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”[33] (Negrilla fuera de texto). 45.

Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 46.

Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[34], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 47.

En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 2008[35] indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”.

(Negrilla fuera de texto). 48. Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[36], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 49.

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[37], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 50.

En efecto, la Sala[38] ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial[39]”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 51.

Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, al momento de resolver los casos concretos.

Frente al tema, ha dicho la Corte Constitucional[40]: “[…] La necesidad de otorgar esa fuerza obligatoria a los precedentes se explica a partir de varias razones. En primer lugar, el Derecho hace uso del lenguaje natural para expresarse, de modo que adquiere todas aquellas vicisitudes de ese código semántico, en especial la ambigüedad y la vaguedad, esto es, tanto la posibilidad que un mismo término guarde diversos significados, como la dificultad inherente a todo concepto para ser precisado en cada caso concreto.[41] Así por ejemplo, solo dentro del lenguaje jurídico el término “prescripción” logra los significados más disímiles, lo que demuestra la ambigüedad o polisemia del mismo.

Igualmente, existen evidentes dificultades para definir el ámbito de aplicación de conceptos que si bien son indeterminados, tienen un uso extendido en las disposiciones jurídicas, tales como “eficiencia”, “razonabilidad” o “diligencia”. Estos debates, que están presentes en cualquier disposición de derecho, solo pueden solucionarse en cada escenario concreto mediante una decisión judicial que es, ante todo, un proceso interpretativo dirigido a la fijación de reglas, de origen jurisprudencial, para la solución de los casos que se someten a la jurisdicción. En últimas, el Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la práctica jurídica de inicios del siglo XIX, marcada por el concepto del Código, sino una práctica argumentativa racional. 11.2.

Además, este último argumento permite hacer compatible la actividad creadora de derecho por parte de los jueces con el principio democrático. En efecto, en las sociedades contemporáneas, merced la complejidad de las relaciones entre sus agentes, es imposible que las asambleas representativas puedan configurar preceptos que solucionen, de manera específica, todos los casos posibles.

Por ende, es inevitable (y como se verá más adelante incluso necesario y valioso) que los jueces conserven la competencia para la definición concreta del derecho, a partir de reglas de origen judicial, creadas a partir de las disposiciones aprobadas por el legislador […]”. […] “[…] Lo anterior conlleva necesariamente una adecuada interpretación del concepto “imperio de la ley” al que refiere el artículo 230 C.P. Para la Corte, la definición de las reglas de derecho que aplican las autoridades administrativas y judiciales pasa un proceso interpretativo previo, en el que armoniza el mandato legal particular con el plexo de derechos, principios y valores constitucionales relacionados con el caso, junto con los principios rectores que ordenan la materia correspondiente.

A su vez, cuando esta labor es adelantada por aquellas máximas instancias de justicia, que tienen la función constitucional de unificar jurisprudencia con carácter de autoridad, las subreglas resultantes son vinculantes, siendo el sustento de esa conclusión la naturaleza imperativa que la Carta confiere a la Constitución y a la ley. En términos simples, el deber de acatar los mandatos superiores y legales incorpora, de suyo, el mandato imperativo de asumir como reglas formales de derecho las decisiones que unifican jurisprudencia y/o hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, en tanto la ratio decidendi de esas sentencias contienen las subreglas que, mediante la armonización concreta de las distintas fuentes de derecho, dirimen los conflictos sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales y administrativas.

Esta disciplina jurisprudencial, a su vez, garantiza la vigencia de principios nodales para el Estado Constitucional, como la seguridad jurídica y la igualdad de trato ante las autoridades […]”. (Resaltado por la Sala). 52. En ese orden de ideas, las reglas y sub reglas jurisprudenciales que crean los órganos de cierre, como lo es entre otros, el Consejo de Estado, tienen carácter vinculante para los demás jueces que hacen parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y deben ser aplicados, cuando se evidencie, i) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y ii) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso, lo que trae como consecuencia, que dentro del marco de un Estado Social de Derecho, como el de Colombia, se garanticen principios constitucionales tan importantes como la igualdad, la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima.

Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 53. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[42] por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[43] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.

El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[44] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”[45][…]“.[46] 54.

En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 55. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.

La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[47] Análisis del caso en concreto 56.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 57. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la parte actora en su respectivo escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 58. Para resolver el caso sub judice, la Sala seguirá rigurosamente los parámetros establecidos por la Corte Constitucional respecto al defecto sustantivo y fáctico, a fin de determinar si, efectivamente, la autoridad judicial accionada incurrió en los yerros mencionados, para lo cual revisará el acervo probatorio: -Copia del anexo explicativo al requerimiento especial núm. 1923820130000 de 21 de enero de 2013. -Copia del anexo explicativo emplazamiento para corregir núm. 192382012000029.

Cargo por defecto sustantivo por interpretación irrazonable de los artículos 684 y 750 del Estatuto Tributario 59. Las normas jurídicas en cuestión establecen lo siguiente, respectivamente: “[…] Artículo 684. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales.

Para tal efecto podrá: a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario. b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación. g. <Literal adicionado por el artículo 130 de la Ley 1819 de 2016.

El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las facultades de supervisión de las entidades de vigilancia y control de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad; para fines fiscales, la DIAN cuenta con plenas facultades de revisión y verificación de los Estados Financieros, sus elementos, sus sistemas de reconocimiento y medición, y sus soportes, los cuales han servido como base para la determinación de los tributos.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 275 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de las facultades de fiscalización, la Administración Tributaria podrá solicitar la transmisión electrónica de la contabilidad, de los estados financieros y demás documentos e informes, de conformidad con las especificaciones técnicas, informáticas y de seguridad de la información que establezca el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Los datos electrónicos suministrados constituirán prueba en desarrollo de las acciones de investigación, determinación y discusión en los procesos de investigación y control de las obligaciones sustanciales y formales […]”. […] “[…] Artículo 750. Los hechos consignados en las declaraciones tributarias de terceros, en informaciones rendidas bajo juramento ante las oficinas de impuestos, o en escritos dirigidos a éstas, o en respuestas de éstos a requerimientos administrativos, relacionados con obligaciones tributarias del contribuyente, se tendrán como testimonio, sujeto a los principios de publicidad y contradicción de la prueba […]”. 60.

La autoridad judicial accionada al resolver el caso concreto, indicó que: “[…] Aduce el demandado en el escrito de recurso de apelación que, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en virtud de la amplia facultad de fiscalización e investigación que se desprende del artículo 684 del Estatuto Tributario estaba habilitada para el requerimiento que se hiciera a la Pagaduría de la Dirección de la Administración Judicial en cuanto a la remisión de la certificación de salarios pagados y rentención (sic) en la fuente practicadas al señor MANUEL JULIAN NOGUERA ALZAMORA, sin que esta actuación pueda tener una equivalencia a la práctica de una prueba.

Al respecto, debe acotarse como bien se anotó en párrafos anteriores, que si bien las investigaciones adelantadas por la autoridad tributaria revisten un procedimiento especial, éstas siempre estarán sujetas a la aplicación preferente de los principios y normas constitucionales, entre los cuales se encuentra el debido proceso. Los procedimientos adelantados en asuntos fiscales deben realizarse garantizando protección constitucional a los contribuyentes; lo que implica que las actuaciones que se impulsen en el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación que se desprenden del Estatuto Tributario deben atender los principios constitucionales (entre ellos, el debido proceso), ya que el sistema tributario no puede entenderse como un conjunto de normas aisladas, por el contrario, debe ser equitativo, eficiente y justo.

De esta forma, como lo señala el doctrinante William Clavijo León (2011), quien al estar en la obligación de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado lo hace atendiendo su capacidad contributiva como manifestación de los conceptos de equidad y justicia, pero amparado en todos sus derechos, especialmente el que le garantiza un proceso con sujeción a la Constitución y a la ley.

Es este y no otro el espíritu del Estatuto Tributario cuando el artículo 742 señala:” La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos”.

Y de igual manera, el artículo 750 del mismo compendio normativo cuando establece: “Las informaciones suministradas por terceros son prueba testimonial. Los hechos consignados en las declaraciones tributarias de terceros, en informaciones rendidas bajo juramento ante las oficinas de impuestos, o en escritos dirigidos a éstas, o en respuestas de éstos a requerimientos administrativos, relacionados con obligaciones tributarias del contribuyente, se tendrán como testimonio, sujeto a los principios de publicidad y contradicción de la prueba”.

Por otra parte, argumenta el demandado en su escrito de alegato del recurso de apelación que, la DIAN garantizó el debido proceso dentro de la actuación administrativa surtida, pues en lo que se refiere al punto de discusión, dicha entidad dio a conocer al contribuyente las pruebas practicadas de manera precedente en ejercicio de la facultad de inspección respectiva.

Revisado el expediente se observa que no existe evidencia alguna que acredite que en la actuación administrativa surtida de manera previa a la expedición de los actos administrativos demandados, se colocaron a disposición del contribuyente los medios probatorios recaudados de oficio durante el procedimiento de fiscalización e investigación y que condujeron en primer lugar, a iniciar investigación previa a la devolución por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta en contra del señor Manuel Julián Noguera Alzamora; luego, a emitir el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión y, finalmente, a la emisión de los actos administrativos demandados: Liquidación oficial de revisión No. 192412013000038 del 16 de septiembre de 2013 y la Resolución No. 192362014000010 del 13 de junio de 2014 que resolvió el recurso de reconsideración contra la primera […]”. 61.

En ese orden de ideas, para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por interpretación irrazonable de los artículos 684 y 750 del Estatuto Tributario, toda vez que al resolver el caso concreto, fijó el correcto alcance de dichas disposiciones normativas, al concluir que si bien es cierto en los términos del artículo 684 del Estatuto Tributario, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, goza de una amplia facultad de fiscalización e investigación para requerir al contribuyente respecto alguna cuestión de índole tributaria, como ocurrió en el caso del señor Manuel Julián Noguera Alzamora, se debe hacer énfasis, que dichas actuaciones administrativas deben efectuarse respetando el derecho fundamental al debido proceso, teniendo en cuenta que el sistema tributario no puede comprenderse como un conjunto de normas jurídicas aisladas, por el contrario, debe ser eficiente, justo y equitativo. 62.

Además, el Tribunal Administrativo del Magdalena al revisar el expediente, expresó que se observó que no existió evidencia alguna que acreditara que en la respectiva actuación administrativa surtida de manera previa a la expedición de los actos administrativos demandados, “[…] se colocaron a disposición del contribuyente los medios probatorios recaudados de oficio durante el procedimiento de fiscalización e investigación y que condujeron en primer lugar, a iniciar investigación previa a la devolución por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta en contra del señor Manuel Julián Noguera Alzamora; luego, a emitir el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión y, finalmente, a la emisión de los actos administrativos demandados: Liquidación oficial de revisión No. 192412013000038 del 16 de septiembre de 2013 y la Resolución No. 192362014000010 del 13 de junio de 2014 que resolvió el recurso de reconsideración contra la primera […]”.

En ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada, al resolver el caso concreto interpretó de manera correcta y razonable los artículos 684 y 750 del Estatuto Tributario, al considerar que: “[…] Al respecto se destaca que las informaciones suministradas por terceros por ser consideradas como pruebas testimoniales se encuentran sometidas a los principios de publicidad y contradicción de la prueba, tal como lo señala expresamente el Art. 750 del Estatuto Tributario cuando reza: “Los hechos consignados en las declaraciones tributarias de terceros, en informaciones rendidas bajo juramento ante las oficinas de impuestos, o en escritos dirigidos a éstas, o en respuestas de éstos a requerimientos administrativos, relacionados con obligaciones tributarias del contribuyente, se tendrán como testimonio, sujeto a los principios de publicidad y contradicción de la prueba.” Esta exigencia de publicidad de la prueba se desprende del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 superior y en el caso concreto, toma mayor relevancia cuando cada una de las decisiones que impulsaron la actuación administrativa contra el demandado, y en especial, la emisión de los actos definitivos cuya nulidad fue ordenada en primera instancia, tuvieron como principal fundamento el documento recaudado de oficio por la Unidad Administrativa Especial, actuación que entre otras cosas, evidencia que por la administración se desconoció la buena fe que se presume de los contribuyentes declarantes.

En esta instancia se hace relevante destacar que el principio de publicidad defiende el derecho a enterarse de las pruebas pedidas o practicadas de oficio por la otra parte, lo que se materializa con la notificación respectiva, sin embargo, en el expediente no figura prueba alguna que demuestre que durante el procedimiento de fiscalización e investigación adelantado contra el señor Manuel Julián Noguera Alzamora, la DIAN haya puesto en conocimiento del demandante en debida forma la nueva certificación de la Dirección Seccional de Administración Judicial, lo que habría sido necesario para habilitar su derecho de contradicción. Ahora, el principio de publicidad exige asimismo que las decisiones de fondo, ya sean judiciales o las resultantes de procedimientos administrativos, tengan claramente expuestos en su parte motiva los argumentos que permitieron valorar cada prueba y/o a todas en su unidad o conjunto, pues sólo de esa manera se le garantizará a la parte, de manera efectiva, su derecho a la contradicción, y con ello, la posibilidad de tutelar su posición e intereses dentro de la actuación. Al respecto, se observa con extrañeza que, en la parte motiva de los actos administrativos acusados se encuentra ausente la valoración probatoria de los documentos aportados por el contribuyente durante la actuación (entre ellos el certificado de ingreso y retenciones que sirvió de base para la declaración de renta del periodo 2011 y que fue aportado como anexo en la solicitud de devolución que hiciera el demandante ante la DIAN fl.153), y sin que se emita mayor argumento de la estimación probatoria que merece la certificación remitida por la Dirección Seccional de Administración Judicial (fls. 213-214) en respuesta al requerimiento ordinario No. 1923820120000785 que hiciera la Dirección de Impuestos y Aduanas de Santa Marta (fl.199), se toma esta como pleno fundamento para concluir la modificación a la liquidación privada declarada por el periodo gravable de 2011 […]”.

(Resaltado por la Sala). 63. En ese orden de ideas, para esta Sección la autoridad accionada no incurrió en defecto sustantivo por interpretación irrazonable, toda vez que se logró evidenciar que al señor Manuel Julián Noguera Alzamora, se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso en las diferentes actuaciones administrativas llevadas a cabo por la entidad tributaria, haciéndose énfasis que si bien es cierto dicha entidad tiene facultades para adelantar cualquier cuestión en materia tributaria como lo establece el artículo 684 del Estatuto Tributario, debió hacerlo respetando los derechos y principios constitucionales como lo es el debido proceso, lo que no aconteció en el presente caso. 64.

Se debe recordar que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para efectos de que se configure el defecto en cuestión, se debe acreditar en el caso concreto que la interpretación que se hace de una norma jurídica sea grosera y arbitraria que traiga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, situación que no se presentó en el caso sub examine, teniendo en cuenta que el ejercicio hermenéutico de interpretación de los artículos 684 y 750 del Estatuto Tributario, se realizó de manera razonable. 65.

Además, la Corte ha dicho que se trata de una de las causales más restringidas, dado que la interpretación de la ley es un escenario en el que se evidencian con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial que dentro del marco del Estado Social de Derecho se busca proteger al operador judicial de injerencias indebidas en su rol de resolver las controversias jurídicas que se sometan a su conocimiento a partir de la interpretación que estimen más ajustada al ordenamiento jurídico.

Cargo por desconocimiento del precedente judicial 66. La parte actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada, se apartó de los siguientes precedentes judiciales sentados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 11 de marzo de 2010[48]. - Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016[49]. -Corte Constitucional, sentencia T-405 de 2018[50]. 67.

Para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[51]. 68.

Ahora bien, la Sala debe preguntarse, si dichas providencias judiciales constituyen o no precedente judicial, y en caso de que la respuesta sea afirmativa, determinar si la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia de 5 de marzo de 2019, se apartó de las reglas jurisprudenciales, plasmadas en dichas providencias judiciales. 69.

Para la Sala, las sentencias de 11 de marzo de 2010 y 15 de septiembre de 2016, proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado no constituyen precedente judicial, toda vez que no se unificó la jurisprudencia frente alguna controversia jurídica en particular[52], como tampoco se fijaron reglas jurisprudenciales que deban ser aplicadas por la autoridad judicial accionada en el caso sub examine. 70.

Ahora bien, respecto a la sentencia T-405 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, la Sala considera que si constituye precedente judicial, por lo que se abordará su análisis para establecer si en el presente caso, la autoridad judicial accionada se apartó de las reglas jurisprudenciales plasmadas en dicha providencia judicial. Corte Constitucional, sentencia T-405 de 2018 71.

La Corte Constitucional en el presente caso tenía que resolver el siguiente problema jurídico[53]: “[…] A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales y de los medios de prueba recaudados en la presente causa, este Tribunal debe determinar, si la Dirección Seccional de la DIAN Barrancabermeja vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa del señor Edgar Mauricio Lozano Gómez, como consecuencia de la presunta falta de notificación del auto de verificación o cruce dentro del expediente tributario PD 2010 2014000150, abierto con ocasión de la declaración de renta presentada en el año 2010 […]”. 72.

La Corte Constitucional al resolver el caso concreto, consideró que: “[…] Visto el conjunto de los elementos de prueba que fueron aportados y recaudados en la presente causa, resulta forzoso concluir que en este caso no se acreditan al menos dos de los supuestos jurisprudenciales que avalan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos de trámite, como a continuación se explica: En este caso, en primer lugar, no se advierte prima facie que exista una actuación arbitraria o desproporcionada de la DIAN, pues la omisión que se alega no tiene la potencialidad de afectar los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante, toda vez que, como ya se explicó, el auto de verificación o cruce hace parte de las diligencias previas en las que la autoridad tributaria recopila información para determinar si hay lugar o no a emitir un requerimiento especial.

De este modo, cuando la DIAN profiere este último acto, se le envía al contribuyente con el fin de que pueda formular objeciones, solicitar pruebas, requerir documentos, subsanar omisiones o pedir la práctica de inspecciones tributarias, si ello resulta conducente[54]. Por lo demás, en este caso tampoco es claro si existió o no la omisión de notificación alegada por el accionante, pues como se conoció a través del examen de las pruebas allegadas por la DIAN en el trámite de revisión ante la Corte, existen documentos en el expediente tributario que certifican que el 18 de julio de 2015 se intentó la notificación del auto de verificación o cruce mediante comunicación enviada por la oficina de correos y que falló por dirección errada y que, como consecuencia de ello, se acudió a su publicación en la página web de la DIAN el 5 de agosto del mismo año, con miras a asegurar el conocimiento del señor Lozano Gómez en el acto administrativo previamente mencionado, de suerte que, en virtud del actuar exhibido en sede administrativa, no es posible concluir que, en el asunto bajo examen, la actuación de la autoridad demandada hubiese sido arbitraria o desproporcionada.

En segundo lugar, la Sala debe advertir que tampoco resultaba viable estudiar de fondo la acción de tutela, por cuanto al momento de interponerla, ya se encontraba en firme el acto administrativo definitivo que ordenaba la liquidación del impuesto y el pago de la sanción por inexactitud. En este sentido, el amparo no se interpuso con la finalidad de impedir que una actuación administrativa llegara a su fin, cuando la misma presuntamente era contraria al orden constitucional, sino como una vía para dilatar la labor de la DIAN, una vez dicha autoridad había concluido que efectivamente se presentó una declaración que no correspondía a la realidad tributaria del accionante.

Por lo anterior, el actor debió utilizar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el juez contencioso administrativo y, por esa vía, discutir la legalidad del acto de trámite en conjunto con el definitivo, más aún cuando cabe solicitar ante dicha autoridad judicial la suspensión provisional del acto […]”. 73. Adujo que en el presente caso no se acreditan al menos dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos de trámite, por lo que no se abordará el análisis respecto de si el auto de verificación, por sí mismo, resuelve alguna cuestión que se proyecte en la decisión principal.

En ese orden de ideas, la controversia jurídica aquí propuesta deberá ser llevada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como juez natural de este tipo de causas. Concluyó manifestando que: “[…] Dicho lo anterior, la Sala considera que, para el caso concreto, la tutela no superó el requisito de subsidiariedad, de suerte que revocará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander del 7 de septiembre de 2017 y, en su lugar, confirmará el fallo del 17 de junio del mismo año proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, que declaró la improcedencia de la acción, por las razones expuestas en esta providencia […]”. 74.

Para la Sala, el Tribunal Administrativo del Magdalena no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que las situaciones fácticas y los problemas jurídicos de ambos casos son totalmente diferentes. La Sala observa que en el caso decidido en la sentencia T-405 de 2018, la Corte i) estableció que al revisarse el expediente la DIAN no obró de manera arbitraria y desproporcional, en donde se evidenció que el 18 de julio de 2015 se intentó la notificación del auto de verificación o cruce por medio de comunicación remitida por la oficina de correos y que falló por dirección errada y en ese orden de ideas, se acudió a su publicación en la página web de la DIAN el 5 de agosto del mismo año, con el fin de asegurar el conocimiento del señor Lozano Gómez en el acto administrativo previamente mencionado y ii) además la Corte Constitucional indicó en el caso concreto que no se acreditaba el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que al momento de presentarla, ya se encontraba en firme el acto administrativo definitivo que ordenaba la liquidación del impuesto y el pago de la sanción por inexactitud.

En ese orden de ideas, “[…] el amparo no se interpuso con la finalidad de impedir que una actuación administrativa llegara a su fin, cuando la misma presuntamente era contraria al orden constitucional, sino como una vía para dilatar la labor de la DIAN, una vez dicha autoridad había concluido que efectivamente se presentó una declaración que no correspondía a la realidad tributaria del accionante.

Por lo anterior, el actor debió utilizar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el juez contencioso administrativo y, por esa vía, discutir la legalidad del acto de trámite en conjunto con el definitivo, más aún cuando cabe solicitar ante dicha autoridad judicial la suspensión provisional del acto […]”, por el contrario, en el caso bajo estudio, el Tribunal Administrativo del Magdalena luego de revisar el material probatorio obrante en el expediente, consideró la ausencia de evidencia alguna que acreditara que en la respectiva actuación administrativa surtida de manera previa a la expedición de los actos administrativos demandados, “[…] se colocaron a disposición del contribuyente los medios probatorios recaudados de oficio durante el procedimiento de fiscalización e investigación y que condujeron en primer lugar, a iniciar investigación previa a la devolución por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta en contra del señor Manuel Julián Noguera Alzamora; luego, a emitir el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión y, finalmente, a la emisión de los actos administrativos demandados: Liquidación oficial de revisión No. 192412013000038 del 16 de septiembre de 2013 y la Resolución No. 192362014000010 del 13 de junio de 2014 que resolvió el recurso de reconsideración contra la primera […]”.

En ese orden de ideas, concluyó manifestando que: “[…] En esta instancia se hace relevante destacar que el principio de publicidad defiende el derecho a enterarse de las pruebas pedidas o practicadas de oficio por la otra parte, lo que se materializa con la notificación respectiva, sin embargo, en el expediente no figura prueba alguna que demuestre que durante el procedimiento de fiscalización e investigación adelantado contra el señor Manuel Julián Noguera Alzamora, la DIAN haya puesto en conocimiento del demandante en debida forma la nueva certificación de la Dirección Seccional de Administración Judicial, lo que habría sido necesario para habilitar su derecho de contradicción. Ahora, el principio de publicidad exige asimismo que las decisiones de fondo, ya sean judiciales o las resultantes de procedimientos administrativos, tengan claramente expuestos en su parte motiva los argumentos que permitieron valorar cada prueba y/o a todas en su unidad o conjunto, pues sólo de esa manera se le garantizará a la parte, de manera efectiva, su derecho a la contradicción, y con ello, la posibilidad de tutelar su posición e intereses dentro de la actuación. Al respecto, se observa con extrañeza que, en la parte motiva de los actos administrativos acusados se encuentra ausente la valoración probatoria de los documentos aportados por el contribuyente durante la actuación (entre ellos el certificado de ingreso y retenciones que sirvió de base para la declaración de renta del periodo 2011 y que fue aportado como anexo en la solicitud de devolución que hiciera el demandante ante la DIAN fl.153), y sin que se emita mayor argumento de la estimación probatoria que merece la certificación remitida por la Dirección Seccional de Administración Judicial (fls. 213-214) en respuesta al requerimiento ordinario No. 1923820120000785 que hiciera la Dirección de Impuestos y Aduanas de Santa Marta (fl.199), se toma esta como pleno fundamento para concluir la modificación a la liquidación privada declarada por el periodo gravable de 2011 […]”.

(Resaltado por la Sala). 75. La Sala debe hacer énfasis, en que no basta para invocar el desconocimiento de un precedente judicial, acreditar la existencia de un problema jurídico similar y la identificación de las reglas jurisprudenciales aplicables al caso, toda vez que los anteriores elementos deben analizarse de manera conjunta con la situación fáctica, es decir, que los hechos y las particularidades del caso objeto de análisis sean similares o análogos a lo resuelto en la sentencia invocada como posible precedente judicial, lo cual no aconteció en el presente caso.

Cargo por defecto fáctico 76. La parte actora en su escrito de tutela, indicó que: “[…] Con base en las respuestas obtenidas por parte de la Rama Judicial al requerimiento ordinario 192382012000785 del 7 de septiembre de 2012, así como otros medios de prueba gestionados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en consonancia de su la labor fiscalizadora (RUT, declaraciones tributarias, cruces de información, etc), se tiene que se encontraron diferencias que permitan considerar finalizada la etapa de trámite preparatoria, para así, tras establecer la pertinencia legal del asunto, individualizar el caso para la debida determinación de impuesto.

En este orden de ideas, se puso en conocimiento del contribuyente a través de EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR No. 138382012000029, así como del respectivo REQUERIMIENTO ESPECIAL No. 1923820130000 y LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 192412013000038; actos en los que, en consonancia con el principio de transparencia, se le puso en conocimiento al contribuyente sobre la existencia del requerimiento ordinario 1923820120000785 del 7/09/12 y la cuestionada certificación emitida por la Rama Judicial en donde se discriminó la renta exenta del contribuyente, puesto que obedecían al resultado de la etapa investigativa de trámite que había originado la individualización de su caso, como se puede aprecia (sic) en los folios: -Hoja 2 de anexo explicativo emplazamiento para corregir. -Hoja 3 y 4 anexo requerimiento especial […]”. 77.

Por su parte, la autoridad judicial accionada en sus consideraciones jurídicas, indicó que: “[…] En esta instancia se hace relevante destacar que el principio de publicidad defiende el derecho a enterarse de las pruebas pedidas o practicadas de oficio por la otra parte, lo que se materializa con la notificación respectiva, sin embargo, en el expediente no figura prueba alguna que demuestre que durante el procedimiento de fiscalización e investigación adelantado contra el señor Manuel Julián Noguera Alzamora, la DIAN haya puesto en conocimiento del demandante en debida forma la nueva certificación de la Dirección Seccional de Administración Judicial, lo que habría sido necesario para habilitar su derecho de contradicción. (Resaltado por la Sala). 78.

La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, efectuó el respectivo análisis del acervo probatorio, para concluir que no existió prueba alguna que acreditara que durante el procedimiento de fiscalización e investigación adelantado contra el señor Manuel Julián Noguera Alzamora, la DIAN hubiera puesto en conocimiento del demandante en debida forma la nueva certificación de la Dirección Seccional de Administración Judicial.

Además, el Tribunal Administrativo del Magdalena señaló que: “[…] Ahora, el principio de publicidad exige asimismo que las decisiones de fondo, ya sean judiciales o las resultantes de procedimientos administrativos, tengan claramente expuestos en su parte motiva los argumentos que permitieron valorar cada prueba y/o a todas en su unidad o conjunto, pues sólo de esa manera se le garantizará a la parte, de manera efectiva, su derecho a la contradicción, y con ello, la posibilidad de tutelar su posición e intereses dentro de la actuación. Al respecto, se observa con extrañeza que, en la parte motiva de los actos administrativos acusados se encuentra ausente la valoración probatoria de los documentos aportados por el contribuyente durante la actuación (entre ellos el certificado de ingreso y retenciones que sirvió de base para la declaración de renta del periodo 2011 y que fue aportado como anexo en la solicitud de devolución que hiciera el demandante ante la DIAN fl.153), y sin que se emita mayor argumento de la estimación probatoria que merece la certificación remitida por la Dirección Seccional de Administración Judicial (fls. 213-214) en respuesta al requerimiento ordinario No. 1923820120000785 que hiciera la Dirección de Impuestos y Aduanas de Santa Marta (fl.199), se toma esta como pleno fundamento para concluir la modificación a la liquidación privada declarada por el periodo gravable de 2011 […]”.

(Resaltado por la Sala). 79. La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 80.

En esa medida, los planteamientos realizados por la parte actora en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso. 81.

En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la parte actora.

Conclusiones de la Sala 82. En ese orden de ideas, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo y fáctico, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. 83.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará las pretensiones del amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. DENEGAR el amparo interpuesto por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [3]Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 2009, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [4] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [6] “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [7] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 5 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. [8] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T-657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [9]Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [10]Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [11]Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [12]Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [13]Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [14]Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [15]Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. [16]Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [17]Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [18]Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [19]Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. [20] Constitución Política, Artículo 230. [21] La Corte ha distinguido entre las disposiciones jurídicas (texto legal o enunciado normativo) y el producto de su interpretación (norma jurídica o contenido normativo) y, sobre la base de esa distinción, ha entendido que una misma disposición puede contener diversas normas jurídicas y que una misma norma jurídica puede estar contenida, a su vez, en diversas disposiciones.

(Corte Constitucional, Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). [22] Corte Constitucional, Sentencias T-1031 de 27 de septiembre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1001 de 18 de septiembre de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [23] Cfr. Además, ha sostenido este Tribunal que entender la Constitución como un cuerpo armónico, supone concebir la estructura del Estado (parte orgánica), en función de la eficacia de los derechos constitucionales, los principios y los fines del estado (parte dogmática). [24] Al respecto, esta Corporación en sentencia C-1026 de 26 de septiembre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett indicó que “Si los jueces, por una parte, son los encargados de hacer efectivos los derechos y libertades individuales, y por otra, son los que realizan la labor de aplicación del derecho positivo a la realidad social, entonces puede afirmarse que, respecto de ellos, el principio de legalidad cobra una dimensión hermenéutica de gran importancia, en la medida en que durante el desarrollo cabal de sus funciones deben realizar varios ejercicios interpretativos, tanto de la ley, como de las circunstancias fácticas sobre las cuales habrán de decidir.

Ahora, es claro que a partir del tránsito constitucional de 1991, con el reconocimiento (en el artículo 4 Superior) del valor normativo intrínseco de la Carta, esa labor de interpretación se debe conducir según los cauces que ha trazado la doctrina constitucional, especialmente en lo relativo a la protección de los derechos fundamentales; en efecto, sólo en la medida en que la labor hermenéutica del juez se ajuste a los dictados constitucionales, puede afirmarse que respeta el principio de legalidad”. [25] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1045 de 24 de octubre de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [26] Corte Constitucional, Sentencia T-629 de 2 de octubre de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [27] “Sobre reformas judiciales”.

(Doctrina probable). [28] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [29] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [30] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [31] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [32] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

(Antecedente jurisprudencial). [33] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011,M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [34] Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [35] Sentencia del 13 de mayo de 2008 con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. [36] Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995,M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. [38] Ibídem. [39] Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [40] Corte Constitucional, Sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [41] Acerca de estas dificultades, agrupadas por la doctrina como el escepticismo ante las reglas jurídicas, Cfr HART H.L.A. (2004) El concepto de derecho.

Trad. Genaro Carrió. Abeledo Perrot. Buenos Aires. En especial, vid. Capítulo VII. [42] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). [43] Corte Constitucional.

Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU- 447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [44] Corte Constitucional. [45] Ibídem. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [47] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [48] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 11 de marzo de 2010, C.P William Giraldo Giraldo, radicación número: 2001-23-31-000-2005-02356-01. [49] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, C.P Martha Teresa Briceño de Valencia, radicación número: 130012331000201000395 01 [50] Corte Constitucional, Sentencia T-405 de 27 de septiembre de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [51] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.

Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [52] Frente al tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2019- 00876-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de mayo de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2019-01131-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de agosto de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2019-03204-00. [53] La situación fáctica del caso es la siguiente: “[…] El 18 de diciembre de 2014, dentro del expediente tributario PD 20102014000150, la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN profirió auto de apertura de investigación al contribuyente Edgar Mauricio Lozano Gómez, como consecuencia de su declaración de renta del año 2010. 1.1.2.

Como parte de dicha investigación, el 25 de mayo de 2015, la DIAN expidió un auto de inspección tributaria con el objeto de “verificar la exactitud de las declaraciones, establecer la existencia de hechos gravados o no, y verificar el cumplimiento de las obligaciones formales correspondientes al impuesto (…)”, dicho auto fue notificado por correo al accionante al día siguiente. 1.1.3.

En virtud de las actuaciones mencionadas, se expidió el auto de verificación o cruce del 17 de junio de 2015, en el que se ordenó practicar diligencia sobre las operaciones económicas efectuadas por el contribuyente con el tercero “Todo Montajes Ltda.”, acto que, según afirma el accionante, no le fue notificado. 1.1.4. El 30 de septiembre de 2015, la DIAN expidió el requerimiento especial No. 292382015000006 que le fue notificado al accionante al día siguiente.

A través de dicho acto, se puso en conocimiento del contribuyente el acta donde constaban las diligencias realizadas con ocasión de la inspección tributaria que fue ordenada y, además, se propuso un saldo total a pagar por impuesto de $ 319.552.000 y una sanción por inexactitud de $ 843.282.000. Por lo anterior, la División de Gestión de Fiscalización de la entidad demandada dio traslado del expediente a la Dirección de Liquidación, la cual, el 2 de junio de 2016, procedió a practicar la liquidación oficial No. 292412016000006, notificada el día 8 del mes y año en cita, en la que se fijó como suma final a cancelar el valor de $ 1.162.834.000. 1.1.5.

Frente a la citada liquidación, el señor Lozano Gómez interpuso recurso de reconsideración, en el cual pidió, de forma acumulada y sujetando cada una de las pretensiones realizadas a la suerte de la anterior, lo siguiente: (i) que se declare que fue notificado extemporáneamente del requerimiento especial del 30 de septiembre de 2015; o, (ii) en su lugar, que se declare la nulidad del auto de verificación o cruce por no haber sido notificado conforme al artículo 565 del Estatuto Tributario[54]; o, (iii) si es del caso, que se tenga como válida una declaración litográfica que presentó el 25 de febrero de 2015. 1.1.6.

Por último, el recurso fue resuelto negativamente mediante Resolución No. 003712 del 1º de junio de 2017, en la que, para efectos de esta acción de tutela, cabe señalar lo decidido frente a la segunda pretensión, consistente en declarar la nulidad del auto de verificación o cruce por no haber sido dado a conocer, según lo dispuesto en el Estatuto Tributario.

Sobre el particular, la DIAN afirmó que dicho auto se profirió como una de las diligencias realizadas en virtud de la inspección tributaria ordenada mediante el auto del 25 de mayo de 2015, el cual fue efectivamente notificado al accionante el día 26 del mes y año en cita. En este sentido, resaltó que el contribuyente tenía conocimiento de que se adelantarían diversas diligencias dentro de los tres meses siguientes a la notificación del auto.

Por lo demás, resalta que, tal actuación también se le comunicó al tercero “Todo Montajes Ltda.”, cumpliendo así lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario. Por último, mencionó que la diligencia de cruce o verificación fue analizada en el acta de inspección tributaria, la cual se puso en conocimiento y fue trasladada al contribuyente, al momento en que se le notificó el requerimiento especial, por lo que siempre estuvo al tanto de las actuaciones que se estaban llevando a cabo […]”. [55] El artículo 707 del Estatuto Tributario dispone que: “Artículo 707.

Respuesta al requerimiento especial. Dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la administración se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, así como la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual, estas deben ser atendidas.”