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11001-03-15-000-2019-04189-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-10-30

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: María Carmenza Osorio Ríos·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL DOCENTE OFICIAL / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Solo aquellos sobre los que se efectuaron aportes La Sala observa que aun cuando en la sentencia objeto de tutela no se hizo un análisis explícito de si la bonificación mensual es un factor salarial en los términos del Decreto 1566 de 2014, en cualquier caso la autoridad judicial accionada no encontró demostrado que sobre ese factor se hubieran efectuado los respectivos aportes para pensión, lo cual está en armonía con el Acto Legislativo 01 de 2005 y la sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación SUJ-014–CE–S2–2019 del 25 de abril de 2019, en la que se sentó una posición en relación con la forma de liquidar la pensión de jubilación del personal docente.

(…) Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que la decisión objeto de reproche constitucional proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, atendió a esta interpretación, en el sentido de tener en cuenta los factores sobre los que se efectuaron los respectivos aportes enlistados en las leyes 33 y 62 de 1985, razón para concluir que el Tribunal demandando no incurrió en el defecto sustantivo alegado, aun cuando no se hubiera realizado un estudio expreso sobre la bonificación mensual consagrada en el Decreto 1566 de 2014.

De otra parte, frente al argumento relativo a que dos magistrados del Tribunal debieron salvar el voto porque en otras decisiones adoptadas por ellos mismos en casos similares accedieron a la inclusión de ese factor, la Sala encuentra que se trata de un ámbito propio de la autonomía judicial, en el que en principio el juez de tutela no puede interferir, por lo que esa circunstancia no configura defecto alguno. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 / DECRETO 1566 DE 2014 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04189-00(AC) Actor: MARÍA CARMENZA OSORIO RÍOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Reliquidación de la pensión de docentes cuya prestación se reconoció con la Ley 33 de 1985. Defecto material o sustantivo. Niega las pretensiones de la acción de tutela SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora María Carmenza Osorio Ríos, quien actúa mediante apoderado judicial, en la que pide el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y derechos adquiridos, así como el principio de seguridad jurídica, vulnerados, supuestamente, por el Tribunal Administrativo del Caldas en la sentencia de 5 de julio de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fomag, en la que se negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora como docente oficial.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se observan los siguientes hechos relevantes: La señora Osorio Ríos nació el 21 de julio de 1960 y se desempeñó como docente desde el 19 de agosto de 1994 hasta el 4 de agosto de 2015, y adquirió el estatus jurídico de pensionada para esta última fecha[1]. Mediante Resolución Nº 0668 de 22 de octubre de 2015[2], la Secretaría de Educación Municipal de Manizales le reconoció la pensión de jubilación, teniendo como ingreso base de liquidación el 75% del salario promedio de lo devengado en el último año de servicios en la fecha que adquirió el estatus de pensionada, teniendo en cuenta la asignación básica y la prima de vacaciones.

La accionante al estimar que para la liquidación de su pensión no se incluyó la totalidad de los factores salariales que percibió durante el último año de servicio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), pretendiendo la nulidad parcial de la Resolución Nº 0668 de 22 de octubre de 2015 y, en consecuencia, que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir de 21 de julio de 2015 incluyendo todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, a saber: prima de servicios según el Decreto 1545 de 19 de julio de 2013, la bonificación mensual establecida en el Decreto 1566 de 1 de junio de 2014, prima de navidad y horas extras.

El Juzgado Sexto Administrativo del circuito de Manizales a través de sentencia de 5 de junio de 2018, declaró la nulidad parcial de la Resolución Nº 0668 de 22 de octubre de 2015, y a título de restablecimiento del derecho ordenó reliquidar y pagar la pensión de jubilación sobre el 75% del promedio salarial devengado durante el año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional incluyendo además del sueldo mensual y la prima de vacaciones, los factores de bonificación mensual, prima de navidad y prima de servicios, efectiva a partir de 21 de julio de 2015.

Contra la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia de 5 de julio de 2019, en la que revocó la decisión proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, al considerar que “(…) no es procedente la reliquidación de la pensión de la demandante dado que mediante Resolución 0668 de 22 de octubre de 2015 se reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de vejez, teniendo en cuenta como factores salariales: asignación básica y la prima de vacaciones y que los factores cuya inclusión solicita no se hicieron aportes al sistema de pensiones, además la prima de navidad y de servicios, se encuentran por fuera de lo establecido en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985”. 2.

Fundamentos de la acción La demandante afirmó que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentran cumplidos, a lo que agregó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y derechos adquiridos, así como el principio de seguridad jurídica.

Sostuvo que la violación de los derechos fundamentales referidos deviene de la configuración de un “‘Defecto material o sustantivo’, por la no aplicación de normas jurídicas vigentes especiales que crearon la bonificación mensual como un factor salarial para todos los docentes oficiales. De otra parte, hizo referencia al defecto fáctico sin exponer razones mínimas que lo sustenten.

Indicó que si bien la sentencia objeto de tutela se sustentó en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Ley 62 de 1985, no resulta válida respecto de la bonificación mensual, factor salarial que se creó y reconoció en normas posteriores especiales, por lo que su aplicación es obligatoria y forzosa de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Decreto 1566 de 2014 que establece que la bonificación mensual “constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes”.

Señaló que el referido Decreto contiene obligaciones para el empleador por cuanto le correspondía realizar las deducciones y efectuar los traslados de los aportes a seguridad social, ya que esta no es una carga que debe asumir el trabajador, por lo que no es jurídicamente válido que existiendo normatividad especial sobre la bonificación mensual no sea aplicada, pues esta se constituye un factor salarial a favor de los docentes.

Por último, cuestiona que dos de los integrantes de la Sala de Decisión[3] del Tribunal Administrativo de Caldas que avalaron la sentencia objeto de reproche constitucional, en sentencia de 21 de junio de 2019 acogieron la tesis de reconocer la bonificación mensual cuando lo adecuado era salvar el voto o cambiar de ponente, dado que existía criterio mayoritario contra la decisión de negar ese factor salarial, sin embargo, no se dijo nada al respecto y se suscribió el fallo. 3.

Pretensiones La accionante formuló las siguientes pretensiones: “1) Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social derechos adquiridos y seguridad jurídica de la accionante. 2) Se dejen sin efectos la sentencia de 5 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión conformada por los Magistrados (…) dentro del proceso Radicado Nº 17001333900620170010202, Actor: MARIA CARMENZA OSORIO RIOS, Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 3) Se le ordene al Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión conformada por los magistrados (…) que profiera una nueva sentencia en la cual se mantenga el reconocimiento del factor bonificación mensual lo cual se constituye en una confirmatoria parcial de la sentencia de primera instancia”. 4.

Pruebas relevantes Se allegó, en calidad de préstamo, el expediente que contiene las actuaciones del trámite ordinario radicado Nº 17-001-33-39-006-2017-00102- 01, demandante: María Carmenza Osorio Ríos, demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fomag. 5. Trámite procesal En auto de 19 de septiembre de 2019, el despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionante y a la autoridad judicial accionada.

Igualmente, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, así como a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), a Fiduprevisora S.A. como terceros con interés, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[4] La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 95866, 95867, 95868, 95869, 95870 y 95871 y 95872 todos de 23 de septiembre de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional En memorial de 24 de septiembre de 2019, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica indicó que la acción de tutela es improcedente por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales, así como de perjuicio irremediable, y solicitó la desvinculación del proceso a la cartera ministerial.

Manifestó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el Ministerio no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, pues los conflictos de competencia deben ser dirimidos de acuerdo a lo establecido en la normativa que así lo dispone. Finalmente, señaló que no hay violación de derecho fundamental alguno, pues la entidad no ha ejecutado ninguna acción que produzca este resultado en contra de la accionante. 6.2.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, el Tribunal Administrativo de Caldas, el Fomag, el Ministerio de Educación Nacional y la fiduprevisora S.A., guardaron silencio aun cuando fueron debidamente notificados[5]. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. En el escrito de tutela la accionante hace referencia los defectos sustantivo y fáctico, empero los argumentos se encaminan a que la autoridad judicial accionada desatendió el artículo 1 del Decreto 1566 de agosto de 2014, el cual establece que la bonificación mensual “constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes”, razón por la cual el problema jurídico será abordado a partir de la caracterización del defecto sustantivo. 2.2.

Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en defecto material o sustantivo, al no aplicar el artículo 1 del Decreto 1566 de agosto de 2014, que establece que la bonificación mensual “constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes”, a efectos de que sea incluido en la base de liquidación pensional. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[6] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[7], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[8], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC- 10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[9], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[10]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[11] y de la Corte Constitucional[12]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. La Sala encuentra que los requisitos generales están cumplidos en el asunto bajo estudio, toda vez que goza de la relevancia constitucional necesaria para el estudio de fondo por parte del juez de tutela, y la providencia atacada se dictó en el marco de un recurso de apelación, razón por la cual la actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.

Así mismo, en razón a que la solicitud de amparo se presentó dentro del plazo razonable de 6 meses[13] establecido por esta Corporación[14], los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara y la acción de tutela no está dirigida contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2. En el asunto objeto de estudio, la Sala observa que la señora María Carmenza Osorio Ríos i) laboró en calidad de docente por más de 20 años y adquirió el estatus jurídico de pensionada el 21 de julio de 2015; ii) mediante Resolución Nº 0668 de 22 de octubre de 2015, se le reconoció la pensión de jubilación teniendo como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior al estatus de pensionado, para lo cual tuvo en cuenta el sueldo y la prima de vacaciones; iii) al estimar que para la liquidación de su pensión no se incluyó la totalidad de los factores salariales que percibió durante el último año de servicio, inició el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad parcial de la citada resolución, con el fin de que se incluyera la prima de servicios (Decreto 1545 de 19 de julio de 2013), la bonificación mensual (Decreto 1566 de 2014), prima de navidad y horas extras.

Resulta relevante señalar que en el presente asunto, quien pide la reliquidación pensional es una persona que se desempeñó como docente vinculado con antelación a la Ley 812 de 2003, norma que es clara al disponer que “…el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones". (Resaltado fuera del texto). 4.3. En el asunto objeto de estudio, el Tribunal Administrativo de Caldas en la providencia motivo de tacha constitucional determinó que la señora Osorio Ríos se vinculó al servicio público educativo oficial con anterioridad a la Ley 812 de 2003, por lo tanto le eran aplicables las normas que venían regulando su situación pensional, esto es, la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, que contempla el régimen general de prestaciones sociales del sector público.

Posteriormente, apoyado en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, destacó que en la liquidación de pensión de jubilación de los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, beneficiarios de la Ley 33 de 1985, los factores salariales que deben tenerse en cuenta son solo aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes de conformidad con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, sin posibilidad de incluirse algún otro factor diferente a los enlistados en ese artículo.

En tal virtud, concluyó que no era procedente la reliquidación de la pensión de jubilación, dado que “los factores cuya inclusión solicita no se hicieron aportes al sistema de pensiones”, a lo que agregó que respecto de la prima de navidad y prima de servicios se encuentran por fuera de los factores establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

La Sala observa que aun cuando en la sentencia objeto de tutela no se hizo un análisis explícito de si la bonificación mensual es un factor salarial en los términos del Decreto 1566 de 2014, en cualquier caso la autoridad judicial accionada no encontró demostrado que sobre ese factor se hubieran efectuado los respectivos aportes para pensión, lo cual está en armonía con el Acto Legislativo 01 de 2005[15] y la sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación SUJ-014–CE–S2–2019 del 25 de abril de 2019[16], en la que se sentó una posición en relación con la forma de liquidar la pensión de jubilación del personal docente.

En esa decisión se dijo: “62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: ● En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo” (negrillas por fuera del texto original).

Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que la decisión objeto de reproche constitucional proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, atendió a esta interpretación, en el sentido de tener en cuenta los factores sobre los que se efectuaron los respectivos aportes enlistados en las leyes 33 y 62 de 1985, razón para concluir que el Tribunal demandando no incurrió en el defecto sustantivo alegado, aun cuando no se hubiera realizado un estudio expreso sobre la bonificación mensual consagrada en el Decreto 1566 de 2014.

De otra parte, frente al argumento relativo a que dos magistrados del Tribunal debieron salvar el voto porque en otras decisiones adoptadas por ellos mismos en casos similares accedieron a la inclusión de ese factor, la Sala encuentra que se trata de un ámbito propio de la autonomía judicial, en el que en principio el juez de tutela no puede interferir, por lo que esa circunstancia no configura defecto alguno. Por lo anterior, la Sala negará las pretensiones formuladas en el escrito de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora María Carmenza Osorio Ríos, quien actúa a través de apoderado judicial, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Resolución Nº 0668 de 22 de octubre de 2015, folio 15 a 16 expediente trámite ordinario. [2] Ibídem [3] Hizo referencia a los Magistrados Augusto Morales Valencia y Augusto Ramón Chávez Marín. [4] Folio 41 del cuaderno de tutela. [5] Las autoridades fueron notificadas a los siguientes correos electrónicos secadmcal@cendoj.ramajudicial.gov.co, admin06ma@cendoj.ramajudicial.gov.co, notjudicial@fiduprevisora.com.co, tutelas-fomag@fiduprevisora.com.co, notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co.

Folio 42 a 48 del cuaderno de tutela. [6] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [7] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [8] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [9] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [11] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [12] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [13] La providencia atacada se notificó a través de correo electrónico el 9 de julio de 2019 (ver folio 43 y 44 del expediente ordinario cuaderno Nº 2) y la acción de tutela se instauró el 18 de septiembre de 2019 (ver folio 1 del cuaderno de tutela).

Es decir, 2 meses y 8 días después. [14] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [15]“ARTÍCULO 1o. (…) Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.  [16] Notificada el 15 de mayo de 2019, según registra la página del Consejo de Estado/consulta de procesos.