Micelio
11001-03-15-000-2019-04314-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-10-30

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Hilda Beatriz León Bermúdez·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / CONFIGURACIÓN PARCIAL DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA [C]ontrario a lo esgrimido por la accionante, la decisión de abordar el análisis de la caducidad de manera individualizada no constituye un defecto sustantivo endilgable a la autoridad judicial accionada, sino que corresponde a la realidad fáctica del caso que originó la controversia, misma que fue plasmada por la demandante en el acápite de hechos en términos que permitían deducir que eran varios los hechos y omisiones que produjeron el daño antijurídico alegado, y no un único daño continuado o permanente como ahora lo alega, por lo que el defecto sustantivo alegado por esta causal no se configura y la sala negará las pretensiones de la tutela en este sentido.

Es decir, la decisión de declarar la caducidad de la acción respecto de 3 de los 4 hechos que soportaban el daño alegado en la providencia objetada se basó en la aplicación directa del literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, norma aplicable, la cual prevé un término de 2 años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, para el ejercicio de la acción. En el caso que originó la controversia, como fue señalado por la demandante en los hechos, el daño se configuró por una pluralidad de acciones y omisiones, por lo que el estudio de la caducidad debía efectuarse de manera individualizada en cada una de ellas y, en tal sentido, el defecto sustantivo alegado por errónea interpretación normativa no se configura.

(…) Así las cosas, la Sala negará a las pretensiones de la solicitud de amparo, habida cuenta de que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, en tanto la interpretación y aplicación de las normas que regulan la caducidad en la acción de reparación directa no se observa caprichosa ni ilógica, y por cuanto no se identificó la jurisprudencia alegada como desconocida.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04314-00(AC) Actor: HILDA BEATRIZ LEÓN BERMÚDEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Reparación directa. Caducidad. Defecto sustantivo. Desconocimiento del precedente. No se configuran los defectos alegados SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por Hilda Beatriz León Bermúdez, en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de la protección constitucional para víctimas de desplazamiento forzado, vulnerados, supuestamente, por el auto de 8 de mayo de 2019, mediante el cual la autoridad judicial accionada revocó parcialmente el auto de 7 de septiembre 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó la demanda por caducidad del medio de control y por falta de subsanación de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Del expediente se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: La accionante manifestó que junto con el señor Bladimir Díaz León, presentó demanda de reparación directa contra la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, el Municipio de Piedecuesta y la Corporación de Defensa de la Meseta de Bucaramanga, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de las omisiones que, supuestamente, determinaron la invasión, por parte de un grupo de más de 100 personas, de unos predios de su propiedad, evento por el cual, declara, se constituyeron víctimas de desplazamiento forzado.

Refirió que el Tribunal Administrativo de Santander, en auto de 17 de mayo de 2016, inadmitió la demanda, y exigió que se allegaran los hechos de manera clara y concreta, las acciones y omisiones que sustentaban las pretensiones, la copia de la constancia de conciliación y las pruebas relacionadas. Sostuvo que luego de presentar escrito de subsanación, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda, tras considerar que había operado la caducidad del medio de control, toda vez que, adujo, los hechos que fundamentaban las pretensiones ocurrieron en diciembre de 2012 y la demanda se presentó en el año 2015, a lo que agregó que no se subsanó la demanda en debida forma, pues la constancia de conciliación aportada evidenciaba la falta de congruencia entre las pretensiones y hechos establecidos en la solicitud conciliatoria y la demanda.

Indicó que luego de que apelara dicha decisión, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante auto de 8 de mayo de 2019, la revocó parcialmente, en el sentido de admitir la demanda, pero únicamente respecto de las acciones y omisiones relacionadas con hechos ocurridos el 29 de octubre de 2013, luego de considerar que eran los únicos respecto de los que no había operado la caducidad de la acción. 2.

Fundamentos de la acción La accionante considera que el auto de 8 de mayo de 2019, mediante el que la autoridad judicial accionada revocó parcialmente el auto de 7 de septiembre 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander en el marco de la demanda de reparación directa que impetró contra la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y otros, incurre en a) defecto sustantivo, por “un grave error en la interpretación de la norma que regula la caducidad de la acción o medio de control de reparación directa, al considerar que los hechos de 10 de diciembre de 2012 y 29 de octubre de 2013 son hechos aislados”, cuando, en su criterio, “basta observar las omisiones de los demandados para concluir que existió una omisión de protección que inició el 10 de diciembre de 2012 y que el último hecho de esta omisión fue 29 de octubre de 2013[1] (sic)” y b) desconocimiento del precedente jurisprudencial “de la Corte Constitucional sobre protección, garantía, salvaguarda y respeto de los derechos fundamentales de las víctimas de desplazamiento forzado”. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “(…) Se deje sin efectos jurídicos la decisión de 8 de mayo de 2019 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, proferida en el medio de reparación directa siendo demandante la suscrita y Bladimir Díaz León, contra Municipio de Piedecuesta y otros, en el medio de control de reparación directa que cursa en primera instancia en el Tribunal Administrativo Oral de Santander (…) rad: 68001-233300020150128900 (sic)”. 4.

Pruebas relevantes Se allegó el expediente original, en calidad de préstamo, contentivo del medio de control de reparación directa Nº 2015-01289-00, actor: Hilda Beatriz León Bermúdez. 5. Trámite procesal En auto de 2 de octubre de 2019, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a la autoridad judicial accionada.

Igualmente al Tribunal Administrativo de Santander, a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, al municipio de Piedecuesta (Santander), a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y al señor Bladimir Díaz León, como terceros interesados en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 101786 a 101791, todos de 7 de octubre de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga En escrito de 10 de octubre de 2019, el apoderado de la entidad rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la solicitud de amparo, habida cuenta de que, indica, realizar un pronunciamiento sobre los argumentos presentados por la accionante es abrir nuevamente el debate probatorio, el cual se encuentra concluido y gozó de todas las garantías procedimentales y sustanciales.

Posteriormente, realizó un recuento de la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6.2. Respuesta de la Policía Nacional A través del jefe del área jurídica, la institución rindió informe en el proceso, mediante escrito en el que solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, en tanto, declara, las actuaciones objeto de tutela son competencia exclusiva de los entes judiciales demandados y, en tal razón, no está legitimada para responder a las pretensiones de la accionante. 6.3.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el auto de 8 de mayo de 2019, mediante el que la autoridad judicial accionada revocó parcialmente el auto de 7 de septiembre 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander en el marco de la demanda de reparación directa que impetró la actora, quien declara ser víctima de desplazamiento forzado, contra la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y otros, incurre en a) defecto sustantivo, por “un grave error en la interpretación de la norma que regula la caducidad de la acción o medio de control de reparación directa, al considerar que los hechos de 10 de diciembre de 2012 y 29 de octubre de 2013 son hechos aislados”, cuando, en su criterio, “basta observar las omisiones de los demandados para concluir que existió una omisión de protección que inició el 10 de diciembre de 2012 y que el último hecho de esta omisión fue 29 de octubre de 2013 (sic)” y b) desconocimiento del precedente jurisprudencial “de la Corte Constitucional sobre protección, garantía, salvaguarda y respeto de los derechos fundamentales de las víctimas de desplazamiento forzado”. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[2] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[3], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[4], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[5], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[6]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[7];

(ii) Defecto procedimental absoluto[8]; (iii) Defecto fáctico[9]; (iv) Defecto material o sustantivo[10]; (v) Error inducido[11]; (vi) Decisión sin motivación[12]; (vii) Desconocimiento del precedente[13] y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[14] y de la Corte Constitucional[15]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneraron a la accionante los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y la protección constitucional para víctimas de desplazamiento forzado, con el auto de 8 de mayo de 2019, mediante el que la autoridad judicial accionada revocó parcialmente el auto de 7 de septiembre 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en el marco de la acción de reparación directa que promovió contra la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y otros, (ii) la actora no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues agotó el recurso de apelación contra el auto de 7 de septiembre 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada fue notificada el 17 de mayo de 2019 y la acción de tutela se presentó el 28 de septiembre de 2019, esto es, 4 meses y 11 días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación;

(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 4.2.

La providencia objeto de tutela no incurrió en los defectos alegados 4.2.1. En el presente caso, la accionante considera que el auto de 8 de mayo de 2019, mediante el que la autoridad judicial accionada revocó parcialmente el auto de 7 de septiembre 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander en el marco de la demanda de reparación directa que impetró contra la Corporación de Defensa de la Meseta de Bucaramanga y otros, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de las omisiones que, supuestamente, determinaron la invasión, por parte de un grupo de más de 100 personas, de unos predios de su propiedad, incurre en a) defecto sustantivo, por “un grave error en la interpretación de la norma que regula la caducidad de la acción o medio de control de reparación directa, al considerar que los hechos de 10 de diciembre de 2012 y 29 de octubre de 2013 son hechos aislados”, cuando, en su criterio, “basta observar las omisiones de los demandados para concluir que existió una omisión de protección que inició el 10 de diciembre de 2012 y que el último hecho de esta omisión fue 29 de octubre de 2013[16] (sic)” y b) desconocimiento del precedente jurisprudencial “de la Corte Constitucional sobre protección, garantía, salvaguarda y respeto de los derechos fundamentales de las víctimas de desplazamiento forzado”. 4.2.2.

La Corte Constitucional ha sostenido que la indebida aplicación de las normas también es una modalidad del defecto sustantivo y esta ocurre cuando, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final que se hace de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente lesiva de los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada).

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-125 de 2012[17] se pronunció en los siguientes términos:   "El defecto sustantivo, como una circunstancia que determina la procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

Tal como lo señala la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo:  (i)  Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador,   (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente,   (iii)  Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.

Frente a la configuración de este defecto puede concluirse que, si bien es cierto los jueces, dentro de la esfera de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.

Con fundamento en lo anterior, el defecto sustantivo también se presenta cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas, y por tanto, la exégesis dada por el juez resulta a todas luces improcedente”. (Negrillas de la Sala). 4.2.3. Ahora bien, en tanto la alegada vulneración de garantías fundamentales se desprende de la supuesta interpretación errada que de las normas relativas a la caducidad de la acción de reparación directa realizó la autoridad judicial accionada en la providencia objetada, la Sala considera necesario traerlas a colación. Sobre el particular, el literal i) del numeral segundo del artículo 164 del CPACA, establece: “ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (Resaltado de la Sala). 4.2.4.

De otra parte, en la providencia objetada se realizó el siguiente análisis sobre la caducidad del medio de control[18]: “2.4.2. Sobre la caducidad del medio de control 23. Ahora, respecto a la caducidad de la acción, debe señalarse que la demanda contiene varios hechos u omisiones que, a juicio del demandante, produjeron el daño antijurídico alegado, por tanto, si bien la primera invasión se produjo en diciembre de 2012, con posterioridad a esta, presuntamente se produjeron otras omisiones que contribuyeron a la configuración del daño. 24.

En este orden, se observa que son 4 eventos dañosos, a saber: 1) la omisión de protección a los derechos de la demandante vulnerados con la invasión de 10 de diciembre de 2012; 2) el error judicial de la providencia de 27 de diciembre de 2012; 3) el incumplimiento de la Sentencia de tutela de 29 de enero de 2013; y 4) la omisión de protección a los demandantes con ocasión de la invasión de 29 de octubre de 2013.

Por lo cual, se abordará el estudio de la caducidad de cada uno de ellos”. (Negrillas de la Sala). Conforme con lo argüido por el accionante, dicho análisis desconoce que las omisiones de los demandados que fundamentaron la acción de reparación directa no son hechos aislados, sino que constituyen un único acto que inició el 10 de diciembre de 2012 y culminó el 29 de octubre de 2013, por lo que, en su criterio, la caducidad no ha debido operar en la forma decretada en la providencia objetada.

Con el fin de dilucidar esta cuestión, conviene remitirse a los hechos de la demanda de reparación directa impetrada por la demandante contra la Corporación de Defensa de la Meseta de Bucaramanga y otros, los cuales fueron explicitados por la demandante de la siguiente manera[19]: “(1). En Ias fechas 10 de diciembre del 2012 y 29 de octubre de 2.013, un grupo de más de 100 personas particulares dirigido por los señores (…), sumándose la segunda vez, ( ), llegaron la primera fecha 10 de diciembre de 2.012, fuertemente armados disparando armas de fuego, en forma violenta se tomaron, invadieron, se apoderaron y nos despojaron del predio “Ararat”, que hace parte del de mayor extensión El Edén Parcela 7 La Vega, ubicado en Ia Vereda Guatiguara del municipio de Piedecuesta,(…) (2).

(…) debido a eso, nos obligaron a promover la primera acción de tutela a instancia del convocante EDUARD ALEXANDER DIAZ LEON, rad: 168-2012, correspondiendo al Juzgado 12 Penal de Garantías, el cual en forma extrañable, obro con omisión, Ia rechazo de plano, a pesar que por escrito en Ia tutela se le explicó Ia situación grave del estado de flagrancia del grupo de invasores que estaban sometiendo a las víctimas allí, (…) la falta de carencia absoluta de aplicación de justicia y falta de aplicación de las medidas de seguridad y protección y de celeridad de los procesos ordenados mediante el fallo de tutela rad: 0004-2013 a las autoridades accionadas, conllevó esa situación a reiterada “omisión, que dio pie, para que el grupo particular de invasores, como estaban armadas en flagrancia, allí, con más confianza que la primera ocasión, ya que ninguna autoridad se lo prohibían, entonces con más facilidad, optaron por tomarse, destruir, e invadir y despojar el resto de mejoras del 30% de Ia posesión del terreno, a las víctimas, (…) porque se rehusaron cumplir la orden del fallo de tutela proferido el 29 de enero de 2.013.

Como las víctimas ya estaban a merced de ellos y sometidas, llegaron, por segunda vez, el 29 de octubre de 2.013, casi un año después de la primera invasión (…)”. Conforme con lo anterior, contrario a lo esgrimido por la accionante, la decisión de abordar el análisis de la caducidad de manera individualizada no constituye un defecto sustantivo endilgable a la autoridad judicial accionada, sino que corresponde a la realidad fáctica del caso que originó la controversia, misma que fue plasmada por la demandante en el acápite de hechos en términos que permitían deducir que eran varios los hechos y omisiones que produjeron el daño antijurídico alegado, y no un único daño continuado o permanente como ahora lo alega, por lo que el defecto sustantivo alegado por esta causal no se configura y la sala negará las pretensiones de la tutela en este sentido.

Es decir, la decisión de declarar la caducidad de la acción respecto de 3 de los 4 hechos que soportaban el daño alegado en la providencia objetada se basó en la aplicación directa del literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, norma aplicable, la cual prevé un término de 2 años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, para el ejercicio de la acción. En el caso que originó la controversia, como fue señalado por la demandante en los hechos, el daño se configuró por una pluralidad de acciones y omisiones, por lo que el estudio de la caducidad debía efectuarse de manera individualizada en cada una de ellas y, en tal sentido, el defecto sustantivo alegado por errónea interpretación normativa no se configura. 4.2.5.

Por lo demás, el accionante alega la configuración de un supuesto desconocimiento del precedente judicial “de la Corte Constitucional sobre protección, garantía, salvaguarda y respeto de los derechos fundamentales de las víctimas de desplazamiento forzado”, alegato que incumple con la primera de las reglas para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por desconocimiento del precedente judicial[20], consistente en que “el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció[21]”, por lo que la Sala se relevará de su estudió de fondo. 4.2.6.

Así las cosas, la Sala negará a las pretensiones de la solicitud de amparo, habida cuenta de que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, en tanto la interpretación y aplicación de las normas que regulan la caducidad en la acción de reparación directa no se observa caprichosa ni ilógica, y por cuanto no se identificó la jurisprudencia alegada como desconocida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la solicitud de amparo elevada por Hilda Beatriz León Bermúdez contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1][2] Folio 3. [3] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [4] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [5] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [6] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [8] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [9] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [10] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [11] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [12] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [13] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [14] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [15] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [16] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [17][18] Folio 3. [19] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [20] Folio 103, reverso. [21] Folio 3 y ss, expediente en préstamo. [22] Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. [23] Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.

Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.

También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca).