ACCIÓN DE TUTELA / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA POR CARGA LABORAL [L]a Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Antioquia, ha actuado con diligencia, y ha realizado las actuaciones pertinentes, con el fin de tramitar el asunto sometido a su conocimiento, sin que se evidencie un lapso dentro del cual haya estado inactivo por un tiempo prolongado.
No obstante, la Sala no puede desconocer la existencia de una excesiva carga laboral al interior de la Rama Judicial, que ha impedido al Tribunal accionado dictar sentencia en un menor tiempo. Ahora bien, si el actor considera que su caso merece especial atención por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, puede acudir ante dicha entidad, con el fin de exponer sus razones.
(…) Así las cosas, la Sala advierte que no existen elementos que lleven a la convicción de la existencia de una situación que imponga la actuación del juez constitucional, con miras a ordenar un trato prioritario dentro del proceso ordinario. Con todo, la Sala no encuentra motivos para amparar los derechos fundamentales invocados por el actor, puesto que no se puede colegir que las actuaciones del Tribunal Administrativo de Antioquia comporten un menoscabo de los mismos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03862-00(AC) Actor: JAIRO ESPINEL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Jairo Espinel, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Jairo Espinel, quien actúa a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, debido a la presunta tardanza injustificada para proferir sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se constituyó como parte demandante.
En amparo de los derechos invocados, solicitó: “Primero. Se conceda el amparo solicitado en la presente acción, tutelando los derechos fundamentales a la igualdad, la vida digna, la salud, el debido proceso y la debida y oportuna administración de justicia, para obtener la protección inmediata de los mismos. Segundo. Ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia, proferir sentencia de fondo en el proceso 050013333007-2013-00293-01 - nulidad y restablecimiento del derecho”. 2.
Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación[1]: El señor Jairo Espinel en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional[2], en la que solicitó que declare nulo el acto ficto o presunto, surgido con ocasión del silencio de la demanda frente a la petición radicada el 17 de abril de 2012, en la que se pidió el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.
A título de reconocimiento del derecho, requirió el pago de la mesada pensional solicitada y la indemnización de los perjuicios causados. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, que con sentencia de 31 de agosto de 2015[3] accedió parcialmente a las pretensiones, en el sentido de conceder la pensión de invalidez y negar el pago de la indemnización solicitada.
Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recursos de apelación. Así, el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que se encuentra pendiente de dictar fallo desde el 16 de enero de 2017[4]. El accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Antioquia ha observado una actitud pasiva, en cuanto a proferir fallo de segunda instancia que dirima el asunto sometido a su conocimiento, a pesar de haber radicado memoriales de impulso procesal.
Sostuvo que ese hecho desconoce los principios de celeridad y oralidad de la administración de justicia. Afirmó que padece una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 78%, circunstancia que le impide valerse por sí mismo, hecho que debería ser tenido en cuenta con el fin de obtener una sentencia en forma prioritaria. 3. Trámite Mediante auto de 26 de agosto de 2019[5] se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, se vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Antioquia[6], se opuso a las pretensiones de la tutela. Sostuvo que el proceso del señor Espinel se ha tramitado conforme a las reglas procesales vigentes; sin embargo, debido a la cantidad de trabajo a su cargo, no ha sido posible proferir sentencia de segunda instancia en los términos deseables.
No obstante, expuso que la mora judicial no es predicable de cualquier retardo judicial, toda vez que este debe ser injustificado. Concluyó que el accionante no aportó documento alguno con el fin de justificar la aparente circunstancia que debía ser tenida en cuenta para dictar sentencia en forma prioritaria. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[7]. 2. Problema jurídico La Sala debe resolver si el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en una tardanza injustificada, con el fin de proferir sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Jairo Espinel, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. 3.
De la procedencia de la acción de tutela para impulsar actuaciones de autoridades jurisdiccionales El artículo 29 de la Constitución establece el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; de igual manera, el artículo 228 de la Carta, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden a la autoridad pública que ejerce funciones jurisdiccionales “(…) hace parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia. (…)"[8].
Esa Corporación reiteradamente a sostenido que la mora judicial “(…) es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia (…)”[9], pero que muchas veces “(…) una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)”[10].
La vulneración de este derecho fundamental ocurre cuando la mora es injustificada, pero cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente Despacho que superan la capacidad logística y humana existente, y que, por lo tanto, hace imposible atenderlos dentro del término legal, no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso, y por ende, el asunto no se puede solucionar por la vía de la acción de tutela.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T- 357 de 2007 señaló: “(…) la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. (…) Al analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso.
Para ello (…) si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos. (…)”. 6. Análisis del caso concreto El accionante estima vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, como consecuencia de la presunta mora judicial en que incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia, debido a su demora para proferir la sentencia de segunda instancia, con la que dirima el conflicto suscitado entre él y la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.
En ese sentido, se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que conoce el proceso de nulidad y restablecimiento que motivó la tutela de la referencia, ha proferido las siguientes providencias, en orden a decidir de fondo el asunto: Mediante auto de 8 de agosto de 2016[11] admitió los recursos de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia de 31 de agosto de 2015 proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Medellín. Posteriormente, mediante proveído de 29 de septiembre de 2016[12] corrió traslado común de diez (10) días para que las partes presentaran alegatos de conclusión. Surtido ese trámite, el expediente ingresó al Despacho del magistrado sustanciador con el fin de dictar sentencia, el 16 de enero de 2017.
Dicho esto, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Antioquia, ha actuado con diligencia, y ha realizado las actuaciones pertinentes, con el fin de tramitar el asunto sometido a su conocimiento, sin que se evidencie un lapso dentro del cual haya estado inactivo por un tiempo prolongado. No obstante, la Sala no puede desconocer la existencia de una excesiva carga laboral al interior de la Rama Judicial, que ha impedido al Tribunal accionado dictar sentencia en un menor tiempo.
Ahora bien, si el señor Jairo Espinel considera que su caso merece especial atención por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, puede acudir ante dicha entidad, con el fin de exponer sus razones. En efecto, la Sala encuentra que existen criterios legales que deben orientar el accionar del juez con el fin de fallar prioritariamente un asunto; así el artículo18 de la Ley 446 de 1998[13] dispone: “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.
En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden”.
En ese orden de ideas, se destaca que es posible alterar el turno asignado a los procesos con el fin de dictar sentencia; por lo que el interesado en obtener esa concesión por parte del operador jurídico encargado de conocer y decidir un asunto, debería ponérselo en conocimiento, pero en tal caso, corresponde al juez del asunto sopesar las razones expuestas para dar prelación a un caso determinado.
De igual manera, se advierte al accionante que comoquiera que lo que pretende tiene la potencialidad de afectar igualmente sus derechos y los de las demás personas que esperan una decisión por parte de la entidad accionada, corresponde a la Corporación accionada en primer término realizar un examen de ponderación entre las razones por él esgrimidas con el fin de obtener una pronta decisión dentro del proceso disciplinario y la prevalencia de los derechos de los usuarios de la administración de justicia. Ahora bien, se resalta que aun cuando la parte actora manifiesta que fue diagnosticado con una pérdida de la capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%), hecho que debería ser valorado por la autoridad judicial accionada, revisados los documentos obrantes en el expediente no es posible avizorar esa circunstancia. Es preciso manifestarle el actor que la sola afirmación en ese sentido no es óbice para su configuración, pues aun cuando la tutela sea un mecanismo en esencia informal, lo consignado por las partes debe encontrar sustento en un mínimo acervo probatorio.
A ese efecto, la Corte Constitucional en sentencia T- 040 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), dispuso: “La jurisprudencia constitucional ha establecido que, en principio, la informalidad de la acción de tutela y el hecho de que el actor no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política, no lo exoneran de demostrar los hechos en los que basa sus pretensiones.
En efecto, la Corte ha sostenido que quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que funda su pretensión. Del mismo modo, esta Corporación ha establecido que el amparo es procedente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de la violación o amenaza del derecho fundamental alegado por quien la ejerce.
Por consiguiente, el juez no puede conceder la protección solicitada simplemente con fundamento en las afirmaciones del demandante, y si los hechos alegados no se prueban de modo claro y convincente, el juez debe negar la tutela, pues ésta carece de justificación”. Así las cosas, la Sala advierte que no existen elementos que lleven a la convicción de la existencia de una situación que imponga la actuación del juez constitucional, con miras a ordenar un trato prioritario dentro del proceso ordinario.
Con todo, la Sala no encuentra motivos para amparar los derechos fundamentales invocados por el señor Jairo Espinel, puesto que no se puede colegir que las actuaciones del Tribunal Administrativo de Antioquia comporten un menoscabo de los mismos. III. DECISIÓN En conclusión, la Sala negará el amparo de los derechos invocados por el señor Jairo Espinel, en atención a que no se evidencia que la autoridad accionada haya vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, comoquiera que no se avizora una mora injustificada para dictar sentencia de segunda instancia en el asunto por él promovido.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV. FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Jairo Espinel, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. RECONOCER personería al abogado Luis Erneyder Arévalo, como apoderado de la parte actora, en los términos y para los efectos señalados en el poder visible a folio 43. Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1 a 4. [2] Folios 22 a 34 del anexo. [3] Folios 390 a 400 del anexo. [4] Folio 464. [5] Folio 33. [6] Folios 40 y 41. [7] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. [8] T-348 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara. [9] T-945 A/98, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [10] Ibídem. [11] Folio 438 del anexo. [12] Folio 440 del anexo. [13] “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”.