Micelio
11001-03-15-000-2019-03761-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-09-12

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Rafael Calixto Salazar Linero·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / Establecido por el Consejo de Estado / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No configurada / PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL DE LAS MESADAS PENSIONALES A PERSONAL DE LA FUERZAS MILITARES – configuración [L]a Sala considera que la sentencia de 13 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la constitución, pues la decisión de modificar la providencia de primera instancia, en el sentido de declarar la prescripción de las mesadas pensionales reconocidas al actor con anterioridad al 30 de noviembre de 2016, estuvo soportada en un estudio razonable de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, así como los hechos y las pruebas documentales allegadas al proceso, con lo que concluyó que para el momento en que en que el actor acudió a la jurisdicción, solicitando el reconocimiento y pago de su asignación de retiro, ya se había superado el término de prescripción legal para reclamar el pago de los emolumentos causados con anterioridad a la fecha de la presentación de la demanda.

Lo anterior, porque los elementos probatorios allegados al proceso demostraban que el actor presentó solicitud de reconocimiento y pago de la asignación de retiro ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el 4 de septiembre de 2012 y, por consiguiente, tenía plazo para presentar la demanda hasta el 4 de septiembre de 2016, con el fin de recibir el pago de las mesadas causadas con la petición, pero como se acreditó que la parte demandante acudió a la jurisdicción el 30 de noviembre de 2016, resulta que para entonces se configuró el fenómeno de la prescripción. Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dieron un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretaron de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandada, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03761-00(AC) Actor: RAFAEL CALIXTO SALAZAR LINERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor Rafael Calixto Salazar Linero contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Rafael Calixto Salazar Linero, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderada, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna y los principios de equidad y seguridad jurídica, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Magdalena, al proferir la sentencia de 13 de marzo de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor en tutela, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

En el escrito de tutela, la apoderada de la parte actora solicita: “(…) Como consecuencia de los argumentos de hecho y derecho relacionados en líneas anteriores, de forma respetuosa SOLICITO al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, actuando como Juez Constitucional, que:

PRIMERO. – Se AMPAREN los derechos fundamentales de mi poderdante RAFAEL CALIXTO SALAZAR LINERO al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna en concordancia con el principio de equidad y a la seguridad jurídica, en especial la conservación del poder adquisitivo de la Asignación de retiro. SEGUNDA. – Consecuencia de la protección de los citados derechos fundamentales, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia de 13 de marzo de 2019, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Incoada por mi poderdante RAFAEL CALIXTO SALAZAR LINERO contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL con Radicado Nº 47001333300720160018901, mediante la cual se MODIFICÓ la sentencia de PRIMERA INSTANCIA de fecha 2 de marzo del 2018 proferida por el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, que accedió a las súplicas de la demanda, en el sentido de indicar que se encontraban prescritas las diferencias causales con anterioridad al 15 de junio de 2016 por haber operado el fenómeno de la prescripción cuatrienal.

TERCERO. - Se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, proferir decisión de reemplazo (sic) dentro de un término razonable y perentorio a la notificación del fallo de tutela, emita (sic) un nuevo pronunciamiento dentro de la referida acción de nulidad y restablecimiento del derecho atendiendo a lo dispuesto por el Consejo de Estado en relación con la PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL DE LAS MESADAS PENSIONALES (…)”. 2.

Los hechos El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación[1]: Indicó que el señor Rafael Calixto Salazar Linero prestó sus servicios a la Policía Nacional, en calidad de Agente, por un tiempo de 14 años, 11 meses y 29 días, siendo retirado de la institución por mala conducta.

Señaló que el accionante, el 4 de septiembre de 2012, presentó petición a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, solicitado el reconocimiento y pago de una asignación de retiro, pero la entidad, mediante oficio Nº 5040/GAG SDP de 1 de noviembre de 2012, negó la pretensión del actor. Adujo que el tutelante, el 15 de junio de 2016 solicitó nuevamente la asignación de retiro, sin embargo, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través de oficio Nº 17282/GAG SDP de 10 de agosto de 2016, negó la prestación requerida por el señor Salazar Linero.

Afirmó que, el 30 de noviembre de 2016 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, que por sentencia de 2 de marzo de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, al evidenciar que el tiempo laborado por el actor era de 15 años como lo exige la norma[2], por lo que decidió: i) declarar la nulidad de los actos administrativos demandados; ii) ordenar el reconocimiento y pago de una asignación de retiro a favor del señor Rafael Calixto Salazar Linero y; iii) declaró prescritas las diferencias resultantes en las mesadas pensionales, causadas con anterioridad al 15 de junio de 2016.

Aseveró que las dos partes del litigio presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo del Magdalena que, mediante sentencia de 13 de marzo de 2019 confirmó parcialmente el fallo de primera instancia y modificó el tema de la prescripción en el sentido de señalar: “(…) Declárense prescritas las diferencias resultantes en las mesadas de la demandante por el reajuste ordenado en el numeral 3º, por los periodos anteriores al 30 de noviembre de 2016, en aplicación de la prescripción cuatrienal (…)”. 3.

Consideraciones de la parte actora[3] El apoderado de la accionante en el escrito de tutela manifestó que la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, al no tener en cuenta los criterios jurisprudenciales definidos por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, en i) sentencia de 2 de febrero de 2017 (radicado interno 1218 de 2015) y; ii) sentencia de 28 de septiembre de 2017 (radicado interno 3803 de 2016)[4], en las cuales señala que el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales de los miembros de la Fuerza Pública es de periodo cuatrienal, que se determina a partir de la solicitud formulada por el interesado a la administración. Expresó que el Tribunal, al declarar la prescripción de las mesadas pensionales del señor Rafael Calixto Salazar Linero, a partir del 30 de noviembre de 2016, cuando se radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, vulneró sus derechos fundamentales, porque no analizó en debida forma la situación del actor, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales existentes sobre el tema, tal y como lo hizo el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, que declaró la prescripción las prestaciones causadas con anterioridad al 15 de junio de 2016.

Agregó que en el presente asunto, también se configura una violación directa de la constitución, porque la providencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, comporta un desconocimiento de preceptos constitucionales, como la igualdad, seguridad social y mínimo vital y móvil. 4. Trámite procesal Mediante auto de 15 de agosto de 2019[5] se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, el Tribunal Administrativo del Magdalena[6], y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta[7]. 5.

Intervenciones 5.1 El Tribunal Administrativo del Magdalena[8] solicitó que se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que la sentencia de 13 de marzo de 2019 analizó las pruebas aportadas al expediente, la normativa vigente y los precedentes aplicables al asunto objeto de estudio, para concluir que debía modificarse la decisión de primera instancia, en cuanto a la fecha a partir de la cual se contaba la prescripción, tomando para el efecto el momento en que se radicó la demanda.

Explicó que, en el caso en concreto se evidenció que el actor presentó en repetidas oportunidades la solicitud de reconocimiento de la asignación de retiro ante la entidad demandada, sin embargo, el Consejo de Estado ha establecido que dicha actuación no tiene la virtud de interrumpir de manera indefinida el término de prescripción, así como tampoco de suspenderlo, por lo que, el actor al haber dejado trascurrir cuatro años desde la presentación de la reclamación a la radicación de la demanda, ocasionó que los efectos de esta figura preclusiva cesaron antes de acudir a la jurisdicción y se generara como consecuencia la prescripción de las mesadas anteriores al 30 de noviembre de 2016.

Sostuvo que la acción de tutela no puede emplearse como una tercera instancia para revivir el debate jurídico y probatorio que se surtió en el proceso ordinario ante los jueces naturales, toda vez que ello implicaría desconocer los principios de autonomía e independencia judicial. Adujo que la providencia acusada no vulneró los derechos fundamentales del accionante, porque la misma efectuó un análisis razonable y coherente de los hechos y pretensiones del actor, de acuerdo con lo probado en el proceso. 5.2 La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional[9], manifestó que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que ha respondido todas las peticiones formuladas por el accionante, relacionadas con su asignación de retiro, sin referirse a los efectos de la sentencia cuestionada por el actor. 4.3 El Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[10]. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo del Magdalena, al proferir, la sentencia de 13 de marzo de 2019 incurrió o no en un desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución, al modificar la fecha con la que se determinó el término de prescripción de las mesadas pensionales del señor Rafael Calixto Salazar Linero. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[11] y el Consejo de Estado[12] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[13]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.

En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.

En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).

Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”[14]. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.

Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna y los principios de equidad y seguridad jurídica, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Rafael Calixto Salazar Linero contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y, no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión[15].

Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 13 de marzo de 2019, se notificó a las partes por correo electrónico, el 6 de junio de 2019[16] y la demanda de tutela se presentó el 13 de agosto de 2019[17], es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. 2.

Análisis de las causales específicas de procedibilidad La apoderada del señor Rafael Calixto Salazar Linero plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna y los principios de equidad y seguridad jurídica, porque considera que el Tribunal Administrativo del Magdalena, al proferir, la sentencia de 13 de marzo de 2019 incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, al no tener en cuenta los criterios jurisprudenciales definidos por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, en i) sentencia de 2 de febrero de 2017 (radicado interno 1218 de 2015) y; ii) sentencia de 28 de septiembre de 2017 (radicado interno 3803 de 2016)[18], en las cuales señala que el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales de los miembros de la Fuerza Pública es de periodo cuatrienal, que se determina a partir de la solicitud formulada por el interesado a la administración. Expresó que la sentencia del Tribunal, al declarar la prescripción de las mesadas pensionales del señor Rafael Calixto Salazar Linero, a partir del 30 de noviembre de 2016, cuando se radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, vulneró sus derechos fundamentales, porque no analizó en debida forma la situación del actor, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales existentes sobre el tema, tal y como lo hizo el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, que declaró la prescripción las prestaciones causadas con anterioridad al 15 de junio de 2016.

Agregó que en el presente asunto, también se configura una violación directa de la constitución, porque la providencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, comporta un desconocimiento de preceptos constitucionales, como la igualdad, seguridad social y mínimo vital y móvil. Con el fin de revisar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis fáctico y normativo realizado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la sentencia de 13 de marzo de 2019[19], en el cual consideró lo siguiente: “(…)”En ese orden de ideas, anota la Sala que la inconformidad de la apoderada judicial de la parte demandante radica en establecer si la fecha de prescripción se debe contar a partir de la primera petición que dio origen al acto administrativo contenido en el Oficio Nº 5040/GAC SDP del 1º de noviembre de 2012, petición que fue radicada el 4 de septiembre de 2012, por lo que advierte que las mesadas deben pagarse a partir del 4 de septiembre de 2008.

Sobre este punto, vale la pena resaltar que la figura de la prescripción, es definida por la jurisprudencia como la acción de <<adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley “o en otra acepción” como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo>>.

Dicho fenómeno hace alusión directa a la pretensión, esto es, al derecho, y constituye el término particular para adquirirlo o extinguirlo. Es decir, es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva[20].

Las mesadas pensionales, por tratarse de una prestación de carácter periódico, pueden demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, vale decir, no opera la caducidad de la acción; sin embargo, sí hay lugar a la prescripción del derecho a percibirlas. Así pues, en lo que respecta a la prescripción, ha de recordarse que en efecto, respecto a los miembros de la fuerza pública, la misma es de carácter cuatrienal, ello en aplicación del término cuatrienal de prescripción previsto en los artículos 10[21] y 174[22] de los Decretos 2728 de 1968[23] y 1211 de 1990[24], respectivamente.

En ese sentido, en este caso la parte demandante adquirió el derecho a percibir la asignación de retiro el 2 de enero de 1973, presentó solicitud de reconocimiento el 4 de septiembre de 2012, posteriormente, presentó una nueva petición el 15 de junio de 2016, pero la demanda fue presentada el 30 de noviembre de 2016. En el caso particular, se observa que la parte demandante dejó transcurrir los cuatro (4) años de que trata la norma, desde la presentación de la reclamación a la radicación de la demanda, de allí que la suspensión de la figura prescriptiva cesó antes de acudir a la jurisdicción, aclarando sobre este punto que pese a que el demandante presentó en repetidas oportunidades la solicitud de reconocimiento de la asignación de retiro, el Consejo de Estado ha establecido que dicha actuación no tiene la virtud de interrumpir varias veces ni de manera indefinida el término de prescripción ni mucho menos de suspenderlo, ya que la interrupción solo ocurre por una vez y por un lapso igual al previsto en la ley, esto es, por 3 años; y la suspensión, solo se da en favor de los incapaces y en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría, en razón a que los mismos están en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, pero al tratarse de los miembros de la fuerza pública, se reitera la prescripción es cuatrienal.

En ese contexto, la Sala tomará en cuenta a efectos de la prescripción la fecha de la presentación de la demanda, esto es, el 30 de noviembre de 2016, debido a que, se reitera, la interrupción solo ocurre por una vez, y por un lapso igual al previsto en la ley, de ahí que, las mesadas anteriores al 30 de noviembre de 2016, se encuentran prescritas (…)”.

Revisado el contenido de la providencia acusada se observa, que el Tribunal Administrativo del Magdalena ordenó el reconocimiento y pago de una asignación de retiro a favor del accionante, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 55[25] del Decreto 2340 de 1971 “Por el cual se reorganiza la carrera de Agentes de la Policía Nacional”, que se encontraba vigente, para el momento en que se consolidó el derecho pensional del actor (2 de enero de 1973), al constatar con el material probatorio allegado al proceso, que el accionante cumplía con el tiempo mínimo de servicios requerido (15 años), para acceder a dicha prestación económica.

Así mismo, se tiene que la autoridad judicial accionada, al examinar la normativa aplicable para determinar el término de prescripción de las mesadas pensionales del señor Rafael Calixto Salazar Linero, acudió, respectivamente, a los artículos 10, 174 y 61 de los Decretos 2728 de 1968 y 12 de 1990, 2340 de 1971[26] para señalar que la tiempo para reclamar el pago de prestaciones sociales es de 4 años, en las Fuerzas Militares y de Policía. El Tribunal accionado precisó que el demandante adquirió el derecho a recibir la asignación de retiro el 2 de enero de 1973, pero presentó solicitud de reconocimiento, el 4 de septiembre de 2012 y, posteriormente, formuló nueva petición, el 15 de junio de 2016, sin embargo, acudió a la jurisdicción el 30 de noviembre de 2016.

La Corporación judicial accionada explicó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la presentación en repetidas oportunidades de la solicitud de reconocimiento pensional no tiene la virtualidad de interrumpir varias veces, ni indefinidamente el término de prescripción, pues por mandato legal, la interrupción opera por una sola vez y por un lapso igual al previsto en la ley.

A partir de lo anterior, el Tribunal consideró que el accionante con la petición de 4 de septiembre de 2012 interrumpió la prescripción por una sola vez, por un lapso de 4 años, y para cuando acudió a la jurisdicción, el 30 de noviembre de 2016, ya se había configurado el fenómeno de la prescripción, por lo que estimó que las mesadas pensionales reclamadas con anterioridad a la radicación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraban prescritas.

En consecuencia la autoridad judicial accionada concluyó que el accionante solo tenía derecho a recibir materialmente, el pago de las mesadas pensionales causadas con posterioridad al 30 de noviembre de 2016. En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 13 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la constitución, pues la decisión de modificar la providencia de primera instancia[27], en el sentido de declarar la prescripción de las mesadas pensionales reconocidas al señor Rafael Calixto Salazar Linero con anterioridad al 30 de noviembre de 2016, estuvo soportada en un estudio razonable de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, así como los hechos y las pruebas documentales allegadas al proceso, con lo que concluyó que para el momento en que en que el actor acudió a la jurisdicción, solicitando el reconocimiento y pago de su asignación de retiro, ya se había superado el término de prescripción legal para reclamar el pago de los emolumentos causados con anterioridad a la fecha de la presentación de la demanda.

Lo anterior, porque los elementos probatorios allegados al proceso demostraban que el actor presentó solicitud de reconocimiento y pago de la asignación de retiro ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el 4 de septiembre de 2012 y, por consiguiente, tenía plazo para presentar la demanda hasta el 4 de septiembre de 2016, con el fin de recibir el pago de las mesadas causadas con la petición, pero como se acreditó que la parte demandante acudió a la jurisdicción el 30 de noviembre de 2016, resulta que para entonces se configuró el fenómeno de la prescripción. Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dieron un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretaron de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandada, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.

En relación con la autonomía e independencia de los jueces, la jurisprudencia Constitucional ha precisado que tales principios comporta tres atributos básicos en nuestro ordenamiento superior: “i) Un primer atributo, cuya connotación es esencialmente negativa, entiende dicho principio como la posibilidad del juez de aplicar el derecho libre de interferencias tanto internas como externas; ii) Un segundo atributo que lo erige en presupuesto y condición del principio de separación de poderes, del derecho al debido proceso y de la materialización del derecho de acceso, a la administración de justicia de la ciudadanía; y, finalmente, iii) un tercer atributo que lo instituye en un principio estructural de la Carta Política de 1991”[28].

De esta manera, se tiene que los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues solo de esta manera, los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de forma imparcial, en aplicación de la normatividad aplicable, de suerte que se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia objetiva, neutral, imparcial y materialmente justa, características todas estas que deben revestir las providencias judiciales.

Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por el accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrieron, por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución, que amerite la intervención del juez de tutela.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia de 13 de marzo de 2019, proferida, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, haya incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por el señor Rafael Calixto Salazar Linero.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Rafael Calixto Salazar Linero, a través de apoderada, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, DEVOLVER al Despacho de origen, el expediente allegado en préstamo contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en caso que esta decisión, no fuere impugnada. Si no fuere recurrida, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1 - 7 [2] Artículo 55 del Decreto 2340 de 1971 [3] Folios 8 - 16 [4] Ambas decisiones con ponencia de la Consejera de Estado, Sandra Lisset Ibarra Vélez [5] Folio 450 [6] Folios 52 [7] Folios 53 - 54 [8] Folios 62 - 63 [9] Folios 67 - 68 [10] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. [11] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [12] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [13] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [14] Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [15] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. [16] Folio 140 cuaderno expediente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho - anexo [17] Folio 1 [18] Ambas decisiones con ponencia de la Consejera de Estado, Sandra Lisset Ibarra Vélez [19] Folios 29 - 39 [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 7001-23-31-000-2011-02168-01 (5003-16). [21] Artículo 10º. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en el Decreto, prescribe a los cuatro (4) años.  [22]

ARTÍCULO 174. PRESCRIPCION. <Ver Notas del Editor> Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. [23] Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares [24] Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares [25] “Artículo 55.

Asignación de retiro. Los Agentes que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional, por incapacidad psicofísica, por mala conducta comprobada, por haber cumplido la edad de sesenta (60) años, por conducta deficiente o por solicitud propia después de veinte (20) años, tendrán derecho a partir de la fecha que termine los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retira se les pague una asignación, mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 52 de este Estatuto por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15), sin que el total sobrepase el ochenta y cinco por ciento (85 % ).

Parágrafo. El aumento de tiempo para el retiro voluntario de los Agentes de la Policía Nacional, solo regirá para quienes al entrar en vigencia el Decreto 3187 de 1968 no habían cumplido quince (15) años de servicio”.  [26] “Artículo 61. Inembargabilidad y prescripción. Las asignaciones de retiro y demás prestaciones sociales a que se refiere este Decreto, no son embargables judicialmente, salvo el caso de juicio de alimentos conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia, de obligaciones con la Policía Nacional, con el Ministerio de Defensa y los organismos adscritos o vinculados a éste.

El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este Estatuto prescribe a los cuatro (4) años”.  [27] Sentencia de 2 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta. [28] Corte Constitucional, Sentencia T-450 de 19 de noviembre de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez