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11001-03-15-000-2019-03724-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-09-24

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Jorge Iván Dávila Ospina Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Establecido por el Consejo de Estado / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / FALLA EN EL SERVICIO POR OBRA PÚBLICA – No acreditado / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA – No acreditado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Configurado [L]a Sala considera que la sentencia de 8 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo y en desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues la decisión de confirmar la providencia de primera instancia, que declaró probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos y las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, así como de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, con lo que concluyó que el comportamiento imprudente del actor, al conducir su motocicleta, por la zona afectada por el derrumbe de tierra, fue decisivo y determinante para la producción de las lesiones que sufrió. Lo anterior, porque los medios de prueba allegados al proceso demostraban que en el lugar de los hechos existían suficientes elementos de señalización, para prevenir y alertar a los conductores de las condiciones de la carretera, a efectos de transitar con el debido cuidado y precaución, pero la decisión autónoma y voluntaria de la víctima de conducir a una velocidad elevada e imprudente, fue la causante que se deslizara sobre el lodo que existía en la vía, siendo una situación irresistible para las entidades demandadas, que configuraba la causal excluyente de responsabilidad denominada “culpa exclusiva de la víctima”.

De esta manera se tiene que los elementos de prueba allegados al proceso de reparación directa y la actuación procesal de la parte actora, más allá de desvirtuar los informes presentados por la Policía de Tránsito y la empresa DEVIMED, y el testimonio del Agente de Policía, que daban cuenta de la existencia de instrumentos de prevención en el lugar del derrumbe que afectó la carretera donde ocurrió el accidente y acreditar la supuesta falla en el servicio en la que incurrieron las entidades demandadas, por la presunta ausencia de señalización en la vía, lo que realmente se advierte es que el comportamiento desplegado por el actor al conducir su motocicleta tuvo injerencia directa en el daño, demostrando la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03724-00(AC) Actor: JORGE IVÁN DÁVILA OSPINA Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor Jorge Iván Dávila Ospina y Luz María Blandón Blandón contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones Los señores Jorge Iván Dávila Ospina y Luz María Blandón Blandón, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia de 8 de febrero de 2019, dentro del proceso de reparación directa promovido por los actores en tutela, contra la Nación – Instituto Nacional de Vías – INVIAS, la Agencia Nacional de Infraestructura y otros.

En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicita: “(…) De acuerdo con los hechos narrados, solicito al juez constitucional tutelar los derechos fundamentales al efectivo acceso a la administración de justicia, debido proceso y reparación integral de los accionante, declarando que la providencia judicial emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA MIXTA DE DECISIÓN – conformada por los magistrados SUSANA NELLY ACOSTA PRADA, JORGE LEONARDO ARANGO FRANCO, DANIEL MONTERO BETANCUR, incurre en un defecto fáctico al no tener apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión como lo es la responsabilidad EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA POR EXCESO DE VELOCIDAD; así mismo incurre en un defecto material o sustantivo al no haber realizado una interpretación con un enfoque fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales y obviando considerar las particularidades del caso concreto, y por desconocimiento del precedente, teniendo en cuenta la copiosa y numerosa jurisprudencia al respecto como las que se citan en la demanda genitora, en consecuencia, solicito al señor magistrado dejar sin efecto dicho fallo y disponer que se profiera nueva sentencia de segunda instancia (…)”. 2.

Los hechos El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación[1]: Indicó que el 1º de octubre de 2010, el señor Jorge Iván Dávila Ospina se desplazaba en su motocicleta por la carretera que de Medellín conduce a la ciudad de Bogotá, con destino al municipio de Carmen de Viboral, cuya vía se encontraba afectada por numerosos derrumbes, que no contaban con la respectiva señalización. Adujo que en un tramo de la vía se redujo el carril y se limitó el paso con unos conos amarillos, sin otro tipo de señalización que indicara que en la carretera se estaban realizando trabajos de limpieza de lodo, o que se encontraba lisa o resbalosa y por lo tanto se hacía necesaria la detención del tráfico.

Expresó que el señor Jorge Iván Dávila Ospina se desplazó en su motocicleta por la zona del derrumbe y encontró empleados de la empresa DEVIMED S.A., arrojando agua al pavimento con la intención de retirar el lodo sobre la vía, sin las medidas apropiadas del caso, por lo que al continuar su camino, perdió el control del vehículo lanzándolo contra el separador central de la vía. Explicó que debido a la caída, el accionante fue trasladado en ambulancia al Hospital Marco Fidel Suárez de Bello – Antioquia, donde fue diagnosticado con “herida de mentón que compromete tejidos blandos con exposición de tráquea, trauma de hombro derecho, dolor sin calor ni eritema, y trauma de cuello”, por lo que fue sometido a varias intervenciones quirúrgicas y a una hospitalización de recuperación de 28 días que le impidió trabajar y devengar su sustento económico.

Afirmó que el señor Jorge Iván Dávila Ospina y sus familiares[2] presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Instituto Nacional de Vías – INVIAS, la Agencia Nacional de Infraestructura y empresa de Desarrollo Vial del Oriente de Medellín – DEVIMED S.A., con el fin de declarar la responsabilidad patrimonial y administrativa de las demandadas y ordenar el pago de una indeminización por los perjuicios materiales y morales ocasionados con lo daños sufridos por las víctimas.

Aseveró que el asunto se asignó para su conocimiento al Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá[3] que, mediante sentencia de 31 de julio de 2017 negó las pretensiones de la demanda, el encontrar probadas las excepciones de inexistencia del nexo de causalidad y culpa exclusiva de la víctima. Informó que la parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Antioquia que, a través de providencia de 8 de febrero de 2019 confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia. 3.

Consideraciones de la parte actora[4] El apoderado de los accionantes manifestó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, porque no valoró en debida forma los testimonios y documentos allegados al proceso ordinario, con los cuales se pretendía demostrar las fallas en el servicio e irregularidades en las que incurrieron las entidades demandadas en el cuidado y mantenimiento de la vía Medellín – Bogotá, que ocasionó el daño padecido por el señor Jorge Iván Dávila Ospina y sus familiares.

Precisó que la autoridad accionada no tuvo en cuenta los testimonios aportados al proceso, que demostraban los riesgos que se ocasionaban por trabajos de limpieza en la carretera con mangueras de agua, la falta de señalización en la vía y los límites de velocidad en los que transitaba el señor Jorge Iván Ospina, que denotaba una concurrencia de culpas y no una culpa exclusiva de la víctima como lo indicó la providencia acusada.

Agregó que la decisión cuestionada también incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, que desarrolla las características y presupuestos que permiten configurar la “culpa exclusiva de la víctima” como causal de exoneración de responsabilidad administrativa. Añadió que el Tribunal accionado cometió un defecto sustantivo, por cuanto omitió analizar e interpretar la normativa legal y constitucional aplicable al caso concreto, con un enfoque fundado en la protección de derechos fundamentales de las víctimas, dado que no garantizó el derecho de reparación que le asistía a los demandantes. 4.

Trámite procesal Mediante auto de 13 de agosto de 2019[5] se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, el Tribunal Administrativo de Antioquia[6], y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Nación – Instituto Nacional de Vías – INVIAS, al Instituto Nacional de Concesiones – INCO, a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, la empresa de Desarrollo Vial del Oriente de Medellín – DEVIMED S.A., al Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá y a los señores Mauricio Iván Dávila Blandón, Luisa Fernanda Dávila Giraldo, Manuela Dávila Giraldo, Mauricio Nicolás Boison Uribe, Mónica Marcela Dávila Blandón, Isabel Boison Dávila y Nicolás Boison Dávila [7]. 5.

Intervenciones 5.1 El Tribunal Administrativo de Antioquia[8] solicitó que se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que la Corporación mediante sentencia de 8 de febrero de 2019 confirmó el fallo de primera instancia de 31 de julio de 2017, dictado por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá, al considerar que la parte demandante no acreditó que el accidente que sufrió el señor Jorge Iván Dávila Ospina, fuese una consecuencia del estado de la vía y/o su indebida señalización y control, así como tampoco desvirtuó el contenido del informe de tránsito que daba cuenta de la existencia de elementos informativos de prevención por derrumbe que afectó la vía donde ocurrió el accidente.

Afirmó que la sentencia acusada efectuó un análisis integral de los hechos, las pruebas y los argumentos expuestos por las partes, sin incurrir en alguna vía de hecho que pudiese vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes. Agregó que la parte actora en el escrito de tutela no cumplió con la carga argumentativa respectiva para acreditar las irregularidades o defectos en los que incurrió la providencia acusada, pues se limitó a citar similares argumentos a los que expuso en el recurso de apelación, por lo que analizar de fondo el asunto y acceder a las pretensiones del tutelante implicaría desconocer los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica, autonomía e independencia judicial.

Aseveró que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir una controversia jurídica que ya fue debidamente estudiada y debatida al interior del proceso ordinario, con el fin de obtener una decisión favorable a los intereses de los tutelantes, por lo que considera que la solicitud de amparo no puede prosperar. 5.2 El Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá[9], solicitó que se niegue el amparo de tutela, argumentando que la actuación del Despacho fue diligente, acuciosa y respetuosa de los derechos fundamentales de las partes, entre ellos, el de acceso a la administración de justicia, en la medida en que garantizó su comparecencia al proceso y se analizó y valoró los argumentos y pruebas allegadas al plenario, sin incurrir en irregularidad alguna, por lo que no es de recibo que los tutelantes pretendan utilizar este mecanismo excepcional como una tercera instancia para insistir en razones que ya fueron debatidas y estudiadas por los jueces naturales, con el fin de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, desconociendo los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 5.3 La Agencia Nacional de Infraestructura[10], solicitó que se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que el desarrollo del proceso de reparación directa adelantado por la autoridad judicial accionada se ha ajustado a la ley y al debido proceso, garantizando siempre los derechos al debido proceso, defensa, contradicción y participación de las partes.

Explicó que la sentencia acusada luego de estudiar las circunstancias fácticas y jurídicas del caso concreto evidenció que el comportamiento del conductor de la motocicleta (víctima directa), fue determinante para la producción del daño y no una acción u omisión de las funciones de la entidad. Expresó que no es de recibo que la parte tutelante alegue una vulneración de derechos fundamentales, cuando no tuvo una participación activa en el proceso ordinario, pues a pesar que se le corrió traslado para presentar sus alegatos de conclusión, guardó silencio y dejó pasar una oportunidad para insistir en la defensa de sus intereses.

Agregó que la parte actora en el presente asunto omitió probar cual fue la prueba que dejó de estudiar el Tribunal, que afectó considerablemente sus intereses, pues del contenido de la decisión acusada se puede advertir que la autoridad accionada analizó cada uno de los elementos probatorios allegados al proceso ordinario, sin darle un trato discriminatorio, por lo que no se puede inferir una vulneración de derechos fundamentales.

Añadió que las peticiones de la demanda de tutela se dirigen a cuestionar una decisión judicial frente a lo cual no tiene injerencia la entidad, por lo que no se puede advertir una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de la agencia. 5.4 La empresa de Desarrollo Vial del Oriente de Medellín – DEVIMED S.A.[11], solicitó que se niegue las pretensiones de la tutela, por las siguientes razones: Indicó que el juicio valorativo de los hechos y las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, permitió a los jueces de instancia evidenciar que las causas del daño sufrido por el señor Jorge Iván Dávila Ospina eran imputable directa y exclusivamente a la actuación de la víctima, pues tenía pleno conocimiento que al conducir una motocicleta, ejercía una actividad peligrosa, que lo obligaba a tomar las medidas de precaución debidas, en razón a la situación de invierno que existía en la época.

Adujo que el Tribunal al examinar el informe de la autoridad de tránsito, concluyó que el actor no redujo la velocidad al observar las señales que se encontraban en la vía y no atendió las indicaciones de los agentes de policía que orientaban a los conductores en el sitio. Relató que el testimonio del Agente de Policía de carreteras, que no fue tachado de falso, también fue examinado por la autoridad judicial, para verificar que el demandante omitió la señalización existente en la zona y las órdenes impartidas por la autoridad de tránsito y continuó su marcha sin parar, ni disminuir la velocidad a la que transitaba, siendo esta la causa del evento dañoso.

Expresó que para la autoridad judicial accionada, el tutelante decidió conducir su vehículo, sin acatar las alertas de la autoridad de tránsito y de la señalización que se encontraba a lo largo del sector por donde se desplazaba, ocasionando el daño padecido. Agregó que la parte demandante en el proceso ordinario, no demostró la falla en el servicio que alegaba, ni el nexo de causalidad entre la actuación de DEVIMED S.A., con el menoscabo sufrido.

Con base en lo anterior, consideró que en el presente asunto no existió falencia alguna en los pronunciamientos judiciales, dado que estos son el resultado del análisis de la prueba recaudada y de la sana crítica del juez y magistrados, lo cual permitió declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Sostuvo que la demanda de tutela presentada por el señor Jorge Iván Dávila Ospina y otro, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, no resulta procedente, por cuanto no cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, toda vez que no se desplegó una carga argumentativa y probatoria tendiente a demostrar los supuestos defectos e irregularidades alegadas por la parte actora. 5.5 Los señores Mauricio Iván Dávila Blandón, Luisa Fernanda Dávila Giraldo, Manuela Dávila Giraldo, Mauricio Nicolás Boison Uribe, Mónica Marcela Dávila Blandón, Isabel Boison Dávila y Nicolás Boison Dávila, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[12]. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir, la sentencia de 8 de febrero de 2019 incurrió o no en vías de hecho por defecto factico, sustantivo y desconocimiento del precedente, al confirmar la decisión de primera instancia que declaró probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y negar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el señor Jorge Iván Dávila Ospina y otros, contra la Nación – Instituto Nacional de Vías y otros. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[13] y el Consejo de Estado[14] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[15]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”[16].

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración,  o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente(…)”[17]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”[18], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” [19].

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) [20]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.

En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.

En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).

Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”[21]. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.

Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales los accionantes puedan lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa instaurado por el señor Jorge Iván Dávila Ospina y otros contra la Nación – Instituto Nacional de Vías, la Agencia Nacional de Infraestructura y otros y, no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión[22].

Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 8 de febrero de 2019, se notificó a las partes por edicto fijado el 25 de febrero de 2019 y desfijado el 27 del mismo mes y año[23] y la demanda de tutela se presentó el 9 de agosto de 2019[24], es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que los accionantes plantean de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 4. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El apoderado de los señores Jorge Iván Dávila Ospina y Luz María Blandón Blandón plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque consideran que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir, la sentencia de 8 de febrero de 2019 incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar en debida forma los testimonios y documentos allegados al proceso ordinario, con los cuales se pretendía demostrar las fallas en el servicio e irregularidades en las que incurrieron las entidades demandadas en el cuidado y mantenimiento de la vía Medellín – Bogotá, que ocasionó el daño padecido por el señor Jorge Iván Dávila Ospina y sus familiares.

Precisó que la autoridad accionada no tuvo en cuenta los testimonios aportados al proceso, que demostraban los riesgos que se ocasionaban por trabajos de limpieza en la carretera con mangueras de agua, la falta de señalización en la vía y los límites de velocidad en los que transitaba el señor Jorge Iván Ospina, que denotaba una concurrencia de culpas y no una culpa exclusiva de la víctima como lo indicó la providencia acusada.

Agregó que la decisión cuestionada también incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, que desarrolla las características y presupuestos que permiten configurar la “culpa exclusiva de la víctima” como causal de exoneración de responsabilidad administrativa. Añadió que el Tribunal accionado cometió un defecto sustantivo, por cuanto omitió analizar e interpretar la normativa legal y constitucional aplicable al caso concreto, con un enfoque fundado en la protección de derechos fundamentales de las víctimas, dado que no garantizó el derecho de reparación que le asistía a los demandantes.

Con el fin de revisar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis fáctico, probatorio, normativo y jurisprudencial realizado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia de 8 de febrero de 2019[25], en el cual consideró lo siguiente: “( …) Al observar las probanzas que obran en el expediente, se tiene debidamente probado que el día 01 de octubre de 2010, en el kilómetro 15+300 de la Autopista Medellín Bogotá, el señor Jorge Iván Dávila Ospina sufrió un accidente de tránsito, cuando perdió el control de la motocicleta de placas CHE-40B, y que como consecuencia de ello, debió ser llevado en ambulancia hasta las instalaciones del Hospital Marco Fidel Suárez de Bello, en donde se diagnosticó laceración de músculo del cuello con exposición de la tráquea, contusión en hombro derecho, contusión en parilla costa izquierda, y dolor en omoplato izquierdo (fl. 90).

Lo anterior, según se desprende del Informe de Accidente de Tránsito Nº 05212000 suscrito por la Policía de Tránsito y Trasporte, visible a folios 245 a 247. Así mismo, se tiene acreditado que como consecuencia de las lesiones padecidas en virtud del siniestro en comento, el señor Dávila Ospina debió ser intervenido quirúrgicamente en varias oportunidades, para conjurar el trauma laríngeo y reconstruir la lesión del manquito rotador, tal y como se puede constatar en la Historia Clínica que obra a folios 13 a 85 de la presente foliatura.

(…) para la Sala es claro que los elementos de convicción previamente citados, acreditan de manera fehaciente dentro del caso concreto, el daño antijurídico padecido por los demandantes, con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Jorge Iván Dávila Ospina. Ahora, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el accidente en cita, se observa que en el Informe de Accidentes de Tránsito suscrito por la Policía de Carreteras, se indicó a manera de características de la sendero (sic), que se trataba de una vía curva, utilizada en un solo sentido, de una calzada, dos carriles, en asfalto, con derrumbes, presencia de material suelto, buena iluminación artificial, y controlada por un Agente (fl. 245).

De igual forma, en el croquis elaborado con ocasión del accidente, se ilustró la presencia de un deslizamiento de tierra sobre la vía, la presencia de “valla preventiva transitoria”, “conos” y “cinta”, y en la casilla de observaciones se consignó “…conductor no merma velocidad estando bien señalizado y desliza su moto en el asfalto que se encontraba con barro” (ver fl. 246).

En similar sentido, reposa el reporte del accidente elaborado por el personal de DEVIMED S.A., en el que se consignó lo siguiente (fls. 248 a 250): “(…) En el sitio había presencia de personal de la policía de tránsito y transportes controlando el tráfico los cuales realizaron informe de accidente, según estos, el señor no vio la señalización cayó al piso, golpeándose su casco contra un poste de la iluminación central, lo que provocó que este mismo elemento de protección le causara una herida en el cuello.

(…) En la fecha indicada por el propietario a la hora de ocurrencia (7:20 p.m.) se presentaba en la vía un derrumbe, con características de lodo y mucha agua. Vale la pena advertir que este estaba debidamente señalizado y que había iniciado el día 25 de septiembre, por sus características este se removía y sequía cayendo (Subrayado fuera de texto).

Durante el periodo probatorio, se recaudó entre otras, la prueba testimonial que a continuación se relaciona: - Testimonio del señor LUIS ELDER GALVIS MARULANDA (…) - Testimonio de la señora OMAIRA GALVIS RINCON (…) - Testimonio del Agente de Policía CESAR ADOLFO ROJOS HUERTA (…) De folios 96 a 97 obran unas fotografías sin fecha, aportadas por la parte actora, respecto de las cuales se afirma que fueron tomadas al día siguiente de los hechos, afirmación que no tiene respaldo en ningún otro medio de convicción. Sin embargo, estas fueron reconocidas por la señora Omaira Galvis Rincón (fl. 445 vto) en la diligencia de testimonios que se refirió con antelación, quien corroboró que se trata del sitio donde ocurrió el accidente.

En igual sentido, visible de folios 98 a 100, obran una seria de fotografías fechadas 16 de diciembre de 2010, que ilustran la zona del derrumbe, y la señalización presente en la vía. Hecho el recuento probatorio que antecede, se encuentra fehacientemente acreditado en el plenario, que en el lugar donde ocurrió el accidente de tránsito en el que resultó lesionado el señor Jorge Iván Dávila Ospina, cuando se desplazaba en su motocicleta por la Autopista Medellín – Bogotá, con destino al municipio de el Carmen de Viboral, se había presentado un deslizamiento de tierra de proporciones considerables, que afectó el carril derecho de la vía, y por ende, el tránsito sobre el mismo, resultando cierto que la vía en comento no se encontraba en óptimas condiciones.

No obstante lo anterior, la prueba recaudada en el expediente, puntualmente, el informe de tránsito elaborado por la autoridad competente con ocasión del accidente, y la prueba testimonial que se acaba de reseñar, de igual manera permite inferir que el personal de DEVIMED procedió a atender el deslizamiento de manera oportuna, designando para ello personal encargado de remover la tierra del carril obstruido, además de solicitar la presencia de la Policía de Carreteras, autoridad que según lo depuesto bajo la gravedad de juramento por el Agente César Adolfo Rojas Huerta, instauró señalización transitoria, consistente de conos y vallas reflectivas, ubicó en el lugar motocicleta con sus balizas encendidas, y dispuso la presencia de un policial aproximadamente 40 o 50 metros antes del derrumbe.

En consonancia con lo expuesto, el croquis que obra en el informe de tránsito ilustra la existencia de señalización en la zona del accidente, consistente en una “valla preventa transitoria”, “conos” y “cinta”, así como la presencia de un Agente de Policía, lo que a su vez, es reiterado tanto en el informe de accidente elaborado por DEVIMED, como por los testigos presenciales de los hechos, quienes en su declaración, confirmaron la presencia del personal de limpieza de dicha entidad, la existencia de conos de señalizado en el sitio del accidente, y la presencia de un Policial.

En este orden de ideas, la Sala advierte que el material probatorio que obra en el expediente en vez de respaldar la presunta falta de señalización y control en el lugar del accidente que se afirma en los hechos de la demanda, da cuenta de las medidas que fueron implementadas en la zona del derrumbe, las cuales se encontraba orientadas principalmente a retirar el material que estaba obstruyendo la vía, y a señalizar la zona afectada, para advertir y prevenir el peligro que ello representa para los conductores e transeúntes.

Aunado a lo anterior, se tiene que en el informe de accidente elaborado por la autoridad de tránsito, se consignó como posible causa del mismo, que el “…conductor no merma la velocidad estando bien señalizado y desliza su moto en el asfalto que se encontraba con barro…”, y que al respecto, el señor Cesar Adolfo Rojas Huerta, quien fue el policial que suscribió el mismo, y además fue testigo presencial de los hechos, en su declaración rendida bajo la gravedad de juramento, relató que cuando se encontraba en lugar de los hechos en virtud del llamado efectuado por el DEVIMED, escuchó que un compañero suyo le pitó en varias ocasiones a un conductor que se desplazaba a alta velocidad, el cual, haciendo caso omiso de las señales de la autoridad de tránsito y de las señales transitorias, continuó la marcha deslizándose en el lodo, con las consecuencias ya advertidas.

En virtud de lo expuesto, y analizada entonces la totalidad del acervo probatorio de manera conjunta, la Sala llega a la conclusión de que el proceder de la víctima como conductor de la motocicleta tuvo injerencia principal y directa en la ocurrencia del accidente, y por tanto en la producción del daño antijurídico, ya que como quedó evidenciado, su comportamiento fue impudente y negligente al no acatar el llamado de la autoridad de tránsito que lo conminaba a disminuir la velocidad, precisamente debido a las condiciones de lluvia y desprendimiento de material sobre la vía por donde transita, en razón a un desplazamiento de tierra previo.

Ahora, si bien es cierto que los testigos que señalaron haber presenciado el accidente, afirmas que la causa del mismo obedeció al mal estado de la vía, también lo es que, ninguno de ellos pudo indicar con certeza a qué velocidad se desplazaba el actor al momento de la ocurrencia del mismo, razón por la cual, deviene que en la presente foliatura, no se cuenta con ningún elemento de convicción que permita refutar lo consignado en el informe de tránsito, y posteriormente reiterado mediante testimonio, por el agente que presenció el accidente y suscribió el informe, tratándose en consecuencia de probanzas susceptibles de ser valoradas que no fueron tachadas durante las oportunidades procesales pertinentes para ello.

En tal sentido, la Sala estima que la parte actora no logró acreditar que el accidente hubiese ocurrido como consecuencia del estado de la vía y/o su indebida señalización y control, y que asimismo, tampoco se desvirtuó el contenido del informe de tránsito que consignó las particularidades del caso, documento que por demás, se encuentra en concordancia con la prueba documental que da cuenta de la existencia de señalización en el lugar del derrumbe que afectó la vía donde ocurrió el accidente.

Así las cosas, aunque en el asunto sometido a estudio se corroboró que la vía donde ocurrió el accidente se encontraba afectada por un derrumbe, también se acreditó que la misma se encontraba señalizada, y que contaba con la presencia de personal de limpieza de DEVIMED y de la Policía de Carreteras, por lo que la víctima bien pudo haber evitado el daño, no obstante lo cual, con su propia conducta, aumentó de manera previsible y evitable, las posibilidades dañosas, ya que imprudentemente desatendió las señales preventivas y no disminuyó la velocidad de su marcha, concretándose de esta manera los hechos que desencadenaron el daño. Se concluye entonces, que al encontrarse acreditada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, la sentencia apelada habrá de ser confirmada en su integridad, sin necesidad de efectuar otras consideraciones para ello (…).

Revisado el contenido de la providencia acusada se observa, que el Tribunal Administrativo de Antioquia al revisar el Informe de Accidente de Tránsito Nº 05212000 suscrito por la Policía de Tránsito y Transporte encontró acreditado que el 1º de octubre de 2010, el señor Jorge Iván Dávila Ospina sufrió un accidente de tránsito, cuando perdió el control de su motocicleta, mientras se movilizaba por la autopista Medellín – Bogotá. Así mismo, la autoridad judicial accionada examinó la historia clínica del señor Dávila Ospina y, destacó que debido al siniestro, la víctima tuvo lesiones a nivel de cuello, hombro derecho y costado izquierdo del cuerpo, por lo que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente en varias oportunidades, para conjurar el trauma laríngeo y reconstruir la lesión del manguito rotador.

Siendo evidente el daño antijurídico padecido por los demandantes, con ocasión de las lesiones sufridas por el tutelante. Posteriormente, el Tribunal accionado, para verificar el elemento de imputabilidad, se apoyó nuevamente en el Informe de Accidente de Tránsito, el croquis elaborado en el evento y el reporte de la empresa DEVIMED S.A., con lo cual señaló que para el momento del accidente la vía se encontraba restringida a un solo carril debido a los derrumbes constantes que se venían presentando desde el 25 de septiembre de 2010, por lo que las autoridades respectivas habían adoptado medidas preventivas, como la instalación de iluminación artificial, vallas reflectivas, conos y cinta, personal para la remoción la tierra del carril obstruido y, la asignación de agentes de tránsito de la Policía de Carreteras para controlar el tráfico.

Para la autoridad judicial accionada, los mismos documentos demostraban que el señor Jorge Iván Dávila Ospina no disminuyó la velocidad de su motocicleta, pese a la señalización existente en la zona, cuando se deslizó sobre el asfalto que se encontraba con barro. La Corporación judicial accionada al examinar el contenido de los testimonios aportados al proceso, evidenció que los mismos no eran contundentes y determinantes para referirse a la velocidad que transitaba el señor Jorge Iván Dávila Ospina, ni para desvirtuar la presunta falta de señalización y control en el lugar del accidente.

No obstante el Tribunal resaltó que la declaración del Agente de Policía de Tránsito, César Adolfo Rojas Huertas, fue clara en señalar que se encontraba en el lugar de los hechos “(…) cuando escuchó el pito del compañero mío muy repetidamente y observó un conductor que viene a velocidad elevada por la impericia el cual hace caso omiso a las señales de la autoridad de tránsito y de las señales transitorias continuando la marcha y cayendo y deslizándose en el lodo que había ahí (sic) (…)”.

A partir de lo mencionado, el Tribunal indicó que el análisis en conjunto del acervo probatorio allegado al proceso ordinario permitía colegir que la víctima tuvo injerencia en la ocurrencia del accidente, ya que su comportamiento fue imprudente y negligente al no acatar el llamado de la autoridad de tránsito que lo conminaba a disminuir la velocidad, debido a las condiciones de lluvia y desprendimiento sobre la vía que transitaba.

Agregó que la parte demandante no acreditó que el accidente hubiese ocurrido como consecuencia del estado de la vía y/o su indebida señalización y control, pues no desvirtuó el informe de tránsito que daba cuenta de la existencia de señalización en el lugar del derrumbe que afectó la vía donde ocurrió el accidente y del personal de limpieza de la empresa DEVIMED S.A., y de la Policía de Carreteras, por el contrario, los elementos probatorios demostraban que el actor ejercitó un comportamiento imprudente, en la medida que desentendió las señales preventivas y no disminuyó la velocidad de su marcha, concretándose de esta manera los hechos que desencadenaron el daño. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal accionado concluyó que si bien se acreditó el daño ocasionado a la parte demandante, también es cierto que no se demostró que éste fuera imputable a una acción u omisión de las entidades demandadas, toda vez que se evidenció que el menoscabo sufrido por el señor Jorge Iván Dávila Ospina fue producto de un comportamiento autónomo y propio del afectado, encontrándose probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 8 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo y en desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues la decisión de confirmar la providencia de primera instancia[26], que declaró probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos y las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, así como de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, con lo que concluyó que el comportamiento imprudente del señor Jorge Iván Dávila Ospina, al conducir su motocicleta, por la zona afectada por el derrumbe de tierra, fue decisivo y determinante para la producción de las lesiones que sufrió. Lo anterior, porque los medios de prueba allegados al proceso demostraban que en el lugar de los hechos existían suficientes elementos de señalización, para prevenir y alertar a los conductores de las condiciones de la carretera, a efectos de transitar con el debido cuidado y precaución, pero la decisión autónoma y voluntaria de la víctima de conducir a una velocidad elevada e imprudente, fue la causante que se deslizara sobre el lodo que existía en la vía, siendo una situación irresistible para las entidades demandadas, que configuraba la causal excluyente de responsabilidad denominada “culpa exclusiva de la víctima”.

De esta manera se tiene que los elementos de prueba allegados al proceso de reparación directa y la actuación procesal de la parte actora, más allá de desvirtuar los informes presentados por la Policía de Tránsito y la empresa DEVIMED, y el testimonio del Agente de Policía, que daban cuenta de la existencia de instrumentos de prevención en el lugar del derrumbe que afectó la carretera donde ocurrió el accidente y acreditar la supuesta falla en el servicio en la que incurrieron las entidades demandadas, por la presunta ausencia de señalización en la vía, lo que realmente se advierte es que el comportamiento desplegado por el señor Jorge Iván Dávila Ospina al conducir su motocicleta tuvo injerencia directa en el daño, demostrando la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Al respecto, es importante resaltar que la presencia de una causa extraña en el hecho dañoso, esto es, la culpa exclusiva de la víctima, enerva la responsabilidad de la administración; al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que: “ para exonerarse de responsabilidad, la demandada debe acreditar la presencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la culpa también exclusiva y determinante de la víctima, es decir, la entidad estatal puede ser declarada no responsable de los hechos imputados, cuando el daño causado se origine en la actuación de la propia víctima” [27] (negrilla fuera de texto).

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dieron un alcance probatorio coherente y válido a los documentos y testimonios allegados al proceso ordinario e interpretaron de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.

Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por los accionantes en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrieron, por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, que amerite la intervención del juez de tutela.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia de 8 de febrero de 2019, proferida, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, haya incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por los señores Jorge Iván Dávila Ospina y Luz María Blandón Blandón. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A NEGAR el amparo de tutela solicitado por los señores Jorge Iván Dávila Ospina y Luz María Blandón Blandón, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Si no fuere recurrida, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1 - 7 [2] En el proceso de reparación directa, como integrantes de la parte demandante figuran los señores Jorge Iván Dávila Ospina, Luz María Blandón Blandón, Mauricio Ivan Dávila Blandón, Luisa Fernanda Dávila Giraldo, Manuela Dávila Giraldo, Mauricio Nicolás Boison Uribe, Mónica Marcela Dávila Blandón, Isabel Boison Dávila y Nicolás Boison Dávila. [3] Se debe aclarar que de conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo Nº PSAA 16-10529 de 14 de junio de 2016, el proceso fue trasladado de los Juzgados Administrativos de Medellín a los Juzgados Administrativos de Bogotá, como medida de descongestión de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para los asuntos del sistema escritural que se encontraban al Despacho para fallo. [4] Folios 8 - 16 [5] Folio 70 [6] Folios 71 [7] Folios 73 – 79, 122,125, 126 [8] Folios 81 - 82 [9] Folio 84 [10] Folios 89 - 95 [11] Folios 112 - 117 [12] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. [13] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [14] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [15] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [16] Corte Constitucional Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [17] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [18] Sentencia T-538 de 1994. [19] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [20] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [21] Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [22] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. [23] Folio 661 cuaderno expediente proceso de reparación directa – anexo en CD [24] Folio 1 [25] Folios 55 - 67 [26] Sentencia de 31 de julio de 2017 dictada por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2015 (expediente 37.751).