ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN – No configurado / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO DE UN TERCERO - Elementos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad [L]a Sala considera que la sentencia de 26 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, no incurrió en vías de hecho por defecto fáctico y providencia sin motivación, pues la decisión de revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que la conducta de la Fiscalía General de la Nación, que ocasionó la privación de la libertad del actor, fue producto de la acción de un tercero y, en consecuencia se configuraba un eximente de responsabilidad del Estado.
Lo anterior, por cuanto las pruebas obtenidas por la Fiscalía General de la Nación en la etapa de investigación, permitían advertir la responsabilidad del actor en el homicidio del señor Ó.A.Z.C, que obligaban a imponer una medida de aseguramiento sin embargo, dichos elementos probatorios fueron desvirtuados en la etapa de juicio oral, ocasionando la absolución del tutelante.
En efecto, la autoridad judicial accionada al examinar los elementos probatorios obrantes en el proceso de reparación directa, constató que la actuación de una tercera persona fue determinante, pues condujo a la Fiscalía General de la Nación a desviar la investigación penal y construir un caso alrededor de un sujeto ajeno a los hechos, por lo que en el asunto estudiado por el Tribunal, resultaba evidente los elementos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad, que permitían eximir de responsabilidad al ente investigador de los hechos que ocasionaron la detención tutelante.
(…) Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica efectuó un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario y, justificó su decisión en forma razonable tomando en consideración los elementos de juicio allegados al expediente, así como la jurisprudencia aplicable al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.
Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por el accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió, por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico y decisión sin motivación, que amerite la intervención del juez de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02354-01(AC) Actor: GUSTAVO ADOLFO MORALES MONSALVE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 27 de junio de 2019 proferido por el Consejo de Estado – Sección Quinta por medio del cual se negó el amparo de tutela solicitado por el señor Gustavo Adolfo Morales Monsalve.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Gustavo Adolfo Morales Monsalve, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir, la sentencia de 26 de noviembre de 2018, dentro del proceso de reparación directa promovido por el actor en tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó: “(…) Solicito respetuosamente, Honorables Magistrados, que se tutele mi derecho al debido proceso y por ello se decrete la nulidad de la Decisión proferida por el tribunal administrativo de Antioquia, en su sala primera de oralidad, con radicado 05-001-33-33-025-2012-00303-02 de fecha 26 de noviembre del 2018 y se ratifique la sentencia emitida en fecha 18 de agosto del 2016 Nro 063 por el Juzgado 25 Administrativo Oral de Medellín, en la que se declaró administrativamente responsable a la fiscalía general de la nación, por la privación injusta de la libertad en mi contra efectuada entre el 15 de marzo de 2010 y el 21 de enero de 2011 (sic) (…)”. 2.
Los hechos y las consideraciones del accionante Teniendo en cuenta la solicitud de amparo y los documentos obrantes en el expediente de tutela, se resumen los siguientes hechos y consideraciones: La Policía Nacional, mediante informe ejecutivo FPJ 3 de 19 de febrero de 2012, en el proceso penal con radicado 0557961001962010080038 inició investigación con el fin de determinar los autores del homicidio del señor Óscar Arturo Zuleta Chica, en hechos ocurridos el 19 de febrero de 2010, en el municipio de Puerto Berrio – Antioquia, perpetrados por integrantes del grupo delincuencial de Los Rastrojos.
Durante el trámite de la actuación penal se recepcionaron las declaraciones de los señores Saúl Andrés López Castaño, José Antonio Martínez Osorio y Walter Antonio Ruiz, así como también se recolectó material fotográfico y videografico, para identificar a los supuestos integrantes del grupo armado ilegal, lo cual permitió reconocer al señor Gustavo Adolfo Morales Monsalve, como el sujeto que perpetuo el homicidio del señor Óscar Arturo Zuleta Chica.
La Fiscalía General de la Nación presentó escrito ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrio, solicitando la captura del señor Gustavo Adolfo Morales Monsalve, la cual se materializó el 14 de marzo de 2010. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en audiencia de juicio oral celebrada el 21 de octubre de 2011, ordenó la libertad inmediata del señor Gustavo Adolfo Morales Monsalve y demás sindicados, ante el deficiente material probatorio que permitiera definir su responsabilidad penal.
El Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Especializado de Antioquia, el 18 de enero de 2012, profirió sentencia absolutoria en favor de los implicados, en aplicación del principio in dubio pro reo, por considerar que, si bien obraban en el expediente un sinnúmero de pruebas, que daban cuenta de la materialidad de los hechos punibles investigados, lo cierto era que no existía certeza, ni prueba directa que comprometiera la responsabilidad de los acusados, en los hechos punibles imputados.
Con fundamento en lo anterior, los señores Gustavo Adolfo Morales Pemberthy, Martha Edith Monsalve Gómez (padres de la víctima), Jesús Abel Monsalve (hermano) y Gustavo Adolfo Morales Monsalve (víctima), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de declarar la responsabilidad patrimonial y administrativa de las demandadas y obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados con la privación de la libertad a la que estuvo sometido el tutelante.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín que, mediante sentencia de 18 de agosto de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda, condenando, únicamente, a la Fiscalía General de la Nación. Las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Antioquia que, a través de sentencia de 26 de noviembre de 2018, revocó el fallo de primera instancia y negó las peticiones de la demanda. 2.1 Consideraciones de la parte actora El accionante manifestó que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, porque no valoró en su integridad y en debida forma el material probatorio allegado al expediente del proceso ordinario, con el cual se pretendía demostrar la negligencia y las irregularidades en las que incurrió la Fiscalía General de la Nación en los hechos que dieron lugar a la privación injusta de su libertad.
Agregó que la autoridad judicial accionada desconoció los elementos de prueba obrantes en el proceso de reparación directa, que demostraban la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en el daño padecido y desvirtuaban la causal eximente de responsabilidad alegada por la parte demandada, relacionada con el “hecho de un tercero”, pues era evidente que el ente investigador tenía la obligación legal de verificar con un nivel de certeza la confiabilidad de los datos recolectados en el trámite de la investigación penal.
Añadió que la providencia también incurrió en el defecto de decisión sin motivación, por cuanto no efectuó una debida sustentación o justificación de las razones para eximir de responsabilidad alguna a la Fiscalía General de la Nación, bajo el contexto de un imprevisto e irresistible “hecho de un tercero”. 3. Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Quinta mediante auto de 29 de mayo de 2019[1] admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, el Tribunal Administrativo de Antioquia[2], y puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, al Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Gustavo Adolfo Morales Pemberthy, Martha Edit Monsalve Gómez y Jesús Abel Morales Monsalve[3]. 4.
Informe de las entidades accionadas 4.1 La Fiscalía General de la Nación[4], solicitó que se declare improcedente o en su defecto se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que la solicitud de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto los accionantes disponen de otros mecanismos judiciales extraordinarios, previstos en la Ley 1437 de 2011, para cuestionar la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia y garantizar la protección de los derechos invocados.
Señaló que el accionante no identificó, ni acreditó alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial que permitiera evidenciar una posible irregularidad de la decisión cuestionada. Expresó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, para decretar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, es necesario acreditar que la decisión que conllevó a ésta fue una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales establecidos para el efecto.
Resaltó de acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado – Sección Tercera, en sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el evento que se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, es necesario identificar la antijuridicidad del daño, conforme el artículo 90 de la Constitución Política y adicionalmente, el juez contencioso deberá verificar, si la víctima directa actuó con culpa grave o dolo, según la óptima del derecho civil, a efectos de determinar si su comportamiento dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención. Afirmó que en el caso concreto el señor Gustavo Adolfo Morales Monsalve no demostró una actuación abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimientos legales por parte de la entidad dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, por lo que resulta que la Fiscalía General de la Nación, actuó en cumplimiento de los deberes que le fueron asignados en la Constitución y la Ley. 4.2 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional[5], solicitó que se niegue la tutela, por las siguientes razones: Indicó que el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia, desvirtuó la responsabilidad de la Policía Nacional en los hechos que dieron lugar a la privación de la libertad del señor Gustavo Adolfo Morales Monsalve, al considerar que no existió nexo de causalidad entre la actuación de la autoridad y el daño ocasionado al actor.
Expresó que los argumentos y pretensiones de la demanda de tutela se dirigen a cuestionar la actuación desplegada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la decisión judicial y no una acción u omisión de la Policía Nacional, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva. Adujo que los argumentos expuestos por el accionante no son suficientes para dejar sin efecto la sentencia de 26 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal accionado, por cuanto la misma efectuó un análisis razonable y coherente de los hechos y circunstancias que dieron lugar a la captura del actor.
Aseveró que la medida de aseguramiento solicitada a la autoridad judicial estuvo fundada en la investigación de la Fiscalía General de la Nación, en cuyo trámite obtuvo varias declaraciones dirigidas a señalar la participación de la víctima en la organización delincuencial llamada “Los Rastrojos”, sin embargo, el hecho que los testigos se hayan retractado, tiempo después, no es motivo para condenar a la demandada, toda vez que se configura la causal de eximente de responsabilidad denominada “culpa de un tercero”, como lo declaró el Tribunal accionado.
Agregó que el accionante pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para abrir la discusión jurídica terminada ante el juez natural e insistir en sus argumentos, con el fin de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses. Añadió que en el presente asunto, la parte actora no argumentó, ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo de tutela, de manera excepcional, razón por la cual no hay lugar a acceder a la protección invocada. 4.3 El Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín[6] mediante oficio Nº 484 de 6 de junio de 2019 remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso de reparación directa con radicado Nº 2012-00303, sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones formulados por la parte actora en el escrito de tutela. 4.3 El Tribunal Administrativo de Antioquia y los señores Gustavo Adolfo Morales Pemberthy, Martha Edit Monsalve Gómez y Jesús Abel Morales Monsalve no se pronunciaron sobres los hechos y pretensiones de la demanda de tutela. 5.
La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante sentencia de 27 de junio de 2019[7], negó el amparo de tutela invocado por el señor Gustavo Adolfo Morales Monsalve, argumentando lo siguiente: Adujo que la sentencia de 26 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia precisó el marco jurídico y jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y resaltó la sentencia de unificación proferida el 15 de agosto de 2018, en cuyos lineamientos se dispone el especial cuidado que debe tener el juez al estudiar las causales de exoneración de la responsabilidad.
Señaló que el Tribunal accionado analizó la actuación de la autoridad judicial, examinando las características de imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad de la causal eximente de responsabilidad, consistente en el hecho de un tercero, que existían para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Explicó que en el caso concreto, las pruebas con las que contaba la Fiscalía General de la Nación resultaban suficientes para solicitar la legalización de la captura y la acusación en contra de los implicados, incluido el señor Gustavo Adolfo Morales Monsalve, pues los testimonios aportados al proceso penal ofrecían serios motivos de credibilidad, sobre la participación del tutelante, como integrante del grupo delincuencial denominado Los Rastrojos, toda vez que los testigos, de manera convincente lo señalaban como la persona que realizó los disparos, lo cual se confirmó con la identificación de los registros fotográficos.
Consideró que no se configura una falta de motivación de la decisión cuestionada, pues la misma expresó con suficiencia las razones por las cuales se configuraba la eximente de responsabilidad (hecho de un tercero), en la actuación de la Fiscalía General de la Nación. De otra parte indicó que el accionante no desplegó una carga argumentativa mínima para expresar y demostrar la supuesta irregularidad, por defecto fáctico, en la que incurrió la providencia acusada.
Agregó que a pesar de lo anterior, la decisión cuestionada valoró en su conjunto las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, especialmente, aquellas que acreditaban las circunstancias que rodearon la actuación de la Fiscalía General de la Nación, en el cumplimiento de su deber de investigación y acusación dentro del proceso penal.
Aseveró que el Tribunal al estudiar el material probatorio allegado al expediente del proceso ordinario, constató que el juez penal al momento de dictar sentencia contó con elementos de prueba diferentes a los que tuvo a su alcance la Fiscalía, para solicitar la legalización de la captura y acusar al accionante. Afirmó que en el proceso de reparación directa existía prueba que permitía evidenciar la acción desplegada por un tercero que llevó a incurrir en error al ente acusatorio y resultó determinante para la adopción de la medida de seguridad que tuvo que soportar el accionante, sobre la cual se edificó la causal eximente de responsabilidad, por lo que se advierte que el Tribunal accionando efectuó un análisis razonable de los elementos probatorios y, en consecuencia, no se configura un defecto fáctico. 6.
La impugnación El señor Gustavo Adolfo Morales Monsalve impugnó la sentencia del Consejo de Estado – Sección Quinta, solicitando su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en las siguientes razones[8]: Indicó que la providencia impugnada no tuvo en cuenta que para el momento en que se radicó la demanda de reparación directa, el criterio jurídico que acogía el Consejo de Estado en materia de privación injusta de la libertad, era un régimen objetivo, que no exigía mayor carga probatoria para la parte demandante, por tal razón el Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda en primera instancia. Indicó que posteriormente, se dio un cambio jurisprudencial abrupto con la sentencia de unificación dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 15 de agosto de 2018, lo cual afectó las expectativas legítimas que sostenía al momento de presentar su demanda y que transitoriamente se reconocieron con el fallo de primera instancia. Sostuvo que la existencia de un cambio jurisprudencial que agrava y hace inalcanzable la consolidación del derecho que lo cobija, de obtener una reparación económica por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima, vulnera sus derechos y va en contra del principio de no regresividad de la legislación. Afirmó que el principio de progresividad y no regresividad, tienen como finalidad asegurar que las normas, legislación y desarrollo jurisprudencial, se ejecute de manera paulatina, sin afectar situaciones jurídicas consolidadas o desmejorar derechos fundamentales.
Expresó que si bien en relación con las expectativas no opera la prohibición de regresividad, ello no significa que no tengan protección, por cuanto cualquier cambio de regulación normativa debe garantizar los principios de razonabilidad, proporcionalidad y confianza legítima, para procurar que el administrado conserve la creencia que la regulación que lo ampara en un derecho, se seguirá manteniendo vigente en el ordenamiento jurídico, lo cual no sucedió en su caso particular, por cuanto los argumentos de la decisión cuestionada lo afectaron desmejorando su situación. Resaltó que la mora o retardo de la administración de justicia, para resolver definitivamente su pretensión, jugó un papel importante en la decisión final adoptada por el Tribunal accionado, toda vez que en dicho tiempo se dio un cambio jurisprudencial, que afectó su expectativa legitima a recibir una indeminización por el daño que se le ocasionó, lo cual no se le puede imputar a la parte demandante.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019[9]. 2. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma, la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado - Sección Quinta, que negó el amparo de tutela invocado por el señor Gustavo Adolfo Morales Monsalve, o si, como lo alega la parte actora el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia de 26 de noviembre de 2018, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y decisión sin motivación, al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el tutelante contra la Fiscalía General de la Nación. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[10] y el Consejo de Estado[11] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional.
Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes[12]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”[13].
En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente(…)”[14]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”[15], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” [16].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) [17]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 4.
Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa instaurado por el señor Gustavo Adolfo Morales Monsalve contra la Fiscalía General de la Nación y, no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión[18].
Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia del 26 de noviembre de 2018 se notificó a las partes por correo electrónico en la misma fecha (26 de noviembre de 2018[19]), y la demanda de tutela se presentó el 24 de mayo de 2019[20], es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa 4. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Gustavo Adolfo Morales Monsalve, plantea la vulneración de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración, porque considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia de 26 de noviembre de 2018, incurrió en vías de hecho por defecto fáctico, al no valorar en su integridad y en debida forma el material probatorio allegado al expediente del proceso ordinario, con el cual se pretendía demostrar la negligencia y las irregularidades en las que incurrió la Fiscalía General de la Nación en los hechos que dieron lugar a la privación injusta de su libertad.
Agregó que la autoridad judicial accionada desconoció los elementos de prueba obrantes en el proceso de reparación directa, que demostraban la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en el daño padecido y desvirtuaban la causal eximente de responsabilidad alegada por la parte demandante, relacionada con el “hecho de un tercero”, pues era evidente que el ente investigador tenía la obligación legal de verificar con un nivel de certeza la confiabilidad de los datos recolectados en el trámite de la investigación penal.
Añadió que la providencia también incurrió en el defecto de decisión sin motivación, por cuanto no efectuó una debida sustentación o justificación de las razones para eximir de responsabilidad alguna a la Fiscalía General de la Nación, bajo el contexto de un imprevisto e irresistible “hecho de un tercero”. Con el fin de revisar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis jurídico realizado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia de 26 de noviembre de 2018[21], en el cual consideró lo siguiente: “(…) El Consejo de Estado ha desarrollado diferentes teorías para determinar la responsabilidad del Estado en los casos de privación de la libertad; la primera de ellas consistía, en que solo había lugar a reparar, si existía “falla del servicio judicial”, la segunda amplió esa posibilidad a cuando se está en las hipótesis del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, y por último, amplió, aunque no de manera pasiva la responsabilidad objetiva en los eventos en los cuales el sindicado fue absuelto por el principio del in dubio pro reo, veamos: En principio se destaca lo dicho en providencia del 12 de diciembre de 2.005, sentencia 13.558, con ponencia del Magistrado ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ (…) Luego, se indicó que en las hipótesis consagradas por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se está dentro de una responsabilidad objetiva, la cual será indemnizable, siempre que el sindicado no haya causado la misma por dolo o culpa grave, concluyendo que, cuando la sentencia absolutoria se da por alguna de las causales previstas en el citado artículo 414, el Estado incurre en causal de responsabilidad objetiva y por lo tanto está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva, que hubiere coartado el ejercicio del derecho fundamental a la libertad (…) La responsabilidad objetiva por parte del Estado, no impone la carga al actor de acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la declaración de responsabilidad, esto es, la actuación del Estado, daño irrogado y el nexo de causalidad entre las dos.
Y en la responsabilidad subjetiva, cuando se establezca una falla del servicio; operan las causales eximentes de responsabilidad que configuran causa extraña, como son la culpa exclusiva de la víctima, el hecho determinante y exclusivo de un tercero, y la fuerza mayor, siempre que se demuestre que el daño provino de alguna de ellas. Luego, se indicó que, cuando se presenta la figura del in dubio pro reo, la regla general es la imputación de responsabilidad, pero esa regla general admite excepciones, las cuales se encuentran desarrolladas en la sentencia del Consejo de Estado, del 10 de agosto de 2015, Consejero Ponente JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA radicado 54001233100020000183401 (30134): (…) De conformidad con las tesis que sostenía el Consejo de Estado, bastaba con que se diera una privación de la libertad y que el proceso penal no culminara en condena, cualquiera que hubiese sido la razón, para que el Estado incurriera en responsabilidad así la medida de aseguramiento de la que fue objeto la víctima se haya ajustado a derecho y sin importar que el daño sea antijurídico o no y sin determinar si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición. Es precisamente, en la más reciente sentencia de unificación; en la cual se cambia de posición y concluye que en cualquier caso, se deberá analizar todo el procedimiento llevado a cabo por las entidades; con el fin último, de no condenar sin antes determinar por qué y cómo ocurrieron los hechos, vigilando así tanto los derechos de las personas como la labor investigativa y punitiva del Estado: (…) Con fundamento en el marco jurisprudencial reseñado, se procede a estudiar el caso concreto: Del proceso penal se extrae que con anterioridad a dictar la medida de aseguramiento, se ordenó la apertura de una investigación previa y en el curso de ella se fue obteniendo información que sirvió de fundamento para identificar a supuestos integrantes de la organización delincuencial denominada “Los rastrojos”, específicamente, se recibieron varias declaraciones de personas que señalaron al señor Morales como miembro activo de la misma y que indicaron que este había tenido participación en un atentado que se realizó en contra de uno de los testigos, contando la Fiscalía con indicios que le permitieran abrir una investigación en contra de la víctima y proceder luego a la detención preventiva del mismo.
Lo anterior, por cuanto la descripción ofrecida por el testigo, señalaba claramente al capturado, como se concluye de lo manifestado por el señor JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ OSORIO en el acta de reconocimiento fotográfico llevada a cabo por la Policía Judicial el 20 de febrero de 2010 y que obra a folio 562 del cuaderno #2: “(…) Se obtiene como resultado que el testigo sin duda alguna señala la imagen de una persona ubicada en la página 25 del archivo, y lo señala como el sicario que llegó hasta su casa en el barrio Paso Nivel y les disparó en repetidas ocasiones, y luego se fue en la motocicleta que era conducida por el Cholo, quien lo lleva hasta donde estaba alias TARZAN; al verificar la identidad de la persona señalada esta corresponde al nombre de Gustavo Adolfo Morales Monsalve (…)”.
(Negrillas propias de la Sala) Con fundamento en el testimonio anterior, fue necesario que la Fiscalía llevara a cabo un primer análisis de lo que estaba ocurriendo con los supuestos colaboradores del grupo al margen de la ley, denominado “los rastrojos”, es decir, gracias a las denuncias realizadas por la comunidad y los testimonios recaudados, se encontraron reunidos los requisitos para dictar la medida y esta implicaba la privación de la libertad.
Fue con posterioridad a esta orden de captura, que el Juez Penal obtuvo una retractación de los testigos, pues estos desmintieron sus afirmaciones anteriores e indicaron que todo fue un montaje a cargo de los miembros de la SIJIN y que no conocían a la gran mayoría de las personas que habían señalado; esto de conformidad con los audios de las Audiencias llevadas a cabo en el proceso penal y que fueron aportadas en medio magnético con la demanda.
(fl 57) Encuadra este caso entonces en una causal eximente de responsabilidad por parte del Estado, pues se puede predicar de lo ocurrido el hecho de un tercero de conformidad con la línea jurisprudencial que se ha seguido, y principalmente en la Sentencia proferida el 30 de agosto de 2018, dentro del proceso radicado 4700123100020100051801 (52210) por la Consejera Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico, donde desarrolló este eximente de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad, así: “En criterio de la Sala, resulta válido afirmar que el señalamiento errado que realizaron los ciudadanos en contra del ahora demandante reúne los elementos necesarios para entender configurada la aludida causal de exoneración de responsabilidad, a saber: i) la imprevisibilidad, ii) la irresistibilidad y iii) la exterioridad respecto de la autoridad judicial al momento de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al sindicado.
Es imprevisible, pues el hecho de que durante el juicio oral los testigos se retractaran e, incluso, manifestaran que no conocían al procesado, son circunstancias ajenas e imprevisibles para el ente demandado, pues en dichas pruebas sustentó su tesis del caso y llevó al actor a juicio, etapa en la cual ante el derrumbe de dichos medios probatorios, el juez penal de conocimiento debió absolver de responsabilidad penal al actor.
En cuanto a la irresistibilidad, como se lee en las decisiones judiciales trascritas en acápite precedente de esta providencia, para decretar medida de aseguramiento la Fiscalía dio especial relevancia a los testimonios de los señores Juan Carlos de la Rosa Manjarrez y José Ignacio Cuaces Guzmán, quienes señalaron a Carlos Alberto Pacheco Ortiz como el líder de un grupo de las Autodefensas Unidas de Colombia que obligaban a los residentes del barrio La Gaira a pagar $2.000 semanales a “las buenas o a las malas” y que repartían volantes con el nombre del hoy actor.
De manera que tales elementos probatorios sindicaban al hoy actor haciendo imprescindible que la Fiscalía tomara medidas al respecto y adelantara la actuación penal correspondiente, la cual solo pudo quedarse sin sustento cuando tales testigos no sostuvieron los señalamientos que sirvieron para iniciar la causa penal. De lo expuesto se colige que, la entidad demandada adelantó su actuación a partir de los testimonios de quienes posteriormente, se retractaron, los que incidieron de manera directa en el rumbo del proceso e indujeron a la adopción de la decisión restrictiva de la libertad del señor Carlos Alberto Pacheco Ortiz, circunstancia que se erige como causa extraña e impide la imputación del daño al Estado.” (Negrillas propias de la Sala) Y como el decreto de la medida de aseguramiento estuvo basado fundamentalmente, en el testimonio del señor José Antonio Martínez Osorio, según el cual el actor era miembro de una banda delincuencial; el Juez Penal contaba con unas pruebas muy diferentes a las que obtuvo con posterioridad a la captura, ya que las mismas personas que fueron testigos presencia les y señalaron a la víctima, se retractaron completamente de sus dichos, lo que no hace a las entidades públicas responsables de algún daño que se hubiera causado como consecuencia de la falta de credibilidad que se presentó frente a los mismos.
No se advierte entonces una conducta negligente ni descuidada de la cual se desprenda una falla en el servicio. Para la sala, es claro que los daños causados por la privación de libertad de que fue objeto el señor Morales Monsalve, no son imputables al Estado; pues la misma fue producto de un hecho de un tercero y por tal razón, la sentencia de primera instancia, será revocada para en su lugar negar las pretensiones (…)”.
Revisado el contenido de la providencia acusada, se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al examinar el material probatorio allegado al expediente del proceso ordinario, evidenció que con anterioridad a que se ordenara la medida de aseguramiento en contra del señor Gustavo Adolfo Morales Monsalve, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura de una investigación previa, con el fin de obtener la mayor cantidad de información y elementos de prueba que permitieran identificar a los supuestos integrantes de la organización delincuencial denominada “Los Rastrojos”, que presuntamente causaron el homicidio del señor Óscar Arturo Zuleta Chica, en hechos ocurridos el 19 de febrero de 2010, en el municipio de Puerto Berrio – Antioquia.
El Tribunal accionado, resaltó que durante la investigación previa adelantada por la Fiscalía General de la Nación, se recibieron declaraciones de personas que señalaron al señor Morales Monsalve como miembro activo de la organización de “Los Rastrojos” y que indicaban que éste había tenido participación en los hechos delictivos del 19 de febrero de 2010, por lo que tal situación era considerado un indicio que permitió al ente investigador abrir formalmente la investigación penal y posteriormente, solicitar la detención preventiva.
La autoridad judicial accionada destacó que el resultado de la diligencia de reconocimiento fotográfico y la descripción física realizada por el señor José Antonio Martínez Osorio, quien decía ser testigo presencial y señalaba con certeza, como el autor material del hecho punible, al señor Gustavo Adolfo Morales Monsalve, fue determinante para solicitar la medida preventiva de la libertad del accionante.
Agregó, que la Fiscalía General de la Nación, adicionalmente analizó el contexto del tutelante y lo sucedido con los demás participantes del homicidio, tomando como referencia las denuncias de la comunidad y demás testimonios, los cuales permitieron concluir al ente investigador que existían suficientes elementos para pedir la detención del actor.
Así mismo, se observa que el Tribunal accionado examinó los audios de las audiencias adelantadas dentro del proceso penal, para constatar que con posterioridad a la captura del accionante, los testigos se retractaron de sus afirmaciones e indicaron que todo fue un montaje de los miembros de la SIJIN y que no conocían a las personas implicadas en el homicidio del señor Óscar Arturo Zuleta Chica.
A partir de lo anterior, la autoridad judicial accionada estimó que las circunstancias fácticas que llevaron la captura del señor Gustavo Adolfo Morales Monsalve, se derivó de la acción de un tercero, pues la Fiscalía General de la Nación, con base en la declaración de señor José Antonio Martínez Osorio y el resultado del registro fotográfico, llegó a la convicción que el tutelante era el autor material del delito imputado, lo cual se desvirtuó con la retractación del testigo en la etapa del juicio oral dentro del proceso penal.
El Tribunal explicó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que se configure la causal eximente de responsabilidad denominada “hecho de un tercero”, se requieren de los siguientes elementos “(…) la imprevisibilidad, ii) la irresistibil1idad y iii) la exterioridad respecto de la autoridad judicial al momento de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al sindicado (…)”.
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal consideró que las circunstancias fácticas y probatorias que llevaron a la detención del señor Gustavo Adolfo Morales Monsalve, fue producto de una situación imprevisible, irresistible y exterior, que desbordaba la capacidad de la Fiscalía General de la Nación, por lo que no era posible imputarle una responsabilidad administrativa y patrimonial, por el daño que le causó al accionante, pues el mismo fue producto de un hecho de un tercero, por lo que no se podía evidenciar una conducta negligente y descuidada de la entidad pública, que constituya una falla del servicio.
En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 26 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, no incurrió en vías de hecho por defecto fáctico y providencia sin motivación, pues la decisión de revocar el fallo de primera instancia[22] y negar las pretensiones de la demanda, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que la conducta de la Fiscalía General de la Nación, que ocasionó la privación de la libertad del señor Gustavo Adolfo Morales Monsalve, fue producto de la acción de un tercero y, en consecuencia se configuraba un eximente de responsabilidad del Estado.
Lo anterior, por cuanto las pruebas obtenidas por la Fiscalía General de la Nación en la etapa de investigación, permitían advertir la responsabilidad del señor Morales Monsalve en el homicidio del señor Óscar Arturo Zuleta Chica, que obligaban a imponer una medida de aseguramiento sin embargo, dichos elementos probatorios fueron desvirtuados en la etapa de juicio oral, ocasionando la absolución del tutelante.
En efecto, la autoridad judicial accionada al examinar los elementos probatorios obrantes en el proceso de reparación directa, constató que la actuación de una tercera persona fue determinante, pues condujo a la Fiscalía General de la Nación a desviar la investigación penal y construir un caso alrededor de un sujeto ajeno a los hechos, por lo que en el asunto estudiado por el Tribunal, resultaba evidente los elementos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad, que permitían eximir de responsabilidad al ente investigador de los hechos que ocasionaron la detención tutelante.
Respecto de la causal de ausencia de responsabilidad por el hecho de un tercero, el Consejo de Estado, en sentencia de 13 de febrero de 2013[23], señalo: “(…) Esta Sala ha manifestado que el hecho del tercero constituye causa extraña que exonera de responsabilidad a la entidad demandada, cuando reúne los siguientes requisitos: (i) Que sea la causa exclusiva del daño. Si tanto el tercero como la entidad estatal concurrieron en la producción del daño, el resultado no sería la exoneración de responsabilidad, sino la existencia de solidaridad de éstos frente al perjudicado, en los términos del artículo 2344 del Código Civil, lo cual le daría derecho al perjudicado para reclamar de cualquiera de los responsables la totalidad de la indemnización, aunque quien paga se subrogue en los derechos del afectado para pretender del otro responsable la devolución de lo que proporcionalmente le corresponda pagar, en la medida de su intervención[24].
(ii) Que el hecho del tercero sea completamente ajeno al servicio, en el entendido de que ese tercero sea externo a la entidad, es decir, no se encuentre dentro de su esfera jurídica y, además, que la actuación de ese tercero no se encuentre de ninguna manera vinculada con el servicio, porque si el hecho del tercero ha sido provocado por una actuación u omisión de la entidad demandada, dicha actuación será la verdadera causa del daño y, por ende, el hecho del tercero no será ajeno al demandado[25].
(iii) Que la actuación del tercero sea imprevisible e irresistible a la entidad; porque, de lo contrario, el daño le sería imputable a ésta a título de falla del servicio en el entendido de que la entidad teniendo el deber legal de hacerlo, no previno o resistió el suceso. Como lo advierte la doctrina, “sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor”[26].
En relación con la imprevisibilidad, se señala que este elemento no se excluye la responsabilidad con la simple posibilidad vaga o abstracta de que el hecho pueda ocurrir, sino con la posibilidad concreta y real de que tal hecho pudiera ser previsto. Y en relación con la irresistibilidad, cabe señalar que ésta se vincula con juicios de carácter técnico y económico, es decir, que la valoración sobre la resistibilidad de los efectos del suceso involucra una valoración de los avances de la técnica, pero también de los recursos de que deba disponerse para conjurar los del daño. Para que el hecho del tercero constituya causa extraña y excluya la responsabilidad de la entidad demandada no se requiere ni que aparezca plenamente identificado en el proceso ni que el tercero hubiere actuado con culpa, porque la relación causal es un aspecto de carácter objetivo.
Lo determinante en todo caso es establecer que el hecho del tercero fue imprevisible e irresistible para la entidad demandada, y que su actuación no tuvo ningún vínculo con el servicio, amén de haber constituido la causa exclusiva del daño (…)”. Esta Corporación, en reciente pronunciamiento, al resolver un caso de privación injusta de la libertad y verificar la procedibilidad de la causal eximente de responsabilidad, denominada “hecho de un tercero”, señaló lo siguiente: “(…) En ese sentido, encuentra la Sala que en el presente asunto se configuró la causa extraña por el hecho de un tercero, habida cuenta de que las incriminaciones de supuestos testigos que condujeron a que la Fiscalía General de la Nación decretara la medida de detención preventiva en contra del demandante, le imponía a dicha entidad el deber de actuar en la forma en la que lo hizo.
En criterio de la Sala, resulta válido afirmar que el señalamiento errado que realizaron los ciudadanos en contra del ahora demandante reúne los elementos necesarios para entender configurada la aludida causal de exoneración de responsabilidad, a saber: i) la imprevisibilidad, ii) la irresistibilidad y iii) la exterioridad respecto de la autoridad judicial al momento de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al sindicado.
Es imprevisible, pues el hecho de que durante el juicio oral los testigos se retractaran e, incluso, manifestaran que no conocían al procesado, son circunstancias ajenas e imprevisibles para el ente demandado, pues en dichas pruebas sustentó su tesis del caso y llevó al actor a juicio, etapa en la cual ante el derrumbe de dichos medios probatorios, el juez penal de conocimiento debió absolver de responsabilidad penal al actor.
En cuanto a la irresistibilidad, como se lee en las decisiones judiciales trascritas en acápite precedente de esta providencia, para decretar medida de aseguramiento la Fiscalía dio especial relevancia a los testimonios de los señores Juan Carlos de la Rosa Manjarrez y José Ignacio Cuaces Guzmán, quienes señalaron a Carlos Alberto Pacheco Ortiz como el líder de un grupo de las Autodefensas Unidas de Colombia que obligaban a los residentes del barrio La Gaira a pagar $2.000 semanales a “las buenas o a las malas” y que repartían volantes con el nombre del hoy actor.
De manera que tales elementos probatorios sindicaban al hoy actor haciendo imprescindible que la Fiscalía tomara medidas al respecto y adelantara la actuación penal correspondiente, la cual solo pudo quedarse sin sustento cuando tales testigos no sostuvieron los señalamientos que sirvieron para iniciar la causa penal. De lo expuesto se colige que, la entidad demandada adelantó su actuación a partir de los testimonios de quienes posteriormente, se retractaron, los que incidieron de manera directa en el rumbo de proceso e indujeron a la adopción de la decisión restrictiva de la libertad del señor Carlos Alberto Pacheco Ortiz, circunstancia que se erige como causa extraña e impide la imputación del daño al Estado.
En ese sentido, la Sala confirmará la sentencia apelada, pero con la precisión de que en el presente asunto se configuró el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, dado que, se reitera, la decisión que restringió la libertad del señor Carlos Alberto Pacheco Ortiz fue producto de los señalamientos de ciudadanos que, posteriormente, se retractaron o cambiaron su versión de los hechos (…)”[27].
Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica efectuó un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario y, justificó su decisión en forma razonable tomando en consideración los elementos de juicio allegados al expediente, así como la jurisprudencia aplicable al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.
Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por el accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió, por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico y decisión sin motivación, que amerite la intervención del juez de tutela.
III. DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 27 de junio de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que negó el amparo de tutela invocado por el señor Gustavo Adolfo Morales Monsalve, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia de 27 de junio de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que negó el amparo de tutela invocado por el señor Gustavo Adolfo Morales Monsalve, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen.
Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 92 - 93 [2] Folio 99 [3] Folios 95 – 98, 100 [4] Folios 104 - 110 [5] Folios 112 - 113 [6] Folio 114 [7] Folios 116 - 122 [8] Folio 130 - 132 [9] Reglamento interno del Consejo de Estado [10] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [11] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [12] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [13] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [14] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [15] Sentencia T-538 de 1994. [16] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [17] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [18] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. [19] Folio 1173 expediente proceso de reparación directa [20] Folio 16 [21] Folios 1163 – 1172 Cuaderno Nº 2 proceso de reparación directa [22] Sentencia de 18 de agosto de 2016 dictada por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 13 de febrero de 2013.
Expediente Nº. 25000-23-26-000-1992-08445-01(18148), Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 30 de agosto de 2018, expediente Nº 47001-23-31-000-2010-00518-01(52210), Demandante: Carlos Alberto Ortíz y otros, C.P. Marta Nubia Velasquez Rico.