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11001-03-15-000-2018-01881-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOAuto2019-10-07

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)·Demandado: Edgar Humberto Ruíz Pérez

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Requisitos generales / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Admisión [U]na vez entró a regir la Ley 1437 de 2011, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación (…) precisó que el recurso extraordinario de revisión constituía una nueva demanda, tratándose de un medio de control que procede bajo algunas causales específicas que consagró el legislador.

De igual forma, la Sala Plena puntualizó que para la admisión de dicho recurso extraordinario debían verificarse algunos requisitos de admisibilidad y procedencia, los cuales se encuentran establecidos en las normas procesales vigentes al momento en que haya sido formulado el recurso (…) [S]e advierte que la Ley 1437 de 2011 establece unos requisitos generales para estudiar la admisión de la demanda y otros específicos que pueden variar dependiendo del medio de control procedente -nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, controversias contractuales, repetición, recurso extraordinario de revisión, etc FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01881-00(C) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: EDGAR HUMBERTO RUÍZ PÉREZ Naturaleza: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – LEY 1437 DE 2011 Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión formulado por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP contra la sentencia de segunda instancia del 26 de enero de 2012, proferida por la Subsección B, de la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del expediente con radicado n.° 25000-23-25-000-2010-00537-00.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 8 de junio de 2018, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, actuando a través de apoderado judicial, formuló recurso extraordinario de revisión en contra la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de enero de 2012, por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación dentro del proceso con radicado n.º 25000-23-25-000-2010-00537, al haberse configurado las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (fol. 85-96, c.ppal.). 2.

Previo a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión, el 13 de julio de 2018, el despacho ordenó a la Secretaría de General oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que remitiera el expediente con radicado n.º 25000-23-25-000-2010-00537-01 (fol. 94 c.ppal.). En cumplimiento de esta decisión, el mencionado tribunal allegó el expediente solicitado el 24 de agosto de 2019 (fol. 104 c.ppal). 3.

Posteriormente, el 27 de febrero de 2019, el despacho dispuso rechazar por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión; sin embargo, esta decisión fue revocada por la Sala Especial de Decisión n.º 12 de esta Corporación al considerar que, de conformidad con las sentencias C- 258 de 2013 y SU 427 de 2016 de la Corte Constitucional, en el presente caso el término de caducidad debía contabilizarse desde el 12 de junio de 2013 y no desde la ejecutoria de la providencia objeto de revisión (fol. 115-117, cppl.).

I. CONSIDERACIONES 1. Competencia. El despacho es competente para decidir sobre este asunto de conformidad con lo previsto por el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, según el cual corresponde conocer a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sin exclusión de la sección que profirió la decisión, conocer de los recursos de revisión formulados contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones esta Corporación. 2.

Requisitos generales del recurso extraordinario de revisión Antes de la expedición de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación sostenía que los recursos extraordinarios de revisión constituían una actuación dependiente del proceso de origen, de ahí que se entendiera que no se trataba de una demanda como tal y que su trámite se sometía a la misma legislación del asunto sobre el cual se solicitaba la revisión. Al respecto, esta Corporación indicó lo siguiente[1]: Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso.

No obstante, una vez entró a regir la Ley 1437 de 2011, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación modificó su postura y precisó que el recurso extraordinario de revisión constituía una nueva demanda[2], tratándose de un medio de control que procede bajo algunas causales específicas que consagró el legislador. De igual forma, la Sala Plena puntualizó que para la admisión de dicho recurso extraordinario debían verificarse algunos requisitos de admisibilidad y procedencia, los cuales se encuentran establecidos en las normas procesales vigentes al momento en que haya sido formulado el recurso.

Sobre el particular se sostuvo lo siguiente[3]: Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original.

Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa. (Negrillas fuera de texto) Así las cosas, la postura unificada por la Sala Plena establece que el recurso extraordinario de revisión es una nueva demanda y, por tal motivo, para su admisión deben verificarse algunos requisitos de procedencia, de conformidad con las normas procesales vigentes al momento en que haya sido interpuesto[4].

En relación con lo anterior, es necesario precisar que las demandas que se presentan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben cumplir con una serie de requisitos para que puedan ser conocidas por los jueces, pues de lo contrario su trámite resultaría inviable al no contar con los elementos que determinó el legislador[5].

Ahora, se advierte que la Ley 1437 de 2011 establece unos requisitos generales para estudiar la admisión de la demanda y otros específicos que pueden variar dependiendo del medio de control procedente -nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, controversias contractuales, repetición, recurso extraordinario de revisión, etc.-.

A continuación, se expondrán dichos requisitos. Los requisitos generales con los que debe contar la demanda para su admisión se encuentran previstos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011[6], el cual establece, entre otros, los siguientes: i) la designación de las partes y de sus representantes; ii) lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad; iii) los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones; iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones y v) la petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

Estos son los requisitos que, por regla general, debe cumplir toda demanda, inclusive la relativa al recurso extraordinario de revisión. De otro lado, en lo que respecta al recurso extraordinario de revisión, el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 indica que para su presentación se deben cumplir ciertas formalidades que se asemejan en ciertos casos a las previstas en el artículo 162 ibídem, a saber: i) la designación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, iv) la indicación precisa y razonada de la causal de revisión invocada, v) el poder para su interposición y vi) aportar las pruebas que el recurrente tenga en su poder y solicitar las que pretende hacer valer -artículo 252 de la Ley 1437 de 2011-.

En el caso concreto, se advierte que una vez verificado el escrito de la demanda se encuentran reunidos los anteriores requisitos, así: i) Se indicó que la Unidad Adminstrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP fungía como demandante y el señor Edgar Humberto Ruíz Pérez como demandado (fol. 85 c.ppal.); ii) La parte demandante otorgó poder general, amplio y suficiente a un abogada para que representara sus intereses en el proceso de la referencia (fol. 39-42, c.ppal.); iii) Constan con precisión y claridad las pretensiones formuladas (fol. 85-86, c.ppal.); iv) Los hechos y omisiones que sirvieron de fundamento a las pretensiones (fol. 86-87, c.ppal.); v) La causal de revisión invocada corresponde a la prevista en el artículo 20 literales a) y b) de la Ley 797 de 2003 (fol. 87-88 c.ppal.). vi) Se indicaron las direcciones de notificación de las partes (fol. 96 c.ppal.) y vii) Fueron relacionadas las pruebas que el demandante pretende hacer valer dentro del proceso (fol. 95 c.ppal.).

Aunado a lo anterior, el recurso extraordinario de revisión también debe cumplir con otras exigencias para que pueda admitirse y surtirse su trámite, tales como, que haya sido formulado dentro del plazo estipulado por el legislador, esto dependiendo de la causal de revisión invocada – artículo 20 ley 797 de 2003-. Al respecto, se advierte que mediante providencia del 27 de febrero de 2019, el despacho dispuso rechazar por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión al considerar que el término de 5 años con los que contaba la actora para formular la demanda debían contabilizarse desde la fecha de ejecutoria de la providencia objeto de revisión -20 de abril de 2012-, por lo que la demanda presentada el 8 de junio de 2018 era extemporánea.

No obstante, esta decisión fue revocada por la Sala Especial de Decisión n.º 12 de esta Corporación al considerar que, de conformidad con las sentencias C-258 de 2013 y SU 427 de 2016 de la Corte Constitucional, en el presente caso el término de caducidad debía contabilizarse desde el 12 de junio de 2013 y no desde la ejecutoria de la providencia objeto de revisión (fol. 115-117, cppl.).

Así las cosas, debe tenerse que la demanda fue presentada en tiempo. Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 y siguientes del Código General del Proceso, se reconocerá personería a la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, identificada con cédula de ciudadanía n.º 32.412.769 de Medellín y portadora de la tarjeta profesional n.º 10.254 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, obrante en folios 40 a 42 del cuaderno principal.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: Por venir debidamente sustentado y por reunir los requisitos legales se ADMITE el recurso extraordinario de revisión presentado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2012, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

SEGUNDO: Por Secretaría General NOTIFICAR a la parte demandada Edgar Humberto Ruíz Torres, así como al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 199, 200 y 253 del C.P.A.C.A.

TERCERO: Por Secretaría General, NOTIFICAR esta decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado conforme lo dispone la ley.

CUARTO: CORRER traslado por el término de diez (10) días al demandado Edgar Humberto Ruíz Torres, así como al Ministerio Público para que ejerzan las facultades previstas en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: RECONOCER personería a la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, identificada con cédula de ciudadanía n.º 32.412.769 de Medellín y portadora de la tarjeta profesional n.º 10.254 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, obrante en folios 40 a 42 del cuaderno principal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Carrasco/1C+2A+5C En préstamo ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, exp. nº 11001-03-15-000-2014-00387-00 (REV), C.P.: Alberto Yepes Barreiro. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, exp. nº 11001-03-15-000-2014-00387-00 (REV), C.P.: Alberto Yepes Barreiro y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de mayo de 2015, exp. nº 11001-03-15-2012-02124-00 (REV), C.P.: Guillermo Vargas Ayala. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, exp. nº 11001-03-15-000-2014-00387-00 (REV), C.P.: Alberto Yepes Barreiro. [4] Consejo De Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, exp. nº 11001-03-15-000-2014-00387-00 (REV), C.P.: Alberto Yepes Barreiro y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de mayo de 2015, exp. nº 11001-03-15-2012-02124 00 (REV), C.P.: Guillermo Vargas Ayala. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de julio de 2010, exp., nº 38347, C.P. Ruth Stella Correa Palacio [6] “Artículo 162.

Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:”