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11001-03-15-000-2019-03117-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISIONAuto2019-11-15

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Operadora De Transporte Masivo Movilizamos S.A.·Demandado: Municipio De Bucaramanga

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / IMPEDIMENTO – Se declara infundado [T]eniendo en cuenta la sustentación del impedimento y al no ser parte dentro de la controversia, no se evidencia que asista en él interés directo o indirecto en la decisión de la presente controversia, independientemente de que haya sido parte de la Sala de Decisión que produjo la decisión objeto de recurso, toda vez que, se insiste el recurso extraordinario de revisión constituye un proceso diferente al ordinario.

Así las cosas, no se configuran las causales invocadas por el doctor Ramírez Ramírez, toda vez que conoció y actuó en un proceso diferente al que ahora se tramita FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 – NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 – NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SEXTA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03117-00(A) Actor: OPERADORA DE TRANSPORTE MASIVO MOVILIZAMOS S.A. Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RESUELVE IMPEDIMENTO Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez para conocer y decidir el recurso extraordinario de revisión presentado por la sociedad Operadora de Transporte Masivo Movilizamos S.A. en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación el 24 de mayo de 2018 dentro del expediente 68001-23-33-000-2012-00334-01.

I.

ANTECEDENTES El 2 de julio de 2019, la sociedad Operadora de Transporte Masivo Movilizamos S.A., a través de apoderado, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 24 de mayo de 2018, que revocó los numerales primero a cuarto de la sentencia del 16 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que había anulado los actos demandados, y en su lugar los anuló parcialmente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-23-33-000-2012-00334-01, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

(fols. 1 a 9). Mediante providencia del 10 de julio de 2019 el recurso fue admitido, se ordenaron las notificaciones del caso y se solicitó el expediente ordinario en calidad de préstamo. (fols. 19 y 20). El 12 de septiembre de 2019, se decretaron las pruebas dentro del proceso. (fols. 35 y 36). El 6 de noviembre de 2019 el magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez manifestó su impedimento para conocer y decidir el presente asunto, por cuanto participó de la decisión objeto de revisión, por lo que consideró que se encuentra incurso en las causales 1 y 2 del artículo 141 del Código General del Proceso.

(fol. 44) Como fundamento del mismo, sostuvo que al haberse pronunciado a través de sentencia de segunda instancia sobre los problemas jurídicos que se plantean en el recurso extraordinario de revisión, es decir, la procedencia del cobro de las estampillas en contratos con cuantía indeterminada al momento de su legalización; la posibilidad de determinar la cuantía de los contratos de concesión para efectos de calcula el valor de los tributos y la supuesta aplicación parcial del Estatuto Tributario Nacional en el municipio de Bucaramanga, su imparcialidad se ve afectada para decidir en este caso, toda vez que ya tiene una posición prefigurada sobre el fondo del asunto.

II. CONSIDERACIONES 1. De la competencia para resolver el impedimento De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a la Sala o Sección que conoce del proceso resolver los impedimentos manifestados por los magistrados. Al respecto, la norma en cita dispone: “Artículo 131.

Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez”. (Se resalta). En tales condiciones, es competente la Sala Especial de Decisión 6 para resolver el impedimento manifestado por el doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2. Del caso concreto En el presente caso, el magistrado Ramírez Ramírez manifestó estar impedido para conocer del presente asunto por haber participado de la decisión objeto de revisión. Para el efecto, invocó las causales consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 141 del Código General del Proceso -aplicable por remisión del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- la cual es del siguiente tenor: “Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

De conformidad con la norma, constituye causal de recusación y, por ende, de impedimento, tener interés directo o indirecto en las resultas del proceso y haber conocido del proceso en instancia anterior. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, sino que es un proceso nuevo e independiente.

Así lo ha aceptado la Sala Plena de esta Corporación desde tiempo atrás: “El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más, en consecuencia no estamos frente a una causal que constituya un motivo para expresar un impedimento o formular una recusación dada la ausencia de vínculo jurídico y en esa medida tampoco existe razón que inhabilite legalmente a los señores Consejeros de la Sección Tercera, Subsección “B”, para emitir un pronunciamiento en un proceso diferente.

En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada, razón por la cual no hay lugar a afirmar que los señores Consejeros de Estado de la Sección Tercera, Subsección “B”, ni los parientes mencionados en los preceptos transcritos, conocieron del proceso o realizaron cualquier actuación en “instancia anterior”, pues con el fallo dictado por dichos Magistrados se puso fin a un proceso de dos instancias que es diferente al nuevo que se inicia con la demanda de revisión y en esa medida no existen razones para desvincularlos del conocimiento del presente asunto.

Al quedar determinado que, frente a los medios excepcionales de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Recurso Extraordinario de Revisión constituye un nuevo proceso, es el caso aplicar lo dispuesto en el artículo 249 ibídem, en cuanto dispone que la competencia para conocer de los que se interponen contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación, es de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin excluir a los de la Sección que suscribió la sentencia. (…) En consonancia con lo discurrido, la Sala concluye que no existen razones para separar del conocimiento del presente asunto a los doctores Ramiro Pazos Guerrero, Danilo Rojas Betancourth y Stella Conto Diaz del Castillo, pues el hecho de haber dictado la sentencia que se impugna no justifica su excusación, en tanto no puede existir motivo que ponga en tela de juicio su imparcialidad e independencia, cuando la propia ley les otorga competencia para conocer, examinar y decidir el Recurso Extraordinario de Revisión que se interpuso en el sub-lite[1]”.

Adicionalmente, teniendo en cuenta la sustentación del impedimento y al no ser parte dentro de la controversia, no se evidencia que asista en él interés directo o indirecto en la decisión de la presente controversia, independientemente de que haya sido parte de la Sala de Decisión que produjo la decisión objeto de recurso, toda vez que, se insiste el recurso extraordinario de revisión constituye un proceso diferente al ordinario.

Así las cosas, no se configuran las causales invocadas por el doctor Ramírez Ramírez, toda vez que conoció y actuó en un proceso diferente al que ahora se tramita. En ese mismo orden de ideas, debe tenerse en cuenta que el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es claro al establecer que: “De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones el Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.” (Se resalta).

En tales condiciones como la norma establece específicamente que el recurso extraordinario de revisión debe ser conocido por la Sala Plena -hoy por las Salas Especiales de Decisión-, sin exclusión de la sección que profirió la decisión, es claro que los miembros de las Salas que profirieron la decisión objeto de revisión, sin discriminación alguna, no se encuentran impedidos para conocer del nuevo proceso de revisión. Es decir, nada impide que el mismo juez que conoció del proceso ordinario pueda participar del nuevo proceso a través del cual se tramita un recurso extraordinario en contra de dicha decisión, el cual procede únicamente por las causales específicas consagradas en los artículos 250 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 2003[2].

Así las cosas, no se encuentra fundado el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez, por lo que así se declarará. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Decisión 6 del Consejo de Estado RESUELVE Declárase infundado el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez para conocer del recurso extraordinario de revisión de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Magistrado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente 110010315000201302110 00. Providencia del 12 de agosto de 2014.

M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Posición reiterada en diferentes ocasiones por diversas Salas Especiales de Decisión. Ver entre otras: Consejo de Estado. Sala Especial de Decisión 16. Expediente: 11001-03-15-000-2017-02564-00. Providencia del 3 de julio de 2018. M.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. [2] Esta postura fue reiterada por la Sala Plena de esta Corporación en decisión del 12 de mayo de 2015 dentro del expediente 11001031500020120212400 con ponencia del Dr. Guillermo Vargas Ayala y por la Sala Especial de Decisión 21 de esta Corporación, en providencia del 3 de noviembre de 2015 dentro del expediente 11001-03-15-000-2014-01522-00 con ponencia del Dr. Alberto Yepes Barreiro.