RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Designa curador ad litem / EMPLAZAMIENTO – Finalidad [E]l emplazamiento tiene como finalidad garantizar los derechos del debido proceso y de contradicción y de defensa de personas determinadas o indeterminadas que deban ser vinculadas al proceso y respecto de las cuales se desconoce la dirección para practicar la notificación de una providencia en forma personal y ii) una vez surtido dicho trámite procesal, se debe designar curador ad litem, si a ello hubiere lugar.
(…) Visto el numeral 7 del artículo 48 de la Ley 1564, sobre la designación de curador ad litem (…) se establece que: i) el cargo de curador ad litem recae en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio; ii) el nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio; y iii) el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias correspondientes FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 7 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01224-00(B) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: EDUARDO JOSÉ ARRUBLA LEÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: Resuelve sobre la designación de curador ad litem AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la designación de curador ad litem para la representación del señor Eduardo José Arrubla León. I.
ANTECEDENTES 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante apoderada, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 25 000 2011 01171 01, porque, a su juicio, se encuentra incursa en las causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003[1]. 2.
Este Despacho, mediante la providencia proferida el 27 de marzo de 2019: i) admitió el recurso extraordinario de revisión; ii) ordenó notificar al señor Eduardo José Arrubla León, al Ministerio Público, y al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y iii) solicitó a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitir en calidad de préstamo, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 25 000 2011 01171 01. 3.
El recurso extraordinario de revisión se notificó al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público[2]. 4. La Secretaría General de esta Corporación, mediante el Oficio núm. GLRA 2483 de 2 de abril de 2019, envió la citación establecida en el artículo 291[3] de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[4], al señor Eduardo José Arrubla León a la dirección física suministrada por la recurrente, con el fin de notificarlo de la admisión de la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión de la referencia. 5.
La Secretaría General de la Corporación, mediante el informe secretarial de 12 de abril de 2019, indicó que, una vez consultada la base de datos de la empresa de mensajería Red Postal 4 – 72, se constató que el Oficio núm. GLRA 2483 de 2 de abril de 2019 no fue entregado al señor Eduardo José Arrubla León, por cuanto no reside en dicho lugar. 6.
Este Despacho, mediante la providencia proferida el 27 de junio de 2019, requirió a la recurrente para que informara una nueva dirección física para efectos de notificaciones judiciales del señor Eduardo José Arrubla León. 7. La recurrente, mediante memorial radicado el 11 de julio de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación, informó la misma dirección de notificación del demandado suministrada en la demanda. 8.
La Secretaría General de la Corporación, mediante el informe secretarial de 11 de julio de 2019, indicó que “[…] En respuesta al requerimiento efectuado, la apoderada judicial de la UGPP, mediante memorial recibido en esta Secretaría el día de hoy aportó una dirección la cual, una vez verificado el expediente, resultó ser la misma a la que en su momento se remitió el oficio GLRA -02483 del 2 de abril de 2019 y que fue devuelto por la empresa de mensajería Red Postal 4 – 72, razón por la cual no se procede a enviar un nuevo oficio citatorio a la dirección aportada […]”. 9.
Este Despacho, mediante la providencia proferida el 5 de agosto de 2019, ordenó el emplazamiento del señor Eduardo José Arrubla León con el fin de notificarlo, en forma personal, del auto proferido el 27 de marzo de 2019 mediante el cual se admitió la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión de la referencia y, en ese sentido: i) ordenó a la Secretaría General de la Corporación la elaboración del edicto emplazatorio, ii) ordenó a la recurrente publicar el emplazamiento, por una sola vez, en día domingo, en uno cualquiera de los medios de comunicación escritos de amplia circulación nacional y allegar al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el emplazamiento y iii) requirió a la Secretaría General de la Corporación para que efectuara la inclusión de la información en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley 1564. 10.
La Secretaría General de la Corporación, mediante la constancia secretarial de 15 de agosto de 2019, indicó que entregó a la apoderada de la recurrente el edicto emplazatorio núm. 5 de 2019[5]. 11. La recurrente, mediante memorial radicado el 23 de agosto de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación, aportó copia informal de la página en la que se publicó el emplazamiento[6]. 12.
La Secretaría General de la Corporación, el 26 de agosto de 2019 efectuó la inclusión de la información relacionada con el emplazamiento del señor Eduardo José Arrubla León, en el Registro Nacional de Personas Emplazadas[7]. II. CONSIDERACIONES Marco normativo del emplazamiento y de la designación de curador ad litem 13. Visto el artículo 108 de la Ley 1564, sobre emplazamiento, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 108.
Emplazamiento. Cuando se ordene el emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas, se procederá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez, para lo cual indicará al menos dos (2) medios de comunicación. Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a través de uno de los medios expresamente señalados por el juez.
Si el juez ordena la publicación en un medio escrito esta se hará el domingo; en los demás casos, podrá hacerse cualquier día entre las seis (6) de la mañana y las once (11) de la noche. El interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el listado y si la publicación se hubiere realizado en un medio diferente del escrito, allegará constancia sobre su emisión o transmisión, suscrita por el administrador o funcionario.
Efectuada la publicación de que tratan los incisos anteriores, la parte interesada remitirá una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere. El Registro Nacional de Personas Emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro.
Surtido el emplazamiento se procederá a la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar. […]”. 14. De conformidad con la norma citada supra se establece que: i) el emplazamiento tiene como finalidad garantizar los derechos del debido proceso y de contradicción y de defensa de personas determinadas o indeterminadas que deban ser vinculadas al proceso y respecto de las cuales se desconoce la dirección para practicar la notificación de una providencia en forma personal y ii) una vez surtido dicho trámite procesal, se debe designar curador ad litem, si a ello hubiere lugar. 15.
Visto el numeral 7 del artículo 48 de la Ley 1564, sobre la designación de curador ad litem, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 48. Designación. Para la designación de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas: […] 7. La designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio.
El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente. […]”. 16.
De conformidad con lo previsto en la norma se establece que: i) el cargo de curador ad litem recae en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio; ii) el nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio; y iii) el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias correspondientes. 17.
La Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de la norma citada supra, en la sentencia C - 083 de 2014[8], señaló lo siguiente: “[…] Para la Sala el legislador no viola los derechos a la igualdad y al trabajo de los abogados que son nombrados curadores ad litem, en calidad de defensores de oficio, al obligarlos a prestar sus servicios de manera gratuita (num. 7, art. 48, CGP), aunque el resto de los auxiliares de la justicia sí sean remunerados.
Se trata de un trato diferente que se funda en un criterio objetivo y razonable, en tanto propende por un fin legítimo (asegurar el goce efectivo del acceso a la justicia), por un medio no prohibido y adecuado para alcanzarlo. Se reitera además, que se trata de una carga que no es desproporcionada y que, inspirada en el deber de solidaridad, permite que un grupo de personas que desempeñan una labor de dimensiones sociales (prestar servicios jurídicos), colaboren en la garantía efectiva del derecho de acceso a la justicia en situaciones en que esta puede verse obstaculizada (C-071 de 1995).
En consecuencia se declara la exequibilidad de las expresiones acusadas. […]”. 18. Visto el artículo 14 del Acuerdo PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 2015[9] expedido por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, sobre la designación de peritos y curadores ad litem, que prevé: “[…] Artículo 48. Peritos y curadores ad litem.
Respecto de estos cargos de auxiliares de la justicia se aplicará lo dispuesto por los numerales 2 y 7 del artículo 48 del Código General del Proceso […]”. 19. De acuerdo con la norma citada supra se establece que para la designación de curadores ad litem, no se elaboran listas de auxiliares, teniendo en cuenta que el cargo recae en un abogado que ejerza habitualmente la profesión. Caso concreto 20.
En el caso sub examine se observa que: i) este Despacho ordenó el emplazamiento del señor Eduardo José Arrubla León, con el fin de notificar en forma personal la providencia proferida el 27 de marzo de 2019; ii) la apoderada de la recurrente aportó copia informal de la página en la que se publicó el emplazamiento, la cual se realizó el domingo 18 de agosto de 2019, iii) la Secretaría General de la Corporación publicó la información en el Registro Nacional de Personas Emplazadas el 26 de agosto de 2019 y iv) una vez vencido el término establecido en el inciso 7 del artículo 108 de la Ley 1564, el señor Arrubla León no compareció a notificarse; por lo que este Despacho considera procedente designar curador ad litem. 21.
Atendiendo a que la designación de curador ad litem recae en un abogado que ejerce habitualmente la profesión y la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación suministró los datos del abogado que sigue en turno, de conformidad con la base de datos que maneja dicha Secretaría; este Despacho designará como curador ad litem del señor Eduardo José Arrubla León al abogado Danilo Romero Radd, a quien se le deberá comunicar la designación en la Carrera 7 # 71-21 Torre A Piso 8 de Bogotá, en el correo electrónico danilo.romeroradd@hklaw.com y en el teléfono 7455910. 22.
Al abogado designado, se le deberá advertir que el nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio, y deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Núm. 15 de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: DESIGNAR al abogado Danilo Romero Radd como curador ad litem del señor Eduardo José Arrubla León, quien deberá desempeñar el cargo en forma gratuita como defensor de oficio, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR, por Secretaría General de la Corporación, al abogado Danilo Romero Radd la anterior designación en la Carrera 7 # 71-21 Torre A Piso 8 de Bogotá, en el correo electrónico danilo.romeroradd@hklaw.com y en el teléfono 7455910 y ADVERTIRLE que el nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio, y que deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar.
TERCERO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría REMITIR el expediente al Despacho, para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] “[…] Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales […]”. [2] Cfr. Folios 61 a 63 y 66 del expediente. [3] Aplicable en virtud de la remisión establecida en el artículo 200 de la Ley 1437. [4] “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]” [5] Cfr. Folios 101 a 103 del expediente. [6] Cfr. Folios 104 a 105 del expediente. [7] Cfr. Folio 106 del expediente. [8] Corte Constitucional; sentencia C 083 de 12 de febrero de 2014;
M.P. Maria Victoria Calle Correa. [9] “[…] Por el cual se reglamenta la actividad de Auxiliares de la Justicia […]”