Micelio
68001-23-15-000-2003-00520-02Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-11-01

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Sergio Atuesta Díaz

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DEL INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN POPULAR / INCUMPLIMIENTO DEL ELEMENTO SUBJETIVO PARA LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN [E]l incidentado ha realizado gestiones pertinentes y adecuadas para la gestión de los recursos, por lo que no se puede concluir su negligencia por el incumplimiento objetivo de la orden judicial.

Respecto del cronograma inicial propuesto, se evidencia que lo elaboró para ser realizado en el término de 12 meses, no se puede afirmar que los mismos se ajustan a la realidad de la situación concreta y, por tanto, derivar de ello negligencia en su cumplimiento, pues es claro que los estudios técnicos arrojaron tiempos de ejecución diferentes a los inicialmente consagrados, por lo que la asunción del compromiso expresado no puede convertirse en la razón de atribución de negligencia, máxime cuando ha sido diligente en responder los requerimientos y explicar periódicamente los adelantos y dificultades para el cumplimiento de cada una de las etapas de los estudios.

Conforme lo anterior, esta Sala advierte que si bien a la fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo popular, tampoco se encuentra probada la conducta negligente de [H.G.M.R.], toda vez que ha proferido directrices claras para el seguimiento y cumplimiento del fallo popular que se materializan en la conformación de un comité de seguimiento, la gestión de los estudios para la realización de las obras de mitigación, que dicho sea de paso, no se preocuparon anteriores administración por gestionar absolutamente nada en tal sentido, por lo que iniciar, así sea tardíamente la ejecución de la orden, es una conducta que no puede valorarse como negligente atendiendo el marco situacional que se valora desde que ella fue emitida, pues no se le puede atribuir al incidentado el tiempo de inejecución anterior al año 2016 para imputarle negligencia. (…) En ese orden, la Sala encuentra en relación con el incidente de desacato que ahora se conoce, que no se cumple el elemento subjetivo para la imposición de la sanción por desacato en contra del funcionario incidentado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-15-000-2003-00520-02(AP)A Actor: SERGIO ATUESTA DÍAZ Accionado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA - SANTANDER Y OTRO La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta en incidente de desacato frente al proveído de 23 de mayo de 2018, proferido por parte del Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual sancionó a Héctor Guillermo Mantilla Rueda, en su calidad de representante legal del municipio de Floridablanca, Santander, con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de la acción popular de 11 de noviembre de 2005 [1]. 2.

ANTECEDENTES 2.1. El medio de control Con la finalidad de proteger los derechos colectivos al goce de un medio ambiente sano, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de los habitantes de la urbanización Santa Helena, ubicada en el municipio de Floridablanca, Santander, Sergio Atuesta Díaz interpuso acción popular en contra del mencionado municipio y de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (en adelante, C.D.M.B.), debido a la inestabilidad del terreno en donde se construyeron concretamente las casas ubicadas en las manzanas distinguidas con los nombres de Santa Helena de Baviera, del Tolima y del Campo. 2.2.

El fallo de la acción popular El Tribunal Administrativo de Santander (en adelante, el Tribunal) declaró al municipio de Floridablanca, Santander y a la C.D.M.B responsables de la vulneración de los derechos colectivos de los residentes de la urbanización Santa Helena. En tal decisión, profirió las siguientes órdenes, en los numerales tercero, cuarto y quinto: «TERCERO: (…) en el término máximo e improrrogable de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, el Municipio de Floridablanca y la CDMB procederán a efectuar el ESTUDIO GEOTÉCNICO recomendado por el INGEOMINAS en el concepto rendido dentro del presente proceso, con miras a plantear las obras cuya realización se requiere para mitigar la situación de amenaza y riesgo que vive la comunidad afectada.

(…)

CUARTO: Una vez cumplido el plazo de dos (2) meses concedidos en el numeral anterior, el Municipio de Floridablanca y la CDMB darán inicio de forma inmediata a las obras pertinentes de conformidad con los resultados arrojados por el estudio geotécnico anteriormente referido, esto es, dar inicio al programa de control de erosión y estabilización de taludes planteado por el INGEOMINAS o a la REUBICACIÓN, según el caso.

En caso de optar por adelantar el programa de control de erosión y estabilización de taludes en referencia, el plazo para su desarrollo será de seis (6) meses y con él deberá garantizarse que no vuelvan a presentarse asentamientos diferenciales del suelo como los que han venido reflejándose en agrietamientos de los pisos y paredes de las viviendas y de las áreas comunes.

QUINTO: En el evento de que técnica y económicamente se considere de mayor viabilidad la REUBICACIÓN de los habitantes de la Urbanización Santa Helena, se realizará un censo de las viviendas en peligro, clasificándolas para tal fin como de alto, mediano y bajo riesgo, de tal forma que con base en dicha escala se establezcan plazos de reubicación, los que, en todo caso, para las que se clasifiquen como de alto riesgo no podrán superar el término de un (1) año, el de dos (2) años para las que se clasifiquen como de mediano riesgo, contados respectivamente a partir del estudio geotécnico que así lo determine y al cual se refiere el numeral tercero de esta providencia».

A su vez, dichos numerales contentivos de las órdenes fueron modificados por parte del Consejo de Estado, en la decisión de 15 de abril de 2010, en el sentido de precisar que las órdenes allí impartidas deben dirigirse únicamente al municipio de Floridablanca, excluyendo a la C.D.M.B. 2.3. El incidente de desacato El 23 de septiembre de 2016, el ciudadano Francisco Muñoz Ortiz, habitante de la Urbanización Santa Helena, interpuso solicitud de desacato por el presunto incumplimiento de las órdenes emitidas en el fallo popular. 2.3.1.

Requerimiento previo El Tribunal dispuso que el municipio de Floridablanca informara de manera detallada «la forma como se viene dando cumplimiento al fallo proferido dentro de la presente acción popular» y dispuso se allegaran las constancias y pruebas respectivas. Así mismo, solicitó informar qué persona y qué cargo ocupa el encargado de dar cumplimiento al mencionado fallo, así como el nombre y la dependencia de su jefe inmediato. 2.3.2.

Respuesta al requerimiento previo 2.3.2.1. En oficio nro. 1464, de 21 de noviembre de 2016, el jefe de la oficina jurídica del municipio de Floridablanca refirió lo siguiente: a) Las administraciones pasadas no dieron cumplimiento al fallo. b) El Alcalde elegido para el periodo 2016-2019, Héctor Guillermo Mantilla Rueda, preocupado por las condiciones de amenaza y riesgo por fenómenos naturales, «incorporó en el Plan de Desarrollo de Floridablanca “Ahora Puedes Más 2016-2019”, realizar cinco estudios detallados de riesgo y amenaza por remoción en masa e inundación en las áreas identificadas ( ).

Este plan de desarrollo fue aprobado mediante Acuerdo Municipal 014 del 14 de mayo [de 2016]»[2]. En el referido oficio también puso a consideración y aprobación el siguiente cronograma de actividades para darle cumplimiento a la sentencia: |Actividad |Plazo |Responsable | |Estudios previos para |1 mes |Oficina Asesora de | |contratación de | |Planeación | |estudios | | | |Contratación de |2 meses |Oficina de contratación | |estudios detallados de | | | |riesgo | | | |Ejecución del estado |3 meses |Firma contratación | |detallados del riesgo | |(consultoría) | |Estudios previos para |1 mes |Secretaría del | |la contratación de la | |Infraestructura | |obra | | | |Contratación de las |2 meses |Oficina de contratación | |obras de mitigación | | | |Construcción de las |3 meses |Firma contratista (obras | |obras de mitigación | |públicas) | Tabla 1 2.3.2.2.

Mediante oficio OAJ 073 -2017, de 6 de febrero de 2017, el jefe de la oficina asesora jurídica del municipio de Floridablanca informó que, siguiendo las instrucciones del alcalde municipal, Héctor Guillermo Mantilla Rueda, se dispusieron los recursos administrativos, presupuestales y técnicos para el cumplimiento de la sentencia en la acción popular de la referencia, una vez realizado el cierre presupuestal del año 2016.

En tal sentido, informó que se expidió el certificado de disponibilidad presupuestal nro. 17-00443, con el fin de contratar los estudios geotécnicos de la urbanización Santa Helena. Así mismo, informó que la actividad 1 (ubicada en el primer recuadro) de la tabla 1 fue cumplida, al formular el proyecto que se denominó “fortalecimiento del conocimiento del riesgo por fenómenos naturales en el área urbana del municipio de Floridablanca” y se elaboraron los estudios técnicos para la realización de los estudios geotécnicos[3]. 2.3.2.3.

A través de oficio OAJ 198 -2017, de 7 de marzo de 2017, se remite al Tribunal, por instrucciones del alcalde municipal, Héctor Guillermo Mantilla Rueda, copia de los estudios técnicos, estudios previos y del certificado de disponibilidad presupuestal que atañen a los estudios geotécnicos aducidos ut supra §2.3.2.2. con el fin de dar cumplimiento al fallo de la acción popular[4]. 2.3.3.

Plazo otorgado por el Tribunal Mediante Auto de 13 de marzo de 2017, el Tribunal le otorgó al municipio de Floridablanca un término de tres (3) meses para que le informara a dicha corporación sobre las actuaciones realizadas en cumplimiento del cronograma presentado para dar cumplimiento a la sentencia del juez popular, so pena de iniciar el trámite incidental por desacato. 2.3.3.1.

Por medio de oficio nro. 371, de 24 de abril de 2017, suscrito por parte de la oficina asesora jurídica del municipio en mención, se informó al Tribunal que la Oficina Asesora de Planeación requirió un ajuste técnico a la oficina de contratación, previo a abrir el proceso de contratación de los estudios geotécnicos[5] con el cual se pretende determinar las zonas de amenazas de la urbanización Santa Helena y establecer cuáles son las obras de mitigación que se deben ejecutar para reducir las amenazas existentes[6]. 2.3.3.2.

En oficio OAJ 491, de 22 de mayo de 2017, se informa al Tribunal que se dio apertura al proceso contractual FLO-CMA-002-2017- cuyo objeto consiste en «los estudios geotécnicos recomendado por Ingeominas del barrio Santa Helena según acción popular 2003-520»[7]. 2.3.3.3. Mediante oficio OAJ 633-2017, de 14 de junio de 2017, el municipio de Floridablanca le informó al Tribunal que mediante resolución nro. 212 de 2 de junio de 2017 se adjudicó el contrato derivado del concurso de méritos nro.

CMA-002-2017, referido en el numeral anterior[8]. 2.3.4. Auto de apertura del incidente de desacato Mediante decisión de 16 de agosto de 2017, el Tribunal inició el trámite incidental por desacato de las providencias de 11 de noviembre de 2005 y 15 de abril de 2010 en contra del alcalde municipal Héctor Guillermo Mantilla Rueda[9]. 2.3.5.

Contestación a la apertura del incidente de desacato Héctor Guillermo Mantilla Rueda, una vez notificado de la apertura del incidente de desacato, presentó escrito en el que expuso lo siguiente: «Una vez tuve conocimiento de la acción popular desplegué las acciones administrativas y financieras con el fin de dar cumplimiento al presente fallo constitucional, es así como se inició la contratación de la consultoría cuyo objeto es “estudio geotécnico recomendado por Ingeominas del barrio Santa Helena de la Sierra según acción popular 2003-520”; suscribiendo el contrato de consultoría No. 1163, con la Unión Temporal Santa Helena representada legalmente por Juan Gabriel Gómez Rojas.

El cual a la fecha aún se encuentra en ejecución tal y como consta en el acta de inicio 01 que se anexa y en el Numeral Séptimo del referido contrato (…). No obstante a lo anterior, de la realización de dicho estudio[10] se derivan la realización de obras pertinentes para dar inicio al programa de control de erosión y estabilidad de taludes en la zona, como también se reflejara (sic) las obras de ingeniería que se deben realizar para mitigación del riesgo y que con su implementación se puede garantizar la seguridad y estabilidad del sector»[11] Adicionalmente, el 15 de septiembre de 2017, mediante oficio OAJ 1035-2017, el jefe de la oficina jurídica remitió al Tribunal los informes 1 y 2 de ejecución del contrato nro. 1163[12]. 2.3.6.

Auto que requiere al incidentado para que allegue las conclusiones del estudio geotécnico A través de decisión de 18 de octubre de 2017, el Tribunal requirió al incidentado para que allegara el estudio geotécnico con el cual se podría establecer «el mecanismo que debe ejecutar el municipio de Floridablanca para mitigar el daño eminente en el barrio Santa Helena»[13] y el plan de acciones a realizar de conformidad con el estudio y su tiempo de ejecución[14]. 2.3.7.

Respuesta del incidentado al requerimiento En oficio OAJ 1299, de 20 de noviembre de 2017, el jefe de la oficina asesora jurídica, por instrucciones del alcalde municipal, Héctor Guillermo Mantilla Rueda, informó al Tribunal que la Oficina Asesora de Planeación dará respuesta al requerimiento, toda vez que el estudio «se encuentra en revisión para su posterior aplicación»[15].

No obstante, adjuntaron copia magnética del estudio. Mediante oficio 1378, de 4 de diciembre de 2017, el jefe de la oficina asesora jurídica, por instrucciones del alcalde municipal, Héctor Guillermo Mantilla Rueda, remitió al Tribunal copia del informe preliminar de supervisión[16] de los estudios elaborados por el consultor sobre amenaza y riesgo de la urbanización Santa Helena.

Afirmó que «una vez termine de revisar y se tengan las conclusiones finales se empezará a realizar las gestiones administrativas y presupuestales con el fin de realizar las obras en el barrio Santa Helena de la Sierra, para lo cual se le dará a conocer con anterioridad el cronograma respectivo a su despacho»[17]. En el estudio anexo se lee en su numeral 13 un título denominado diseño de obras geotécnicas de prevención, mitigación y estabilización y en el informe de supervisión, respecto de dicho numeral, se dice que «no se observa en el documento estimación del costo aproximado del daño y se observa un plan de medidas compuesto por estructuras de contención y drenaje a nivel de ingeniería conceptual»[18].

Adicionalmente, en el informe de supervisión se manifiesta que se encuentra pendiente, en cumplimiento de la guía SGC 2015, punto 6.3, la definición de riesgo alto o no mitigable. A través de oficio OAJ 1427, de 14 de diciembre de 2017, el alcalde municipal, Héctor Guillermo Mantilla Rueda, remitió al Tribunal el informe final del contrato de consultoría nro. 1163 de 2017, referente al estudio geotécnico de la urbanización Santa Helena.

Agregó que «realizará las gestiones administrativas, presupuestales y financieras para que se pueda desarrollar las obras que mitiguen el riesgo, de acuerdo a la realidad presupuestal»[19]. En oficio OAJ 258, de 27 de febrero de 2018, por instrucciones del incidentado, se envió nuevamente el informe final de la urbanización Santa Helena «que contiene la documentación y los planos correspondiente al informe final del estudio geotécnico recomendado por Ingeominas».

Adicionalmente, informó que la coordinadora del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo convocó a sesión con el fin de exponer la problemática de la urbanización Santa Helena y gestionar recursos a nivel nacional en aras de lograr la ejecución de las obras de mitigación[20]. 2.3.8. Auto que requiere al incidentado En Auto de 6 de marzo de 2018, refirió el Tribunal que la administración propuso el cronograma referido en la tabla 1, en el que se consagra desde los estudios previos del estudio geotécnico hasta la ejecución de las obras de mitigación en un lapso de un año, el cual, en su dicho, fue avalado mediante decisión de 13 de marzo de 2017, se vencía el 14 de marzo de 2018 [21].

Por lo anterior, requirió al incidentado para que allegara «las disposiciones finales y las actividades ejecutadas en lo referente a la construcción de las obras de mitigación en el barrio Santa Helena»[22] en cumplimiento de dicho cronograma. 2.3.9. Respuesta del incidentado frente al requerimiento Mediante oficio 322, de 12 de marzo de 2018, el incidentado, Héctor Guillermo Mantilla Rueda, informó al Tribunal que en el estudio geotécnico «se encuentra estipulado un plazo de doscientos cuarenta (240) días de ejecución de las obras y un costo de once mil cuatrocientos cuarenta y tres millones ciento treinta y nueve mil cuarenta y nueve pesos con dos centavos m/cte ($11.443’139.049,02).

Agregó que «dada la complejidad de las obras de mitigación que se deben realizar en el sector que fueron arrojadas dentro del estudio de consultoría se hizo necesario llevarlo al Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres “CMGRD” donde propus[o] que sea la Secretaría de Infraestructura quien esté a cargo del proyecto de las obras de mitigación y que gestione los recursos ante la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo»[23].

Así mismo, dijo que por «la magnitud de las obras a realizar y que actualmente con el gran cúmulo de fallos judiciales que está cumpliendo el municipio, no alcanzan los recursos para la consecución de las obras»[24]. También, que «si bien es cierto el 21 de noviembre de 2016, la oficina asesora de planeación propuso un cronograma ante [el Tribunal] para la realización de las obras de mitigación con los resultados del estudio de consultoría, hubo variación en el plazo dada la complejidad de las obras a desarrollar».

Finalizó el escrito indicando que «una vez se obtenga respuesta de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo, en relación con la aprobación presupuestal requerida, iniciaremos de forma inmediata las obras de mitigación»[25]

3. LA DECISIÓN OBJETO DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA 3.1. En decisión de 23 de mayo de 2018[26], el Tribunal interpuso sanción por desacato al alcalde del municipio de Floridablanca, Héctor Guillermo Mantilla Rueda, equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento al fallo popular de 11 de noviembre de 2005 [27].

Consideró que de las órdenes referidas ut supra § 2.2., solamente ha cumplido con la del numeral 3 (estudio geotécnico); pero las consagradas en los numerales 4 (ejecución de las obras de mitigación) y 5 (opción de reubicación y censo con plazos según clasificación de riesgo), no han sido cumplidas, «teniendo en cuenta que han pasado ocho años para culminar lo impartido por este Estrado»[28].

En tal sentido concluyó que «existió negligencia comprobada de la persona encargada del cumplimiento del fallo», toda vez que aún no se verifica la ejecución de las órdenes impartidas[29].

4. INTERVENCIÓN POSTERIOR AL AUTO SANCIONATORIO Con posterioridad al auto sancionatorio, el 30 de mayo de 2018, Héctor Guillermo Mantilla, incidentado, representante legal del municipio de Floridablanca, presentó escrito en el que adujo, en síntesis, lo siguiente: a) Por un lado, expresó que el encargado de dar cumplimiento a la sentencia del fallo popular es el Secretario de Infraestructura, debido a que así lo determinó el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, razón por la cual, en su criterio, no se individualizó adecuadamente al responsable del cumplimiento de la orden judicial, lo que vulnera el debido proceso. b) Por otro lado, sostuvo que no se demostró su negligencia a título de dolo o culpa.

Por el contrario, argumentó que ha sido diligente para el cumplimiento del fallo, puesto que i) expidió el Decreto nro. 370 de 2016, por el cual creó el comité de seguimiento a las acciones populares que tiene en su contra la alcaldía del municipio de Floridablanca, del cual hace parte el jefe de la oficina jurídica, la secretaría de infraestructura, la secretaría del interior, la secretaría de hacienda, la oficina asesora de planeación y la oficina de control interno, quienes se reúnen semanalmente para hacer el respectivo seguimiento; ii) ejecutó el estudio geotécnico el cual arrojó resultados de las obras de mitigación que se debían ejecutar; iii) propuso al Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, ante la imposibilidad del municipio de asumir el costo de las obras, de realizar la respectiva gestión presupuestal ante la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo, bajo la responsabilidad de la Secretaría de Infraestructura.

En tal sentido, se comprometió a presentar constancia de radicación del proyecto ante dicha unidad. Así las cosas, solicitó aplicar adecuadamente el régimen de responsabilidad subjetiva que rige las decisiones sancionatorias y, en consecuencia, revocarla, en la medida en que no se demostró su negligencia en el incumplimiento de las órdenes judiciales, pues ha hecho todo lo que ha estado a su alcance para cumplir con el fallo de la acción popular.

Posteriormente, mediante oficio de 8 de junio de 2018, el alcalde municipal de Floridablanca radicó ante la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres oficio con número de registro 2018ER05655, en el que solicitó los recursos para proyecto de inversión en dicho municipio por valor actualizado de diecisiete mil millones novecientos noventa y un mil ciento sesenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y ocho pesos ($17.991’164.858)[30].

En el mismo adujo que el municipio aportaría personal profesional para el seguimiento y control de los trabajos. 5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia De conformidad con el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 472 de 1998 [31], esta Corporación es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander al alcalde municipal de Floridablanca, Héctor Guillermo Mantilla Rueda por el presunto incumplimiento a las órdenes proferidas en la acción de popular de 11 de noviembre de 2005. 5.2.

El grado jurisdiccional de consulta de la sanción por incidente de desacato De manera previa a la decisión que haya de adoptarse, la Sala estima pertinente pronunciarse respecto de las siguientes cuestiones: (i) el incidente de desacato; (ii) el grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones populares y, luego, resolver (iii) el caso concreto. 5.2.1.

Generalidades del incidente de desacato El artículo 41 de la Ley 472 de 1998 establece que se configura el desacato por el incumplimiento de una orden judicial proferida por autoridad competente: «La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar».

En reciente decisión proferida por esta Sección[32], se precisó que el incumplimiento a las órdenes expresadas solamente puede configurarse cuando se han «superado los términos concedidos para su ejecución». En efecto, la sociedad tiene una expectativa social indefectible, consistente en que, una vez impartida la orden de protección de un derecho colectivo, su destinatario debe proceder a cumplirla en los términos en que ha sido expedida, o demostrar las razones por las cuáles no ha sido posible su cumplimiento.

Por esa razón, su desatención injustificada acarrea sanciones por desacato. En reciente decisión de esta Sección[33], se resolvió en grado jurisdiccional de consulta un incidente de desacato en el que se precisó que «por ser de naturaleza sancionatoria, requiere para su imposición demostrar no sólo el aspecto objetivo de la conducta que se reprocha como de incumplimiento a las órdenes proferidas en un fallo de acción popular, sino que se debe valorar el elemento subjetivo de dicha conducta, lo cual resulta ineludible para establecer la responsabilidad».

En consecuencia, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona responsable dentro de la entidad; y el subjetivo que, dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente, en la modalidad de dolo o culpa grave, respecto de su obligación[34].

Para garantizar dichos elementos, la providencia que decide el incidente de desacato deba precisar con claridad: (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, cuál era su alcance, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, y (ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla.

Una vez determinado lo anterior, el juez procederá a imponer la sanción que corresponda al tenor del artículo 41 de la ley 472 de 1998, es decir, multa de hasta cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses. También, en relación con la naturaleza del incidente de desacato, los precedentes fijados por esta Sección han establecido lo siguiente: En decisión de 7 de diciembre de 2017, se aclaró que «al juez de la consulta le compete, únicamente, revisar si la sanción decretada por el juez del desacato estuvo bien o mal impuesta[35], para lo cual debe determinar si hubo o no incumplimiento (elemento objetivo) y si el funcionario renuente fue negligente respecto del acatamiento de la orden judicial (elemento subjetivo).

Esto sin perjuicio de que, a su vez, pueda adoptar medidas adicionales tendientes a garantizar el goce efectivo del derecho, puesto que la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho colectivo amparado en el fallo[36]»[37]. (Énfasis de la Sala). En decisión de 14 de marzo de 2019, se fijó que «en el grado de consulta lo único que se persigue es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, pues se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez»[38].(Énfasis de la Sala).

En decisión de 10 de mayo de 2007[39], reiterada por las decisiones de 24 de septiembre de 2015[40] y 16 de mayo de 2019[41], se precisó que «no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del [incumplimiento objetivo de la orden]»[42].

Adicionalmente, en la decisión de 2015 referida se dijo: «La Jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación ha sido reiterativa en afirmar que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia»[43].

En ese orden de ideas, pese a que el incidente de desacato puede concluir con la imposición de una sanción, su propósito final no es imponerla, sino que se cumpla la orden impartida por el juez popular. En otras palabras, la sanción es una de las formas de buscar el acatamiento de la orden proferida. De ahí que para evitarla e, incluso, para que ella no se haga efectiva, resulta indispensable que el responsable cumpla con las órdenes proferidas en el fallo popular, con el fin de garantizar los derechos colectivos amparados.

En un caso análogo por desacato, pero en una acción de tutela, cuya finalidad es la misma que en la acción popular, la Corte Constitucional, en la sentencia T-421 de 2003, precisó: «La imposición de una sanción dentro del incidente puede implicar que al accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.».

(Resalta la Sala). De conformidad con lo expuesto, lo que se regula en el tema bajo estudio consiste en que la renuencia injustificada en atender una orden impartida por un juez acarrea una sanción, que en sí misma no constituye la finalidad del trámite del desacato, sino una forma de persuadir al responsable de cumplir las órdenes para que las acate.

En consecuencia, solo el cumplimiento de la orden -ya sea durante el curso del incidente de desacato o aun cuando se haya impuesto la sanción- evita su materialización[44]. 5.2.2. El grado jurisdiccional de consulta en acciones populares Como ya se vio, el artículo 41 de la Ley 472 de 1998 establece que la sanción por el incumplimiento será impuesta por el mismo juez de la causa, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe confirmarse o revocarse la sanción. La Corte Constitucional en la sentencia T-533 de 1992, sostuvo que la finalidad del grado jurisdiccional de consulta en las acciones constitucionales, consiste en proteger los derechos del incidentado, precisamente por la naturaleza sancionatoria que conlleva dicho trámite, por lo que se reivindica la protección de los derechos de quien es sancionado, con barreras muy precisas que evitan cualquier arbitrariedad: «[P]roteger los derechos del incidentado, toda vez que éste se encuentra en una situación de indefensión. Lo anterior, por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumpliendo de la orden [dada en la sentencia].

En este contexto, se encuentra que la consulta al proceder sin necesidad de solicitud de las partes comprometidas en el trámite, debe ser considerada como un mecanismo automático que conduce al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento.

De tal manera que, su estudio debe limitarse a la primera providencia, por tanto, la consulta del incidente no puede extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia en la cual se dio la orden que se alega como incumplida». Así las cosas, el grado de consulta persigue, además de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden del fallo popular, verificar si la sanción impuesta se efectuó por el juez del desacato con respeto del régimen de responsabilidad subjetiva, en el que se debió demostrar (no solo argumentar) el dolo o la culpa grave del incidentado, y verificado lo anterior, constatar que dicha sanción resulta proporcionada y adecuada, pues su finalidad es proteger el debido proceso del accionado que incumple, sin que ello obste para enfatizar que, en todo momento, está en la obligación de acatar la orden del juez popular.

Es por ello que a la Sala, como juez de la consulta, le compete revisar si la sanción decretada por el juez del desacato fue impuesta conforme a derecho, para lo que debe determinar si hubo o no incumplimiento y si éste puede valorarse como renuente, negligente o caprichoso, respecto del acatamiento de la orden judicial. En ese orden de ideas, para el juez del grado jurisdiccional de consulta, al igual que para el del desacato, resulta indispensable analizar si se acreditan los elementos objetivo y subjetivo de la sanción impuesta por el a quo. 5.3.

El caso concreto 5.3.1. Respecto de las órdenes judiciales contenidas en la sentencia de 11 de noviembre de 2005 En el caso bajo examen, las órdenes judiciales que se afirman incumplidas son las contenidas en la sentencia de la acción popular de 11 de noviembre de 2005, transcritas ut supra § 2.2. En síntesis, las órdenes fueron dirigidas al municipio de Floridablanca[45] y consisten en lo siguiente: 1.

La primera orden, se encuentra en el ordinal tercero del resuelve, consiste en el deber de efectuar un estudio Geotécnico en el que se planteen las obras cuya realización se requiere para mitigar la situación de amenaza y riesgo que vive la comunidad afectada. La decisión otorgó dos meses para realizar dicho estudio. 2. La segunda orden, ordinal cuarto del resuelve, consiste en el deber de dar inicio inmediatamente a las obras que arroje el estudio geotécnico.

A tal orden la denominó “programa de control de erosión y estabilización de taludes”. La decisión otorgó seis (6) para ejecutar dichas obras. 3. En caso de que la evaluación económica del estudio arroje que resulta más conveniente la reubicación de las viviendas localizadas en las áreas más cercanas a los escarpes inestables, optar por ejecutar dicha reubicación y garantizar que no se vuelvan a presentar asentamientos en la zona de riesgo.

En tal sentido, en caso de optar por la orden contenida en el ordinal quinto, el municipio deberá realizar un censo de las viviendas en peligro y clasificarlas como riesgo bajo, medio y alto, de tal forma que a partir de dicha escala se establezcan plazos de reubicación: alto riesgo: 1 año; riesgo medio: 2 años y riesgo bajo: 3 años, contados a partir del estudio geotécnico que así lo determine.

Teniendo en cuenta que en la decisión de 23 de mayo de 2018 el Tribunal constató el cumplimiento parcial de la sentencia, y por ende el trámite del desacato se adelantó en relación con lo dispuesto en el ordinal cuarto de lo resuelto, consistente en el deber de dar inicio inmediatamente a las obras que arroje el estudio geotécnico, ello determina el marco del análisis en el trámite adelantado[46].

Así, al revisar las órdenes emitidas, esta Sala deberá determinar si se empezaron las obras de mitigación[47], para lo cual la decisión de 11 de noviembre de 2005 otorgó un plazo de 6 meses, contados a partir de los resultados que arroje el estudio geotécnico. 5.3.2. Responsable del cumplimiento de la orden judicial El Tribunal consideró que la orden consagrada en el fallo popular debía ser cumplida por Héctor Guillermo Mantilla Rueda, alcalde del municipio de Floridablanca, a quien notificó personalmente y requirió en múltiples oportunidades.

En efecto, esta Sala constata que Héctor Guillermo Mantilla Rueda, en su calidad de alcalde municipal, es el funcionario que debe cumplir las órdenes impartidas en la acción popular que generó el presente trámite, en atención de la cláusula general de competencia que establece el numeral 3 del artículo 315 de la Constitución Política de Colombia y las normas que regulan el régimen municipal, entre ellas, las Leyes 136 de 1994 y 1551 de 2012.

Por lo anterior, no tiene razón el incidentado cuando afirma que él no es el responsable del cumplimiento de las órdenes, al plantear que el Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres designó unánimemente al Secretario de Infraestructura como responsable de la gestión de los recursos ante la Unidad Nacional de Riesgos de Desastres, por dos razones fundamentales.

La primera, porque el Decreto municipal nro. 238 de 2016, expedido por el alcalde municipal de Floridablanca, establece asuntos relacionados con la forma de convocatoria de dicho Consejo para la Gestión del Riesgo, pero no regula su naturaleza de fondo cuenta, ni establece quién ejercerá como ordenador del gasto de dicho fondo. Así las cosas, simplemente hubo un acto de delegación en la reunión de 27 de febrero de 2018, más de 6 meses después de iniciado el trámite incidental, que no rompe con la atribución de responsabilidad por parte de Héctor Guillermo Mantilla Rueda, en su condición de representante legal del municipio, como obligado a acatar el fallo judicial.

La segunda, debido a que el Decreto municipal nro. 238 de 2016 regula la naturaleza del Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo como una instancia especial de asesoría y planeación, lo que delimita el campo de competencia de las funciones que pueden desempeñar sus miembros, de la que no se infiere autonomía administrativa, presupuestal, ni técnica para el cumplimiento de lo ordenado en el fallo popular. 5.3.3.

Elemento objetivo del incumplimiento En este apartado, le corresponde a la Sala constatar si se encuentra demostrado el elemento objetivo del incumplimiento a la orden dada en el fallo popular, es decir, se debe constatar el cumplimiento del ordinal cuarto, respecto del inicio de las obras de mitigación del riesgo en la urbanización Santa Helena, que consiste en la opción a ejecutar.

En efecto, esta Sala verifica que el aspecto objetivo del incumplimiento del ordinal 4 se encuentra demostrado, puesto que el mismo incidentado reconoce que está gestionando los recursos económicos para poder ejecutar las obras ante la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, toda vez que el municipio no cuenta con los recursos para realizar dicha intervención, la cual asciende, según lo afirma, a valor actualizado de diecisiete mil millones novecientos noventa y un mil ciento sesenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y ocho pesos ($17.991’164.858).

En ese orden de análisis, para la Sala es clara la configuración del elemento objetivo requerido para la imposición de sanción de desacato, toda vez que se evidencia que no se ha procedido con la satisfacción de lo ordenado en lo que atañe a la ejecución de las obras de mitigación. 5.3.4. Elemento subjetivo del incumplimiento En lo que respecta al elemento subjetivo, consideró el Tribunal que estaba demostrada la negligencia por la verificación objetiva del incumplimiento, y por el hecho de que el incidentado no cumplió el cronograma que él mismo presentó. Es claro que el Tribunal no aplicó los criterios expuestos por esta Corporación, contenidos, entre otros, en la citada decisión de 16 de mayo de 2019, pues asumió como demostrado el aspecto subjetivo por el hecho de constatar el incumplimiento objetivo de la orden de iniciar los trabajos de ejecución de las obra de mitigación, sin que hubiera valorado las razones que, en su criterio, demostraban la negligencia de Héctor Guillermo Mantilla Rueda para desacatar la orden judicial, de tal forma que resultara necesario conminarlo a su cumplimiento, mediante una sanción. En el caso concreto, aunque el Tribunal sostuvo que «han pasado ocho años para culminar lo impartido por este Estrado», esto es, desde su confirmación en segunda instancia el 15 de abril de 2010, se evidencia que Héctor Guillermo Mantilla Rueda se posesionó como alcalde para el periodo 2016-2019.

En el primer trimestre del año 2016, presentó para la aprobación del plan de desarrollo 5 estudios detallados de riesgo y amenaza por remoción en masa e inundación en las áreas identificadas, lo cual fue aprobado mediante Acuerdo Municipal 014 de 14 de mayo de 2016. El 2 de septiembre de 2016, expidió el Decreto nro. 370 de 2016, por el cual creó el comité de seguimiento a las acciones populares que tiene en su contra la alcaldía del municipio de Floridablanca, del cual hace parte el jefe de la oficina jurídica, la secretaría de infraestructura, la secretaría del interior, la secretaría de hacienda, la oficina asesora de planeación y la oficina de control interno, quienes se reúnen semanalmente para hacer el respectivo seguimiento.

El 23 de septiembre de 2016, se interpuso el incidente de desacato, es decir, con posterioridad a algunas medidas que el incidentado había tomado para el cumplimiento de los fallos populares en contra del municipio. El 22 de mayo de 2017, Héctor Guillermo Mantilla Rueda aperturó el proceso contractual para la realización del estudio geotécnico y el 2 de junio de 2017 adjudicó el contrato.

De conformidad con los resultados del estudio, que se enfocaron en la ejecución de obras de mitigación del riesgo, el 25 de febrero de 2018, ante la falta de recursos por parte del municipio para iniciar las obras, puso en conocimiento del Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo, con el fin de que se gestionaran los recursos ante la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo.

El 8 de junio de 2018, se radicó proyecto de inversión ante la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo para obtener los recursos necesarios para ejecutar las obras. En síntesis, como se puede valorar el incidentado ha realizado gestiones pertinentes y adecuadas para la gestión de los recursos, por lo que no se puede concluir su negligencia por el incumplimiento objetivo de la orden judicial.

Respecto del cronograma inicial propuesto, se evidencia que lo elaboró para ser realizado en el término de 12 meses, no se puede afirmar que los mismos se ajustan a la realidad de la situación concreta y, por tanto, derivar de ello negligencia en su cumplimiento, pues es claro que los estudios técnicos arrojaron tiempos de ejecución diferentes a los inicialmente consagrados, por lo que la asunción del compromiso expresado no puede convertirse en la razón de atribución de negligencia, máxime cuando ha sido diligente en responder los requerimientos y explicar periódicamente los adelantos y dificultades para el cumplimiento de cada una de las etapas de los estudios.

Conforme lo anterior, esta Sala advierte que si bien a la fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo popular, tampoco se encuentra probada la conducta negligente de Héctor Guillermo Mantilla Rueda, toda vez que ha proferido directrices claras para el seguimiento y cumplimiento del fallo popular que se materializan en la conformación de un comité de seguimiento, la gestión de los estudios para la realización de las obras de mitigación, que dicho sea de paso, no se preocuparon anteriores administración por gestionar absolutamente nada en tal sentido, por lo que iniciar, así sea tardíamente la ejecución de la orden, es una conducta que no puede valorarse como negligente atendiendo el marco situacional que se valora desde que ella fue emitida, pues no se le puede atribuir al incidentado el tiempo de inejecución anterior al año 2016 para imputarle negligencia. Si bien esta Corporación ha dicho de tiempo atrás que las autoridades obligadas al cumplimiento del fallo no se pueden excusar en insuficiencias presupuestales para no atender las órdenes judiciales[48], ha sancionado cuando verifica que ese es el único argumento que explica la omisión en el cumplimiento de la orden; sin embargo, cuando verifica que los funcionarios responsables «efectúan las gestiones administrativas y financieras necesarias para obtener los recursos necesarios»[49] ello se valora como una conducta diligente.

En ese orden, la Sala encuentra en relación con el incidente de desacato que ahora se conoce, que no se cumple el elemento subjetivo para la imposición de la sanción por desacato en contra del funcionario incidentado. Por las razones explicadas, la Sala revocará la decisión de 23 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que impuso multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes en contra de Héctor Guillermo Mantilla Rueda por no estar configurado el elemento subjetivo de la responsabilidad por el no cumplimiento de la orden judicial impartida en la sentencia de 11 de noviembre de 2005.

No obstante, como quiera que el trámite del desacato tiene como finalidad el cumplimiento de lo ordenado en la decisión judicial, se exhorta al responsable de cumplirla en el municipio de Floridablanca a que se ejecuten las obras de mitigación o reubicación de las viviendas que se encuentren en riesgo, en los términos referidos en la sentencia aducida, lo que se deberá cumplir en términos perentorios, so pena de que se inicien nuevos incidentes de desacato.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión de 23 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que impuso multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes en contra de Héctor Guillermo Mantilla Rueda por no estar configurado el elemento subjetivo de la responsabilidad por el no cumplimiento de la orden judicial impartida en la sentencia de 11 de noviembre de 2005.

SEGUNDO

COMUNÍQUESE esta decisión al alcalde municipal del municipio de Floridablanca, Santander, y EXHÓRTESELE con el fin de que realice las gestiones necesarias para el cabal cumplimiento del fallo de 11 de noviembre de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en el marco del proceso de acción popular de radicado 68001-23-15-000-2003- 00520-03.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes e intervinientes.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. | | | |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN | |Consejero de Estado |Consejera de Estado | |Presidente | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | ----------------------- [1] La decisión fue confirmada por parte del Consejo de Estado en sus numerales primero, segundo y sexto; así mismo, modificada en sus numerales tercero, cuarto y quinto en decisión de 15 de abril de 2010. [2] Folio 7 del cuaderno principal. [3] Adjuntó i) copia del CDP nro. 17-00443 por valor de $150’000.000 (folio 13); ii) Guía ejecutiva proyectos de inversión municipal (folios 14-21); iii) Estudios técnicos para la contratación de estudio detallado de amenaza y riesgo por fenómenos de remoción en masa e inundación para la urbanización Santa Helena y reposo-noroccidental (folios 22-25); iv) certificado de registro en el banco de proyectos del municipio nro. 0267 (folio 26) [4] Folio 53 del cuaderno principal. [5] Folio 64 del cuaderno principal. [6] Folio 65 del cuaderno principal. [7] Folio 66 del cuaderno principal.

Se anexa pantallazos de la página del Secop I, Colombia Compra Eficiente. [8] Folio 69 del cuaderno principal. Anexó copia de i) Resolución 212 de 2017 (folios 70-72); ii) contrato nro. 1163 (folios 73-84) y iii) registro presupuestal nro. 17-02305. [9] Folios 87-89 del cuaderno principal. [10] La fecha de terminación es el 27 de septiembre de 2017, según cronograma establecido en el contrato y recogido en el acta de inicio obrante a folio 96 del cuaderno principal. [11] Folio 93 del cuaderno principal. [12] El informe parcial se encuentra de los folios 111 a 222. [13] Folio 224 (reverso) del cuaderno principal. [14] Folio 225 del cuaderno principal. [15] Folio 228 del cuaderno principal. [16] El informe preliminar se encuentra de los folios 232 a 239. [17] Folio 230 del cuaderno principal. [18] Folios 238 y 239 del cuaderno principal. [19] Folio 240 del cuaderno principal. [20] Folio 255 del cuaderno principal. [21] Folio 254 del cuaderno principal.

La decisión contiene un lapsus calami en la fecha, puesto que digitó dos veces 2017. [22] Folio 254 (reverso) del cuaderno principal. [23] Folio 261 del cuaderno principal. [24] Ibidem. [25] Folio 262 del cuaderno principal. [26] Folios 43-49 del cuaderno del grado jurisdiccional de consulta. [27] El fallo fue confirmado por el Consejo de Estado, aunque modificó los numerales 3, 4 y 5, en el sentido de excluir de las órdenes a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga. [28] Folio 277 del cuaderno principal. [29] Ibidem. [30] Folio 329 del cuaderno principal. [31] La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, decisión de 11 de julio de 2019, rad. 88001 23 33 000 2004 00010 02(AP).

M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, decisión de 12 de septiembre de 2019, rad. 47001-23-31-000-2000- 00398-04, M.P. Oswaldo Giraldo López [34] En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional indicó: «Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva.

Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento». [35] Evidentemente, la competencia del juez del incidente de desacato debe partir de lo decidido en la sentencia, específicamente de la parte resolutiva del fallo cuyo cumplimiento se alega, puesto que no le está permitido reabrir el debate constitucional. [36] La Corte Constitucional, en la Sentencia T-086 de 2003 señaló respecto de la acción de tutela, que se puede aplicar al caso por analogía: “Las materias sobre las cuales es competente un Juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger.

Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el Juez de tutela en un incidente de desacato. El Juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato.

Este es pues, el primer contenido sobre el cual se puede ocupar el auto que resuelve la consulta. Pero no es el único fin que esta institución persigue. El incidente por desacato se enmarca dentro del proceso de tutela, y ello implica que la consulta es una de las herramientas procesales diseñadas para garantizar la protección de los derechos fundamentales.

(…). Ello introduce un segundo elemento que puede ser objeto del auto en el que se resuelve la consulta: un pronunciamiento sobre si es necesario que se dicten medidas adicionales para garantizar el goce efectivo del derecho, puesto que la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo para lo cual, en determinadas circunstancias, la medida adecuada puede comprender complementos o ajustes a la orden inicial dentro de los límites antes mencionados.

(…) Considera la Sala que el Juez encargado de resolver la consulta en un incidente por desacato, puede complementar o ajustar las órdenes impartidas, cuando tiene competencia para ello, por haber sido Juez de primera o segunda instancia dentro del proceso; ha comprobado que tal modificación a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia; y existe una relación directa entre el objeto del proceso de desacato y la necesidad de adoptar medidas adicionales para que dadas las circunstancias del caso concreto el fallo sea cumplido.” [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, decisión de 7 de diciembre de 2017, rad. 88001-23-31-000-2012- 00031-01(AP)A. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, decisión de 14 de marzo de 2019, rad. 23001-23-31-000-2002-00354- 01(AP)A M.P. Oswaldo Giraldo López. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, decisión de 10 de mayo de 2007, rad. 880012331000200390007-01 (AP), MP.

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, decisión de 24 de septiembre de 2015, rad. 1100103150002015005420, MP. María Elizabeth García González. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, decisión de 16 de mayo de 2019, rad. 85001-23-33-000-2014-00068- 03(AP)A, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, decisión de 16 de mayo de 2019, rad. 85001-23-33-000-2014-00068- 03(AP)A, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, decisión de 24 de septiembre de 2015, rad. 11001031500020150054201, MP.

María Elizabeth García González. [44] La Corte Constitucional se refirió sobre este punto, en la sentencia T- 074 de 15 de febrero de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) de la siguiente manera: “En este orden de ideas, la Corte constitucional ha precisado que en resumidas cuentas busca que estando en curso el trámite del incidente de desacato, el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela y, a fin de evitar la imposición de la sanción, acate la sentencia. Igualmente, sostiene la jurisprudencia Constitucional, que aun cuando se haya proferido la decisión de sancionar, el responsable podrá evitar la imposición de la multa o arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor”. [45] Así fue determinado por el Consejo de Estado en sentencia de 15 de abril de 2010 en el que modificó los numerales contentivos de las órdenes y estableció que el municipio de Floridablanca sería el único responsable del cumplimiento de las órdenes. [46] Se aborda exclusivamente el cumplimiento de la orden cuarta, puesto que el estudio se enfocó en determinar cuáles son las obras de mitigación necesarias para gestionar el riesgo y no la solución optativa basada en el estudio económico sobre la conveniencia de la reubicación de las viviendas en riesgo. [47] Consistente en dar inicio inmediatamente a las obras que arroje el estudio geotécnico. [48] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, decisión de 6 de julio de 2018, rad. 52001-23-31-000-2004-01658- 03(AP)A. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [49] Ibidem.