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25000-23-41-000-2016-01140-05Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-11-14

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Anuar Rodríguez Cortés·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional - Ejército Nacional

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Confirma sanción / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS OBJETIVO Y SUBJETIVO DEL DESACATO / JUNTA MÉDICO LABORAL De la revisión del expediente, la Sala no encuentra probado que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional hubiese realizado los trámites correspondientes para realizar la junta médico laboral, a pesar de que han pasado más de tres años desde la fecha en que se dictó la providencia que concedió el amparo.

Es más, el director de Sanidad del Ejército Nacional no intervino en este trámite para demostrar el cumplimiento de la orden de tutela. Por lo tanto, la Sala no cuenta con parámetros que le permitan verificar si se realizaron las gestiones o se dieron las órdenes tendientes a definir la situación médica del actor. Para la Sala, es evidente que el director de Sanidad del Ejército ha mostrado una actitud de desinterés, por cuanto no ha cumplido cabalmente la orden impartida en el fallo del 8 de junio de 2016, a pesar de los anteriores trámites incidentales, que han sido conocidos por esta Sala y que también han terminado con sanciones por desacato.

Siendo así, la Sala no tiene más opción que confirmar la sanción impuesta en la providencia objeto de consulta, así como la orden de conminar al director de Sanidad del Ejército Nacional para que cumpla de inmediato la sentencia de tutela del 8 de junio de 2016. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01140-05(AC)A Actor: ANUAR RODRÍGUEZ CORTÉS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL La Sala decide la consulta de la providencia del 23 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que resolvió[1]: 1º) Abstiénese de imponer sanción al teniente coronel del Ejército Nacional Germán Rodrigo Ricaurte Tapia en calidad de Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá “La Picota”. 2) Impónese sanción de multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes salarios mínimos legales mensuales vigentes (sic) en favor del Tesoro Nacional – Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a cargo del brigadier general Marco Vinicio Mayorga Niño en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional por el hecho de no cumplir lo ordenado en sentencia de 8 de junio de 2016.

Adviértase al funcionario sancionado que la multa impuesta deberá ser cancelada dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta providencia en el Banco Agrario de Colombia, cuenta número 3-0820- 000640-8 por concepto multas y cauciones efectivas. Infórmesele al sancionado que una vez cumplido lo anterior deberá allegar al proceso prueba del cumplimiento de la orden. 3º) Conminase al brigadier general Marco Vinicio Mayorga Niño en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional para que en forma inmediata cumpla las órdenes judiciales impuestas en la sentencia de 8 de junio de 2016. […]

ANTECEDENTES 1. La demanda y la sentencia de tutela Del expediente, la Sala destaca la siguiente información relevante: 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Anuar Rodríguez Cortés pidió la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, de petición, al debido proceso y a la salud, que estimó vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al no responder la petición de realizar junta médica laboral. 1.2.

Mediante sentencia del 8 de junio de 2016[2], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, concedió el amparo solicitado y, en consecuencia, resolvió: 2º) En consecuencia, ordénase al Director General de Sanidad del Ejército Nacional o quien haga sus veces que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, contadas a partir de la notificación de esta providencia, le sean practicados todos los exámenes pertinentes a fin de que sea valorado por la junta médico laboral, en el evento de que se determine por parte de dicha junta médico laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que el señor Anuar Rodríguez Cortés padece patologías por causa o con ocasión de su actividad como soldado regular durante la prestación de su servicio militar, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional deberá de forma inmediata e integral garantizar la prestación del servicio de salud al actor para su recuperación, asegurando la continuidad de todos los tratamientos a que haya lugar, siempre y cuando para estos últimos el actor no se encuentre vinculado como afiliado o beneficiario del sistema integral de seguridad social en salud. 3º) Ordénase al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá “La Picota” que dentro de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, contadas a partir de la notificación de esta providencia adelantar todas las gestiones administrativas necesarias para coordinar y facilitar la ejecución de las órdenes médicas y traslados necesarios que disponga la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional (…) 1.3.

Según la información del expediente, esa decisión no fue objeto de impugnación. 1.4. En cuatro ocasiones el señor Anuar Rodríguez Cortés presentó incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por el incumplimiento de la sentencia del 8 de junio de 2016. En todas esas oportunidades fue impuesta sanción por desacato al director de sanidad del Ejército Nacional. 2.

Del incidente de desacato y el trámite 2.1. El 29 de abril de 2019[3], el señor Anuar Rodríguez Cortés presentó incidente de desacato contra los directores de Sanidad del Ejército Nacional y del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá La Picota (en adelante COMEB). En concreto, el actor manifestó que las entidades demandadas no han cumplido cabalmente la sentencia de tutela del 8 de junio de 2016, toda vez que no han expedido las autorizaciones necesarias para efecto de realizar los exámenes requeridos para convocar a la junta médico laboral. 2.2.

Por auto del 13 de mayo de 2019[4], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso lo siguiente: (i) Abrir el incidente de desacato. (ii) Requerir a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y a la Dirección de COMEB para que informaran las direcciones físicas y electrónicas de los oficiales Germán López Guerrero (director de Sanidad del Ejercito Nacional en la época en que sucedieron los hechos), Marco Vinicio Mayorga Niño (actual director de Sanidad del Ejercito Nacional) y Rodrigo Ricaurte Tapia (director de COMEB).

(iii) Requerir al director de Sanidad del Ejército Nacional y al director de COMEB para que informen sobre el cumplimiento del fallo de tutela. 2.3. Mediante autos del 20 de mayo y del 5 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca reiteró nuevamente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y a la Dirección de COMEB para que informaran los datos de notificación de Germán López Guerrero, Marco Vinicio Mayorga Niño y Rodrigo Ricaurte Tapia (director de COMEB). 2.4.

Por auto del 18 de junio de 2019, el tribunal requirió al ministro de Defensa, a la ministra de Justicia, al comandante del Ejército Nacional, al director general de Sanidad Militar y al director general de COMEB, para que hagan cumplir lo ordenado en los autos del 13 y 20 de mayo de 2019. 3. Respuestas al incidente de desacato 3.1. El director de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia manifestó que la entidad competente para prestar servicios carcelarios y realizar traslados es el INPEC.

Que el Ministerio de Justicia y del Derecho no es el superior jerárquico del director general del INPEC ni de los directores de los establecimientos penitenciarios del país. Que, en todo caso, mediante correo electrónico, solicitó al INPEC que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela. 3.2. La representante legal de COMEB solicitó desvinculación, por estimar que se configuró el hecho superado.

Sostuvo que COMEB cumplió la orden impartida en el fallo de tutela, toda vez que trasladó al señor Rodríguez Cortés a las citas médicas asignadas. Que, además, mediante llamada telefónica del 18 de junio de 2019, el área jurídica de Sanidad del Ejército Nacional informó que culminó la práctica de los exámenes requeridos para la junta médica laboral. 3.3.

El Ministerio de Defensa solicitó ser desvinculado del trámite, por ausencia de responsabilidad frente al cumplimiento de la orden de tutela. Precisó que, en virtud del Decreto 1795 de 2000, la entidad encargada de prestar la atención en salud del señor Anuar Rodríguez Cortés y de realizar la junta médico laboral es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Que el superior jerárquico del director de Sanidad del Ejercito Nacional es el Comando de Personal del Ejército Nacional y no el ministro de Defensa. 3.3.1. Que, de cualquier manera, requirió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que informara acerca del cumplimiento de la sentencia de tutela del 8 de junio de 2016 e informó la dirección del brigadier general Marco Vinicio Mayorga Niño. 3.4.

A pesar de haber sido notificado[5], el director de Sanidad del Ejército Nacional no rindió informe. 4. Providencia objeto de consulta 4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante providencia del 23 de septiembre de 2019[6], declaró que el director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general Marco Vinicio Mayorga Niño, incurrió en desacato al fallo de tutela del 8 de junio de 2016.

En consecuencia, lo sancionó con multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y le ordenó dar cumplimiento inmediato al fallo de tutela. 4.1.1. Asimismo, se abstuvo de imponer sanción al director de COMEB porque encontró probado el traslado del señor Rodríguez Cortés a las citas médicas asignadas. 4.2. A juicio del tribunal, no es suficiente que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional haya cumplido con la asignación de valoraciones médicas, pues, a la fecha y después de más de tres años de la notificación de la providencia del 8 de junio de 2016, ya debería haberse definido la situación médica laboral del señor Anuar Rodriguez Cortés. 4.2.1.

Afirmó que la conducta del director de Sanidad del Ejército Nacional es negligente, pues el incumplimiento es reiterado y no se dio cuenta de motivos que lo justifiquen. Sostuvo, además, que el brigadier general Marco Vinicio Mayorga Niño, al guardar silencio, mostró desidia y ausencia de respeto hacia los derechos fundamentales del actor. 5.

De la oposición a la sanción 5.1. El director de Sanidad del Ejército Nacional guardó silencio. 5.2. En oficio del 11 de octubre de 2019, el director general de Sanidad Militar manifestó que no es superior jerárquico del director de sanidad del Ejército Nacional y que, por ende, no puede ordenarle que cumpla la sentencia de tutela del 8 de junio de 2016.

Que el superior jerárquico del director de sanidad del Ejército Nacional es el comandante de personal del Ejército Nacional. Asimismo, dijo que, en todo caso, informó al director de sanidad del Ejército Nacional sobre la sanción y la orden de cumplimiento dispuestas en la providencia del 23 de septiembre de 2019. CONSIDERACIONES 1. Del cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato 1.1.

El trámite de la acción de tutela puede terminar con una sentencia que adopte medidas tendientes a proteger el derecho vulnerado o amenazado. Esas medidas pueden ser de acciones o de abstenciones. En ambos casos, las órdenes deben estar claramente definidas en la sentencia de tutela, de manera que la autoridad o particular demandado sepa con certeza la orden que debe cumplir. 1.2.

Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o por los particulares, según el caso. Para que los mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla mecanismos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, la sanción de los responsables del desacato.

Esos mecanismos son la orden de cumplimiento del fallo[7] y el desacato[8]. El juez que conoce del incidente de desacato o de las solicitudes de cumplimiento deberá determinar si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Y, si existe incumplimiento, deberá determinar si el funcionario actuó de manera culposa o dolosa[9]. 1.3.

El desacato, por tener un fin sancionatorio, busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela. Ahí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera. 2.

El caso concreto La Sala anticipa que confirmará la providencia objeto de consulta, por las razones que pasan a exponerse: 2.1. En el sub lite, quedó acreditado que, en providencia del 8 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuteló los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, de petición, al debido proceso y a la salud del señor Anuar Rodríguez Cortés y, por ende, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y a la Dirección de COMEB que adelantaran las gestiones para la práctica de los exámenes necesarios para realizar la junta médico laboral. 2.2.

El señor Anuar Rodríguez Cortés presentó, por quinta vez, incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al estimar que no se ha cumplido cabalmente la sentencia del 8 de junio de 2016, pues hasta la fecha no se ha realizado la junta médico laboral. 2.3. De la revisión del expediente, la Sala no encuentra probado que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional hubiese realizado los trámites correspondientes para realizar la junta médico laboral, a pesar de que han pasado más de tres años desde la fecha en que se dictó la providencia que concedió el amparo.

Es más, el director de Sanidad del Ejército Nacional no intervino en este trámite para demostrar el cumplimiento de la orden de tutela. Por lo tanto, la Sala no cuenta con parámetros que le permitan verificar si se realizaron las gestiones o se dieron las órdenes tendientes a definir la situación médica del actor. 2.4. Para la Sala, es evidente que el director de Sanidad del Ejército ha mostrado una actitud de desinterés, por cuanto no ha cumplido cabalmente la orden impartida en el fallo del 8 de junio de 2016, a pesar de los anteriores trámites incidentales, que han sido conocidos por esta Sala y que también han terminado con sanciones por desacato[10]. 2.5.

Siendo así, la Sala no tiene más opción que confirmar la sanción impuesta en la providencia objeto de consulta, así como la orden de conminar al director de Sanidad del Ejército Nacional para que cumpla de inmediato la sentencia de tutela del 8 de junio de 2016. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1.

Confirmar la providencia del 23 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folios 138 a 140 del cuaderno principal. [2] Folio 11 ibídem. [3] Folios 1 al 3 ibídem. [4] Folios 28 a 32 ibídem. [5] Folio 88 ibídem. [6] Folio 138 a 140 ibídem. [7] Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991: Cumplimiento del fallo.

Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. [8] Artículo 52 del Decreto 2592 de 1991: Desacato.

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. [9] Sentencia C - 367 de 2014 « (…) para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia» [10] Según la información registrada en el sistema de gestión judicial siglo XXI, esta Sección confirmó las sanciones por desacato impuestas al Director de Sanidad del Ejército Nacional por el incumplimiento de la sentencia del 8 de junio de 2016, mediante providencias del 16 de noviembre de 2016, de 8 de junio de 2017, de 23 de noviembre de 2017 y del 31 de mayo de 2018.