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11001-03-15-000-2019-04681-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-11-27

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Ludyn Sanabria Carrillo·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Respecto a la subsidiariedad, considera la Sala que los argumentos expuestos por la accionante y que a su juicio determinaban el alcance de la solicitud de amparo, corresponden a una de las causales de revisión consagradas en el ordenamiento jurídico, esto es, la supuesta vulneración al principio de congruencia por parte de la autoridad judicial acusada.

(…) Al respecto, este juez constitucional reitera el criterio expuesto en otras oportunidades, pues de conformidad con los anteriores argumentos, y teniendo en cuenta la posición de la Sala Veintidós Especial de Revisión de esta Corporación, la violación al principio de congruencia, es una de las causales de nulidad originada en la sentencia, por lo que, contra ella procede el recurso extraordinario de revisión. (…) Así pues, puede concluirse que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión, máxime si se tiene en cuenta que la sentencia cuestionada en autos fue proferida el 22 de agosto de 2019, luego, atendiendo la regla legal fijada en el artículo 251 CPACA, la parte interesada cuenta con un (1) año luego de ejecutoriada la sentencia de la cual alega el desconocimiento de sus garantías para interponer recurso, el cual a la fecha, se encuentra vigente.

FUENTE NORMATIVA: LEY 1437 DE 2011 – Artículos 248, 250 Numeral 5 y 251 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04681-00(AC) Actor: LUDYN SANABRIA CARRILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo presentada por LUDYN SANABRIA CARRILLO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud Mediante escrito radicado[1] el 29 de octubre de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación, la parte actora, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad, de seguridad social y a la vida digna. Tales garantías fueron presuntamente vulneradas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, autoridad judicial que con sentencia de 22 de agosto de 2019, revocó el fallo proferido el 14 de agosto de 2018 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga y, en su lugar, negó las súplicas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho seguido con el radicado 68002-33-33-005-2017-00286. 2.

Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así: 1.2.1. La accionante laboró como docente oficial por más de 20 años. Con fundamento en lo anterior el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución No. 581 de 19 de septiembre de 2008, reconoció en favor de la actora pensión de jubilación. 1.2.2.

En desacuerdo con el monto reconocido, la tutelante presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra dicho acto administrativo. Solicitó la nulidad de la nombrada resolución y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se reliquidara su asignación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. 1.2.3.

El trámite judicial correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, autoridad que con sentencia de 14 de agosto de 2018, accedió a las súplicas de la demanda. Lo anterior, con fundamento en las reglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010. 1.2.4. La parte demandada presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Santander que con providencia de 22 de agosto de 2019, revocó el fallo objeto de estudio y en su lugar negó las pretensiones del medio de control. 1.2.5.

Al respecto, expuso el ad quem que de acuerdo con las reglas fijadas por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, no había lugar a reconocer el ajuste reclamado por la demandante. 3. Sustento de la vulneración A juicio de la tutelante, a través de la providencia judicial cuestionada se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad, de seguridad social y a la vida digna, pues, en su criterio, la autoridad judicial cuestionada desconoció el principio de congruencia. Al respecto, indicó que: “al abordar el estudio del recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia de primera instancia, se advierte incongruencia de los argumentos expuestos frente a la decisión, teniendo en cuenta que, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que para el caso en mención era procedente la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año (…) sin embargo la entidad accionada mediante escrito impugnatorio señaló que en el presente caso no es admisible el reconocimiento y pago de la sanción moratoria…”.

A su vez, manifestó que lo resuelto por el tribunal accionado en el trámite de la segunda instancia no guarda congruencia con los argumentos propuestos en la alzada, “pues la parte demandada no satisfizo la finalidad sustancial del recurso y no brindó un marco argumentativo que permita analizar las inconformidades con la decisión”. 4. Pretensiones De la lectura del escrito de tutela, se tiene que la parte actora elevó las siguientes pretensiones: “Primero. Se sirva ordenar el amparo de los derechos fundamentales constitucionales a la igualdad, debido proceso, a la seguridad social violados por el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la sentencia de segunda instancia de fecha de 22 de agosto de 2019, dentro del radicado No. 2017-286-01, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda, en sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga (…).

Segundo. Se sirva dejar sin efecto en su totalidad la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander de 22 de agosto de 2019 (…) y en su lugar se confirme el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda”. 1.5. Trámite en primera instancia Con auto de 1º de noviembre de 2019 (fls. 61-62), el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia. Como consecuencia de lo anterior, dispuso notificar como accionados a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander.

A su vez, ordenó vincular al Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga, autoridad que conoció en primera instancia el trámite que se cuestiona, como tercero con interés en las resultas del proceso, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.6. Contestaciones Surtidas las notificaciones ordenadas en la providencia citada en precedencia, los accionados y demás vinculados se pronunciaron de la siguiente manera: 1.6.1.

Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga Actuando a través del titular del despacho, allegó informe con el que indicó que, de la lectura de las pretensiones constitucionales, se advierte que los reproches formulados por la parte interesada están dirigidos en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, más no respecto de la providencia proferida por dicho juzgado.

En cuanto al fondo del asunto informó que el fallo dictado por ese despacho se fundamentó en la jurisprudencia y las normas vigentes para la época de los hechos. A su vez, manifestó que los fundamentos legales de la misma se encuentran debidamente motivados en dicha provincia. 1.6.2. Nación – Ministerio de Educación Nacional La Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad rindió informe con el que solicitó que se desvinculara al ente ministerial por falta de legitimación en la causa por pasiva, lo anterior toda vez que el presunto desconocimiento de las garantías fundamentales de la actora proviene de una decisión judicial, asunto que en nada se relaciona con las funciones legales y constitucionales asignadas al Ministerio de Educación Nacional. 1.6.3.

Fiduprevisora Allegó documento con el que solicitó se declarara improcedente la petición de amparo de la referencia, toda vez que la misma no cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva, resaltando que lo pretendido por la parte accionante en últimas, es reabrir el debate propio del juez natural. 1.6.4. El Tribunal Administrativo de Santander, pese a que fue debidamente notificado, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[2], modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, teniendo en cuenta que es el reglamento actual del Consejo de Estado. 2.

Asunto bajo análisis De acuerdo con el escrito de tutela, corresponde a la Sala determinar si la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en el defecto alegado por la parte tutelante o si, por el contrario, los derechos fundamentales de la actora no fueron desconocidos por cuenta de la decisión de segunda instancia, dictada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el actor en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, proceso seguido con el radicado No. 68002- 33-33-005-2017-00286.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y, de encontrarlos superados; (iii) el análisis del caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[3], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[4], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[5] (Negrilla fuera de texto).

Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[6] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Cuestión previa Previo a resolver el asunto, observa la Sala que la Nación – Ministerio de Educación Nacional, en su escrito de contestación de la tutela, solicitó ser desvinculado del proceso de autos alegando falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, se advierte que la solicitud no es procedente teniendo en cuenta que su vinculación al trámite de la referencia se hizo en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso, pues estuvo vinculado al interior del trámite ordinario objeto de censura en autos en calidad de demandado.

Así las cosas, esta petición será denegada. 5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad de la acción 5.1. No existe reparo en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que en principio no se trate de tutela contra decisión de tutela, ya que la sentencia que se ataca fue dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la accionante en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 5.2.

Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se observa que la providencia que puso fin al proceso cuestionado fue proferida el 22 de agosto de 2019, mientras que la acción de tutela fue presentada el 29 de octubre de 2019, luego, sin que sea necesario establecer la fecha en que dicha sentencia cobró ejecutoria, se entiende que se cumple con el requisito, en tanto se trata de un término razonable para acudir al juez constitucional. 5.3.

Respecto a la subsidiariedad, considera la Sala que los argumentos expuestos por la accionante y que a su juicio determinaban el alcance de la solicitud de amparo, corresponden a una de las causales de revisión consagradas en el ordenamiento jurídico, esto es, la supuesta vulneración al principio de congruencia por parte de la autoridad judicial acusada.

En efecto, en el escrito de tutela la accionante sustenta el presunto desconocimiento de sus garantías constitucionales en una única censura, esta es que, en su criterio, la autoridad judicial cuestionada desconoció el principio de congruencia. Lo anterior argumentado que: “al abordar el estudio del recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia de primera instancia, se advierte incongruencia de los argumentos expuestos frente a la decisión, teniendo en cuenta que…”.

De manera que, a juicio de la accionante, el Tribunal Administrativo de Santander arribó a su decisión sin ceñirse estrictamente a los argumentos elevados en el escrito impugnatorio presentado por la entidad demandada, decisión que a todas luces desconoció el principio de congruencia. Al respecto, este juez constitucional reitera el criterio expuesto en otras oportunidades[7], pues de conformidad con los anteriores argumentos, y teniendo en cuenta la posición de la Sala Veintidós Especial de Revisión de esta Corporación[8], la violación al principio de congruencia, es una de las causales de nulidad originada en la sentencia, por lo que, contra ella procede el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente por la causal contenida en el numeral 5° del artículo 250 ejusdem[9], pronunciamiento que señaló: “2.6.

Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…) El CPACA no trae una disposición similar, sin que ello signifique que este principio no se exija, pues de hecho el mismo se encuentra regulado en el artículo 305 del C. de P. C y 281 del nuevo Código General del Proceso, en los siguientes términos: “Artículo 281.

Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…) En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita, definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: “Este principio de la congruencia de la sentencia [C.C.A. Art. 170], exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.

“Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.” (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.

(…)” Sumado a lo anterior, la Sala advierte que en el sub judice se está ante una incongruencia externa, conforme a lo indicado por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “De la congruencia externa de la sentencia se deriva que, salvo disposición legal en contrario, se vulnera cuando una decisión va más allá de lo pedido, bien porque se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultra petita), o porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extra petita), o, finalmente, cuando la decisión no abarca la totalidad de los extremos planteados en la litis (sentencia infra petita)”[10] Así pues, puede concluirse que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión, máxime si se tiene en cuenta que la sentencia cuestionada en autos fue proferida el 22 de agosto de 2019, luego, atendiendo la regla legal fijada en el artículo 251 CPACA, la parte interesada cuenta con un (1) año luego de ejecutoriada la sentencia de la cual alega el desconocimiento de sus garantías para interponer recurso, el cual a la fecha, se encuentra vigente.

En este orden de ideas, se advierte que la solicitud de tutela, en relación con los argumentos expuestos por la accionante los cuales determinan el alcance de la solicitud de amparo tornan a la misma improcedente, puesto que, como quedó demostrado, el escrito introductorio no supera con satisfacción el estudio del requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad, pues como se advirtió en párrafos precedentes la señora Sanabria Carrillo cuenta con el recurso extraordinario de revisión para controvertir la providencia judicial censurada, de conformidad con los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Al respecto la Corte Constitucional ha establecido que “…el recurso extraordinario de revisión constituye un instrumento viable para proteger el derecho al debido proceso, siendo la instancia propicia para que se examine la pretensión de la parte actora, por lo que no corresponde a esta Corporación decidir si prosperaría o no la pretensión de quien instaura la tutela, porque se entraría al estudio del fondo de lo alegado, lo cual escapa a la competencia de la Corte Constitucional”[11]. 6.

Conclusión Con fundamento en los argumentos expuestos en los párrafos precedentes, se declarará improcedente la acción constitucional de la referencia por encontrar que la misma no superó el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva, en concreto el de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Nación Ministerio de Educación Nacional.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de amparo presentada por la señora LUDYN SANABRIA CARRILLO, con fundamento en los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Fls. 1 - 49 [2] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [3] Sala Plena del Consejo de Estado.

Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germánia Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. [4] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [5] Ídem. [6] Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [7] Consejo de Estado, Sentencia del 21 de julio de 2016.

C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2015-03373-01; Sentencia del 14 de mayo de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 11001-03-15-000-2014-02791-00 [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02342- 00(REV).

Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro [9] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. [10] Corte Constitucional, auto 362 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. [11] Corte Constitucional, Sentencia T-291 del 21 de mayo de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Que representa criterio auxiliar para la Sala.