TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REGLAS DE INTERPRETACIÓN FIJADAS EN SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / LÍMITE INDEMNIZATORIO FIJADO PARA CARGOS EN PROVISIONALIDAD - Es aplicable para empleos de libre nombramiento y remoción / PRECARIEDAD DEL EMPLEO - Funcionarios provisionales y de libre nombramiento y remoción / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En los términos de la demanda de tutela, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 26 de julio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación de los límites indemnizatorios fijados en la sentencia SU-556 de 2014, proferida por la Corte Constitucional.
(…). En la sentencia del 26 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas manifestó que los límites indemnizatorios de la sentencia SU-556 de 2014 debían aplicarse en el caso del [accionante], por razón de las similitudes de los nombramientos en provisionalidad en cargos de carrera administrativa y las designaciones de libre nombramiento y remoción. (…) Como se ve, justamente, en atención al principio de igualdad, la autoridad judicial demandada consideró que los límites indemnizatorios previstos en la sentencia SU-556 de 2014 aplican a los casos de nulidades de actos que desvinculan personal que ocupa cargos de libre nombramiento y remoción. (…) A juicio de la Sala, la autoridad judicial accionada no aplicó indebidamente las reglas fijadas en la sentencia SU-556 de 2014, toda vez que sustentó esa aplicación en la similitud entre las estabilidades laborales derivadas de las vinculaciones en provisionalidad y en libre nombramiento y remoción. El tribunal demandado advirtió que la Corte Constitucional justificó el límite indemnizatorio en la precariedad de la estabilidad laboral de los servidores provisionales y que, como esa esa precariedad también se predicaba de los cargos de libre nombramiento y remoción, también debía aplicárseles el límite indemnizatorio.
No se trató de una aplicación caprichosa, sino que fue consecuencia de un análisis integral de las condiciones propias de los cargos ocupados en provisionalidad y en libre nombramiento y remoción. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04477-00(AC) Actor: MARIO ALBERTO PINEDA PINEDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Mario Alberto Pineda Pineda contra la sentencia del 26 de julio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, el señor Mario Alberto Pineda Pineda pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estimó vulnerados por la sentencia del 26 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.
Por consiguiente, pidió lo siguiente[1]: QUE SE ORDENE al Tribunal Administrativo de Caldas, en el término de los 30 días siguientes a la notificación del fallo por usted proferido, dictar una sentencia en sustitución en la que se amparen los derechos fundamentales de mi poderdante y, por lo tanto, se modifique la providencia única y exclusivamente en torno a que el restablecimiento del derecho debe corresponder a todos y cada uno de los meses que estuvo mi poderdante desvinculado del cargo, esto es, entre el 08 de abril de 2015 y el 31 de agosto de 2019, pagando todos y cada uno de los salarios, prestaciones, bonificaciones y demás emolumentos dejados de devengar por éste en la totalidad del tiempo de desvinculación, realizando los descuentos correspondientes a los haberes devengados en dicho periodo, así como lo atinente a los aportes a pensión. 2.
Hechos De la revisión del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. El señor Mario Alberto Pineda Pineda interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 0090 del 17 de marzo de 2015, dictada por Empocaldas E.S.P., que declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de administrador seccional, que es de libre nombramiento y remoción. 2.2.
Mediante sentencia del 31 de julio de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales declaró la nulidad del acto cuestionado y, a título de restablecimiento del derecho, dispuso el reintegro del demandante y el pago de los emolumentos dejados de percibir entre la desvinculación y el reintegro efectivo, previo descuento de las sumas percibidas durante ese periodo por concepto de vinculaciones laborales de naturaleza pública o privada. 2.3.
Las partes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho apelaron esa decisión y, por sentencia del 26 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas la modificó, «en el sentido de advertir que el monto de la indemnización no puede ser inferior al equivalente de 6 meses ni superior a 24 meses de salario»[2]. En síntesis, el tribunal consideró que el límite indemnizatorio previsto en la sentencia SU-556 de 2014, dictada por la Corte Constitucional, era aplicable en los casos de cargos de libre nombramiento y remoción, puesto que, al igual que los nombramientos provisionales en cargos de carrera administrativa, suponen una estabilidad laboral precaria. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte demandante alegó que la sentencia del 26 de julio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, incurrió en defecto sustantivo, por indebida aplicación de las reglas fijadas en la sentencia SU-556 de 2014, que señala que, en los casos de nulidad de actos que declaran insubsistentes nombramientos provisionales, debe descontarse todo lo devengado por concepto de otros trabajos públicos o privados y la indemnización debe oscilar entre los 6 meses y los dos años de salarios y prestaciones. 3.1.1.
Que ese precedente no es aplicable en el sub lite, toda vez que no se refiere a cargos de libre nombramiento y remoción. Que, por consiguiente, en el caso del señor Pineda Pineda no es procedente aplicar los límites indemnizatorios previstos en la sentencia SU-556 de 2016. 3.2. La parte actora también manifestó que la sentencia cuestionada desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado[3], que reconoce que la sentencia SU-556 de 2016 no es aplicable en casos de nulidad de desvinculaciones de cargos de libre nombramiento y remoción. 4.
Trámite procesal 4.1. Por auto del 16 de octubre de 2019[4], el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas y, en calidad de tercero con interés, a la sociedad Empocaldas E.S.P. 4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio[5]. 5.
Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Caldas y la sociedad Empocaldas E.S.P. no intervinieron, pese a que, como se vio, fueron notificadas de la admisión de la demanda de tutela de la referencia. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[6], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[7], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.1.1.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.1.2.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.2.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.3.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[8]. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 2.2. En los términos de la demanda de tutela, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 26 de julio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación de los límites indemnizatorios fijados en la sentencia SU-556 de 2014, proferida por la Corte Constitucional. 2.3.
Conviene recordar que, a juicio de la parte actora, los límites indemnizatorios previstos en la sentencia SU-556 de 2014 no resultan aplicables en los casos de empleados de libre nombramiento y remoción, puesto que fueron fijados frente a casos de nulidad de actos que declararon insubsistentes nombramientos provisionales en cargos de carrera administrativa. 2.4.
Para resolver el problema planteado, la Sala analizará: (i) el alcance de las sentencias de unificación que dicta la Corte Constitucional; (ii) el alcance de la sentencia SU-556 de 2014, y (iii) la respuesta al problema jurídico planteado. 3. El alcance de las sentencias de unificación que dicta la Corte Constitucional 3.1. La Sala inicia por decir que el artículo 241 de la Carta confía a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. Las decisiones de esa Corporación y la ratio decidendi de los fallos que emite en ejercicio del control concreto y abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y tienen fuerza vinculante para los operadores jurídicos. 3.1.1.
Esa condición no implica que la Corte Constitucional tenga mayor jerarquía que los demás órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, sino que, en calidad de guardiana de la Constitución Política, tiene la potestad de fijar los parámetros que se deben atender al resolver asuntos de relevancia, precisamente, constitucional. 3.2. Ahora, en relación con los fallos de tutela emitidos por la Corte Constitucional al cumplir la función de revisión, debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 48 de la Ley 270 de 1996 establece que éstos únicamente son obligatorios respecto de la controversia en la que son emitidos, tal disposición se refiere a la parte resolutiva o decisum, pues los apartes de la motivación, que constituyen la ratio decidendi, sí resultan de obligatorio acatamiento, «Esto en razón de la jerarquía del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremacía constitucional, que obligan a la aplicación preferente de las disposiciones de la Carta Política y, en consecuencia, de los contenidos normativos identificados por la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de su labor de intérprete autorizado del Texto Superior»[9]. 3.2.1.
Y así lo ha establecido la propia Corte Constitucional. Por ejemplo, en la sentencia C-634 de 2011 declaró exequible el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, «en el entendido que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia». 3.2.2.
Posteriormente, en la sentencia C-816 de 2011, la Corte declaró exequibles los incisos primero y séptimo del artículo 102 de la ley 1437 de 2011, «entendiéndose que las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia». 3.2.3.
Como fundamento de esa decisión, se expuso que: «La jurisprudencia de la Corte Constitucional, en materia de interpretación de la Constitución y los derechos fundamentales, tiene preeminencia en relación con la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre de las diferentes jurisdicciones, dada la supremacía de la Constitución sobre la normatividad restante del sistema jurídico y las competencias constitucionales de la Corte». 3.3.
La Sala no pasa por alto que la función principal de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas es definir el contenido y alcance de los derechos fundamentales. Sin embargo, para cumplir ese propósito, es necesario que la Corte Constitucional acuda a las normas que los materializan y, de contera, fije la interpretación que salvaguarde los derechos fundamentales. 3.3.1.
Es decir, la Corte Constitucional fija reglas de interpretación de tal modo que las normas guarden armonía con los derechos fundamentales que pudieran verse afectados con las demás posibles interpretaciones. Esa es la razón por la que esa Corporación, en ciertos casos, define el alcance y sentido de una norma jurídica. 3.4. Siendo así, las sentencias que emite la Corte Constitucional, en condición de máximo juez de la jurisdicción constitucional, al ejercer la revisión de sentencias de tutela y al unificar jurisprudencia, tienen fuerza vinculante porque fijan la forma cómo deben interpretarse las normas.
Es decir, cuando se dicta una sentencia de unificación, «el contenido y alcance normativo de la Constitución y la ley es fijado válida y legítimamente por las altas cortes, cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante»[10]. 3.5. Resulta, entonces, que las sentencias de unificación que establecen el contenido y alcance de la ley, viene a formar parte de la propia ley, de modo que, así como las sentencias de constitucionalidad, la sentencia de unificación y la ley se integran en un mismo cuerpo normativo y esas reglas de interpretación son vinculantes para las autoridades judiciales.
De ese modo, queda garantizado el derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica, en cuanto se afianza la unidad en la interpretación del derecho y la aplicación uniforme. 4. Sobre el alcance de la sentencia SU-556 de 2014 4.1. En la sentencia SU 556 de 2014, la Corte Constitucional unificó criterios sobre la forma cómo debe restablecerse el derecho en los casos en que, mediante acto sin motivación, se desvincula a empleados nombrados de manera provisional en cargos de carrera administrativa. 4.1.1.
En lo que aquí interesa, la Corte Constitucional explicó que, en virtud de los principios de equidad y reparación integral, resultaba necesario fijar ciertos límites a la indemnización que los empleados provisionales pueden recibir cuando son retirados del cargo mediante acto sin motivación. Grosso modo, el límite de las indemnizaciones se fundamenta en dos razones.
La primera, en la vinculación precaria que tienen los empleados nombrados en provisionalidad y, la segunda, en el principio de responsabilidad que implica el deber de buscar el propio sostenimiento. En lo pertinente, la Corte Constitucional explicó: Así, es claro que, para el caso de los provisionales que ocupan cargos de carrera y que son desvinculados sin motivación alguna, el pago de los salarios dejados de percibir, desde que se produce su desvinculación hasta el momento en que sus derechos son reconocidos judicialmente, resulta ser una indemnización excesiva a la luz de la Constitución Política y la Ley, que puede dar lugar a un enriquecimiento sin justa causa.
Ello por dos razones fundamentales. Inicialmente, por cuanto el servidor público afectado con la medida de retiro se encontraba en una modalidad de vinculación temporal, que desde el punto de vista estrictamente jurídico no tiene vocación de permanencia, lo que claramente inhibe que a la persona se le genere una expectativa de permanencia indefinida, representada en la posible indemnización que tenga derecho a recibir por esa causa.
De allí, que sea contrario a la ley presumir que su permanencia en el cargo habría de superar el plazo máximo para ello consagrado, y que, por tanto, se deba indemnizar más allá de las expectativas legítimamente generadas. Además, porque, constitucionalmente, en la persona radica la responsabilidad de su propio sostenimiento, por lo que al haber sido declarada insubsistente, debe asumir la carga consigo misma, y no pretender trasladarla a su empleador, adelantando las acciones necesarias para recuperar su autonomía y generar sus propios ingresos.
Entonces, no es posible presumir que el daño causado se proyecte sobre la totalidad del tiempo transcurrido desde la desvinculación hasta la decisión judicial de reintegro, ni que al servidor público afectado se le deban pagar los salarios dejados de percibir por un servicio que es imposible que preste en esa entidad hacia el pasado, y que, en contraste, si pudo haber prestado en otra institución de la sociedad. 3.6.3.11.
Por lo anterior, se concluye que el daño que verdaderamente se le causa al administrado es la pérdida del empleo, en la forma de lucro cesante en tanto se refiere a “un bien económico que debía ingresar en el curso normal de los acontecimientos, no ingresó ni ingresará en el patrimonio de la víctima”. Al evaluarlo de acuerdo con los parámetros legales, se encuentra que para que exista una verdadera reparación integral, es decir una indemnización del daño y nada más que el daño, se debe evaluar su expectativa de permanencia en el cargo, unida a la estabilidad laboral propia del cargo de carrera nombrado en provisionalidad y la carga que le correspondía de asumir su propio auto- sostenimiento y el de sus dependientes. 4.1.2.
Y, en cuanto a la forma de cuantificar debidamente el daño que debía indemnizarse por el retiro de un provisional sin que medie acto motivado, la Corte Constitucional estimó: (…) la fórmula que resulta aplicable al caso de quienes ocupan cargos de carrera en provisionalidad y son desvinculados sin motivación, es la de disponer que su reintegro se realice sin solución de continuidad, con el correspondiente pago de los salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir.
Cabe entender que el salario se deja de percibir, cuando, por cualquier circunstancia, una persona se ve privada de la posibilidad de generar un ingreso como retribución por su trabajo, de manera que, cuando quiera que la persona accede a un empleo o a una actividad económica alternativa, deja de estar cesante, y, por consiguiente, ya no “deja de percibir” una retribución por su trabajo.
Siendo ello así, como quiera que sólo cabe indemnizar el daño efectivamente sufrido y tal daño es equivalente a lo dejado de percibir, de la suma indemnizatoria es preciso descontar todo lo que la persona, durante el periodo de desvinculación, haya percibido como retribución por su trabajo, bien sea que provenga de fuente pública o privada, como dependiente o independiente.
(…) 3.6.13.4. Ahora bien, siendo consecuente con el propósito de que la reparación debe corresponder al daño que se presentó cuando, de manera injusta, se frustró la expectativa de estabilidad relativa en el cargo, se dispondrá que, en todo caso, la indemnización a ser reconocida no podrá ser inferior a los seis (6) meses que según la Ley 909 de 2004 es el término máximo de duración de la provisionalidad, estableciéndose, a su vez, un límite superior a la suma indemnizatoria de hasta veinticuatro (24) meses, atribuible a la ruptura del nexo causal entre la ausencia de ingresos o el nivel de los mismos y la desvinculación del servicio. 3.6.13.5.
A este respecto, el valor mínimo indemnizatorio en este caso se fija, en razón a que las personas desvinculadas han agotado previamente el respectivo proceso judicial, y, como consecuencia de la congestión y la consiguiente mora en la adopción de las decisiones de protección, la posibilidad de acceder a un reconocimiento patrimonial por el despido injusto se extienda a periodos de varios años, es decir, a periodos que superen los seis (6) meses.
En el caso contrario, el pago mínimo de indemnización no tiene lugar, y ésta deberá corresponder al daño efectivamente sufrido, el cual será equivalente al tiempo cesante. 3.6.13.6. Por su parte, y en plena concordancia con lo anterior, el término máximo de indemnización se fija dentro del propósito de evitar un pago excesivo y desproporcionado en relación con el verdadero daño sufrido a causa de la desvinculación, y su tope de 24 meses se determina teniendo en cuenta los estándares internacionales y nacionales recogidos en diversos estudios, que consideran como de larga duración el desempleo superior a un año. 4.1.3.
A partir de lo anterior, la Corte Constitucional unificó las órdenes que se deben dar en los casos en los que se pruebe que los empleados nombrados de manera provisional fueron retirados mediante acto sin motivación, en el siguiente sentido: «(i) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y, (ii) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario». 4.1.4.
Esas son, pues, las reglas que fijó la Corte Constitucional al interpretar el régimen de los empleados provisionales y la correcta forma de indemnizar el daño causado con el retiro sin motivación. Por lo tanto, tales reglas de interpretación tienen fuerza vinculante para todos los jueces de la República, pues, como se dijo, en las sentencias de unificación la Corte Constitucional fija el contenido y alcance de la ley, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad y el principio de la seguridad jurídica. 4.1.5.
De hecho, la sentencia SU-556 de 2014 modificó la regla de restablecimiento del derecho prevista en la sentencia SU-917 de 2010. En lo que interesa, la Corte dijo lo siguiente: «La Sala Plena varía el remedio constitucional adoptado en las sentencias SU-691 de 2011 y SU- 917 de 2010. Esto es, sustituye la aplicación del derecho viviente del Consejo de Estado relativo a las consecuencias de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de desvinculación, por un instrumento indemnizatorio de mínimos y máximos, similar al empleado por el legislador al sancionar los despidos injustificados de trabajadores privados en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo». 4.2.
Posteriormente, en sentencia SU-053 de 2015, la Corte Constitucional extendió los límites indemnizatorios a los casos de nulidades de actos que retiraban miembros de la fuerza pública, esto es, señaló que las indemnizaciones que se reconocen al miembro de la fuerza pública retirado ilegalmente deben limitarse entre los 6 y 24 meses de salarios y prestaciones. 4.3.
A partir de la extensión asumida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-053 de 2015, la Sección Cuarta del Consejo de Estado consideró que las reglas fijadas en la sentencia SU-556 de 2014 también deben aplicarse a los empleados de libre nombramiento y remoción, en atención al principio de igualdad. Concretamente, en sentencia del 8 de junio de 2016[11], la Sala explicó que si bien en la sentencia SU-556 de 2014 resolvió casos de funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa, lo cierto es que, a partir de la sentencia SU-053 de 2015, debía colegirse que tales reglas debían ser aplicadas a todos los servidores de libre nombramiento y remoción, por virtud del principio de igualdad.
En lo que interesa, la Sala expresó lo siguiente: Adicionalmente, diverso a lo que plantea el accionante, esta Sala considera que ese estándar limitante en materia indemnizatoria no aplica solo para los casos de reintegro de empleados públicos que desempeñan en provisionalidad un cargo de carrera, sino también para empleados de libre nombramiento y remoción. Pues, no existe una razón suficiente para dar un trato distinto al empleado de libre nombramiento y remoción respecto del empleado que desempeña un cargo de carrera en provisionalidad.
Además, si la estabilidad laboral del primero es más precaria que la del segundo, no se halla cuál es el motivo para darles un trato distinto en ese sentido. Obrar en contrario, implicaría vulnerar el principio de igualdad. Es más, explícitamente así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-053 del 12 de febrero de 2015, donde anotó que los jueces de instancia ordinarios o constitucionales, en virtud del principio de igualdad, debe aplicar esos límites a las indemnizaciones en todos los casos que un servidor público haya sido ilegalmente desvinculado.
Textualmente dijo la Corte: “Específicamente deben observar la Sentencia SU-556 de 2014, como quiera que debe aplicarse el principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados de sus cargos en contravía de la Constitución”. 5. Respuesta al problema jurídico planteado 5.1. En la sentencia del 26 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas manifestó que los límites indemnizatorios de la sentencia SU-556 de 2014 debían aplicarse en el caso del señor Pineda Pineda, por razón de las similitudes de los nombramientos en provisionalidad en cargos de carrera administrativa y las designaciones de libre nombramiento y remoción. En lo que interesa, la sentencia cuestionada señala: Los planteamientos de la referida sentencia [se refiere a la sentencia SU- 556 de 2014] sí resulta aplicable al caso concreto, pues las razones de derecho en que fundamentan los límites allí impuestos a la indemnización por situaciones en que se disponga el reintegro de empleados públicos no se hace con base a una distinción entre la naturaleza de los cargos siempre y cuando se trate de los denominados cargos que se ostentan bajo un “título precario de estabilidad”, siendo este justamente el caso de los empleados de libre nombramiento y remoción, aunado a que resultaría irrazonable que la limitación a los montos indemnizatorios concebida en dicha providencia sea aplicable a quienes desempeñen empleos en provisionalidad y no a quienes encontraban en cargos de libre nombramiento y remoción a pesar de que pacíficamente se ha establecido por la jurisprudencia nacional que estabilidad de que gozan estos últimos es aún menor. 5.1.1.
Como se ve, justamente, en atención al principio de igualdad, la autoridad judicial demandada consideró que los límites indemnizatorios previstos en la sentencia SU-556 de 2014 aplican a los casos de nulidades de actos que desvinculan personal que ocupa cargos de libre nombramiento y remoción. 5.2. A juicio de la Sala, la autoridad judicial accionada no aplicó indebidamente las reglas fijadas en la sentencia SU-556 de 2014, toda vez que sustentó esa aplicación en la similitud entre las estabilidades laborales derivadas de las vinculaciones en provisionalidad y en libre nombramiento y remoción. El tribunal demandado advirtió que la Corte Constitucional justificó el límite indemnizatorio en la precariedad de la estabilidad laboral de los servidores provisionales y que, como esa esa precariedad también se predicaba de los cargos de libre nombramiento y remoción, también debía aplicárseles el límite indemnizatorio. 5.2.1 No se trató de una aplicación caprichosa, sino que fue consecuencia de un análisis integral de las condiciones propias de los cargos ocupados en provisionalidad y en libre nombramiento y remoción. 5.2.2.
Si bien el demandante invoca las sentencias de tutela del 8 de noviembre de 2017 (expediente 2017-2690), del 4 de octubre de 2017 (expediente 2017-2110) y del 19 de julio de 2018 (expediente 2017-2690), expedidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en las que se afirmó que las reglas de la sentencia SU-556 de 2016 no son aplicables en casos de nulidad de desvinculaciones de cargos de libre nombramiento y remoción, lo cierto es que, como se dijo, esta Sección es de la tesis de que los efectos de la sentencia SU-556 de 2014 sí pueden extenderse a los cargos de libre nombramiento y remoción, precisamente como una expresión del derecho a la igualdad, que, se reitera, fue debidamente reconocido y aplicado en la sentencia cuestionada. 5.3.
Se resuelve, entonces, el problema jurídico planteado: la sentencia del 26 de julio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, no incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación del límite indemnizatorio establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 556 de 2014. En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por el señor Mario Alberto Pineda Pineda.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Mario Alberto Pineda Pineda, por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 8 del expediente de tutela. [2] Folio 178 (vuelto) ibídem. [3] El demandante citó las sentencias del 8 de noviembre de 2017 (expediente 2017-2690), del 4 de octubre de 2017 (expediente 2017-2110) y del 19 de julio de 2018 (expediente 2017-2690). [4] Folio 190. [5] Folios 191 a 194. [6] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [7] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [8] SU-573 de 2017. [9] Sentencia C-634 del 24 de agosto de 2011. [10] Sentencia C-634 de 2011. [11] M.P. Jorge Octavio Ramirez, expediente 2015-03012-01.