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11001-03-15-000-2019-04354-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-11-14

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Blanca Tulia Tique Oliveros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Cuarta Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES ADOPTADAS EN TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO / DEFECTO PROCEDIMENTAL – No configuración / CARGA DE PROBAR LA ESPECIAL CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD – No se acreditó por la tutelante / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN En lo referente al trámite incidental de desacato, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, no incurrió en defecto procedimental, al abstenerse de dar apertura a los incidentes de desacato propuestos por la [accionante], pues verificó que la incidentante no cumplió con la carga impuesta por el juez de tutela, esto es, de aportar a la Unidad de Víctimas la documentación necesaria para probar su especial condición de vulnerabilidad, evento a partir del cual no se podía imputar a la entidad incumplimiento del fallo de tutela. [De otra parte,] [t]ampoco se encuentra vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la Unidad de Víctimas, pues la entidad procedió a dar respuesta señalando el turno y fecha asignados para dar trámite a la solicitud de indemnización, respuesta que se encuentra válida, en atención al estado de cosas inconstitucionales declarada en torno a la atención de víctimas de desplazamiento forzado; además, de que al plenario no se allegó copia de la petición presentada por la actora en la que solicitó priorización del trámite para el pago.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04354-00(AC) Actor: BLANCA TULIA TIQUE OLIVEROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA Y OTRO La señora Blanca Tulia Tique Oliveros, quien actúa en nombre propio y en calidad de persona refugiada, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 1.

Pretensiones Primera: solicita amparar sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, a las actuaciones administrativas sin dilaciones injustificadas, al acceso a la administración de justicia y al imperio de la Ley. Segunda: en consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que dentro del término de cuarenta y ocho horas, siguientes a la notificación de la providencia de amparo constitucional, proceda a ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dar cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia con radicado 25000-23-37-000-2019-00215-01, respecto de la asignación de una fecha cierta y exacta para recibir el pago efectivo de la indemnización por vía administrativa [acción de tutela donde invocó la aplicación favorable del criterio de priorización establecidos al interior del numeral 1 del artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1377 de 2014, hoy incluido al interior del numeral primero del artículo 2.2.7.4.7. del Decreto 1084 de 2015 y la Resolución 1958 de 2018, a favor de los grupos familiares que ya suplieron sus carencias en subsistencia mínima].

Tercera: de igual forma, ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que proceda a realizar todos los trámites administrativos necesarios y conducentes a fin de que el acto administrativo que se emita en razón a las órdenes que se lleguen a impartir al interior del amparo constitucional, le sean debidamente notificadas a la dirección de domicilio que registró en su petitorio inicial; tal como lo dispone el artículo 30 de la Ley 1448 de 2011, los numerales 5 y 6 del artículo 4 del Decreto 2569 de 2014 y los artículos 66 y 67 del cpaca.

Cuarta: también solicita ordenar a la parte actora dar estricto cumplimiento a los numerales 3 y 5 del artículo 178 de la Ley 1448 de 2011, en el sentido de tratar a las víctimas con consideración y atención especiales para que los procedimientos jurídicos y administrativos destinados a conceder una reparación, no den lugar a un nuevo trauma.

Quinta: y al mismo tiempo, exhortar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, para que cumpla su deber como lo dice la Constitución y la Ley y, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que no siga vulnerando los derechos de las víctimas. 1.2. Hechos de la solicitud Primero: Desplazamiento forzado.

Comenta la señora Blanca Tulia Tique Oliveros, que durante el año 2007 fue víctima del desplazamiento forzado interno, en el municipio de Coyaima (Tolima), por parte de grupos armados al margen de la ley, que bajo amenazas de muerte y atentados contra su integridad personal, la obligaron a huir y refugiarse en la ciudad de Bogotá, dejando atrás su empleo, vivienda, arraigo social y objetos personales.

Segundo: Inclusión en el registro único de víctimas. Luego de denunciar los hechos ante las autoridades competentes, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante, Unidad de Víctimas, la incluyó en el registro único de víctimas como destinataria de la indemnización por vía administrativa, establecida en el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, por el hecho victimizante de homicidio.

Tercero: Derecho de petición. Presentó derecho de petición a la Unidad de Víctimas, en el que solicitó: (i) aprobar a su favor el pago efectivo y priorizado de la indemnización por vía administrativa, vigencia 2017, aplicando el criterio de priorización; (ii) resolver su solicitud de reparación administrativa de manera motivada, clara, precisa, veraz, en congruencia con lo pedido y tal como lo exige la sentencia T-025 de 2004, esto es, en el sentido de emitir el acto administrativo a través del cual se dé a conocer si se aprueba o no a su favor, el pago efectivo y priorizado de la indemnización por vía administrativa, prevista en el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, teniendo en cuenta la aplicación favorable del criterio de priorización establecido en el numeral 1º del artículo 7 del Decreto 1377 de 2014, hoy numeral 1º del artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015, a favor de los grupos familiares que ya suplieron las carencias en subsistencia mínima.

Así, en caso afirmativo, que se dé a conocer fecha cierta y exacta en la cual se llevara a cabo el pago efectivo, por concepto de indemnización, el valor que le será reconocido y el mecanismo a través del cual se hará efectiva la entrega de suma correspondiente; y, en caso negativo, que se emita el acto administrativo que en derecho corresponda, en el que se señalen de forma motivada las razones en las que se fundamenta la negatoria para ejercer sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso administrativo, a la defensa, a la doble instancia y a la contradicción, a través de la interposición de los recursos de ley de reposición y apelación. Cuarto: Acción de tutela.

Presentó acción de tutela que fue fallada a su favor por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que en protección de sus derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso, ordenó exhortar a la Unidad de Víctimas para que una vez recibidas las pruebas que la accionante presentara en sede administrativa, resolviera la solicitud de priorización del caso, en el término previsto en la resolución administrativa.

Quinto: Incidentes de desacato. Ante el incumplimiento de la orden de tutela, interpuso dos incidentes de desacato, pero ya hace más de tres meses que el Tribunal no ha dado respuesta ni tampoco los ha resuelto. 1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante Argumenta que pese a ya haber pasado más de tres meses desde que el Consejo de Estado emitió el fallo de tutela, la Unidad de Víctimas no ha dado cumplimiento a lo ordenado, esto es, no ha realizado el proceso de priorización para el pago de la indemnización administrativa, según lo prevé la Resolución n.º 1958 de 2018.

Comenta que no ha podido hacer llegar a la Unidad de Víctimas, las pruebas y/o exámenes médicos requeridos, puesto que se encuentra muy enferma y porque en todo caso, la entidad no ha procedido a realizar la visita correspondiente, tal como lo ordenó el Consejo de Estado. Advierte que la Unidad de Víctimas no ha resuelto de fondo y de manera clara y precisa su derecho de petición. Manifiesta que tiene una enfermedad terminal y que en cualquier momento puede fallecer, según lo demuestra su historia clínica. 1.4.

Actuación Procesal Mediante auto del 8 de octubre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Dirección Técnica de Reparaciones, como demandados, así como al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa rindieran informe. 1.5.

Intervenciones 1.5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por intermedio de los magistrados Gloria Isabel Cáceres Martínez y Luis Antonio Rodríguez Montaño, solicitan no acceder al amparo constitucional, dadas los siguientes argumentos: La accionante atribuye al Tribunal la vulneración de sus derechos fundamentales por estimar, que luego de haber presentado dos incidentes de desacato «ya hace más de tres meses no se ha dado respuesta ni tampoco se han resuelto».

En consecuencia, solicita que se ordene a la Unidad de Víctimas dar estricto cumplimiento al fallo de tutela y por tanto, asignar fecha para el pago efectivo de la indemnización administrativa en aplicación del criterio de priorización. No es cierto lo que indica la actora en torno a la no resolución de los incidentes de desacato que promovió, pues ante la falta de prueba que permitiera evidenciar el incumplimiento de la orden impartida a la Unidad de Víctimas, se consideró procedente abstenerse de iniciar el trámite incidental, tal como se puede verificar en los autos del 29 de julio y 30 de septiembre de 2019.

Si la accionante pretende con el ejercicio de esta acción controvertir las decisiones adoptadas en dichas providencias, estaba en la carga de demostrar la configuración de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven incidentes de desacato, evento que no realizó, pues no sustentó actuación alguna atribuible al Tribunal que se adecue a los defectos de decisiones judiciales, siendo por demás, una carga mínima de la actora seguir el procedimiento fijado por el Consejo de Estado para el cumplimiento de la orden que profirió vía exhorto contra la Unidad de Víctimas. 1.5.2.

El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bogotá, a través de la jueza Olga Ximena González Melo, advierte que el despacho no ha vulnerado ningún derecho fundamental, puesto que le dio el trámite correspondiente a la acción de tutela con radicado 11001-33-35-008-2016-00143-00 y a los incidentes de desacato que fueron presentados. 1.5.3. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por intermedio del representante judicial Juan Felipe Acosta Parra, solicita declarar improcedente la acción de tutela, por configurarse cosa juzgada respecto de las pretensiones de la accionante y/o en su defecto, negar el amparo de tutela invocado.

Informa que el 15 de agosto de 2019, la señora Blanca Tulia Tique presentó petición en el que solicitó el otorgamiento de la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de «desplazamiento forzado», al cual se le dio respuesta mediante oficio 20197201475491 del 19 de octubre de 2019, en el que se le informó que el referido hecho victimizante cuenta con el turno gac-200430.0069, otorgado para el 30 de abril de 2020, por lo que aún se encuentra vigente y con la marcación de priorizado, debido a la acreditación que aportó. Advierte que no es posible acceder a la petición de la accionante, puesto que los turnos están establecidos y organizados con una fecha ya informada previamente, de forma que modificar la fecha de pago o adelantar el turno asignado, vulneraría el derecho a la igualdad de las demás víctimas del conflicto armado. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto, donde uno de los accionados es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2.

Sobre la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. 2.2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sala dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir providencias judiciales adoptadas en trámites de desacato, y de ser procedente, analizará, en segundo lugar, si el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, a las actuaciones administrativas sin dilaciones injustificadas, al acceso a la administración de justicia y al imperio de la ley, invocados por la accionante, al no dar apertura a los incidentes de desacato iniciados contra el director técnico de la Unidad de Víctimas, por presunto incumplimiento del fallo de tutela del 22 de mayo de 2019, proferido por el Consejo de Estado, Sección Quinta, dentro del proceso de tutela con radicado 25000-23-37-000-2019-00215-01. 2.2.2.

De la procedencia «excepcional» de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional[1] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[2], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.

El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[3], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 2.2.3.

Procedencia de la acción de tutela frente a decisiones de desacato El análisis de solicitudes de amparo donde se involucre el cuestionamiento de decisiones adoptadas en trámites de desacato, parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada de quien es el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas[4].

Esto, por cuanto el auto que pone fin a un incidente de desacato no es susceptible de apelación[5] y porque en casos donde la decisión consiste en sancionar al conminado, el grado jurisdiccional de consulta se surte ―por mandato legal― de manera obligatoria[6]. En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha dado paso a su estudio siempre que: (i) el trámite incidental haya finalizado, esto es, que el auto que pone fin al trámite esté debidamente ejecutoriado, (ii) que los argumentos en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela contra éste sean coherentes y no se contradigan.

Esto es, que no se presenten asuntos nuevos, pues el momento procesal para argumentarlos es en el incidente de desacato, ni tampoco se pidan o presenten pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente[7]; y, (iii) que se reúnan las condiciones generales de procedencia de la acción de tutela, y al menos una de las causales específicas de procedibilidad para solicitar el amparo.

Superado el análisis de procedencia, el juez constitucional debe limitarse a estudiar (i) si se respetó el debido proceso, (ii) si el juez que decidió el incidente de desacato se ajustó a la orden de amparo proferida cuyo incumplimiento define y, (iii) si la sanción impuesta ―si fuere el caso― no es arbitraria, sin que por otra parte pueda reabrir el debate o decidir sobre el fondo del asunto ya fallado en la tutela, donde se produjo el incidente de desacato que se ataca, ni cambiar la protección concedida o el alcance y contenido de aquella.[8] 2.2.4.

Estudio de «procedencia de la acción» de tutela 2.2.4.1. «Que se trate de una decisión ejecutoriada». En el caso se encuentra cumplido este requisito, puesto que las decisiones objeto de censura obedecen a aquellas mediante las cuales el Tribunal ordenó no dar apertura a los incidentes de desacato propuestos y que por tanto, dieron por terminado el trámite incidental. 2.2.4.2. «Que las alegaciones en el trámite incidental sean consistentes con las planteadas en la acción de tutela.

Requisito que también se encuentra satisfecho, puesto que en la demanda de tutela no se traen alegaciones nuevas respecto del cumplimiento del fallo, ni tampoco se solicitan nuevas pruebas. 2.2.4.3. «Que se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se alegue la configuración de al menos una de las causales específicas».

La Sala evidencia cumplido este condicionamiento en el sub examine, según se pasa a explicar: 2.2.4.3.1. «Relevancia constitucional». El juez de tutela no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, pues correría el riesgo de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

Por tanto, le corresponde indicar con toda claridad y de forma expresa el por qué la cuestión que entra a resolver, es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. [9] Lo anterior, a efecto de: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[10], en aras de evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[11]. [De esta manera, se garantiza «la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones»[12] y, por contera, se erige en garantía de la independencia de los jueces ordinarios], (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales[13] y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[14].

El en asunto sujeto a examen, se extrae como debate la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 Constitucionales, que se estiman vulnerados al no darse apertura a los incidentes de desacato propuestos, decisión que de no encontrarse adecuada a derecho, puede resultar lesiva para los intereses de la incidentante, por estar directamente relacionada con el cumplimiento del fallo de tutela, evento a partir del cual la Sala de decisión considera que el caso reviste de relevancia constitucional. 2.2.4.3.2. «Subsidiaridad».

Es deber de la parte actora desplegar todos los mecanismos judiciales de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así: (i) se asumiría la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, (ii) se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, (iii) se concentrarían en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ella y, (iv) se propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de la jurisdicción constitucional.[15] Se advierte en el sub examine que las decisiones objeto de censura hacen referencia a autos interlocutorios que pusieron fin a un incidente de desacato, que como se dejo visto párrafos arriba, no son susceptibles del recurso de apelación, por lo que se evidencia cumplido este requisito. 2.2.4.3.3. «Inmediatez».

Frente a este requisito, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Según se extrae, las providencias objeto de censura constitucional datan del 29 de julio y 30 de septiembre de 2019, y la acción de tutela fue radicada en la Secretaria General del Consejo de Estado el 2 de octubre de 2019, es decir, que se interpuso dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para su ejercicio contra providencia judicial. 2.2.4.3.4. «Cuestionamiento de irregularidades procesales».

En el evento donde se impute una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta irregularidad tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna, y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[16]. En el caso bajo estudio, no se discute ninguna vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de una irregularidad procesal, sino del hecho de que el Tribunal accionado no haya dado apertura a los incidentes de desacato propuestos, al no encontrar incumplido el fallo de tutela. 2.2.4.3.5. «Identificación razonable de hechos y argumentos».

En esta causal, la parte actora debe identificar de manera razonable, (i) los hechos que generaron vulneración, (ii) los derechos vulnerados y, (iii) que tal vulneración haya sido alegada en el proceso judicial, siempre que haya sido posible.[17] Esto, por cuanto el interesado debe tener claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección de sus derechos.

En el asunto, es de advertir que si bien es cierto el accionante no se ocupó de adecuar las alegaciones presentadas en la acción de tutela a algunas de las causales de procedibilidad del amparo de tutela previstas por la Corte Constitucional, esta Sala de decisión ha optado por asumir una actitud garantista en tal sentido, en aras de procurar la protección de los derechos fundamentales que se puedan estar vulnerando en el asunto y que, por falta de técnica jurídica empleada por la parte actora y/o apoderado, pueda pasarse por alto.

En tal sentido, ha dado paso al análisis del asunto siempre que de los hechos y argumentos presentados: (i) se pueda identificar la causal o causales de procedibilidad del amparo de tutela previstas por la Corte, (ii) se puedan extraer claramente las razones por las cuales se puede incurrir en la causal o causales de procedibilidad identificadas y, (iii) de los elementos de prueba allegados al plenario pueda realizarse el respectivo estudio.

Así las cosas, ante la falta de técnica jurídica utilizada por la accionante y en atención a su especial condición de vulnerabilidad, relacionada con su situación de desplazamiento forzado y precario estado de salud, la Sala de decisión en una actitud garantista, pasa a analizar el asunto por «defecto procedimental». Entiende la Sala, de los argumentos expuestos por la accionante, que su descontento radica en el hecho de que el Tribunal no haya dado apertura a los incidentes de desacato propuestos, pues a su juicio, las providencias en las que el Tribunal resolvió no dar trámite al incidente, no resolvieron de fondo su cometido, que es el lograr el cumplimiento de la orden de tutela, de manera que la Sala encuentra cumplido este requisito. 2.2.4.3.6. «Que no se refiera a una sentencia de tutela».

Los debates sobre la protección de derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, más aun cuando todas las providencias de tutela son sometidas a un proceso de selección ante la Corte Constitucional, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión se tornan definitivas. Este requisito se encentra satisfecho en el sub judice, puesto que las decisiones objeto de juicio obedecen autos interlocutorios proferidos dentro del trámite de un incidente de desacato y no a la sentencia de tutela en las que se emitieron las ordenes objeto de cumplimiento. 2.2.5.

Análisis de «procedibilidad del amparo» de tutela invocado 2.2.5.1. Procede la Sala a dilucidar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, incurrió en «defecto procedimental», al no dar trámite a los incidentes de desacato propuestos contra el director técnico de la Unidad de Víctimas, por incumplimiento del fallo de tutela del 22 de mayo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en el expediente con radicado 25000-23-37-000-2019-00215- 01.

Ha dicho la Corte Constitucional con respecto al defecto procedimental[18], que este puede ser de dos tipos: a) de carácter absoluto, que se presenta cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial de éste, caso en el cual afecta directamente el derecho al debido proceso, o cuando escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso concreto; y, b) por exceso de ritual manifiesto, que tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia habida cuenta que sacrifica el derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales.

En otras palabras, el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes. En el caso, se alega por la accionante que pese a haber interpuesto dos incidentes de desacato, por incumplimiento de la sentencia de tutela del 22 de mayo de 2019 [proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en el expediente con radicado 25000-23-37-000-2019-00215-01], ya han pasado más de tres meses sin que el Tribunal se haya pronunciado en el asunto y sin que la Unidad de Víctimas haya emitido acto administrativo de cumplimiento de la orden de tutela.

Advierte el Tribunal, por su parte, que no es cierto lo que indica la actora en torno a la no resolución de los incidentes de desacato que promovió, pues sobre el asunto se pronunció a través de los autos interlocutorios del 29 de julio y 30 de septiembre de 2019, en los que se consideró procedente abstenerse de iniciar el trámite incidental, ante la falta de prueba que permitiera evidenciar el incumplimiento de la orden impartida a la Unidad de Víctimas.

El anterior derrotero, permite a la Sala advertir que el descontento de la actora radica en el hecho de que el Tribunal no haya dado apertura a los incidentes de desacato propuestos, pues en su juicio, las providencias en las que el Tribunal resolvió no dar trámite al incidente, no resolvieron de fondo su cometido, que es el lograr el cumplimiento de la orden de tutela.

Este alegato se procede a estudiar por esta Sala de decisión, bajo un defecto procedimental, por presunto apartamiento del proceso previsto para el trámite incidental. Tal como se dejó visto al inicio de esta parte considerativa, el juez de tutela en sede de revisión de decisiones adoptadas en trámites incidentales de desacato está limitado a revisar tres situaciones, a saber, si respetó el debido proceso, si el juez se ajustó a la orden de amparo y, en caso de que haya impuesto sanción, si esta fue arbitraria.

De lo contrario, se correría el riesgo de reabrir el debate y decidir asuntos que ya fueron objeto de litigio. 2.2.5.2. A efecto de analizar dichos condicionantes la Sala de decisión extrae del expediente de tutela, los siguientes hechos que serán tenidos como prueba. La señora Blanca Tulia Tique Oliveros interpuso acción de tutela contra el Juzgado Octavo del Circuito Judicial de Bogotá y la Unidad de Víctimas [a la que se le asignó el radicado 2500-23-37-000-2019-00215-00], para que en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se ordenara a la Unidad de Víctimas, dar cumplimiento al fallo de tutela proferido en el expediente 11001-13-35-008- 2016-00143-00, esto es, para que diera respuesta a la petición del 24 de marzo de 2016, en la que solicitó aprobar a su favor, para la vigencia del año 2017, el pago efectivo y priorizado de la indemnización por vía administrativa.

(Folio 5) Mediante sentencia del 9 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, resolvió: (i) Declarar improcedente la acción de tutela promovida contra la Unidad de Víctimas, y (ii) negar el amparo en relación con el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (Folio 5-13) Por medio de sentencia del 22 de mayo de 2019, el Consejo de Estado, Sección Quinta, resolvió: Primero: Revocar la sentencia del 9 de abril de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A” para, en su lugar, i) declarar improcedente la acción de tutela en relación con la providencia judicial dictada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá el 12 de septiembre de 2016; y ii) negar la petición de protección constitucional en relación con la pretensión que formuló contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – uariv y con respecto a la providencia del 23 de enero de 2019, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Por la Secretaría General de esta Corporación se le informará a la accionante el derecho que tiene a solicitar a la uariv la priorización de su caso, con la acreditación de las condiciones a que se refiere el artículo 8º de la Resolución n.º 1958 de 2018, que le transcribirá en el acto de notificación de esta decisión. Tercero: Oficiar a la Defensoria Del Pueblo – Regional Bogotá, para que le brinde a la actora la asesoría y el acompañamiento necesarios para realizar la actuación administrativa, tal como lo ha hecho en otras oportunidades esta Sección cuando vislumbra la necesidad de conferir garantías a la población desplazada frente al agenciamiento de sus derechos.

Cuarto: Exhortar a la uariv para que –recibidas las pruebas que la accionante presente en sede administrativa– resuelva la solicitud de priorización del caso en el término previsto en la resolución administrativa referida en precedencia. (Folios 16-27) El 10 de junio de 2019, la señora Blanca Tulia Tique Oliveros promovió incidente de desacato contra el señor director técnico de reparaciones de la Unidad de Víctimas, por incumplimiento a las órdenes impartidas al interior del fallo de tutela.

(Folios 1-4) Mediante auto del 21 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, resolvió: Primero: Requerir a la señora Blanca Tulia Tique Oliveros para que, en el término de cinco días, siguientes a la notificación de esta providencia, acredite el cumplimiento de la actividad que le fue impuesta por el Consejo de Estado en el ordinar cuarto de la sentencia de segunda instancia, proferida el 22 de mayo de 2019, como condición para que la uariv resolviera su solicitud de priorización, esto es, haber radicado ante la Unidad para las Víctimas las pruebas correspondientes para tramitar la priorización de su caso, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Resolución n.º 1958 de 2018.

Segundo: Requerir al director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas uariv, para que en el término de cinco días siguientes a la notificación de la providencia, rinda informe sobre el cumplimiento de la actividad impuesta a la señora Blanca Tulia Tique Oliveros por el Consejo de Estado, en el ordinal cuarto de la sentencia de segunda instancia, proferida el 22 de mayo de 2019, esto es, haber radicado ante la entidad, las pruebas correspondientes para tramitar la priorización de su caso; y en caso que se hubieren aportado se informe el trámite impartido conforme lo previsto en la Resolución n.º 1958 de 2018.

(Folios 26-27) La Unidad de Víctimas dio respuesta al requerimiento (folios 32-34) y, por auto del 29 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, resolvió abstenerse de dar apertura al incidente. (Folios 36-38). El 31 de julio de 2019, la señora Blanca Tulia Tique Oliveros promovió un nuevo incidente contra el señor director técnico de reparaciones de la Unidad de Víctimas, por incumplimiento a las órdenes impartidas en el fallo de tutela.

(Folios 1-4) A través de auto del 30 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, resolvió: (i) estarse a lo resuelto en el auto del 29 de julio de 2019 y, (ii) desglosar el memorial allegado por la señora Blanca Tique Oliveros, el 31 de julio de 2019, con sus anexos. (Folios 64-65) 2.2.5.3.

Es claro para esta Sala de decisión que el Tribunal respetó el trámite a dar en el incidente, pues de acuerdo con los términos explícitos de la orden de tutela, procedió mediante auto del 21 de junio de 2019, a requerir a la señora Blanca Tique para que acreditara el cumplimiento de la actividad que le fue impuesta por el Consejo de Estado, como condición necesaria para que la Unidad de Víctimas resolviera su solicitud de priorización, esto es, aportara las pruebas correspondientes para evaluar su especial condición de vulnerabilidad y, además, también requirió a la Unidad de Víctimas para que informara si la accionante cumplió con la carga impuesta, esto es, de haber radicado ante la entidad las pruebas correspondientes para tramitar la priorización de su caso, y en caso afirmativo, informar el trámite impartido conforme a lo previsto en la Resolución n.º 1958 de 2018.

Del tal requerimiento se dio respuesta por la Unidad de Víctimas, quien informó que «la indemnización administrativa se reconocería y pagaría a partir del 30 de abril de 2020, bajo el turno gac-200430.0069, como se le informó en la comunicación n.º 201672034497561 del 5 de septiembre de 2016», respuesta a partir de la cual el Tribunal resolvió mediante auto del 29 de julio de 2019, abstenerse de dar apertura al primer incidente de desacato y que igualmente, motivó la decisión del 30 de septiembre de 2019, en la que resolvió sobre el segundo incidente.

Manifiesta la actora dentro del líbelo de tutela, que no le fue posible allegar a la Unidad de Víctimas la documentación pertinente, en razón a su precario estado de salud, evento que también dio a conocer en la instancia incidental. Al respecto, se encuentra que el Tribunal, al evidenciar el documental de la historia clínica que aportó la actora, procedió en el auto del 30 de septiembre de 2019, a indicarle que los documentos no debían ser aportados en sede judicial, sino a la Unidad de Víctimas, quien es la encargada de estudiar la especial condición de vulnerabilidad y/o en su defecto, aportarlos a la defensoría del Pueblo, a quien se le dio la orden de acompañamiento.

Con todo, ordenó remitir a la Defensoría del Pueblo, la documentación aportada al trámite incidental. En este estado de cosas, la Sala encuentra en primer lugar, que en el asunto no se configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues la entidad procedió a requerir información de las partes en torno a los trámites realizadas para el efectivo cumplimiento de la orden.

Téngase en cuenta que en el trámite incidental, el juzgador se debe restringir a delimitar el contenido de la orden, a identificar el llamado a su cumplimiento, el término de ejecución y posteriormente, a verificar el cumplimiento. De acuerdo con el anterior derrotero, la Sala procederá a analizar si en el caso existió alguna irregularidad o extralimitación por el operador jurídico, al no encontrar incumplida la orden de tutela, por lo que se hace imperioso revisar los fundamentos de la decisión como el contenido explícito de la orden, sin que ello implique tomar la competencia del juez de desacato, pues lo aquí analizado solo se hace con el objetivo de estudiar la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, con ocasión de la decisión de dar por terminado el trámite incidental de desacato.

Los motivos de la decisión involucran de manera determinante el proceder del juez de desacato al momento de revisar el cumplimiento del fallo que se imputa como desacatado, ya que lo que se involucra dentro del trámite incidental no es el apego formal a la orden prevista por el tribunal, sino la finalidad pretendida con la orden. Pues bien, manifiesta el Tribunal accionado que mediante los autos interlocutorios del 29 de julio y 30 de septiembre de 2019, consideró procedente abstenerse de iniciar el trámite incidental, ante la falta de prueba que permitiera evidenciar el incumplimiento de la orden impartida a la Unidad de Víctimas.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, resolvió abstenerse de dar apertura al incidente de desacato, al evidenciar: (i) Que la señora Blanca Tulia Tique Oliveros no demostró haber cumplido la actividad a su cargo, necesaria para que la Unidad de Víctimas analizara la priorización de su situación, conforme lo dispuesto en el ordinal cuarto de la sentencia del 22 de mayo de 2019.

(ii) Que para dar cumplimiento a la orden, la Unidad de Víctimas debe determinar si la señora Blanca Tique se encuentra en alguna de las condiciones establecidas en el artículo 8 de la Resolución n.º 1958 de 2018 y para ello, a la señora Blanca Tique le correspondía aportar ante la entidad los documentos que soportaran y demostraran tal condición, de manera que si la accionante no cumplió con esa carga, no puede atribuirse incumplimiento de la orden a la Unidad de Víctimas, que le fue impartida vía exhorto.

(iii) Que teniendo en consideración la situación especial de la señora Tique Oliveros, el Consejo de Estado consideró prudente que se le prestara la asesoría y acompañamiento necesarios, en orden a surtir la actuación que le corresponde ante la Unidad de Víctimas y, que en tal sentido, le correspondía a la incidentante acudir ante la Defensoría del Pueblo para que se le garantizara el acompañamiento otorgado por el Consejo de Estado y, de esta forma, iniciar el proceso tendiente a la evaluación de la priorización de su caso frente al pago de la indemnización administrativa, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

En este orden, se advierte, de un lado, que el Consejo de Estado no accedió a la protección de ningún derecho fundamental, sino que en aras de la especial condición de vulnerabilidad de la parte actora, procedió a emitir una orden en términos de exhorto, y de otro, que el exhorto a la Unidad de Víctimas y acompañamiento por parte de la Defensoría del Pueblo, estuvieron condicionados a la demostración del especial estado de salud alegado por la actora, del cual el Tribunal no evidenció aportación a ninguna de las dos entidades, sino en sede judicial, donde no era el escenario para ello, pues es la Unidad de Víctimas la encargada de valorar el asunto a efecto de analizar la priorización de pago.

En tal sentido, concluye esta Sala de decisión en segundo lugar, que en el caso no existió indebida valoración del cumplimiento de la orden, pues se verificó que la tutelante no cumplió con la carga de aportar la documentación pertinente ante la Unidad de Víctimas, para que esta estudiara su estado de vulnerabilidad ocasionado por su estado de salud, y aun cuando su situación es precaria, ello no le exime de responsabilidad para adelantar las cargas que impuestas por el juez de tutela.

Fuerza entonces responder al problema jurídico planteado señalando que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, no incurrió en defecto procedimental al abstenerse de dar apertura a los incidentes de desacato propuestos por la señora Blanca Tulia Tique Oliveros, pues el operador jurídico que tiene a su cargo resolver incidentes de desacato, solo puede dar apertura a la solicitud cuando evidencia un efectivo incumplimiento por parte de la entidad incidentada, evento que el Tribunal no encontró configurado en el caso y que, por tanto, le obligaba a abstenerse de dar apertura a los incidentes propuestos, decisión que además de ser una potestad, es una obligación a realizar, a efecto de salvaguardar los derechos fundamentales de las partes que se vean comprometidas con el trámite incidental.

Siendo lo que corresponde en esta instancia el verificar que el operador jurídico haya realizado un debido procedimiento en el trámite incidental y que, de igual forma, se haya ajustado a la orden de amparo, esto es, haya realizado una adecuada y razonada valoración en torno al incumplimiento que se imputa, eventos que de acuerdo con los considerandos expuestos, la Sala de decisión no encuentra quebrantados, se procederá a denegar el amparo de tutela invocado, al no evidenciar vulneración de derechos fundamentales en el asunto. 2.3.

Respecto de acción de tutela interpuesta contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 2.3.1. Problema jurídico Consiste en dilucidar si la petición presentada por la señora Blanca Tulia Tique Oliveros ante la Unidad de Víctimas, tendiente al reconocimiento y pago de indemnización administrativa, con ocasión del hecho victimizante «desplazamiento forzado», se encuentra satisfecha con la respuesta emitida por la entidad, respecto de la asignación del turno y fecha aproximada para el pago. 2.3.2.

Sobre el derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política, incorporó el derecho petición como un derecho de carácter fundamental en los siguientes términos: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».

Consciente de ese carácter iusfundamental, el legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, sustituyendo el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así, en lo relativo al tiempo de respuesta de la Administración, el artículo 14 del referido código señaló como término general para resolver las peticiones el de los quince días siguientes a su recepción, y sometió a término especial (i) las peticiones de documentos y de información, que deberán resolverse dentro de los diez días siguientes a su recepción, y, (ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación las materias a su cargo, que deberán resolverse dentro de los treinta días siguientes a su recepción. En la sentencia T-377 de 2000[19], la Corte Constitucional estableció diferentes parámetros para la protección de este derecho fundamental, y consideró como presupuestos necesario para su garantía, los siguientes: (i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa;

(ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, lo más breve posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;

(vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa[20] y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición, pues su objeto es distinto; por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;

(viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. Adicionalmente, en la Sentencia T-487 de 2017, reitero que uno de los contenidos del núcleo esencial del derecho de petición es la obligación que tiene la Administración de dar una respuesta clara, precisa y congruente, que resuelva de fondo el asunto solicitado.

De igual forma, amplía el alcance de dicha obligación a los particulares y acepta la procedencia del derecho de petición ante estos, reseñando las reglas establecidas por la jurisprudencia y la regulación introducida por la Ley 1755 de 2015, que en su artículo 32 definió la viabilidad de este derecho ante organizaciones privadas. 2.3.3. Reparación a las víctimas del conflicto armado interno en Colombia por vía administrativa – Ley 1448 de 2011 y Decreto 4800 de 2011.

De conformidad con el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011 «Mediante la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones», todas las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño sufrido como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Esta reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica, las cuales serán implementadas a favor de la víctima dependiendo de la vulneración de sus derechos y las características del hecho victimizante.

Respecto a la reparación por vía de indemnización administrativa, el artículo 132, parágrafo 3, ibídem, señala que esta comprende la entrega al grupo familiar de (i) dinero o (ii) de otros mecanismos, como subsidio integral de tierras, permuta de predios, adquisición y adjudicación de tierras adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada, subsidio de vivienda de interés social rural, en la modalidad de mejoramiento de vivienda, construcción de vivienda y saneamiento básico, o subsidio de vivienda de interés social urbano en las modalidades de adquisición, mejoramiento o construcción de vivienda nueva.

Cuando la indemnización por vía administrativa comprende la entrega de dinero, el Decreto 4800 de 2011 «Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones», previó en sus artículos 148 y 149, que este se sujetara a criterios como la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial, determinados por algunos topes, de acuerdo con la gravedad de la lesión o el daño victimizante, así: por homicidio, desaparición forzada y secuestro hasta 40 smlmv, por lesiones que produzcan incapacidad permanente hasta 40 smlmv, por lesiones que no causen incapacidad permanente hasta 30 smlmv, por tortura o tratos inhumanos y degradantes hasta 30 smlmv, por delitos contra la libertad e integridad sexual hasta 30 smlmv, por reclutamiento forzado de menores hasta 30 smlmv, y por desplazamiento forzado hasta 17 smlmv.

Señala el artículo 151 ibídem que para proceder a solicitar la indemnización administrativa, las personas deben estar previamente inscritas en el Registro Único de Víctimas y solicitar su entrega a través del formulario que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas disponga para el efecto, y que para el correspondiente pago, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz.

Actualmente, el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, junto con el método técnico de priorización, se encuentra regulado en la Resolución n.º 1049 del 15 de marzo de 2019, expedida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 2.3.4. Análisis del caso concreto 2.3.4.1.

Menciona la accionante dentro del líbelo de tutela, que presentó un derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el que solicitó aprobar a su favor el pago efectivo y priorizado de la indemnización por vía administrativa, aplicando el criterio de priorización, pero que de ésta petición tampoco ha recibido respuesta.

A su turno, informa la Unidad de Víctimas que a la petición del 15 de agosto de 2019, se le dio respuesta, asignando el turno gac-200430.0069, otorgado para el 30 de abril de 2020, por lo que actualmente se encuentra vigente y con la marcación de priorizado, debido a la acreditación que aportó, y que no era posible modificar la fecha de pago o adelantar dicho turno, pues ello vulnera el derecho a la igualdad de las demás víctimas del conflicto armado.

La Sala estudia de oficio el derecho fundamental de petición a efecto de dar alcance a lo señalado en el líbelo y a la respuesta que la Unidad de Víctimas aportó sobre el asunto en esta instancia constitucional. 2.3.4.2. Para analizar el tema, la Sala extrae del expediente de tutela lo siguientes hechos que serán tenidos como prueba: La señora Blanca Tulia Tique Oliveros, nació el 11 de junio de 1947, por lo que actualmente cuenta con 72 años de edad.

Mediante Oficio 2018-720-210-43941 del 18 de diciembre de 2018, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dio respuesta al derecho de petición con radicado lex 3650907, d.i. 28647489, a través del cual solicitó: «informe sobre indemnización por vía administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado», en el siguiente sentido: Le pedimos comprender que no es posible indemnizar a todas las víctimas en el mismo momento y considerar que, si bien es deseable que la indemnización por vía administrativa se entregue a todas las víctimas en el menor tiempo posible, el sistema debe administrarse de acuerdo con los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal, sin perjuicio de los derechos de las víctimas, por esa razón y atendiendo a los criterios de disponibilidad presupuestal, nos permitimos aclarar que la indemnización administrativa se reconocerá y pagará a partir del 30 de abril de 2020, bajo el turno gac-200430.0069, siempre y cuando usted se acerque a la dt, o punto de la Unidad para las víctimas más cercano al lugar de su residencia, con el fin de adelantar su proceso de documentación del hecho victimizante susceptible de indemnización, sin esto, el turno no se podrá cumplir.

Tenga en cuenta que las medidas de reparación son 5, la indemnización por vía administrativa sólo es una de ellas, a continuación de las enumeramos: 1. Indemnización administrativa: + programa de acompañamiento para la inversión adecuada de los recursos de la indemnización (Talleres de educación financiera, asesoría sobre la inversión, talleres específicos por línea de inversión, estrategias de acompañamiento a la inversión focalizadas). 2.

Satisfacción: (i) exención al servicio militar obligatorio, (ii) carta de dignificación, (iii) acciones simbólicas, (iv) conmemoraciones, (v) iniciativas locales de memoria, (vi) acompañamiento en los procesos adelantados por la Fiscalía para la entrega de restos o cuerpo de personas desaparecidas. 3. Rehabilitación: (i) física, (ii) emocional a través del PAPSIVI, (iii) estrategia de recuperación emocional grupal – Unidad para las víctimas. 4.

Restitución: (i) tierras, (ii) retorno o reubicación, (iii) créditos y pasivos, (iv) restitución de condiciones para el empleo y auto empleo, (v) carrera administrativa. 5. Garantías de no repetición: (i) acciones generadas por el Estado para la no repetición de los hechos. (Folio 51) Por medio de Oficio 2019-720-147-54591 del 19 de octubre de 2019, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dio respuesta al derecho de petición con radicado lex 4353419, d.i. 28647489, en el siguiente sentido: En atención a su petición radicada ante la Unidad para las Víctimas, y en alcance a la respuesta emitida a la misma, bajo el radicado 2018-720- 210-43941 de fecha 18/12/2018, nos permitimos informar lo que a continuación se expone: En atención a la petición presentada con radicado 2018-711-231-79212 de fecha 15/08/2019, relacionada con el otorgamiento de la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, nos permitimos informar lo siguiente: Actualmente este hecho victimizante cuenta con el turno gac- 200430.0069, la Unidad para las Víctimas le informa que el turno relacionado fue otorgado para la siguiente fecha del 30 de abril de 2020, en consecuencia, aún se encuentra vigente con la marcación priorizado debido a acreditación que aportó bajo los documentos aportados por usted. Se aporta por la actora copia de su historia clínica, de donde extrae que actualmente es tratada en el Instituto Nacional de Cancerología ese, por la especialidad de «Ginecología Oncológica», dado el diagnóstico de «(i) Tumor maligno del exocervix».

(Folios 49-62). 2.3.5.3. Lo primero a advertir por esta Sala de decisión es que la señora Blanca Tique ha iniciado todo un avatar administrativo y judicial, en procura de lograr la priorización en el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante «desplazamiento forzado», para la vigencia 2007, petición a la que la Unidad de Víctimas ha dado respuesta clara y concisa en el sentido de señalar, que de acuerdo con la documentación aportada, la indemnización procedería a pagarse a partir del mes de abril del año 2020.

Ahora bien, no deja la Sala atrás el hecho que la actora no procedió a cumplir con la carga de incorporación de la documentación a la Unidad de Víctimas para que esta evaluara la posibilidad de la priorización de pago, por lo que no puede ahora intentar por medio de un nuevo de derecho de petición revivir el asunto. Es de advertir a la actora que para adjudicar la correspondiente indemnización administrativa y lograr así un restablecimiento pleno de los derechos de las personas desplazadas victimas por la violencia, el afectado debe cumplir con el procedimiento administrativo dispuesto para ello, toda vez su finalidad es delimitar el principio de igualdad dentro de las diferentes solitudes demandadas por las víctimas.

Así, si su objetivo es lograr la priorización en el pago de la indemnización administrativa, debe cumplir con la carga de aportar a la entidad la documentación con fundamento en la cual demuestre su situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, en términos de los dispuesto en el artículo de la Resolución n.º 1958 de 2018, a saber, edad, enfermedad, discapacidad.

En el sub judice, pese a que se demuestra que la accionante ha presentado varias peticiones solicitando la indemnización administrativa por el hecho victimizante «desplazamiento forzado», y que la entidad le ha señalado en todos los eventos, que su caso será atendido a partir del abril del año 2020, de tal respuesta no sobreviene vulneración de derecho fundamental de petición, más aún cuando la actora no procedió a demostrar que aportó a la entidad la documentación tendiente a demostrar su especial situación de salud, a efecto de analizar su solicitud de priorización del pago.

El juez de tutela no puede obviar los requisitos establecidos para el otorgamiento de indemnizaciones administrativas, con solicitud de priorización, cuando no se demuestra un efectivo incumplimiento en el trámite dado por la entidad, pues ello atentaría contra el derecho a la igualdad de las demás víctimas que han atendido el procedimiento para su adjudicación. Además de lo anterior, debe tomarse en cuenta la sentencia C-753 de 2013, en la que la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció sobre la demanda de constitucionalidad formulada contra algunos apartes de los artículos 19 de la Ley 1448 de 2011, 77 del Decreto 4634 de 2011 y 80 del Decreto de 2011, por el cargo de infracción del derecho de las víctimas a ser reparadas integralmente y de desconocimiento de los límites constitucionales previstos para la aplicación del principio de sostenibilidad fiscal.

En dicha providencia, se encontró razonable que los programas masivos de reparación administrativa, característicos de contextos de violencia generalizada y sistemática, no se encuentren en la capacidad de indemnizar por completo a todas las víctimas en un mismo momento, evento a partir del cual la Corte consideró legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger en esa dirección, determinados criterios que permitan priorizar la entrega de medidas que correspondan.

A su turno, en la sentencia su-034 de 2018, al estudiar un caso con situaciones fácticas similares al presente, indicó «que en atención al estado de cosas inconstitucionales que sobre asunto se decretó, es plausible que la respuesta de la entidad sea la de dar trámite a la solicitud dentro de una fecha establecida». Lo anterior fuerza concluir en respuesta al problema jurídico planteado, que el hecho de que la Unidad de Víctimas haya otorgado una fecha futura para efecto de dar trámite a la solicitud de pago de la indemnización, es una respuesta adecuada, prudente y clara en torno al asunto, en atención al estado de cosas inconstitucionales declarada en materia de atención a víctimas del desplazamiento forzado.

De igual forma, se advierte que al no aportarse por la actora, prueba del derecho de petición presentado ante la entidad, a efecto de determinar si con este aportó la documentación tendiente a demostrar su situación de extrema vulnerabilidad, que impusiera a la Unidad de Víctimas un pronunciamiento de fondo, sobre la posibilidad de priorizar el pago de la indemnización, la Sala entonces no encuentra vulneración de este derecho. 3 Conclusiones En lo referente al trámite incidental de desacato, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, no incurrió en defecto procedimental, al abstenerse de dar apertura a los incidentes de desacato propuestos por la señora Blanca Tulia Tique Oliveros, pues verificó que la incidentante no cumplió con la carga impuesta por el juez de tutela, esto es, de aportar a la Unidad de Víctimas la documentación necesaria para probar su especial condición de vulnerabilidad, evento a partir del cual no se podía imputar a la entidad incumplimiento del fallo de tutela.

Tampoco se encuentra vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la Unidad de Víctimas, pues la entidad procedió a dar respuesta señalando el turno y fecha asignados para dar trámite a la solicitud de indemnización, respuesta que se encuentra válida, en atención al estado de cosas inconstitucionales declarada en torno a la atención de víctimas de desplazamiento forzado; además, de que al plenario no se allegó copia de la petición presentada por la actora en la que solicitó priorización del trámite para el pago.

A partir de las consideraciones que preceden, la Sala procederá a denegar el amparo de tutela solicitado por la señora Blanca Tulia Tique Oliveros. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Primero: denegar el amparo de tutela solicitado por la señora Blanca Tulia Tique Oliveros, conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo: una vez quede ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ En comisión RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [2] Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [3] consejo de estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. c.p. María Elizabeth García González.

Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01 (ij). [4] Corte Constitucional. Sentencia T-254 de 2014. [5] Corte Constitucional. Sentencia C-243 de 1996. [6] Corte Constitucional. Sentencia T-766 de 1998. [7] Corte Constitucional. Sentencia [8] Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005. [9] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. [10] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.

Es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. [11] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.

Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional «la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional».

En igual sentido, Corte Constitucional, Sentencias T-173 de 1993, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T- 1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T- 040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T- 931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. [12] Corte Constitucional, Sentencia T-137 de 2017. [13] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.

Los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia ius fundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional anular decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. [14] Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2006.

La Corte ha exigido que, teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. [15] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. [16] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. [17] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. [18] Sentencia T-213 de 2012. [19] Reiteradas, entre otras, en las sentencias T -183 de 2013 y T-908 de 2014. [20] Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011.